Laboral nº CL-249-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Supr ema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “ TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta de octubre de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha veintiuno de agosto del año dos mil diecisiete, por la Abogada A.G.M.H., en su condición de representante procesal de la E MPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , como recurrente; además es parte recurrida, la señora L.J.L.V. , representado en juicio por el Abogado ROSMEL JOSE LANZA . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que el patrono pruebe la justa causa del despido, caso contrario sea condenado al reintegro a su puesto de trabajo, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., por la señora L.J.L.V. , contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) por medio de su Director General , el señor J.A.M.A. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de esta sección judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 14 de mayo del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que falla : “Declarar CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO AL PUESTO DE TRABAJO PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS DERECHOS LABORALES GENERADOS DURANTE LA SECUELA DEL JUICIO, instaurada por la señora L.J.L.V. contra LA EMPRDSA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) por intermedio de su Gerente General J.M.A.; 2).- CONDENA A LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) por intermedio de su Gerente General J.M.A.; A) reintegrar a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones antes de operarse el despido a la señora L.J.V.; B) A pagarse lo salarios dejados de percibir y demás derechos adeudados desde la fecha del despido hasta que se opere el reintegro mismo que se encuentra sujeta a la liquidación que por salarios dejados de percibir corresponda en su momento procesal oportuno; 3.- SIN COSTAS... ANTECEDENTES DE HECHO 1 .- La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que ingresó a laborar para la demandada el 16 de marzo del 2006, ejerciendo como último puesto de trabajo, como J. de Banda Ancha, siendo su último salario mensual la cantidad de L. 14,468.99. Que en fecha 08 de octubre del 2014 recibió una nota por parte de la Gerencia de la Empresa, donde le notificaban la suspensión de su puesto de trabajo por un término de 120 días, lo cual considera que dicha suspensión era arbitraria, pues la demandada no solicitó autorización a la Secretaría de Trabajo para suspenderle, tampoco esperó los 30 días de anticipación establecidos, por lo que procedió a interponer reclamo administrativo, mismo que no ha sido resuelto. Según la nota de suspensión enviada por HONDUTEL, la demandante se tenía que presentar a sus labores el 05 de febrero del 2015, por lo que se presentó en tiempo y forma, sin embargo, en ese mismo día, su jefa le ordenó que presentara su renuncia, tanto que se desligara del sindicato de la empresa, como de la empresa misma, así mismo que formara otra nota donde decía que sus prestaciones laborales serian pagadas en 36 meses, como la demandada no firmó ninguna de las notas antes mencionadas, le hicieron llegar una nota de despido firmada por el Gerente de la empresa, la cual tiene como causal de despido la suspensión antes mencionada. 2.- La parte demandada, la E MPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) contestó dicha demanda señalando que acepta la fecha de ingreso y salario del demandante, pero que el mismo laboraba como Oficial de Relaciones I; que procedió a notificar en legal y debida forma la medida de suspensión parcial de los contratos individuales de trabajo, con efectividad el 8 de octubre del 2014, por el termino de 120 días, es decir hasta el 4 de febrero el 2015, debiéndose presentar a sus labores el 5 de febrero del 2015. La demandada tomó esa determinación, debido a las grandes pérdidas netas desde el año 2009, ya que es imposible que opere con un mínimo razonable de utilidades, siendo que la empresa no puede ser explotada siquiera con un mínimo razonable de utilidad, situación provocada fundamentalmente por su nula rentabilidad operativa, se derivó como consecuencia el hecho de que tampoco logre conseguir los fondos suficientes para la persecución de los trabajos, por lo que se procedió a tomar las medidas de suspensión. El 10 de octubre del 2014, HONDUTEL, siguiendo el procedimiento de Ley, presento ante la Secretaria de Estado en los despachos de Trabajo y Seguridad Social, escrito para comprobar las causales de la suspensión de 120 días. Habiendo transcurrido el término de la suspensión, sin que la Secretaria del Trabajo se haya pronunciado sobre la misma y siendo que aún persisten las condiciones y causales que dieron lugar a la medida de suspensión de los contratos de trabajo, el 05 de febrero del 2015 la demandada notifico a la actora la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, garantizándole el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 14 de mayo del 2018 , dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora L.J.L.V. , contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES , sin costas; bajo el criterio que se puede observar que la suspensión del contrato de trabajo de la demandante se realizó por parte de la demandada a partir del 08 de octubre de 2014 con efectividad hasta el 04 de febrero de 2015, tal como consta en las acciones de personal que corren agregados a los autos, asimismo se acredito que si bien es cierto en fecha 05 de febrero de 2015, la demandante fue reintegrada a sus labores como oficial de relaciones I, en la ciudad de la Ceiba, Atlántida, HONDUTEL procedió a dar terminada la relación de trabajo con la demandante en esa misma fecha, sin que la Secretaria de Trabajo emitiera resolución sobre la aprobación o no de la suspensión de los contratos de trabajo; constatándose que fue hasta el 27 de octubre del 2015, que se profirió la resolución antes mencionada, por lo que la demandada actuó de forma extemporánea al despedir a la actora, sin obtener una resolución favorable previa del ente competente, como es la Secretaria de Trabajo, que comprobara las causales de suspensión de los contratos de trabajo; en consecuencia se encuentra probado en forma fehaciente que la demandada prescindió del procedimiento legal previo aplicar el despido, por lo cual resulta en vano pronunciarse sobre la legalidad de las causales expresadas en la nota de despido, por lo tanto se declara con lugar la acción interpuesta 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 20 de marzo del 2019 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio que la suspensión de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y consecuencia al despido directo de la demandante, de forma arbitraria e ilegal; lo que conlleva al reintegro a su puesto de trabajo y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que opera la terminación del contrato de trabajo hasta que sea reintegrada s su puesto de trabajo. 5.- Mediante auto de fecha 29 de julio del 2019, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada A.G.M.H., en su condición de representante procesal de la E MPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . 6. - En fecha 25 de septiembre del 2019, compareció ante éste Tribunal la Abogada A.G.M.H., en su condición de representante procesal de la E MPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , formalizando su demanda, exponiendo siete motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha 8 de octubre del 2019, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha cuatro de diciembre del dos mil diecinueve, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar por el Abogado ROSMEL JOSE LANZA , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. - Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que la Abogada A.G.M.H. , en su primer motivo de casación alega: “ PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN : Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA del primer párrafo del artículo 113 del código del Trabajo que indica: “La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero este goa del derecho de emplazarlo ante los tribunales del Trabajo, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que esté habría percibido desde la terminación del contrato ‘hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva”; en relación con el 113 del Código del trabajo, que establece las causas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: El primer párrafo del artículo 114 instaura que: “ La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero este goza del derecho de emplazarlo ante los tribunales del Trabajo, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe de pagar al trabajador las indemnizaciones que según este código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que este habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva”. La corte sentenciadora incurrió en violación por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA de índole laboral contenida en el precitado articulo por las siguientes razones; la Corte de Apelaciones emitió que HONDUTEL incurrió en ilegalidad al cancelar el contrato de trabajo de los demandantes por el plazo de 120 días, sin contar con la autorización mediante resolución de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social, razón por la que la demandante emplazo al patrono ante los tribunales competentes para el reintegro requerido en la demandada planteada. De lo anterior, se infiere que la Corte de Apelaciones de Trabajo aplico el primer párrafo articulo 113 en relación con 112 del Código de Trabajo, precepto legales que fueron aplicados de forma indebida porque HONDUTEL en ningún momento cancelo o despidió a los demandantes con fundamento en una de las causales establecidas en los incisos de artículo 112, sino que más bien se dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral amparado en el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo. Finalmente, honorable corte Suprema de Justicia, ha quedado demostrado con argumentos jurídicos densos, que la sentencia proferida por la Honorable Corte de Apelaciones de forma directa LA NORMA SUSTANTIVA invocada al aplicar al caso concreto indebidamente el artículo 112, TENIENDO QUE HABER APLICADO EL ARTICULO 111 NUMERAL 8) DEL CODIGO DE TRABAJO. III.- Que no puede prosperar el cargo que antecede, ya que la Impetrante incurre en los siguientes defectos: a) la violación directa de la ley, ya sea por infracción directa o falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, se produce con prescindencia de los hechos controvertidos y por ello del material probatorio y siendo que la forma de terminación de la relación laboral entre las partes, fue objeto de controversia y por ende de la prueba, resulta impropio el ataque por esta vía; y, b) falta a la claridad y precisión requerida, ya que en la parte final de su explicación indica que la norma aplicada indebidamente es el artículo 112 del Código del Trabajo, cuando en su formulación señaló al artículo 113 primer párrafo de dicho cuerpo normativo. IV.- Que en el segundo motivo se sostiene: “ PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA del primer párrafo del artículo 101 del Código del Trabajo, que indica: “La suspensión de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaria de Trabajo y Previsión Social o ante los representantes de la misma debidamente autorizados, dentro de los tres (3) días posteriores al ya mencionado, o treinta (30) días antes de la suspensión, cuando el hecho que la origine sea previsible. Si la Secretaria de Trabajo y Previsión Social no autorizare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser esta injusta, la declarara sin lugar, y los trabajadores podrán ejercitar sus derechos emanados del contrato de trabajo, de las leyes y reglamentos laborales y demás disposiciones aplicables, por la responsabilidad que competa al patrono. “ PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La corte sentenciadora incurrió en violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA de índole laboral contenida en el primer párrafo del artículo 101 del Código del Trabajo, por las siguientes razones: Al respecto, establece que la suspensión de contratos de trabajo surte efectos desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaría de Trabajo dentro de los tres días posteriores al ya mencionado, o treinta días antes de la suspensión. De lo anterior se colige que la suspensión de contratos de trabajo surtió efecto desde el día en que fueron notificados los trabajadores, ya que el artículo referido instaura claramente que la autorización de la Secretaría de Trabajo se emite, mediante resolución, después de realizada la suspensión y no antes. Circunstancia que fue un hecho probado y el juez aplicó de manera indebida al momento de emitir su fallo .” V.- Que no puede prosperar el cargo que antecede, ya que se incurre en los siguientes defectos técnicos: a) cita como infringido el párrafo primero del artículo 101 del Código del Trabajo, el cual carece del carácter sustantivo que exige el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico; conviene recordar, que normas sustantivas son aquellas que confieren derechos y obligaciones correlativos a las partes o los extinguen; b) la violación directa de la ley se produce con prescindencia de los hechos controvertidos y por ello del material probatorio y siendo que la forma de terminación de la relación laboral fue objeto de controversia y por ende de la prueba, no era la vía apropiada para el ataque contra el fallo impugnado; y, c) alegando aplicación indebida de la ley, devenía obligado a señalar cuál era la norma que debía ser aplicada correctamente por el Juzgador. VI.- Que la Recurrente en un tercer motivo se esgrime: “ PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMAVIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA SUSTANTIVA del artículo 100 numerales 4,5 y15, que indica: “Son causas de suspensión de los contratos de trabajo sin responsabilidad para las partes: 4. La imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad; 5. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos parala prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrono; y,15. Cualquier otra causa justificada no prevista en los ordinales anteriores, a juicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social”; relacionado con el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo, que establece: “Son causas de terminación de los contratos de trabajo: 8. La suspensión de actividades por más de ciento veinte (120) días en los casos1% 3%, 4%, 5” Y 6” del artículo 100.”. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La corte sentenciadora incurrió en violación directa por trabajo conforme con lo establecido en el artículo 111 numeral 8 del Código de Trabajo. Este extremo no fue apreciado por el juzgador, pues confundió la figura del despido con la terminación de los contratos de trabajo. Las terminaciones de los contratos de trabajo ya están expresamente establecidas en el artículo 111 del Código de Trabajo. En el caso que nos ocupa, se invocó el numeral 8 del mismo, el que instaura que la suspensión de actividades por más de 120 días es una causa de terminación de contratos de trabajo. VII.- Que es inadmisible el cargo anterior, ya que la Impugnante incurre en los siguientes defectos: a) como antes se ha indicado, la violación directa de la ley se produce con prescindencia de los hechos controvertidos y por ello del material probatorio y siendo que la forma de terminación de la relación laboral fue objeto de la controversia y por ende de la prueba, resulta impropio el ataque al fallo por esta vía; y, b) alega interpretación errónea de la ley, sin embargo no se expone con claridad y precisión en qué consiste la misma y cuál sería su interpretación correcta, sino que aduce que el Juzgador ha confundido la figura del despido con la terminación de contrato, cuando lo relevante es que el último es el género y el primero la especie, pero que los efectos de ambas situaciones jurídicas, es que en algunos casos, como el que nos ocupa, pueden generar responsabilidades y derechos para las partes. VIII.- Que en un cuarto motivo se alega: “ PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMAVIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta del artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo por FALTA DE APRECIACIÓN POR ERROR DE HECHO EN EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICO CONSISTENTE EN EL OFICIO DE 5 DE FEBRERO DEL 2015 QUE CORRE AGREGADOS A FOLIOS 6 y 7 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS.NORMAS LEGALES PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LANORMA SUSTANTIVA LABORAL : Artículo 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL MEDIOS DE PRUEBA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE: DOCUMENTAL PÚBLICO consistente en los oficios de 5 de febrero del2015 que corre agregado a folios 6 y 7fue propuesto para demostrar contundentemente que lo que hubo fue una terminación de contrato de trabajo subsumida en el artículo 111numeral 8 del Código de Trabajo, pero tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal de segunda instancia omitieron el análisis de dicho medio probatorio en relación a los hechos del litigio .” IX.- Que el cargo que antecede resulta inestimable, ya que este Tribunal ha venido señalando conforme con la Doctrina y como tiene establecido la jurisprudencia, respetuosa de los principios que gobiernan este recurso, que el error de hecho en la apreciación de las pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y autoriza al tribunal de casación para casar el fallo impugnado, solo procede cuando el mismo resulta evidente o manifiesto, esto es, tan de bulto o notorio que sin mayor esfuerzo, ni raciocinio y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones más o menos razonables, se imponga a la mente. A criterio de este Tribunal de Casación, en el presente caso no se observa la comisión de un error de hecho manifiesto u ostensible por parte del sentenciador.- En adición, se señala que el error de hecho proviene de falta de apreciación de la prueba documental, pero en su explicación señala: “EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL MEDIOS DE PRUEBA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE...”, lo cual es contradictorio, porque una misma prueba no puede ser dejada de apreciar y apreciada o interpretada erróneamente. X.- Que la Impetrante en su quinto motivo aduce: “ PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMAVIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN : Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta del artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo por FALTA DE APRECIACIÓN POR ERROR DE HECHO EN EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICO CONSISTENTE EN LOSESTADOS FINANCIEROS DE HONDUTEL QUE CORREN AGREGADOS A FOLIOS 75 al 82 DELA PRIMERA PIEZA DE AUTOS.NORMAS LEGALES PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA CIOLACION DE LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL: Articulo 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO Y DESCRIPCION DE MEDIOS DE PRUEBA INTERPRETADO ERRONEAMENTE: DOCUMENTAL PUBLICO consistente en los Estados Financieros de Hondutel que corren agregados a folios 75 al 82 de la primera pieza de autos. La sentencia recurrida no tuvo como hechos probados que la empresa se encontraba imposibilitada de explotar la empresa con un mínimo razonable, la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos hecho que fue demostrado mediante la presentación del medio de prueba documental publico consistentes en los estados financieros y de resultados de HONDUTEL de los años 2007 al 2014, con los que se justificó incuestionablemente la grave situación financiera de la empresa que se derivó en la terminación de los contratos de trabajo por medio de la figura de la suspensión. Al respecto, el artículo 100 del Código de Trabajo establece que la suspensión de contratos de trabajo surte efectos desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde inicie ante la Secretaria de Trabajo dentro de los tres días posteriores al ya mencionado, o treinta días antes de la suspensión. De lo anterior se colige que la suspensión de contratos surtió efectos desde el día en que fueron notificados los trabajadores, ya que el artículo referido instaura claramente que la autorización de la Secretaria de Trabajo se emite, mediante resolución, después de realizada la suspensión y no antes, Circunstancia que fue un hecho probado y el juez no lo tomo en cuenta al momento de emitir su fallo, Asimismo los estados financieros de HONDUTEL que corren agregados a folios del 75 al 82 de la primera pieza de autos fueron propuestos para demostrar contundentemente que la razón por la que se procedió a realizar la suspensiones del contrato fue que la EPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) estaba operando con pérdidas financieras elevadísimas, situación que derivo en los que originan el presente litigio y que no debió omitirse su consideración para la resolución del mismo como hizo el Ad quem .” XI.- Que el cargo que antecede no es admisible, ya que se incurre en los siguientes defectos técnicos: a) al igual que el anterior, indica que el error de hecho proviene de falta de apreciación de la prueba documental, pero en su explicación señala: “EXPLICACIÓN DEL MOTIVO Y DESCRIPCIÓN DEL MEDIOS DE PRUEBA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE...” , lo cual es contradictorio, porque una misma prueba no puede ser dejada de apreciar y apreciada o interpretada erróneamente; y, b) en la explicación alude a normas no invocadas como infringidas o relacionadas en su formulación, tal es el caso del artículo 100 del Código del Trabajo. XII.- Que en el sexto motivo de casación se esgrime: “ PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCION: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta del articulo 111 numeral 8 del Código del por FALTA DE APRECICACION POR ERROR DE HECHO EN EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICO CONSISTENTE EN LA RESOLUCION NUMERO 132-205, EMITIDA POR LA SECRETARIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, QUE CORRE AGREGADA A FOLIOS 97 AL 107 , DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS. EXPLICACION DEL MOTIVO Y DESCRIPCION DEL MEDIO DE PRUEBA INTERROGADO ERRONEAMENTE: DOCUMENTAL PUBLICO consistente en la resolución número 132-2015, emitida por la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social, que corre agregada a los folios 97 al 107 de la primera pieza de autos, que declaren CON LUGAR la suspensión de contratos de trabajo, en virtud de comprobarse la configuración de las causales invocadas del artículo 100, que tiene relación directa el artículo 101, párrafo segundo del Código de Trabajo, establece que si la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social no autoriza la suspensión por no existir la causa alegada o por ser esta injusta, la declara sin lugar, y los trabajadores podrían ejercitar sus derechos laborales por la responsabilidad que competa al patrono. No obstante, la secretaria al declarar CON LUGAR el proceso de suspensión de contratos de trabajo de mi representada, automáticamente valido el proceso y, en consecuencia, los trabajadores suspendidos no están facultados para interponer acción alguna, pues fueron separados de la empresa de manera legal y debidamente respaldada por autoridad competente. Por tanto, con la resolución 132-2015 emitida por la Secretaria de Trabajo, se demuestra que proceso de suspensión de contratos de trabajo fue convalidado de conformidad a lo instaurado en el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo por la Secretaría de Trabajo al declararlo con lugar y autorizarlo, convalidación que surtió efecto desde el día de dicha resolución es decir desde el 27 de octubre del 2015, sea antes de ue se emitiera la sentencia el a quo, sumado a que dicha resolución declaró ‘sin lugar expresamente las oposiciones a la misma presentadas por los demandantes. En consecuencia, quedo probado que los argumentos de mi contraparte han sido falsos. Al respecto, nuevamente cito el libro El recurso extraordinario de Casación Laboral, del autor L.L.P., en su página 41, que “consiste en no dar por probado un hecho, estándolo o tenerlo por establecido, sin que sea asi, todo lo cual ocurre por la mala apreciación o la falta de apreciación de la prueba considerada en si misma y no con relación a las normas que la reglamentan, lo cual debe conducir a la relación de la ley sustancia; pero el error debe ser manifiesto, evidente, ostensible, etc. Esta causal de casación resulta entonces, de un proceso subjetivo del juzgador consistente en un equivocado racionamiento apreciativo de las pruebas que conduce a dar por establecido un hecho sin estarlo o al contrario .” XIII.- Que resulta inestimable el anterior cargo, ya que no invoca el precepto legal autorizante, es decir no se indica la causa o motivo conforme las contenidas en el artículo 765 del Código del Trabajo; también, al igual que en los dos motivos anteriores, señala en su formulación que el error de hecho es por falta de apreciación de la prueba documental y en su explicación se alude a su interpretación errónea, lo que es contradictorio, porque una misma prueba no puede ser dejada de apreciar y apreciada o interpretada erróneamente por el Juzgador.- Adicionalmente, no indica las normas procesales que sirvieron de medio para la violación y en la explicación alude a normas no invocadas como infringidas o relacionadas en su formulación, tal es el caso de los artículos 100 y 101 del Código del Trabajo y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo. XIV.- Que se solicita la nulidad subsidiaria en la forma siguiente: NULIDADES SUBSIDIARIAS.SE PRESENTA PRIMERA NULIDAD SUBSIDIARIA: Que la sentencia emitida por el tribunal ad quem buscan la certeza de los hechos jurídicos, por cuanto ser claras, precisas, congruentes y motivadas, y aso no quede la menor duda del criterio utilizado por el tribunal al momento de emitir fallos, buscando una conciliación de lo pedido y otorgado a las partes, con la Constitución de la Republica, las leyes, convenios y principios legales y así respetar el Estado de Derecho. Con base en lo anterior, La Corte de Apelaciones, al emitir el fallo al igual que la sentencia recurrida, fundamenta la presente de forma concreta, causando una carencia de motivación de la sentencia, pues sus consideraciones omiten el análisis probatorio del oficio de fecha 5 de febrero del 2015, que corren agregados a folios 6 y 7 con el que no solo se ha acreditado la terminación del contrato de trabajo conforme al artículo numeral 8 del Código del Trabajo, sino quem con el mismo se desvirtúala existencia de la figura de despido injustificado en relación al articulito del mismo código, porlo que de haberse analizado dicho medio probatorio con relación en los hechos en litigio, el ad quem no hubiese encontrado asidero jurídico para emitir el fallo condenatorio a mi representada a reintegrar a la señora L.J.V. a su puesto de trabajo junto con el pago de los demás conceptos condenados en la misma sentencia dictada en segunda instancia en veinte (20) de marzo del dos dos mil diecinueve (2019). El ad quem al omitir esta motivación produce indefensión a mi representada e incongruencia en la sentencia, pues existe violación a las normas procesales que acarrean nulidad y, en el presente caso, el tribunal ad quem ha emitido una sentencia en la que no motivo ni fundamento su resistencia a la pretensión incoada en su contra sobre los que recaen las pruebas del juicio. SE PRESENTA SEGUNDA NULIDAD SUBSIDIARIA: Que la sentencia emitida por el tribunal ad quem buscan la certeza de los hechos jurídicos, y por ende, deben ser claras, precisas congruentes y motivadas, sin dejar la menor duda del criterio utilizado por el tribunal al momento de emitir los fallos, buscando una conciliación de lo pedido y otorgado a las partes, conforme a la Constitucion de la Republica, las leyes, convenios y principios legales, representado el Estado de Derecho; sin embargo, la Corte de Apelaciones, al emitir el fallo o la sentencia recurrida, no la fundamento de forma concreta, cuando una carencia de motivación de la sentencia, pues sus consideraciones no hacen una análisis exhaustivo del porque utilizo como fundamento jurídico de su decisión el artículo del Código del Trabajo, cuando durante el juicio mi representada señalo las razones por las que dicho artículo no podía ser empleado por la volición del caso sub judice, debiendo el ad quem, de acuerdo a los establecido en el artículo numeral 2, literal b, del Codigo Procesal Civvil, haberse pronunciado de manera exhaustiva respecto a este hecho controvertido producido por las diferencia en los argumentos de las partes de manera que el caso sub examine, ha dejado duda del criterio utilizado en la emisión de la sentencia recurrida, dada sus vacuas consideraciones. PROCEDENCIA DE LAS NULIDADES SUBSIDIARIAS : El artículo 206 del Código Procesal Civil, el que se aplica de manera supletoria al procedimiento laboral, nos establece que las sentencias, en su contenido, deben ser claras, precisas y exhaustivas, en relación los hechos argumentados por las partes y las pruebas aportadas, preceptos que no se cumplen en la sentencia de marras por las razones anteriormente expuestas. Así mismo el artículo 2017 del Código Procesal Civil exige que las sentencias sean motivadas con relación a los argumentos facticos y jurídicos expuestos por las partes, lo que tanoici ocurre en el caso de marras como ya se expuso con anterioridad. Ya el Código Procesal Civil en el artículo 211 se establece que el incumplimiento en los requisitos contemplados por las ´leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad o a su anulabilidad. De igual manera el articulo 212 numeral 3 del Código Procesal Civil establece que es nulo el acto procesal que se dicta prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión, tal como ocurre en el caso de marras, por lo que para salvaguardar los derechos de las partes en litigio y la idoneidad de los actos procesales es necesario que se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo sin perjuicio de que la misma sea casada .” XV.- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos facticos que demuestren el vicio de tal manera, que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente asunto se señala la carencia o insuficiencia de motivación del fallo de segunda instancia, pero al confirmarse el dictado por el A quo, se ha hecho suya la fundamentación y motivación en que se basa el mismo, por lo cual se considera que no se ha violado el debido proceso o el derecho de defensa de las partes, resultando inestimables las nulidades alegadas de forma subsidiaria. XVI.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los seis motivos de casación y las solicitudes de nulidad alegadas de forma subsidiaria. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 y 8.2. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus seis motivos. 2) DECLARAR SIN LUGAR las nulidades solicitadas de forma subsidiaria . 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de diciembre del dos mil veinte ; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL249-19. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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