Laboral nº CL-364-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Octubre de 2020

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Supr ema de Justicia; Certifica: La sentecia que literalmente dice : “ TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete dias del mes de octubre del dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha cuatro de diciembre del dos mil diecinueve, por la Abogada TULA HERNANDEZ, en su condición de representante procesal del señor J.F.G.S. , como recurrente; además es parte recurrida, la PANADERIA EL BUEN GUSTO, representado en juicio por el Abogado SANTIAGO ALONSO CHAVARRIA . OBJETO DEL PROCESO : Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que quede firme la sentencia condenatoria , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha cuatro de noviembre del dos mil catorce, por el señor J.F.G.S. , contra la PANADERIA EL BUEN GUSTO, por medio de su Director General, el señor A.C.P. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintiséis de octubre del dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintitrés de mayo del dos mil dieciocho , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que : “ FALLA DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR; VACACIONES CAUSADAS, AGUINALADO PENDIENTE Y OTROS DERECHOS; instaurada por el señor J.F.G.S.; contra PANADERIA EL BUEN GUSTO; por medio de su Propietario y representante Legal el señor A.C.P.; en consecuencia ABSUELVE: A PANADERIA EL BUEN GUSTO; por medio de su Propietario y R.L. el señor A.C.P. de pagar al señor J.F.G.S. preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, vacaciones causadas y otros derechos II. Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria Laboral para el pago de vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes causado y proporcional, aguinaldo pendiente; y otros derechos; en cuarto a vacaciones causadas y proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes causado y proporcional instaurada por el señor J.F.G.S.; contra PANADERIA EL BUEN GUSTO; por medio de su Propietario y representante Legal el señor A.C.P.; en consecuencia CONDENA A; PANADERIA EL BUEN GUSTO; por medio de su propietario y R. legal el Señor A.C.P.; pagar al S..J.F.G.S. la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (L. 19,684.44) por los siguientes conceptos: Vacaciones Proporcionales Lps. 4,768.37; aguinaldo proporcional Lps. 10,302.20; décimo cuarto mes proporcional Lps. 4,613.87; III. SIN COSTAS . ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que el demandante comenzó a laborar con la demandada el cuatro de enero del dos mil trece, desempeñándose como panadero, devengando un salario mensual de L. 3,500.00, con un horario de 5:30 am a 5:00 pm., sin que se firmara un contrato individual de trabajo. En fecha nueve de septiembre del dos mil catorce, fue despedido, al ofrecerle el pago de ciertos derechos por la cantidad de L. 5,000.00. Como se puede ver, el demandado no le indicó ninguna de las causales establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo, violentando su derecho estabilidad laboral. 2. La parte demandada, PANADERIA EL BUEN GUSTO , contestó dicha demanda señalando que el demandado aseguró no ser propietario de la Panadería El Buen Gusto, pues dicho negocio le pertenecía a su señora madre DORILA PARADA, por lo que lógicamente no puede haber una relación laboral entre las partes. Por otra parte, mencionó que el demandante laboró por un tiempo en la Panadería El Buen Gusto hasta el mes de agosto del 2014, pero en el mes de septiembre del citado año se ausentó del trabajo por su propia voluntad, porque ya no quería seguir laborando, esto debido a que la Panadería El Buen Gusto, en ese tiempo era propiedad de la madre del demandado y cambio de nombre, pasó a ser conocida desde el mes de septiembre del 2014, como Sociedad Mercantil denominada Inversiones Alimenticias C.P.S., de R.L., cuyo Gerente General es doña Parada. Sin embargo, también manifestó el demandado que la labor que desarrollaba el demandante dependía de la producción, o sea trabajo por obra o servicios determinados y así mismo era su pago, por el trabajo realizado. Finalmente estableció, que al demandante no se le despidió, ni por parte de la madre del demandado ni por alguna otra persona, situación que quedó establecida por el Inspector de Trabajo R.Z. y se entendió que no se despidió porque como era trabajo por servicio determinado, si no había producción en la panadería esta no podía laborar, por lo tanto, a la misma no se le despidió. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veintitrés de mayo del dos mil dieciocho , dictó sentencia declarando SIN LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por el señor J.F.G.S. , contra la PANADERIA EL BUEN GUSTO , sin costas, bajo el criterio que el demandante afirmó que fue despedido en fecha 09 de septiembre de 2014; correspondiéndole a él acreditar este extremo, sin embargo durante la secuela no aportó pruebas que acrediten tal aseveración, ya que si bien es cierto consta una acta levantada por Inspector de Trabajo, en la misma en ningún momento el señor A.C. manifiesta haber despedido al actor, en tal sentido, al demandante le correspondía probar la relación material y real de los hechos alegados, por lo que debió acreditar el despido alegado, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto se declara sin lugar la demanda. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., en fecha veintiséis de octubre del dos mil dieciocho , dictó sentencia confirmando la proferida por e l A-quo , sin costas ; bajo el criterio que si bien es cierto el demandante aportó medios de prueba, sin embargo los mismos no acreditan el despido verbal alegado, ya que lo único relacionado con dicho despido es el acta levantada por el Inspector de Trabajo y en la misma el demandado reconoce que no fue despedido, sino que las partes llegaron a un acuerdo para el pago de sus derechos adquiridos. De lo anterior se entiende, que si existió una relación laboral, por lo tanto al demandante si le corresponden sus derechos laborales. 5. Mediante auto de fecha veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada TULA HERNANDEZ, en su condición de representante procesal del señor J.F.G.S. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . 6. En fecha cuatro de diciembre del dos mil diecinueve, compareció ante este Tribunal la Abogada TULA HERNANDEZ, en su condición de representante procesal del señor J.F.G.S. , exponiendo un motivo de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha cinco de diciembre del dos mil diecinueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha diecisiete de enero del dos mil veinte, se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte del Abogado SANTIAGO ALONSO MORALES CHAVARRIA , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el J. haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que la Abogada TULA HERNANDEZ, en su primer y único motivo de casación aduce: Acuso de manera total “La sentencia recurrida de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho” visible a folios del 13 al 18 de la segunda pieza de autos, de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional, por Infracción indirecta del artículo 738 del Código del Trabajo Reformado, que dice: El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo .- Por parte de la Corte sentenciadora de esta sección judicial, al declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmó la sentencia recurrida del 23 de mayo del año 2018 dictada por el Juzgado A-quo, en todas sus partes en vista de haber sido declarada sin lugar parcialmente la demanda en la primera instancia y únicamente otorga en la sentencia al demandante derechos adquiridos. PRECEPTO AUTORIZANTE. - EL motivo invocado se subsume en lo que establece el artículo 765 numeral 1º párrafo primero del Código del Trabajo reformado , que dice: Son causales de casación: 1º.- Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, por aplicación indebida o interpretación errónea. En este caso por falta de apreciación de determinada prueba , por error de hecho, que aparece de manifiesto en los autos .- EXPLICACIÓN DEL MOTIVO . - Cuando El Tribunal Ad-Quem , dictó sentencia en fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal demandado en contra de la sentencia de primera instancia y confirmando la misma en todos sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-Quo de fecha veintitrés de mayo del año dos mil dieciocho visible a folios 145 al 149 de la primera pieza de autos, ha incurrido el sentenciador en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos porque ha dejado de apreciar indebidamente la prueba documental allegada al juicio en tiempo en su conjunto, que aparece en la primera pieza de autos a folios del 16 al 28 consistente en los Documentos Públicos, la cual singularizo de la siguiente manera: Permiso de operación de negocio de Panadería EL BUEN GUSTO contribuyente DORILA PARADA (folio 16) la que en verdad acredita que la representante legal de PANADERIA EL BUEN GUSTO es D.D.P. , Permiso de operación de negocio de Panadería EL BUEN GUSTO contribuyente DORILA PARADA (folio 17) la que en verdad acredita que la representante legal de PANADERIA EL BUEN GUSTO es D.D.P. , Pago de volumen de ventas en BANCO DE OCCIDENTE por D.D. PARADA (folio 18) la que en verdad acredita que la representante legal de PANADERIA EL BUEN GUSTO es D.D.P. , Estado de cuenta volumen de ventas D.D. PARADA (folio 19) la que en verdad acredita que la representante legal de PANADERIA EL BUEN GUSTO es D.D.P., V. de