Administrativo nº CA-19-20 de Supreme Court (Honduras), 7 de Octubre de 2020

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACI Ó N

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Central a los siete días del mes de octubre de dos mil veinte, la Sala de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados, M.A.P. VALLE como Coordinador, M.F.C.M. , y E.C.C. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: El ESTADO DE HONDURAS , representada en juicio por el A..A.A.M.V. , y, Recurrido: la señora L.P.S.T. , representado en juicio por la Abogada D.M.P.S. . OBJETO DEL PROCESO: Demanda especial para que se declare la nulidad de un acto administrativo de materia personal; que se anule totalmente el mismo por haber adoptado con infracción del ordenamiento jurídico; que se reconozca la situación jurídica individualizada y como medida para el pleno restablecimiento del derecho se ordene mediante Sentencia Definitiva el reintegro al cargo que ocupaba otro de igual o mejor categoría, más el pago de las sueldos dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios, desde la fecha de la cancelación hasta que se ejecute la Sentencia ordenando el reintegro; promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por la señora, contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , por actuaciones del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD . ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- El demandante manifestó en el escrito de su acción, que inició la relación laboral en fecha 02 de mayo del 2007, según acuerdo número 164-2007, en el cargo de calificador II del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de F.M., dependiente de la Dirección General de Registros del Instituto de la Propiedad; argumentó entre otras cosas, que el 19 de febrero de 2015 se le notificó del acuerdo de cancelación por cesantía de fecha 04 de febrero del 2015, numero DGRCyG-060-2015 Dirección General de Registros, Catastro y Geografía, Instituto de la Propiedad; que su cancelación por cesantía en base a lo que dispone la Ley de Servicio Civil en su artículo 53 relacionado con el artículo 278, 279, 280, 281 del mismo cuerpo legal y que previo el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad fue autorizado mediante el Decreto Ejecutivo PCM 046-2014; igualmente manifestó, que es ilegal su cancelación por la razón de que no se consultó a la Dirección de Servicio Civil si procedía o no, las causales de la cancelación; tampoco notificó por escrito a la Dirección General los empleados que serían cesanteados, con los cargos de estos y con la acción de personal; de igual forma, tampoco se hizo la evaluación periódica de los empleados tomando en cuenta los años de servicio de cada uno de ellos y peor aún la condición de ser padres de familia; asimismo no se le dio cumplimiento de la notificación con 7 días de anticipación para optar a un reingreso, por lo que es evidente entonces que la cancelación no está conforme a derecho, y que el hecho que el Instituto de la Propiedad no se haya incorporado a la Dirección General de Servicio Civil, no significa de que está facultada para incumplir la normativa jurídica, al contrario, el no incorporarse lo hace con el propósito de evadir la responsabilidad que manda la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, esto nada más como una figura disuasiva porque no puede evadir una responsabilidad, en tal sentido el Instituto de la Propiedad, por mandato de Ley está obligado a seguir lo que manda la Ley de Servicio Civil y Reglamento, de lo contrario las cancelaciones no están conforme a derecho; alegó también que el acuerdo de cancelación por cesantía notificado a su persona, no establece claramente si es: a) por reducción forzosa de servicios de personal o de personal por razones de orden presupuestario; y b) Reducción de servicios o de personal para obtener una más eficaz y económica organización administrativa. En tal sentido el acto administrativo no se encuentra apegado a derecho y violenta de esta forma el derecho a la defensa, en vista de que si no se establece cuál de los dos supuestos del artículo 53 de la ley de Servicio Civil, es el que se está aplicando, no puedo presentar prueba sobre la supuesta causal que originó la cancelación ya que en Derecho no se trata de adivinar, sino que el patrono debe de establecer con claridad la causas que originaron a cancelación objeto. La corte Suprema de Justicia ha establecido que la cancelación de un acuerdo de nombramiento y en toda relación laboral debe de existir la buena fe de principio a fin y debe establecerse con claridad la causal que motivo al funcionario público a cancelar el acuerdo de nombramiento del servidor público, esto con el propósito que pueda hacer plena defensa de la supuesta falta que se le imputa, como ya se dijo aquí se violentó este derecho por ende el acuerdo de cancelación no se encuentra ajustado al principio de legalidad. 2.