Laboral nº CL-217-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Supr ema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “ TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta de octubre de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Labor al formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, por la Abogada C.S.M., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN, como recurrente; además es parte recurrida, la señora C.Y.J. , representada en juicio por el Abogado OSCAR ORLANDO SEVILLA CASTRO . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo, que se declare una relación permanente, se reconozcan todos los derechos adquiridos desde el inicio de la relación laboral, que se reconozca la antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se reinstale en su cargo, se haga efectivo el pago de salario correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016, el bono escolar y el pago de vacaciones, décimo tercero y décimo cuarto mes de salario, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veintiocho de octubre del dos mil dieciséis, por la señora C.Y.J. , mayor de edad, soltera, Secretaria, hondureña de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L., el Procurador General de la República señor A.A.U. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha uno de marzo del dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintinueve de agosto del dos mil dieciocho , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Trabajo del Departamento de F..M., misma que : “ FALLA: I) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por C.Y.J., contra EL ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L. el Procurador de la Republica Abogado A.A.U., en cuanto a: 1. Que se declare la relación de trabajo en forma demandante desde el inicio de la relación de trabajo en forma permanente desde el inicio de la relación laboral es decir desde el (01) de julio del 2010; 2. Al REINTEGRO al puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones más los salarios dejados de percibir, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que sea reintegrado a su puesto de trabajo con el reconocimiento de todos los derechos otorgados en su ausencia a los empleados permanentes; y 3. El pago de los salarios adeudados de los meses de febrero a junio del 2016, en consecuencia, II) CONDENA AL ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L. el Procurador General de la Republica Abogado A.A.U. , a que: 1. Que se declare la relación de trabajo en forma permanente desde el inicio de la relación de trabajo es decir uno de (01) de julio de 2010; 2. Al REINTEGRO al puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones más los salarios dejados de percibir, desde la fecha de terminaci6n de la relación laboral hasta que sea reintegrado en su puesto de trabajo, con el reconocimiento de todos los derechos otorgados en su ausencia a los empleados permanentes; y 3. El pago de salarios adeudados de los meses de febrero a junio del 2016; III) Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por C.Y.J. , contra EL ESTADO DE HONDURAS por media de su R.L. el Procurador General de la República Abogado A.A.U. , en cuanto a: pago de bona escolar, vacaciones, décimo tercer mes, décimo cuarto mes; en consecuencia, IV) ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS por medio de su R.L. el Procurador General de la República Abogado A.A.U. , a que: pago de bona escolar, vacaciones, décimo tercer mes, décimo cuarto mes; V) Declarando SIN COSTAS . ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada el 20 de julio del año 2010, mediante una relación regida por la sucesión de contratos de servicios profesionales, nominalmente en el cargo de Bibliotecaria en el Instituto Monterrey. Su último contrato venció el cuatro de enero del 2016, así mismo estableció que aún no le pagan los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2016, tiempo que corresponde al pago del ultimo contrato firmado, mismo que no fue renovado, decisión unilateral de resolver el contrato de trabajo. Como podemos ver con la sucesión de contratos de trabajo, podemos establecer que la reacción es de carácter permanente y la demandada para dar por terminada la relación laborar tuvo que señalar una de las causas establecidas en el artículo 117 del Código del Trabajo, al no hacerlo convierte el despido en injustificado. 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que nunca sostuvieron una relación de trabajo, sino que lo que existió fue una relación contractual a término enmarcada dentro de las facultades que otorga la Ley Orgánica y las Disposiciones Presupuestarias de la República por lo que al finalizar el último contrato lo que sucedió no fue un despido, sino que el término del contrato llego a su fin; también manifestó que los contratos que regían a las partes eran de orden Administrativos, en los cuales claramente se establecieron las condiciones en las cuales se regirían las obligaciones por las partes; tal es así las partes se comprometieron a someter los conflictos que se originen del contrato en cuestión a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo por ello competente para conocer del presente juicio aquel juzgado y no el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M.. Así mismo estableció que es falso que a la demandante se le adeuda el pago de los meses marzo, abril, mayo y junio del año 2016. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veintinueve de agosto del dos mil dieciocho , dictó sentencia declarando CON LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por C.Y.J. , contra el ESTADO DE HONDURAS , sin costas, bajo el criterio que h aciendo un análisis de las pruebas aportadas al proceso se llegó al convencimiento de que nos encontramos ante una relación laboral, pues la misma reúne los tres elementos del Contrato de Trabajo, aunado a ella las labores que realizaba la demandante eran de carácter permanente en la institución, y si bien la demandante firmó varios contratos de servicios profesionales por tiempo determinado, pero estas eran de forma continua e ininterrumpida, por lo tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código del Trabajo la relación laboral debe considerarse permanente dentro de la institución. Una vez establecido que la demandante era una empleada permanente en la institución podemos esclarecer que el despido es injustificado, ya que la parte demandada se limitó a expresar que su contrato venció el 30 de junio del 2016 . 