ventas D.D. PARADA (folio 20) la que en verdad acredita que la representante legal de PANADERIA EL BUEN GUSTO es D.D.P., Declaración Jurada del Impuesto sobre Industria, Comercio y servicios para permiso de operación de negocios identificación del representante legal D. DORILA PARADA Identidad 1702-1944-00022 (folio 21 y 22) la que en verdad acredita que la representante legal de PANADERIA EL BUEN GUSTO es D.D.P., recibo de pago de otros ingresos Banco Continental D.D. PARADA (folio 23) la que en verdad acredita que la representante legal de PANADERIA EL BUEN GUSTO es D.D.P., recibo de pago de otros ingresos Banco Continental Diña DORILA PARADA (folio 24) la que en verdad acredita que la representante legal de PANADERIA EL BUEN GUSTO es D.D.P., planilla personal D.D. PARADA identidad 1702-1944-00022 (folio 25) la que en verdad acredita que la representante legal de PANADERIA EL BUEN GUSTO es D.D.P., S. de Compatibilidad 06-2116-2012 propietario de negocio DORILA PARADA (folio 26) la que en verdad acredita que la representante legal de PANADERIA EL BUEN GUSTO es D.D.P., aviso y recibo de pago cuenta de Banco Ficohsa por emisión de certificado de compatibilidad a doña DORILA PARADA (folio 27) la que en verdad acredita que la representante legal de PANADERIA EL BUEN GUSTO es D.D.P., aviso y recibo de pago cuenta de Banco Ficohsa por emisión de certificado de compatibilidad a doña DORILA PARADA (folio 28) la que en verdad acredita que la representante legal de PANADERIA EL BUEN GUSTO es D.D.P., e incidió la falta de valoración en la decisión acusada, por lo que el error de hecho consistió en obligar a A.C.P. a que le pague los derechos adquiridos el señor J.F.G.S. , quien no era ni fue empleado de A.C.P. como Gerente Propietario de PANADERÍA EL BUEN GUSTO , sino que el demandante debió demandar a la PANADERIA EL BUEN GUSTO pero a través de su Gerente Propietaria D.D.P. . Cada una de estas pruebas en verdad acreditan que el representante legal de PANADERIA EL BUEN GUSTO era la señora DORILA PARADA y no el señor A.C.P. .- El sentenciador al dictar la sentencia en los términos que lo hizo incurrió en violación de ley sustantiva de orden nacional, por aplicación indebida, por falta de apreciación de la prueba determinada, por error de hecho que aparece de manifiesto en los autos con lo que violenta el artículo 738 del Código del Trabajo Reformado, porque entre la sentencia acusada y la ley sustancial hay de por medio un problema probatorio y por ello se viola una norma sustancial.- El sentenciador al haber dejado de apreciar la prueba documental en su conjunto ha incurrido en error de hecho que aparece de manifiesto y ostensible en los autos, porque ha dejado de apreciar cada una de las pruebas de esa naturaleza siendo el caso de hacerlo, ya que con cada una de ellas en verdad se acreditó que el representante legal de PANADERIA EL GUSTO es la señora DORILA PARADA y no el señor A.C.P. , desconociendo el J. toda la prueba en su conjunto y al desconocer toda la prueba en su conjunto incidió su falta de valoración en la decisión acusada y con ello se produjo la falta de apreciación de la prueba determinada, porque no aparece en ella el nombre de A.C.P. sino el de D.D.P.. En este caso, el error de hecho se ha producido, porque se ha dado un hecho por probado sin la prueba requerida, el error en que incurre el Juez es no apreciar la prueba en su conjunto y que recae en la valoración de las pruebas, violando así indirectamente la ley sustancial y que recae en las pruebas ad sustantiam actus que son aquellas que solo ellas pueden probar un determinado hecho, deben contar siempre por escrito y solo pueden probarse documentalmente. El error de hecho cometido por el sentenciador en este caso es ostensible y manifiesto, porque es evidente, claro, y para apreciarlo no necesito efectuar elucubraciones o raciocinios complejos.- El error de hecho, en este caso concreto, se ha producido por un equivocado razonamiento del J. que ha dado por establecido un hecho que no sucedió así, porque no es así, ha dado por probado el hecho de que el representante legal de PANADERIA EL BUEN GUSTO sea A.C.P. , cuando la prueba dice lo contrario, que el representante legal de PANADERIA EL BUEN GUSTO es D....D.P. , es decir por la mala apreciación o la falta de apreciación de la prueba considerada en sí misma, lo que trae como consecuencia la violación de la ley sustancial. El J. no ha tenido el acierto en la decisión tomada acusado mediante este acto de impugnación porque si bien es cierto declara sin lugar la demanda en cuanto al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales demandados por el señor J.F.G.S. de la PANADERIA EL BUEN GUSTO según los Juzgados y tribunales A-quo y Ad-quem, pero a través del señor A.C.P. lo cual es incorrecto porque le no puede pagar por doña DORILA PARADA , de igual manera se debió hacer en cuanto a los derechos adquiridos ya que la relación laboral del demandante no era con el señor A.C.P. sino con la señora D.D.P. , en virtud de no ser la persona demandada el representante legal de la PANADERIA EL BUEN GUSTO , es perjudicial que se condene a pagar los derechos adquiridos a otra persona que no tiene ninguna relación laboral con el demandante , si observamos dicha sentencia vemos que tiene inconsistencias en cuanto a su análisis en la valoración de la prueba asume que efectivamente el demandado como representante legal es responsable cuando no lo es. III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Señala como norma violada el artículo 738 del Código del Trabajo, no ostentando el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa ; b) E n el desarrollo del cargo invoca varios conceptos o formas de infringir la ley, ya que aduce infracción indirecta, aplicación indebida o interpretación errónea, los cuales además resultan contradictorios aun formulándolos por separado, si se trata de las mismas disposiciones infringidas, ya que no cabe invocar que una norma fue aplicada indebidamente y al mismo tiempo fue interpretada erróneamente; c) No es claro ni preciso en su formulación, ya que hay varios acápites repetidos; y, d) En el desarrollo o explicación, se realizan inoportunos alegatos de instancia. IV.- Que el impetrante alega nulidad subsidiaria, la cual aduce que: “Se considera que hay violación del derecho de defensa y del debido proceso porque del análisis del expediente en general y de la sentencia impugnada en particular, podemos observar que tanto el A-quo, como el Ad-Quem han obviado lo que es patrono y trabajador establecido en el artículo 4 y 5 del Código del Trabajo Reformado , porque para que haya un patrono tiene que existir forzosamente una relación laboral y en este caso concreto no lo hay ni la hubo entre el demandante J.F.G.S. y A.W.C. PARADA con lo que le han aplicado a mi mandante erróneamente el artículo 2237 del Código Civil y el articulo 712 y 714 del Código del Trabajo Reformado , porque la relación laboral que existió era entre el demandante J.F.G.S. y la señora DORILA PARADA , en el caso que nos ocupa se observa que se ha violentado derechos fundamentales regulados en normas sustantivas y normas fundamentales constitucionales, como ser: el derecho de defensa y el debido proceso, tanto por el A-quo como por el Ad-quem, se desglosa que el derecho de defensa es en razón de que no se puede defender a quien demandaron porque aunque existe la prueba hubo por parte del J. la indebida apreciación de la prueba por parte del J. al establecer una tesis sobre la relación laboral obrero- patronal de que ha tenido la imaginación tanto el A-quo como el Ad-Quem entre el demandante y el demandado, ya que han confundido lo establecido en el artículo 712 y 714 del Código del Trabajo Reformado, porque se debatió y probó en el juicio como cuestión principal como consta en el folio 13 vuelto de la primera pieza de autos quien era el represnetante legal de la demandada, siendo que el derecho a la defensa es el derecho fundamental constitucional de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia , porque no es lo mismo la representación de una persona juridica que la representación como apoderado legal de una persona juridica o una persona natural como ocurre en este caso, ya que el apoderado legal al comparecer ante el Juzgado o la autoridad administrativa no adquiere obligaciones con los demandantes o reclamantes como lo ha hecho ver tanto el A-quo como el Ad- Quem y siendo que fue llevado al juicio las pruebas documentales y testificales que determinaron quién es el representante legal de la empresa PANADERIA EL BUEN GUSTO no debió condenarse el demandado al pago de derechos adquiridos porque con el no hay una relación laboral lo que le causa daños y perjuicios y con lo que se violentó el derecho de defensa de A.W.C. PARADA consignado en el artículo 80 de la Constitución de la Republica y el articulo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 2.- También en este caso concreto se ha violentado el debido proceso consagrado en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la Republica en razón de haber omitido las pruebas documentales y testificales que demostraron quien es el Gerente Propietario de PANADERIA EL BUEN GUSTO, y el Juez sentenciador hizo caso omiso a la valoración de las pruebas , violentando con ello los principios de inmediación, primacía de la realidad, de igualdad de trato, de buena fe, la sana critica de las pruebas, el principio de razonabilidad, principio de discriminación, principio de legalidad , consistente en que toda sentencia judicial deba basarse en un proceso previo legalmente tramitado que garantice en igualdad las prerrogativas de todos los que actúen o tengan parte en el mismo, y el derecho a un juez imparcial , tal como lo manda el articulo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 738 del Código del Trabajo Reformado, que deberán ser escuchadas las personas por un juez imparcial y con las debidas garantías y debiendo analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, en su conjunto y de forma armónica, siendo esto en este caso concreto, incongruente al no haber hecho la valoración de la prueba en su conjunto, violentando la tutela judicial efectiva para establecer que los hechos deben ser congruentes con la sentencia que el juzgador profiera , porque no existe ningún asidero jurídico que establezca que la persona que sea llevada a la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social sea la que realmente debe responder o pagar los derechos adquiridos o derechos laborales a un trabajador, obligando al apoderado legal laboralmente por solo el hecho de haber comparecido ante la autoridad administrativa representando a otra persona, es absurdo en razón que eso no es ningún título valor o algo que se asemeje a una obligación como para que le puedan deducir responsabilidad laboral al abogado o representante legal de una persona natural o juridica , es por eso que se plantea la nulidad subsidiaria, porque este es un hecho que se ha venido manejando erróneamente por el órgano J. laboral en vista de haber ya varios malos precedentes como mala práctica forense jurisdiccional en la que se condena a personas e instituciones que nada tienen que ver con las obligaciones de patronos ajenos a ellos, en virtud de que en ninguna parte de nuestra norma laboral o derecho positivo vigente franquea que con el simple hecho de decir el apoderado legal que reconocerá derechos adquiridos o pagará los mismos es responsablemente a pagar laboralmente , esta mala aplicación es constitutiva y conlleva responsabilidad para los juzgadores y es constitutiva de causas de nulidad en todo su actuar jurisdiccional, siguiendo en el mismo orden de ideas sin dejar de valorar el principio de legalidad, principio valido y que nos garantiza la aplicabilidad de las normas, esto significa que si no se encuentra plasmado en un cuerpo legal una responsabilidad como en el caso de los patrono la relación laboral no existe, este ejemplo se aplica a los criterios manejados en primera instancia y segunda instancia aislándose totalmente del derecho positivo vigente y aplicando el IUS VARIANDI en beneficio del trabajador y en perjuicio de personas particulares que no tienen ninguna responsabilidad laboral con quien demanda, lo que le ocasiona graves daños y perjuicios y malos precedentes. El derecho a la defensa es el derecho fundamental constitucional de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre las garantías que componen el debido proceso se encuentra el derecho a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, siguiendo el procedimiento que en la ley se ha determinado previamente para ello. El debido proceso, en este marco, es el principio que garantiza que cada persona disponga de determinadas garantías mínimas para que el resultado de un proceso judicial sea equitativo y justo. Gracias al debido proceso, un sujeto puede hacerse escuchar ante el juez. El debido proceso sustantivo o justicia material, es una categoría del constitucional debido proceso que procura la aplicación de valores superiores de la constitución en la actividad de administración de justicia, es un imperativo constitucional para el alcance el derecho a la justicia, con prioridad a las exigencias. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN: El principio de no discriminación están estrechamente vinculado al principio de igualdad, toda vez que él asegura la plena vigencia del principio de la igualdad al excluir o prohibir toda diferenciación, preferencia o exclusión que se fundamente en criterios objetivos y razonables”. V.- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal, de tal manera que este Tribunal deba enmendar; en el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por el A Quo y confirmado por el Tribunal de apelación lo constituye en un objeto de litigio ya dirimido y agotadas sus instancias, sin embargo estudiado el caso en examen, este Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. VI. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. Sin lugar la nulidad solicitada de forma subsidiaria. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diez días del mes de dici embre del dos mil veinte ; certificación de la sentencia de fecha siete de o c tubr e del dos mil veinte , recaída en el Recurso de Casación número CL364-19. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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