- La parte demandada el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que efectivamente la demandante inició la relación laboral con el Instituto de la Propiedad, el 02 de mayo del 2007, según acuerdo de nombramiento número 164-2007, como Calificador II de la Dirección de Registro dependiente del Instituto de la Propiedad; que la demandante fue notificada el 9 de febrero del 2015 del acuerdo de cancelación N° DGRCyG060/2015 emitido por la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía del Instituto de la Propiedad el 04 de febrero del 2015; también manifestó que si bien es cierto el Instituto de la Propiedad fue creado mediante Decreto Legislativo N° 82-2004 como un ente Desconcentrado de la Presidencia de la República, no es menos cierto que dentro de sus atribuciones está también la de crear un Reglamento Interno de Personal donde los empleados de esta estarán sujetos al mismo, como servidores y funcionarios del mismo, aplicándoles dicho reglamento y ejecutando las labores bajo la dirección, dependencia y subordinación en cada de las unidades que existan; el artículo 1 de dicho Reglamento de Personal Acuerdo CDIP-2011, regula las condiciones de trabajo a que deberán sujetarse el Instituto de la Propiedad (IP), los servidores y funcionarios dentro de la clasificación como tales, que el mismo contrate para la prestación de sus servicios, en cada una de sus dependencias, en el territorio nacional; es por ello que no es aplicable en este caso la Ley de Servicio Civil, así como lo argumenta la parte demandante, pues ella ya forma parte del Instituto de la Propiedad, por lo que se entiende que está regulada por el referido Reglamento de Personal, ya que es un régimen especial aplicado a dichos empleados por lo que no es permisible que la ahora demandante alegue en su demanda que está regida por la Ley del Servicio Civil, a sabiendas de la existencia del Reglamento a que estaba sujeta; en dicho Reglamento es en donde están plasmados todos los derechos como también sus obligaciones, como todo aquello concerniente al desarrollo de trabajo ordenado y disciplinado en un marco de justicia y dignidad personal del IP; alegó por ello que todo empleado que labore en una Institución, debe saber que el régimen laboral es el que le asiste, por tal razón y en base a los argumentos esgrimidos es que rechazó lo argumentado en el hecho tercero de la demanda; y que en vista de que el artículo 84 del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, señala que este, no está incorporado a la Dirección de Servicio Civil, y que por lo tanto no será necesario el dictamen del Consejo de Servicio Civil, sin embargo antes de la cancelación por cesantía deberá tenerse la autorización del Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad; por lo que el Decreto Ejecutivo PCM 046-2014, autoriza al Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad para que se proceda a realizar una reestructuración del Instituto de la Propiedad pudiendo suprimir, reunir, crear o reorganizar sus dependencias, quedando también facultado para descentralizar, desconcentrar o tercerizar las servicios que presta, como consecuencia de ello y en sesión ordinaria número dos (002-2015) celebrada el 28 de enero de 2015, el Consejo Directivo acordó de manera unánime aprobar la reestructuración del Instituto de la Propiedad en todas sus direcciones, dándole prioridad a las direcciones que así lo ameriten, siendo el caso de la Dirección de Registro, Catastro y Geografía, que para dar cumplimiento a esa modernización y simplificación era necesaria la reestructuración de la Dirección General de Catastro y Geografía a través de una cesantía, para lo cual se consideró el desempeño de los puestos y los años de servicio en la Administración Pública; y según la reingeniería del sistema de reestructuración autorizada por el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad, es facultad del Director General de Registro de Catastro y Geografía, nombrar y remover el personal a su cargo; en este mismo orden de ideas, fue que se canceló a la demandante siguiendo la normativa legal que rige al Instituto de la Propiedad, observando el procedimiento establecido y sin infracción a ninguna ley, por lo que el acto administrativo Acuerdo N° DGRCyG-060- 2015, esta emitido conforme a derecho, en virtud de la reducción de personal, para obtener una más eficaz y económica organización administrativa, no así como la argumenta la demandante; quedando también facultado para descentralizar, desconcentrar o tercerizar los servicios que presta, para contrataciones o acuerdos institucionales necesarios para obtener las recursos suficientes para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales que deban ser canceladas coma producto de la reestructuración administrativa que se llevó a cabo en el Instituto de la Propiedad. 3.- El Juzgado de Letras de lo Contencioso administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha 31 de julio del 2018, dictó sentencia misma que en su parte conducente dice: " FALLA: PRIMERO : Declarar PROCEDENTE la acción promovida por la ciudadana L.P.S.T. , por no ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado consistente en el acuerdo de cancelación por cesantía N°DGRCyG-060/2015 de fecha 04 de febrero del 2015 del Instituto de la Propiedad, en consecuencia se anula totalmente. SEGUNDO : Reconocer la situación Jurídica Individualizada reclamada por la demandante, para su pleno restablecimiento se adoptan las siguientes medidas: 1) Se ordena el Reintegro de la demandante L.P.S.T. al cargo que ocupaba al momento de su cancelación; 2) Condenar al Estado de Honduras, a través del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD , al pago a favor de la demandante L.P.S.T. los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva de su cancelación, hasta que esta sea restituida a su puesto de trabajo, más el pago de los beneficios obtenidos en su ausencia como ser incrementos salariales, así como otros derechos que le pudiera corresponder; C. que se difiere para la fase de ejecución de la Sentencia Definitiva.