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha uno de marzo del dos mil diecinueve , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio que quedó acreditado en autos que no existe una notificación mediante la cual se pueda acreditar que la terminación del contrato fue por una causa justificada de las que ya establece el Código del Trabajo, por lo que invoca como causal únicamente que el contrato venció, esto no puede ni debe constituir una justificación ya que estamos frente a un contrato de trabajo y por lo cual procede conforme a derecho el reintegro, más los salarios dejados de percibir a título de indemnización, y los demás derechos que le corresponden 5. Mediante auto de fecha veintinueve de julio del dos mil diecinueve, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada C.S.M., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . 6. En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil diecinueve, compareció ante éste Tribunal la Abogada C.S.M., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha ocho de octubre del dos mil diecinueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintiocho de octubre del dos mil diecinueve, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado OSCAR ORLANDO SEVILLA CASTRO , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que la Abogada C.S.M. , en su único motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva de orden nacional por infracción in di recto de los artículos 19, 21, 26 y 46 inciso b del Código de Trabajo, ya que la Corte de Apelaciones del Trabajo violentó la ley por falta de apreciación de lo expuesto en el medio de prueba documental publico correspondientes a los Contratos de Servicios Profesionales que se encuentran en los Folios 44 al 146, donde consta que la relación laboral es por tiempo determinado, pues en cada uno de los contratos se establece la fecha de inicio y la fecha de finalización. Tampoco H.M., el Tribunal Ad Quem no hizo una valoración jurídica del Articulo 19 del Código de Trabajo en cual establece "Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de esta y mediante una remuneración" que dicha definición está subordinada a lo establecido en el artículo 21 en que establece "se presume que toda relaci6n de todo trabajo personal está regida por un contrato" el cual es violentado por el Tribunal Ad-Quem en virtud de darle una connotación diferente al concederle reintegro y permanencia así como salarios dejados de percibir a títulos de daños y perjuicios desde que se produjo el despido hasta que se haga efectivo el reintegro a su puesto de trabajo, la demandante nunca dejo de laborar ya que ha sido contratado a término ya que el mismo se entrelaza con lo establecido en el artículo 26 el que establece "Que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado .....", artículo 46 inciso b) el que literalmente dice: "Contrato por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación ... " PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1 ° del Código del Trabajo: el cual textualmente dice: son causales de casación: 19, Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación err6nea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo habr6 lugar a error de derecho en la casaci6n de trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley. Por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, porque así mismo no se concibe como juzgar a mi representada por contratar bajo una de las modalidades contempladas en la Ley nacional vigente. EL CONCEPTO DE LA INFRACCION LO EXPLICO ASI: El objeto de pedir concurre en lo que reclama, el reclamo lo constituye la permanencia es decir que se declare por tiempo indefinido la relaci6n laboral originada por la suscripci6n de varios contratos continuos e ininterrumpidos, por lo cual existe la identidad del objeto de pedir y la causa de pedir corresponde al hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado y que en segunda instancia el acto jurídico y material que motiva el reclamo lo constituye la terminación contractual laboral con mi representada y siendo que en dichas relaciones contractuales mi representada no tiene obligación alguna de dar permanencia ya que su contratación están bajo lo que establece el artículo 46 inciso b) el que literalmente dice: "Contrato por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminaci6n ... " Además no se puede hacer erogación de pagos de salarios dejados de percibir por la siguiente razón: primero porque el pago solo le corresponde al personal que ha sido despedido injustificadamente y en el caso que nos ocupa no hay tal despido, en tal sentido el tribunal de segunda instancia no considero que el Código de Trabajo señala los contratos a término como una de sus modalidades y establece que los mismos obliga a lo expresamente pactado. Además, el Código de Trabajo solo regula el capital-trabajo, no cuestiones de permanencia y salarios dejados de percibir eso le corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo. La violación de la ley por la Corte de Apelaciones del Trabajo, proviene de la falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas (Artículos 765 numeral del Código del Trabajo).” III.- Que el cargo resulta inadmisible a razón que la Recurrente a) que dentro de las normas que señala como violadas no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó EL Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintitrés días del mes de noviembre del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL217-19 Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR