Laboral nº CL-257-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Octubre de 2020

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “ TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de octubre del dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha veintiocho de octubre del dos mil diecinueve, por el Abogado R.A.O.V., en su condición de representante procesal de los señores M.M.A., F.A.V., I.A.M.P., R.M.A., H.R.A. y A.J.F.A. , como recurrentes; además es parte recurrida, la sociedad mercantil denominada ZETA GAS DE HONDURAS , representado en juicio por la Abogada P.M.I.M. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral contraída a pedir el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de ajuste salarial, horas extras de los últimos dos meses, vacaciones pendientes, pago de bono educativo, por despido directo injustificado e injusto, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha tres de mayo del dos mil diecisiete, promovida por el Abogado R.A.O.V. , mayor de edad, casado, hondureño, en su condición de Apoderado de los señores M.M.A., F.A.V., I.A.M.P., R.M.A., H.R.A. y A.J.F.A. , contra la sociedad mercantil denominada ZETA GAS DE HONDURAS , por medio de su Gerente General el señor J.C.C.B. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha seis de mayo del dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de C. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintidós de marzo del dos mil diecinueve , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., misma que : “ FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la demanda laboral promovida por el abogado R.A.O.V. , en su condición de apoderado legal de los señores M.M.A., F.A.V., I.A.M.P., R.M.A., H.R.A., A.J.F.A., todos de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; contra la sociedad mercantil denominada ZETA GAS DE HONDURAS , a través de su Gerente General el S..J.C.C.B. , también de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; en lo referente al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales; En consecuencia ABSUELVE a la empresa denominada sociedad mercantil denominada ZETA GAS DE HONDURAS , a través de su Gerente General el S..J.C.C.B. , de toda responsabilidad económicas proveniente del presente reclamo laboral. 2) DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por la parte demandada; 3) DECLARA CON LUGAR, EL INCIDENTE DE TACHAS interpuesto por la parte demandada.- 4) SIN COSTAS . ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que los demandantes laboraron para la demandada de la siguiente manera: M.M.A., inició a laborar el 25 de agosto del 2015 y fue despedido el 13 de agosto del año 2016, devengando un salario mensual de L. 8,978.84; F.A.V., inició a laborar el 25 de agosto del 2015 y fue despedido el 13 de agosto del 2016, devengando un salario mensual de L. 9,338.21, I.A.M.P., inició a laborar el 15 de febrero del 2014 y fue despedido el 13 de septiembre del 2016, devengando un salario mensual de L. 7,980.00, R.M.A., inició a laborar el 25 de noviembre del 2015 y fue despedido el 12 de septiembre del 2016, devengando un salario mensual de L. 8,448.85; H.R.A., inició a laborar el 25 de agosto del 2015 y fue despedido el 13 de agosto del 2016, devengando un salario mensual de L. 9,338.21, A.J.F.A., inició a laborar el 25 de agosto del 2015 y fue despedido el 13 de agosto del 2016, devengando un salario mensual de L. 8,105.70). Los demandantes fueron despedidos injustamente sin previo aviso, el despido fue escrito y dice lo siguiente: "Estimado: por este medio la empresa ZETA GAS DE HONDURAS, le notifica que de acuerdo al contrato privado de prestación de servicios, para una obra determinada que se firmó con la empresa, estará dada por terminado las obras de expansión y por ende cesan los trabajos para los cuales se firma, como contratistas.