Laboral nº CL-214-19 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “ TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de agosto del dos mil veinte . VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha diecinueve de septiembre del dos mil diecinueve, por la Abogada ODESSA ORQUIDEA AGUILERA MALDONADO, en su condición de representante procesal de la empresa AVENT DE HONDURAS, S.A.D.C. . , como recurrente; además es parte recurrida, el señor J.A.T. , representado en juicio por la Abogada ALBA SUYAPA V.L. . OBJETO DEL PROCESO : Demanda laboral ordinaria para que el patrono sea obligado mediante sentencia definitiva, a pagar prestaciones laborales, salarios caídos y costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, del Departamento de C., en fecha siete de agosto del dos mil diecisiete, por el señor J.A.T. , mayor de edad, soltero, obrero, hondureño y del domicilio en el municipio de Villanueva, Departamento de C., contra la sociedad mercantil denominada AVENT DE HONDURAS, S.A.D.C., por medio de su representante legal el señor J.A.M.V. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha once de abril del dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de C. , que falló REFORMANDO la sentencia de fecha veinte de febrero del dos mil diecinueve , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, del Departamento de C., misma que : “ FALLA: DECLARANDO HA LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante procesal de la parte demandante, en consecuencia, se REFORMA la sentencia proferida en fecha veinte (20) de febrero del año 2019 dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial en la demanda laboral de la referencia; la que consiste en I.- Declarar CON LUGAR la demanda para el pago de prestaciones laborales (preaviso, auxilio de cesantía y auxilio de cesantía proporcional, pago de salarios dejados de percibir; II.- Fijar como monto total de condena la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (L 119,680.60) , desglosados en los conceptos y montos concedidos por esta instancia: preaviso: L 22,166.67, auxilio de cesantía: L 88,666.67, auxilio de cesantía proporcional: L 461.81, más los condenados en primera instancia; ya título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria respectiva. SEGUNDO : CONFIRMAR la referida sentencia en sus demás extremos; TERCERO: SIN COSTAS . ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que laboró para la demandada mediante contrato indefinido el dos de junio de dos mil nueve, devengando un salario mensual de L. 9,500.00, los que eran pagados semanalmente. El 17 de junio del año 2017, fue despedido mediante nota suscrita por la Licenciada M.P.R., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, se le acusó de haber tornado una hoja de las que se utilizaba para otorgar permiso de salida a los trabajadores que hayan solicitado, lo que no se indica por la Gerente de Recursos Humanos es que esa hoja no la utilizó para salir de la empresa, ni para abandonar el puesto de trabajo, ni causar algún daño material o económico a la empresa. Ya que la demandada funda el despido en las supuestas faltas siguientes: 1) Tomar y utilizar documentos que no están autorizados, 2) Abandonar el puesto de trabajo sin autorización del Jefe inmediato y 3) y de falsificar un documento. Que con respeto a esas tres causas graves que según la demandada ameritan despido lo que sucedió fue lo siguiente: que si bien es cierto el actor tomó una boleta de permiso y la llenó, esas boletas están a la orden y a la vista de todo el personal, no es documento que lo tienen en custodia y su propósito era ir a la cafetería que se encuentra dentro de las instalaciones de la empresa a cobrar a un cajero automático porque habían acreditado el pago, en ningún momento abandonó las instalaciones físicas de la empresa y eso sucedió en minutos, porque el señor R.D.C., le quitó la boleta y lo mandó a su puesto de trabajo, en ningún momento causó ningún perjuicio a la empresa, ni tampoco disminuyó, ni atrasó el trabajo a él encomendado. También cabe destacar que las faltas imputadas no se encuentran establecidas en el Reglamento interno que tiene la empresa como faltas graves. Y durante todo el tiempo que laboró para la empresa jamás fue objeto de llamados de atención, ni verbal escrito ni suspendido de su trabajo por ninguna de las causales que invoca la empresa; por lo que hay falta de proporcionalidad entre la sanción del despido y la falta imputada, con violación del procedimiento reglamentario de criterios de proporcionalidad para sancionar, ya que la sanción de despido aplicada por las faltas es totalmente desproporcionada y por lo tanto injusta e ilegal, ya que fue la primera vez que cometió la falta imputada, la sanción no podía ser más gravosa como lo es el despido, pues la naturaleza de la falta no lo amerita y su trayectoria laboral ha sido intachable a lo largo de toda la relación laboral. Y al pretender la patronal encuadrar como falta reglamentaria, debió los criterios del reglamento de trabajo en cuanto al proceso disciplinario para luego proceder aplicar la escala y la forma de la sanciones disciplinarias, pues el proceso disciplinario no solo consiste en realizar audiencia de descargo al trabajador sino en aplicar correctamente los criterios reglamentarios de proporcionalidad, ya que el poder disciplinario del sancionar del patrono no es absoluta y tiene límites para evitar el abuso. Como el despido es injusto e ilegal pues no se siguió el procedimiento legal tal como lo indica la ley, que los actos violatorios a la ley deben sancionarse con penas de menores a mayores según la gravedad del caso y por último la aplicación de la falta no ha sido declarada por autoridad competente como grave, sino que quien la califica solamente es la empresa, sin que se haya ocasionado algún daño físico-material o económico y sin que se haya sido reiterativo, la misma nota de despido lo manifiesta al no mencionar otra falta más que esa que no es grave puesto que ni abandone el trabajo no hice uso del papel que se utiliza para conceder permiso de salida, de tal manera que si no lo utilice no hay una falta grave. 2. La parte demandada, la empresa AVENT DE HONDURAS, S.A.D.C. , contestó dicha demanda señalando que en fecha 02 de junio del 2009, se contrató al demandante a fin de desempeñar el cargo de utilidad general. Estando asignado como operario del equipo L. y devengando un salario promedio mensual de L. 9,429.79, al momento de su despido; con horario de trabajo de todas las políticas Código de Conducta, Código del Trabajo, reglamento interno del trabajo y demás lineamientos que deviene obligado a cumplir en el desempeño de sus funciones. El demandante en fecha veinticinco de mayo del año 2017, tomó sin autorización documentación de la empresa, llenando una boleta de permiso sin tener autorización para hacerlo, siendo estas boletas de uso exclusivo de los supervisores o líderes de aérea, llenando el permiso de su puño y letra y haciéndose pasar por la supervisora C..P., firmando la boleta, con el nombre de la S.P., quien ni siquiera al demandante reportaba con ella, ya que su supervisora era M.P., permiso que era para abandonar su puesto de trabajo, y dirigirse al área de cajero, cuando fue requerido en recursos humanos por el coordinador de producción R.D.C.M., al ver lo irregular de ese permiso, ya que supuestamente había sido firmado por una supervisora diferente a la que reportaba el ex trabajador, el ex trabajador tratando de engañar al coordinador de producción y a la encargada de Recursos Humanos a fin de conseguir el sello y abandonar su puesto de trabajo, mintió diciendo que la supervisora CELEA PORTILLO lo había autorizado, al ser confrontado el trabajador con las supervisoras C..P. y M.P., ninguna de ellas había firmado ese permiso, siendo estas actuaciones, faltas graves fuera de las buenas costumbres y conducta ejemplar que estaba obligado el empleado a cumplir; actitud que como se reitera va en contra de la ley laboral, las buenas costumbres, Reglamento Interno del Trabajo, Código de Conducta y Comportamientos dictados por la demandada, hecho que quedó debidamente constatado mediante el levantamiento de acta de descargo en fecha 3 de junio del 2017. En el acta levantada en fecha 3 de junio del 2017, el ex trabajador aceptó la comisión de sus actos y por ende las faltas graves cometidas al manifestarse libremente diciendo: Es cierto que el 25 de mayo del 2017, yo tome una boleta de permiso y la llene como si la supervisora C..P., me había dado el permiso para subir a cafetería a cobrar al cajero, porque ya habían acreditado el pago. En la parte de autorizado yo le escribí el nombre del supervisor a C..P.. Es cierto que también el coordinador de Producción R.D. cid, cuando fui a recurso humanos a solicitar que me sellaran la boleta de permiso el me pregunto quién me había dado el pase de permiso y yo le respondí que C..P., asimismo la Licenciada D.J. me pregunto en ese momento si C..P., me había autorizado el permiso y yo respondí que si.- R.D. cid en ese momento me dijo que le entregara la boleta de permiso y que volviera a mi puesto de trabajo porque necesitaba verificar con C..P..- Luego el siguiente día 26 de mayo de los corrientes R.D. cid, me reunió con las dos supervisoras y me informo que había preguntado a ellas, si me habían extendido boleta de permiso, pero que ninguna de ellas lo había hecho, entonces me pregunto quién me había llenado el pase y le respondí que yo mismo lo había hecho.- La intención que tenía es ir al cajero automático a cobrar porque así aligeraba la salida, porque tenía que ir a comprar comida y lo hice por necesidad.- En ese momento no busque a M.P., porque sabía que no me iba a dar el permiso, y realmente no creo que algo tan sencillo para mí, iba a ponerme en gran problema." A faltas graves cometidas por el demandante y que fue debidamente documentada conforme acta levantada ante testigos y con la aceptación del ex trabajador, quien reconoció las faltas cometidas, firmando el acta de descargo respectivo, llevó a la demandada a realizar la notificación del despido, sin responsabilidad patronal. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, del Departamento de C., en fecha veinte de febrero del dos mil diecinueve , dictó sentencia declarando SIN LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por el señor J.A.T. , contra la empresa AVENT DE HONDURAS, S.A.D.C. , sin costas, bajo el criterio que autorizado y reconociendo que quien figuraba en el pase coma la supervisora que le autorizó el mismo fue la señora C..P.; no obstante, ella no lo autorizó, ya que fue el quien lo llenó, por lo tanto alteró un documento formal de la empresa, esto lo hizo aun y cuando su jefa inmediata no le había autorizado el permiso, de hecho acepta ante el supervisor R..D. , hasta el siguiente día cuando lo encara con las dos supervisoras que él fue quien lo llenó, si bien el trabajador reconoce que lo hizo solo con el propósito de cobrar su salario para salir más rápido, ya que tenía que comprar comida y por necesidad, esto no justifica que haya quebrantado sus obligaciones coma trabajador, contario las disposiciones del reglamento interno de trabajo y las hechos imputados debidamente comprobados constituyen falta grave siendo así proporcional el despido. La demandada probó que el procedimiento para los permisos es por media del pase autorizado inicuamente por el jefe inmediato, situación que el trabajador incumple, siendo consciente del quebrantamiento de sus obligaciones, de igual forma, tales pases únicamente los tienen los jefes inmediatos; así mismo, se verificó que su jefe inmediato era la señora M.Y.P. y no la señora C..P., incluso en su testimonio la señora C..P. afirma que en el pase estaba su nombre como persona que autorizó el pase, no obstante el trabajador aceptó que él fue quien lo llenó sin estar autorizado. Por su parte la testigo M.Y.P., afirma que el pase es de uso exclusivo del supervisor de área, que en horario de trabajo el personal no puede moverse del área y que el día 25 de mayo el trabajador le solicitó permiso para moverse al cajero y ella se lo negó, afirma también que, sobre el problema del pase de salida, él aceptó haberlo llenado y haber puesto el nombre de C....P. y él aceptó tales hechos en los descargos y siendo que este, es un proceso que todos los trabajadores saben y del cual han sido capacitados aunque no exista instructivo al respecto, se probó en el juicio que el cajero está ubicado en el área de cafetería la cual queda distante del área del puesto de trabajo donde se desempeñaba el trabajador. Por lo que al estar en áreas diferentes la necesidad del pase de salida para trasladarse del área donde está su puesto de trabajo era necesario que lo otorgara su jefe inmediato, no obstante el trabajador no lo hizo así, y estando capacitado para ello, y sabido del procedimiento de permisos, el de forma intencional llenó el mismo y fue descubierto en Recursos Humanos por el supervisor R..D. , quien por orden lo regresó a su puesto de trabajo, si bien el trabajador no consume lo cometido, al siguiente día fue cuando el mismo aceptó su falta pero solo hasta cuando la patronal le pone al descubierto su mala acción por ser encarado con las dos supervisoras. Estos hechos son graves y motivan el despido inmediato, alteró el trabajador el orden, incumplió sus obligaciones contempladas en el artículo 97 numerales 1, 3 y 13, ya que incumplió instrucciones y quebrantó el procedimiento para otorgamiento del permiso, siendo su conducta totalmente fuera del orden y buen ambiente laboral, incumpliendo sus obligaciones reglamentarias, habiendo imposible la subsistencia del contrato de trabajo. Entonces podemos establecer que se probó la falta primera que ha sido imputada en la nota de despido, puesto que "utilizó documentos de que no está autorizado, tomando un pase de salida sin estar autorizado por su jefe inmediato lo llenó con su puño y letra con su nombre y en el espacio asignado para la autorización del líder del área escribió el nombre de la supervisora C..P., como si ella le hubiese autorizado el permiso para levantarse de su puesto de trabajo. Autorización exclusiva del supervisor para levantarse del puesto de trabajo, lo que demuestra que utilizó el documento sin estar autorizado, violando las normas y procedimientos establecidos por la compañía; es decir, se concluye que el despido no es desproporcional, la falta es grave y con las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo se verifica que la falta cometida es grave incumpliendo el trabajador las disposiciones del Reglamento Interno citadas en la Carta de despido y que son totalmente atinentes a las hechos comprobados. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de C. , en fecha once de abril del dos mil diecinueve , dictó sentencia REFORMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio que la demandada le atribuye al actor las siguientes faltas: l) S. y utilizar documentos que no está autorizado utilizar, ni es su herramienta de trabajo y 2) Abandonar su puesto de trabajo sin tener permiso de su jefe inmediato, en vista de que el actor tornó una boleta de autorización de permiso, la llenó y utilizó el nombre de una supervisora que no correspondía, con el fin de subir a la cafetería a cobrar al cajero porque habían acreditado el pago; no obstante, que el comportamiento atribuido fue aceptado por el demandante en audiencia de cargos y descargos, esta no se encuentra calificada como falta grave en la normativa interna de la accionada pues, la letra j) del artículo 132 del Reglamento Interno de Trabajo señalado en la nota de despido y que contempla las faltas graves, se refiere a un comportamiento distinto al invocado corno causa del cese laboral y las demás como incumplimientos de obligaciones y prohibiciones a los trabajadores, por lo que el demandante debió ser sancionado con una medida distinta a la del cese laboral pues solo aquellas faltas calificadas de graves justifican la desvinculación laboral y esta no se encuentra como tal. 5. Mediante auto de fecha veintitrés de julio del dos mil diecinueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada ODESSA ORQUIDEA AGUILERA MALDONADO, en su condición de representante procesal de la empresa AVENT DE HONDURAS, S.A. DE C.V , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . 6. En fecha diecinueve de septiembre del dos mil diecinueve, compareció ante este Tribunal la Abogada ODESSA ORQUIDEA AGUILERA MALDONADO, en su condición de representante procesal de la empresa AVENT DE HONDURAS, S.A. DE C.V ., formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil diecinueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintiocho de octubre del dos mil diecinueve, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de la Abogada ALBA SUYAPA V.L. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación. II.- Que la Abogada ODESSA ORQUIDEA AGUILERA MALDONADO, en su primer motivo aduce; “ La sentencia impugnada es violatoria de Ley Sustantiva Nacional por interpretación errónea del artículo: 112 letra L), 97 numerales 1,3 y 13, relacionados con los artículos 62 numerales 2,6,15 y 17, articulo 80, articulo 88, articulo 129, articulo 132 literal J) del reglamento Interno de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral 1) párrafo primero del Código del Trabajo. DOCTRINA: La doctrina sostiene que para que se produzca la violación de la Ley Sustantiva por interpretación errónea, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) Que la norma aplicada por el Juzgador sea la adecuada al hecho o caso controvertido, el que por otra parte, debe estar plenamente demostrado en juicio. B) Que el texto de la norma no sea claro y preciso, de tal forma que de lugar a interpretaciones diversas. Y c) que el Sentenciador le haya dado a esa norma legal una interpretación que no corresponde a su verdadero espíritu. Ha este respecto dicen los tratadistas: " Error sobre el significado de la norma jurídica se refiere al caso en que, a pesar de no ponerse en duda su existencia y vigencia, y los principios rectores de su aplicabilidad, una falsa interpretación hace que se incida en equivocación acerca del contenido de la norma o de la posibilidad de aplicarla a una determinada situación de hecho." Refiriéndose a la interpretación errónea dicen los tratadistas: "desde los tiempos del extinguido tribunal supremo se fijó el alcance de este motivo de casación laboral y ha sido reiterado por innumerables fallos de la corte.- El Tribunal Supremo expresó en forma sencilla y concisa que "la interpretación errónea de la ley consiste en su equivocado entendimiento independiente de toda cuestión de hecho".- También sostuvo que "La interpretación errónea de una disposición legal consiste en la equivocada estimación que se hace del contenido de ella considerada en sí mismo, es decir, independientemente de la cuestión de hecho que trata de regular." Ello es que a pesar de ser claro el texto de la ley, el fallador expresa un concepto erróneo de el en su resolución contrariando así el que verdaderamente tiene." Resta observar sobre la materia, que el impugnante debe demostrarle a la Corte en que consistió la errónea interpretación que el sentenciador le dio a la norma legal que se cite como violada por el modo indicado y el cual es la interpretación que en concepto del casacionista corresponde al recto entendimiento de la citada norma legal, a fin de poner en evidencia el error interpretativo que le atribuye al fallador de segundo grado. EXPLICACION DEL PRIMER MOTIVO DE CASACION. El articulo 112 letra L. relacionado con el articulo 97 numerales 1,3 y 13 del Código del Trabajo dispone: Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: articulo 112 letra L) Cualquier violación grave de las obligaciones a prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada coma tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional; articulo 97. Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las Leyes de seguridad social, son obligaciones de los trabajadores: 1) Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular les impartan el patrono o su representante, según el orden jerárquico establecido. 3) Observar buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio; 13) Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código, las leyes y reglamentos de trabajo. En los referidos numerales resalta LA GRAVEDAD, en el caso hechos para los cuales no exige la GRAVEDAD, sino simplemente que ocurran o se generen en un hecho determinado que conduzcan a la violaci6n grave de la Norma Legal; El Ad Quem en su Sentencia trata de darle su interpretación a la norma, valiéndose de una posición no señalada por tratadista, manifestando en el numeral SEGUNDO: Que no basta solo la comprobación del comportamiento constitutivo de la falta, sino que el hecho debe revestir gravedad, y dicha calificación, tal y como se dijo antes, debe ser regulada en pactos o convenios colectivos, contratos individuales o reglamentos; o lo hará el Juzgador dependiendo de si por la naturaleza de las funciones desarrolladas por el trabajador se cause perjuicio, al patrono o a terceros, o si de los antecedentes apareciere que la conducta del trabajador en este sentido ha sido reiterada provocando una alteración en el mantenimiento u orden de la disciplina al interior de la empresa. Este comentario referido por el Ad Quern , lo refiere solo en la parte que se acomoda a la interpretación que le quiere dar, es decir, la parte que menosprecia la gravedad del hecho ocurrido, habiendo sido establecido en juicio su aplicabilidad y por ende su procedencia que conllevaron al despido, en una clara aplicación del reglamento interno de la Empresa y del mismo Código del Trabajo. El Ad quem de manera sorprendente omite la aplicación debida que se dio tanto al procedimiento, como a la aplicabilidad de) reglamento interno de trabajo, relacionado con nuestro Código del Trabajo, en su artículo 97 numerales 1),3) y 13), manifestando en su literal TERCERO: Que no hubo una correcta aplicaci6n del reglamento interno de trabajo en su artículo 132 literal j), desconociendo el Ad quem , lo que claramente ya establece la Ley, que dio origen al despido del trabajador sin responsabilidad patronal; H.M., El Ad Quem en la Sentencia que se impugna desvaloriza el espíritu de la norma aplicada, y califica la medida tornada por el patrono corno excesiva a los hechos que provocaron el despido del Demandante Y QUE INDUDABLEMENTE VIOLENTARON LA NORMA LEGAL ESTABLECIDA , razón por la que consideramos es procedente se case la sentencia por este motivo.” III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Las normas que indica como violadas los artículos 112 letra L), 97 numerales 1,3 y 13, relacionadas con los artículos 62 numeral 2, 6, 15 y 17, artículo 80, artículo 88, artículo 129, artículo 132 literal j) del Reglamento Interno de Trabajo no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo , ya que las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son normas reglamentarias o contractuales son inviolables para efectos de casación, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) Olvida la Impetrante que la violación por la vía directa (infracción directa o falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida) se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba, ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley; en el asunto que se conoce, el tema de que si se siguió el procedimiento necesario para la imposición de las medidas disciplinarias por los hechos suscitados, si la nota de despido que contempla faltas graves, se refiere a un comportamiento distinto al invocado como causa de cese laboral como incumplimientos de obligaciones y prohibiciones a los trabajadores, por lo que el demandante debió ser sancionado con una medida distinta a la terminación laboral, pues solo las faltas calificadas como graves justifican la terminación laboral y esta no se encuentra demostrada como tal par la demandada, por lo consiguiente la aplicación de medidas disciplinarias fueron desproporcionales a aplicar la cancelación de relación laboral, lo cual fue objeto del debate y por ende de las pruebas, por lo cual esa no era la vía apropiada para atacar al fallo impugnado; y d) formula alegatos propios de instancia. IV.- Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Acuso, ser la sentencia recurrida violatoria de Ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, POR INFRACCION INDIRECTA POR ERROR DE HECHO POR APRECIACION ERRONEA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSISTENTES EN: Documentos Públicos, Privados y Testifical admitidos a la parte Demandada, que adelante se singularizan en relación a las demás pruebas en su conjunto y que hizo incurrir en ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en los autos y que llevo en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violaci6n del artículo 112 letra L), relacionados con los artículos 97 numerales 1,3, y 13 del código del trabajo, artículos 62 numerales 2,6, 15 y 17, articulo 80, articulo 88, articulo 129, articulo 132 literal J) del reglamento interno de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal párrafo segundo del Código del Trabajo. DOCTRINA: Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas mencionadas son necesarios los siguientes requisitos: 1.-) debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba 2.-) esa mala apreciaci6n debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no diferente; 3.-) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; y 4.-) el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado; o al contrario, se da por no probado un hecho que se está demostrado plenamente en el juicio. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE . La prueba que singularizo como prueba apreciada erróneamente es: 1.-) La prueba DOCUMENTAL PUBLICA . MEDIO DE PRUEBA DOCUMENT AL PUBLICA . Consistente en Reglamento interno de Trabajo de la empresa AVENT DE HONDURAS, S.A. DE C.V ., que corre a folio 101 al 140 de la primera pieza de autos. 2.-) La prueba DOCUMENTAL PRIVADA. MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTO PRIVADO consistente en ACTA DE DESCARGOS agregada a folios 55 al 56 de los autos, primera pieza de autos. ME DIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADO consistente en Carta de Despido que corre agregada a folios 57 de los autos, primera pieza de autos. MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADO consistente en extracto del C6digo de Conducta de la Empresa AVENT DE HONDURAS , que corre a folios 72 al 100, Primera pieza de autos. 3.-) La prueba TESTIFICAL . MEDIO DE PRUEBA TESTIFICAL. Que rindieron los Señores CELEA ESPERANZA PORTILLO VASQUEZ, M.Y.P., D.G.J.S.. Que corre a folios 144 al 147 de la primera pieza de los autos. EXPLICACION DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION Como ya se dio en el primer motivo de Casación, el articulo 112 letra L, relacionado con el articulo 97 numerales 1,3 y 13 del Código del Trabajo dispone: Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: articulo 112 letra L) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional; articulo 97. Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las Leyes de seguridad social, son obligaciones de los trabajadores: 1) Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular les impartan el patrono o su representante, según el orden jerárquico establecido. 3) Observar buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio; 13) Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código, las leyes y reglamentos de trabajo. En estos hechos indudablemente es evidente la FALTA GRAVE , cometida por el trabajador, como así se desprende del acta de descargo, con la cual, se sigui6 el correspondiente procedimiento, sustentado con la prueba documental y testificales; si el Tribunal recurrido hubiese apreciado también este medio de prueba se hubiese percatado de la total procedencia de la causal invocada por la Empresa para despedir al demandante, pues, es claro, es diáfano y totalmente evidente la violaci6n al artículo 97 numerales 1,3,y 13 del c6digo del trabajo, actos de violatorio que fueron realizados, y que se señalan en este escrito de Casación.- En tal virtud consideramos totalmente improcedente la REFORMA de la Sentencia impugnada, razón por la que consideramos es procedente se case la sentencia por este motivo por ser evidente la infracción indirecta por apreciación errónea de los medios de prueba anteriormente singularizados.” V. - Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Se expone que el error de hecho proviene de apreciación errónea de la prueba, entre ellas la testifical, cuando se ha venido indicando que no cabe el ataque contra ese medio probatorio en este extraordinario recurso, ya que el mismo no es reglado y queda sujeto a la libre formación del convencimiento del juzgador de instancia; b) Olvida la Censora para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso, al revisarse la situación jurídica planteada se advierte que el Tribunal recurrido al reformar el fallo de primera instancia, hizo suyos los argumentos, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio y donde se concluyera entre otros puntos, que las medidas disciplinarais aplicadas al trabajador son desproporcionales en relación a las que se le debieron de aplicar, en relación a las faltas expresadas en la carta de despido, con lo demostrado en juicio por la demandada, con los medios de prueba aportados en juicio para dar por terminada la relación laboral; y, c ) Formula alegatos propios de instancia. VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintitrés días del mes de noviembre del dos mil veinte ; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de agosto del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número C.L. 214-19.” Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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