- Agradeceremos su atención al presente.- Atentamente L.. D.C.., desde el día del despido los demandantes solicitaron el pago de sus derechos y prestaciones laborales, solicitaron auxilio del Ministerio del Trabajo de Villanueva, C. y lo que les manifestaron, era que no tenían derecho a solicitar prestaciones sociales en virtud que ellos habían sido contratados a través de un contrato privado de prestación de servicios, solicitaron un I. del Trabajo en la ciudad de El Progreso, Yoro, para pedirle a la empresa demandada, que hiciera entrega de los contratos de trabajo y el pago de prestaciones sociales, a lo que el Ministerio del Trabajo de El Progreso, Yoro, manifestó, que si bien era la autoridad competente pero no tenía la jurisdicción territorial y por lo tanto deberán acudir a la I.ía de Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., dicha respuesta fue dada en fecha 28 de noviembre del año 2016, por lo tanto los demandantes, el 26 de enero del año 2017, se personaron al Ministerio de Trabajo de San Pedro Sula, C., solicitando una audiencia de conciliación, la misma se señaló para el 15 de febrero del año 2017, dicha audiencia se pospuso para el 3 de marzo del año 2017, para que la demandada presentara una oferta económica, sin embargo la demandada ese día no se presentó y la Secretaría del Trabajo, cerró las diligencias conciliatorias administrativas por la no comparecencia de la parte requerida. La empresa demandada alegó que los demandantes firmaron un contrato privado de prestación de servicios, contrato que los demandantes no han tenido a la vista, los demandantes eran jornaleros que hacían personalmente trabajos varios repetitivos a diario, que eran encomendados por el patrón cumpliendo un horario establecido, recibiendo un salario mensual; los demandantes son personas sin conocimientos profesionales o técnicos y los denominados contratos, por lo tanto no se puede considerar de presten sus servicios profesionales, pues dicha prestación requiere un grado académico superior o conocimientos especializados 2. La parte demandada, l a sociedad mercantil denominada ZETA GAS DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que la empresa demandada se dedica la distribución, comercialización y embazado de gas licuado de petróleo, conocido por sus siglas en inglés "LPG", operación que realiza dentro del territorio nacional y no cuenta con empleados que sean "jornaleros", ni se dedica a la construcción de obras civiles; pero como toda empresa, al momento de tener que hacer ampliaciones en sus instalaciones por requerimientos operativos, se ve en la necesidad de contratar personas para que ejecuten obras de construcción, siendo esto trabajo accidental (construcción de una obra). En el caso que nos ocupa, los demandantes arguyen que laboraron para la demandada como jornaleros, lo cual no es cierto, ellos y más personas fueron contratados para construir dos obras civiles por un periodo determinado. En el año dos mil quince, la demandada comenzó a ejecutar la construcción de anexos administrativos, una estación de servicios para la venta de Gas Vehicular y la reconstrucción de un muro dentro de las instalaciones de la empresa; pero no es menos cierto, que la contratación del personal para la realización de una obra determinada y que no es parte de su giro comercial la construcción, pueda causar que estos trabajadores ocasionales lleguen a tener la condición de empleados, ya que al término de la misma, la causa o motivo que dio origen a la labor que ellos desempeñaban desaparece, tal como lo establece el Código del Trabajo en su artículo 47 en su párrafo último. Que los actores en su afán de hacer valer derechos que no tienen y que no les corresponden, empezaron una jornada de presentar solicitudes de I. en cuanta oficina del Ministerio el Trabajo en la ciudad de Villanueva, C., lugar donde les manifestaron que no eran empleados de la empresa demandada, es así que se trasladaron a otra ciudad e incluso otro Departamento como lo es la oficina del Ministerio del Trabajo en la ciudad del Progreso, Departamento de Yoro, y el 28 de noviembre del año dos mil dieciséis, se emitió resolución, en la cual le manifestaron que no tenían jurisdicción para evacuar la solicitud hecha. Por otra parte, los demandantes pretenden hacer ver que la nota entregada por la señora D.C., es una nota de despido, lo que está totalmente alejado de la realidad, lo que dicha nota claramente indica que el proyecto y la obra determinada para la cual habían sido requeridos sus servicios estaba llegando a su fin y en vista que el trabajo realizado por los ahora demandantes no tiene naturaleza permanente, no se les renovó el contrato de trabajo, simplemente la obra determinada para la que fueron contratados llegó a su fin. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha veintidós de marzo del dos mil diecinueve , dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda , sin costas, bajo el criterio que si bien es cierto, entre las partes en conflicto no celebraron contrato de trabajo por escrito, también no es menos cierto que en aplicación a lo que dispone el artículo 47 del Código de Trabajo, que no son los contratos las que deben considerarse por tiempo determinado o indeterminado sino la naturaleza de la prestación, en el caso de autos la naturaleza de las funciones que desempeñaban los demandantes era eventual, es decir, funciones extrañas a la actividad principal a que se dedica la demandada, prueba de ello es que en las instalaciones de la demandada no se estaban realizado obras de construcción, ni remodelación, ni mantenimiento en las instalaciones de empresa y después de terminada la obra. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de C. , en fecha seis de mayo del dos mil diecinueve , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio que la esencia del contrato de trabajo es la subordinación jurídica; donde esta exista habrá contrato de esta naturaleza y donde no exista se dará un contrato de derecho común; en lo atinente a la subordinación, cabe anotar que, donde aparezca la autonomía o libertad para prestar un servicio habrá trabajo independiente, pues la subordinación versa sobre la facultad o posibilidad que tiene un empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento; en el presente caso, no obstante que las actores prestaron sus servicios a favor de la empresa demandada y por dicha actividad recibían una remuneración, esta se llevó a cabo sin que estuvieran sujetos al cumplimiento de órdenes o sometidos a reglamentos que es lo que caracteriza la existencia del elemento de subordinación, ya que la actividad se ejecutaba de forma independiente para el contratista responsable de la obra. En cuyo caso disponía de la facultad de organizar el trabajo del modo que tuviera conveniente, según lo pactado por las partes en el Contrato Privado de Prestación de Servicios para una Obra; asimismo, los demandantes trabajaban en diferentes ramas y salían a diferentes lugares hasta Tegucigalpa, instalando tanques, obra gris siempre para las tanques en el mismo rubro del gas, trabajos de pintura y el mantenimiento de cisternas, zanjas para instalar tuberías de gas LPG, que la obra gris la estaban haciendo dentro de la empresa de unos apartamentos donde se quedan las rastreros que dejan el gas, de lo anterior se concluye que las actividades que realizaron las demandantes siempre fueron las mismas hasta que el proyecto contratado finalizó, actividades que son distintas a las del giro de la accionada; de ahí que aunque al proceso se incorporaron las notas giradas a las demandantes, suscritas por D.C., no es más que para recordar a las interesados que el contrato privado suscrito entre las partes y al que se ha hecho referencia, había llegado a su fin dado que las obras de expansión de la empresa habían terminado, pues es de considerar que en toda clase de contratos se establecen una serie de compromisos que las partes están obligadas a cumplir y que por la naturaleza de la labor ejecutada, no resulta ajena la supervisión y dirección de la parte demandada; de manera que no es posible reconocer las beneficios impetrados en el libelo de demanda, pues estos se otorgan a trabajadores subordinados y las actores no lo eran. 5. Mediante auto de fecha veintidós de agosto del dos mil diecinueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado R.A.O.V., en su condición de representante procesal de los señores M.M.A., F.A.V., I.A.M.P., R.M.A., H.R.A. y A.J.F.A. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . 6. En fecha veintiocho de octubre del dos mil diecinueve, compareció ante este Tribunal el Abogado R.A.O.V., en su condición de representante procesal de los señores M.M.A., F.A.V., I.A.M.P., R.M.A., H.R.A. y A.J.F.A. , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha veintinueve de octubre del dos mil diecinueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha quince de noviembre del dos mil diecinueve, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de la Abogada P.M.I.M. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO : I. - Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el país, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice . II.- Que el Abogado R.A.O.V. , en su único motivo de casación alega: Por ser la sentencia recurrida violatoria de la ley sustantiva, siendo que la violaci6n de la ley proviene de la falta de apreciación e interpretación errónea del sentenciador de las pruebas allegadas a juicio, y siendo que a la demandada ZETA GAS HONDURAS le correspondía la carga de la prueba para ser una Demanda Ordinaria Laboral de Emplazamiento para probar las justas causas que el patrono tuvo para ejecutar las despidos de mis representados, mismas que en el transcurso del juicio, la empresa demandada a través de sus medias probatorios NO LOGRARON demostrar QUE MIS REPRESENTADOS ERAN CONTRATISTAS INDEPEND IENTES, EXTRANOS A LA EMPRESA, y por lo tanto, con ello, demostrar las justas causas de los despidos, sin embargo, es a través de los Medios Probatorios, que fueron allegadas al conocimiento del J., pruebas claras, precisas y contundentes, y de carácter indubitado, puesto que son hechos probados en juicio, demostramos que los DESPIDOS FUERON ILEGITIMOS, QUEDANDO EN EVIDENCIA QUE LA EMPRESA DEMANDADA ZETA GAS HONDURAS UTILIZA COMO MECANISMO LA SIMULACION DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA ENCUBRIR LAS RELACIONES DE TRABAJO O CREAR SITUACIONES QUE PRESENTAN RASGOS CARACTERISTICOS DE UNA RELACION LABORAL, SIN QUE ESTA SEA LA VERDADERA NATURAL.EZA JURIDICA DE LA MISMA, CON EL OBJETO DE EVADIR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LABORALES, DE LO CUAL STE SUF REMO TRIBUNAL DE JUSTICIA YA HA EMITIDO SENDAS SENTENCIAS CONDENATORIAS CASTIGANDO ESTAS PRACTICAS PERVERSAS (Laboral n° CL-497-15 de Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2017 Ponente: E.C.C./ Fecha de Resolución: 31 de Enero de 2017).- Es así coma logramos demostrar en la Ejecución de los Medias de Prueba Documentales, lo cual expongo detallo de la siguiente forma: EN PRIMER LUGAR: EN LA EJECUCION DEL MEDIO DE PRUEBA DENOMINADO: EXHIBICION DE DOGUMENTOS: SE DESENMASCARA LA FALSA ALEGACION DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMAN DADA (VER FOLIO 702 Letra b)) AL CONSTATARSE LO SIGUIENTE: ... 8) no se proporcionó documentos para acreditar los pagos recibidos en virtud de que, quien realizaba esos pagos era el ING. M.R.C.R.,"ENCARGADO DE HACER LAS OBRAS CIVILES DE CONSTRUCCION"; (A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA REZA ESA M.D. DERECHO) ; Queda demostrado que de acuerdo a los documentos proporcionados por la empresa demandada ZETA GAS HONDURAS que el encargado de hacer las obras civiles de construcción era el Ingeniero MARIO R.C.R. y no mis representados. EN SEGUNDO LUGAR: EN LA EJECUCION DEL MEDIO DE PRUEBA DENOMINADO: EXHIBICION DE DOCUMENTOS: (VER FOLIO 702 Letra c) SE DESENMASCARA LA FALSA ALEGACION DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA AL CONSTATARSE LO SIGUIENTE: ... B) NO HAY CONTRATOS PRIVADOS DE PRESTACION DE SERVICIOS CELEBRADOS ENTRE ZETA GAS HONDURAS Y LOS DEMANDANTES.- LO QUE SE TIENE A LA VISTA ES "EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRA DETERMINADA CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DEMANDADA Y EL SENOR MARIO R.C.R. ... "(VER FOLIO 703) ; Queda demostrado, en primer término, y de forma INDUBITADA, IRREBATIBLE que mis representados jamás fueron contratados por la empresa demandada como "Contratistas" puesto que no existen los Contratos Privados de Prestación de Servicios, los cuales según el alegato de la defensa se erigían como sus pilares fundamentales, pero se develo su SIMULACION O FALSEDAD , demostrando la mala fe y practica perversa.- En segundo término, queda también demostrado de forma CLARA Y CONTUNDENTE , que el único CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRA DETERMINADA que pudo presentar la empresa demandada fue el que celebró con el ingeniero MARIO R.C.R. , que coma expusimos en el acápite anterior y según documento probatorio: "Era el encargado de hacer las obras civiles de construcción" y no mis representados. " EN TERCER LUGAR: EN LA EJECUCION DEL MEDIO DE PRUEBA DENOMINADO: EXHIBICION DE DOCUMENTOS: SE DESENMASCARA LA FALSA ALEGACION DE DEFENSA DE LA EM PRESA DEMANDADA (VER FOLIO 713) AL CONSTATARSE LO SIGUIENTE: "SE PUEDE APRECIAR PERFECTAMENTE EN LAS FOTOGRAFIAS DE LAS CONSTRUCCIONES U OBRAS CIVILES DE LA EMPRESA DEMANDADA, QUE HAY UN ROTULO DE UNA EMPRESA CONSTRUCTORA DENOMINADA "CONSTRUINSA" LA ENCARGADA Y RESPONSABLE DE DICHAS CONSTRUCCIONES; La prueba documental anterior, pone en entredicho y en franca contradicción los alegatos esgrimidos por la defensa de la empresa demandada ZETA GAS HONDURAS , quienes quisieron hacer creer de forma abyecta con sus alegatos QUE ERAN MIS REPRESENTADOS LOS "CONTRATISTAS ENCARGADOS Y RESPONSABLES DE LA OB RAS DE CONSTRUCCION". EN CUARTO LUGAR: EN LA EJECUCION DEL MEDIO DE PRUEBA DENOMINADO: DOCUMENTAL: SE DESENMASCARA LA FALSA ALEGACION DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA (VER FOLIO 737 al 804 relacionado con FOLIO 702 Letra b)) DONDE SE CONSTAT6 LO SIGUIENTE:"OFICIO DEVUEL TO AL JUZGADO DE SU PROCEDENCIA DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO POR BANCO DEL PAIS, EN DONDE SE ACOMPANAN LAS PLANILLAS DE PAGO, Y LOS PAGOS REALIZADOS POR LA EMPRESA DEMANDADA ZETA GAS HONDURAS A SUS TRABAJADORES A TRAVES DE DICHA INSITUTUCION BANCARIA, EN DONDE QUEDA DEMOSTRADO QUE MIS REPRESENTADOS ERAN TRABAJADORES PERMANENTES AL SERVICIO DE LA EMPRESA DEMANDADA Y QUE SE LES PAGABA POR PLANILLA JUNTO AL RESTO DE LOS DEMAS TRABAJADORES DE DICHA EMPRESA .- Es deber insoslayable en evidencia una vez más la falsedad y mala fe con la que ha actuado la empresa demandada ZETA GAS HONDURAS, cuando a FOLIO 70) Letra b) MANIFIESTA : " NO SE PROPORCIONO DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LOS PAGOS RECIBIDOS EN VIRTUD DE QUE, QUIEN REALIZABA LOS PAGOS ERA EL ING. MARIO R.C.R. ... ". EN QUINTO LUGAR: EN LA EJECUCION DEL MEDIO DE PRUEBA DENOMINADO: TESTIFICAL: (VER FOLIO 698 AL 699) CONSISTENTE EN LA DECLARACION TESTIFICAL DEL S.D.O.L.M., EN LA MISMA FUE CONTESTE EN SU NARRATIVA DE, EN QUE CONSISTIAN LOS TRABAJOS REALIZADOS POR MIS REPRESENT ADOS DENTRO DE LA EMPRESA DEMANDADA ZETA GAS HONDURAS, Y EN DONDE DEJA PLASMADO QUE LAS LABORES QUE EJECUTABAN NO SOLO ERAN EXCLUSIVAS EN CUANTO A LA CONSTRUCCION DE OBRAS, SINO QUE TAMBIEN ERA UTILIZADOS PARA DISTINTAS TAREAS DENTRO DE LA EMPRESA Y PRECISAMENTE EN ACTIVIDADES PROPIAS Y PERMANENTES REFERENTES AL GIRO COMERCIAL DE LA EMPRESA COMO SER, ENTRE OTRAS LABORES: REPARACION DE CILINDRO Y PINTURAS, LO UT1LIZABAN EN LOS CAMIONES DE VENTA, ENDEREZADO PINTURA, CAMBIOS DE VALVULAS, LLENADO DE AN DEN, PINTADO DE AC ERA Y BORDILLOS, DARLE MANTENIMIENTO A LA PLANTA, ETCC. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas procesales que sirvieron de media para la violación de las normas sustantivas sefialadas, están contenidas en los Artículos 2, 3, 4, 5, 19, 20, 21, 26, 30, 47, 116, 117, 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. SINGULARIZACION DE LA PRUEBA. Honorable Corte Suprema de Justicia, consideramos que la Sentencia emitida por la honorable Corte de Apelaciones de la ciudad de San Pedro Sula, Cortes, en fecha Seis (06) de Mayo del ano dos mil diecinueve (2019), que confirma la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de fecha Veintidós (22) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), no está ajustada a derecho, pues es una sentencia SUI GENERIS carente de objetividad, desestima por completo toda la prueba aportada por la Parte Recurrente e incluso aquella prueba aportada por la Parte Recurrida que beneficiaba a mis representados, se apartada totalmente del Principio Protector que rige en materia laboral o Derecho Social, por la razones siguientes: En primer lugar, precedentemente hemos establecido CINCO (5) VIOLACIONES DIRECTAS a los derechos de mis representados y plenamente probados en juicio por esta representación procesal: LA PRIMERA VIOLACION DE DERECHOS LABORALES en la Sentencia Recurrida, siendo esta totalmente arbitraria, abusiva e ilegal, ESTRIBA EN LA EJECUCION DEL MEDIO DE PRUEBA DENOMINADO: EXHIBICION DE DOCUMENTOS: SE DES EN MASCARA LA FALSA ALEGACION DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA (VER FOLIO 702 Letra b)) AL CONSTATARSE LO SIGUIENTE: ... B) no se proporcionó ·documentos para acreditar los pagos recibidos en virtud de que, quien realizaba esos pagos era el ING. M.R.C.R., "ENCARGADO DE HACER LAS OBRAS CIVILES DE CONSTRUCCION"; (A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA REZA ESA M.D. DERECHO) ; Queda demostrado que de acuerdo a los documentos proporcionados por la empresa demandada ZETA GAS HONDURAS que el encargado de hacer las obras civiles de construcci6n era el lngeniero MARIO R.C.R. y no mis representados. LA SEGUNDA VIOLACION DE DERECHOS LABORALES en la Sentencia Recurrida, siendo esta totalmente arbitraria, abusiva e ilegal, ES EN LA EJECUCION DEL MEDIO DE PRUEBA DENOMINADO: EXHIBICION DE DOCUMENTOS: (VER FOLIO 702 LETRQ C) SE DESENMASCARA LA FALSA ALEGACION DE DEFENSA DE LA EMPESA DEMANDADA AL CONSTATARSE LO SIGUIENTE: ... B) NO HAY, CONTRATOS PRIVADOS DE PRESTACION DE SERVICIOS CELEBRADOS ENTRE ZETA GAS HONDURAS Y LOS DEMANDANTES.- LO QUE SE TIENE A LA VISTA ES "EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRA DETERMINADA CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DEMANDADA Y EL SENOR MARIO R.C.R...."(VER FOLIO 703); Queda demostrado, en primer término, y de forma INDUBITADA, IRREBATIBLE que mis representados jamás fueron contratados por la empresa demandada como "Contratistas" puesto que no existen los Contratos Privados de Prestación de Servicios, los cuales según el alegato de la defensa se erigían como sus pilares fundamentales, pero se develó su SIMULACION O FALSEDAD, demostrando la mala fe y practica perversa.- En segundo término, queda también demostrado de forma CLARA Y CONTUNDENTE, que el único CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA OBRA DETERMINADA que pudo presentar la empresa demandada fue el que celebro con el lngeniero MARIO R.C.R., que como expusimos en el acápite anterior y según documento probatorio: "Era el encargado de hacer las obras civiles de construcción" y no mis representados. LA TERCERA VIOLACION DE DERECHOS LABORALES en la Sentencia Recurrida, siendo esta totalmente arbitraria, abusiva e ilegal, ES EN LA EJECUCION DEL MEDIO DE PRUEBA DENOMINADO: EXHIBICION DE DOCUMENTOS: SE DES EN MASCARA LA FALSA ALEGACION DE DEF EN SA DE LA EM PRESA DEMAN DADA (VER FOLIO 713) AL CONSTATARSE LO SIGUIENTE: "SE PUEDE APRECIAR PERFECTAMENTE EN LAS FOTOGRAFIAS DE LAS CONSTRUCCIONES U OBRAS CIVILES DE LA EMPRESA DEMANDADA, QUE HAY UN ROTULO DE UNA EMPRESA CONSTRUCTORA DENOMINADA "CONSTRUINSA" LA ENCARGADA Y RESPONSABLE DE DICHAS CONSTRUCCIONES; La prueba documental anterior, pone en. entredicho y en franca contradicción los alegatos esgrimidos por la defensa de la empresa demandada ZETA GAS HONDURAS, quienes quisieron hacer creer de forma abyecta con sus alegatos QUE ERAN MIS REPRESENTADOS LOS "CONTRATISTAS ENCARGADOS Y RESPONSABLES DE LA OBRAS DE CONSTRUCCION". LA CUARTA VIOLACION DE DERECHOS LABORALES en la Sentencia Recurrida, siendo esta totalmente arbitraria, abusiva e ilegal, EN LA EJECUCION DEL MEDIO DE PRUEBA DENOMINADO: DOCUMENT AL: SE DESENMASCARA LA FALSA ALEGACION DE DEFENSFA. DE LA EMPRESA DEMANDADA (VER FOLIO 737 al 804 relacionado con FOLIO 702 Letra b)) DONDE SE CONSTATO LO SIGUIENTE: "OFICIO DEVUEL TO AL JUZGADO DE SU PROCEDENCIA DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO POR BANCO DEL PAIS, EN DONDE SE ACOMPANAN LAS PLANILLAS DE PAGO, Y LOS PAGOS REAL IZADOS POR LA EMPRESA DEMANDADA ZETA GAS HONDURAS A SUS TRABAJADORES A TRAVES DE DICHA INSITUTUCION BANCARIA, EN DONDE QUEDA DEMOSTRADO QUE MIS REPRESENTADOS ERAN TRABAJADORES PERMANENTES AL SERVICIO DE LA EMPRESA DEMANDADA Y QUE SE LES PAGABA POR PLANILLA JUNTO AL RESTO DE LOS DEMAS TRABAJADORES DE DICHA EMPRESA.- ) Es deber insoslayable dejar en evidencia una vez más la falsedad y mala fe con la que ha actuado la empresa demandada ZETA GAS HONDURAS, cuando a FOLIO 702 Letra b) MANIFIESTA: "NO SE PROPORCIONO DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LOS PAGOS RECIBIDOS EN VIRTUD DE QUE, QUIEN REALIZABA LOS PAGOS ERA EL ING. MARIO R.C.R. ...". LA QUINTA VIOLACION DE DERECHOS LABORALES en la Sentencia Recurrida, siendo esta totalmente arbitraria, abusiva e ilegal, ES EN LA EJECUCION DEL MEDIO DE PRUERA DENOMINADO: TESTIFICAL: (VER FOLIO 698 AL 699) CONSISTENTE EN LA DECLARACION TESTIFICAL DEL S.D.O.L.M., EN LA MISMA FUE CONTESTE EN SU NARRATIVA DE, EN QUE CONSISTIAN LOS TRABAJOS REALIZADOS POR MIS REPRESENTADOS DENTRO DE LA EMPRESA DEMANDADA ZETA GAS HONDURAS, Y EN DONDE DEJA PLASMADO QUE LAS LABORES QUE EJECUTABAN NO SOLO ERAN EXCLUSIVAS EN CUANTO A LA CONSTRUCCION DE OBRAS, SINO QUE TAMBIEN ERA UTILIZADOS PARA DISTINTAS TAREAS DENTRO DE LA EMPRESA Y PRECISAMENTE EN ACTIVIDADES PROPIAS Y PERMA.NENTES REFERENTES AL GIRO COMERCIAL DE LA EMPRESA COMO SER, ENTRE OTRAS LABORES: REPARACION DE CILINDRO Y PINTURAS, LO UTILIZABAN EN LOS CAMIONES DE VENTA, ENDERE ZADO PINTURA, CAMBIOS DE VALVULAS, LLENADO DE ANDEN, PINTADO DE ACERA Y BORDILLOS, DARLE MANTENIMIENTO A LA PLANTA, ETCC. No obstante, todos los Medias Probatorios relacionados en los acápites anteriores, y de haber demostrado en juicio todos los extremos de la demanda, a través de los medios de prueba permitidos por la ley y allegados en tiempo y forma al conocimiento del J., para que formara su convencimiento, las pruebas descritas y expuestas anteriormente extrañamente fueron ignoradas, desechadas, desestimadas y NO APRECIADAS POR EL SENTENCIADOR. La sentencia pues, no se pronuncia sobre estos hechos probados que claramente demuestran QUE MIS REPRESENTADOS NO ERAN CONTRATISTAS SINO TRABAJADORES PERMANENTES DENTRO DE LA EMPRESA DEMANDADA, y por ello, como consecuencia lógica, la ilegitimidad del despido de mis representados.- De todo lo cual, RESULTA EVIDENTE LA APLICACION E INTERPRETACION ERRONEA de la honorable Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, Cortes, en su sentencia de fecha Seis (06) de Mayo del ano dos mil diecinueve (2019) en sus acápites PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, específicamente en cuanto a la interpretación de los Artículos 99, 100 Nos.1), 3), 4), 5); 19, 20, 21, 30, 47, 116, 117, 738 y 739 del Código de Trabajo, V. con ella TRES Principios científicos fundamentales que rigen en materia de Derecho Social y que informan la crítica de las pruebas que debe imperar en los juzgadores, a saber: "PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD", "PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL", "PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO" dando por probados HECHOS QUE LA EMPRESA DEMANDADA NUNCA PROBO EN JUICIO, y por válidas y bien hechas LAS ILEGALIDADES EN QUE INCURRIO LA DEMANDADA ZETA GAS HONDURAS para despedir a mis representados y durante todo el juicio llamando a engaño al J. y a la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula. La valoración y apreciación de la prueba debe razonarse y motivarse, lo cual significa que no queda a la libre yoluntad y arbitrariedad del operador de justicia, quien en todo caso debe utilizar la 1ogica y las máximas de experiencia en su actividad final. Lo anterior obliga al juez a expresar en la parte motivacional del fallo, los razonamientos que hizo para atribuirle valor o negarle valor a un medio de prueba. Al existir un razonamiento o motivación sobre la forma como el operador de justicia analizo y valoro la prueba, se le garantiza al ciudadano, el derecho constitucional de la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Solo a través de un razonamiento plasmado en la sentencia podrá controlarse la legalidad y constitucionalidad de la decisión proferida, en relación a como fue considerado y valorado el material probatorio. Las decisiones judiciales serán el reflejo directo del convencimiento judicial. El convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso, será elemento primordial y principal que permitirá emitir un fallo donde se establezca la verdad real y no la procesal o formal. De lo expuesto se desprende, que la ssna critica como sistema de valoración de las pruebas, si bien da cierto margen discrecional al operador de justicia al momento de apreciar la prueba, no implica arbitrariedad en sus decisiones pues las mismas debían estar suficientemente razonadas, partiendo de una exposición de los hechos controvertidos y aquellos que efectivamente fueron demostrados en la apreciación del cumulo de pruebas existentes en autos.” III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible, ya que el Impetrante incurre en los defectos técnicos siguientes: a) Omite consignar uno de los requisitos más elementales, cuál es la cita concreta de la norma sustancial que se considera infringida, tal como exige el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código de Trabajo, ya que si bien enuncia algunas, las incluye como reglas procesales; b) En su formulación no concretiza si la violación de la ley deriva de un error de hecho o de derecho y su vez expone: “que la violación a la ley proviene de la falta de apreciación e interpretación errónea del sentenciador de las pruebas allegadas a juicio…” lo cual es contradictorio, ya que son modalidades distintas del error de hecho y que una misma prueba, no puede ser apreciada erróneamente y dejada de apreciar por el Juzgador; y, c) En su explicación realiza extensos alegatos propios de instancia. IV.- Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciséis días del mes de noviembre del dos mil veinte ; certificación de la sentencia de fecha siete de octubre del dos mil veinte , recaída en el Recurso de Casación número CL257-19. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LAB ORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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