- TERCERO : Se decreta, en su caso la nulidad de los actos administrativos por los cuales se haya nombrado al (la) sustituto(a) de la demandante, si fuere el caso....", sin costas; bajo el criterio que, la autoridad nominadora no probó a este Tribunal los requisitos para proceder con la cesantía, convirtiendo el acto impugnado en ilegal, por no seguir el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento así como lo que la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 24, establece que "Los Actos Administrativos serán dictados por el órgano competente respetando Los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico." y que son anulables los Actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de poder; y que en el presente caso, del estudio del expediente respectivo que constituyen pruebas en juicio, de las pruebas presentadas y evacuadas oportunamente se concluye que el acto impugnado esta emitido en franca violación al ordenamiento jurídico por lo que es procedente declarar con lugar la pretensión de la demandante. 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 23 de septiembre del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que, la Administración Pública, en este caso el Instituto de la Propiedad, si bien, cuenta con un PCM que lo autoriza a realizar una reestructuración administrativa, se extralimita y mal utiliza este documento como tal, para afectar los intereses y derechos de los servidores públicos sin el respaldo específico para cada una de las gestiones que comprenden a la reestructuración, contiene lineamientos generales, cancelación del recurso humano, nótese que dicho PCM no especifica, debiendo de haber dado cumplimiento al Reglamento de Personal que ya tienen y está vigente, teniendo incorporada la figura de la cesantía; dicho actuar, si bien pareciera que están enmarcadas en ley, por la autorización que se le concede al IP mediante el PCM, desvía sus facultades y transgrede normas Constitucionales como ser el Derecho a la Estabilidad Labor, al no dar cumplimiento ni al Reglamento de Personal del IP y tampoco a la Ley de Servicio Civil, provocando la nulidad del acto impugnado; por las consideraciones de hechos y de derecho que anteceden, este Tribunal es del criterio de confirmar la sentencia que se conoce en apelación, por estar emitida conforme a derecho. 5.- La representación procesal de la parte recurrente, A..A.A.M.V. , en fecha 08 de noviembre del 2019, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.074-2018, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No.112-2015 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 13 de noviembre del 2019, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 6.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogada D.M.P.S. , presentó en fecha 10 de diciembre del 2019, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 11 de diciembre del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificadas de dicha resolución en fecha 12 de diciembre del 2019, los Abogados D.M.P.S. , y A.A.M.V. . 7.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 10 de febrero del 2020, teniendo por personados a los A..A.A.M.V. , como recurrente, y D.M.P.S. , como recurrido, en consecuencia se ordenó seguir con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO . 1.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el Recurrente fundamenta un único motivo de casación, manifestando lo siguiente: «Se impugna la sentencia recurrida de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), por la falta de aplicación de los Artículos 719 numeral 2 relacionado con el 200 numeral 2, inciso C) DISPOSICIONES INFRINGIDAS : Artículos 719 numeral 2 relacionado con el 200 numeral 2, inciso C) del Código Procesal Civil. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA : Se impugna totalmente la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, excepto en cuanto a disponer "SIN COSTAS". PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación se encuentra comprendido en el articulo número 719 numeral 2 relacionado con el 200 numeral 2, inciso C) del Código Procesal Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO : Siendo que en la sentencia recurrida, en acápite denominado fundamentos de derecho establece "SEXTO (6) El articulo 53 de la Ley de Servicio Civil y 83 del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad para este caso concreto, sientan las bases del procedimientos de reestructuración administrativa en la Administración Pública y en el Instituto de la Propiedad específicamente, entendiéndose como reestructuración administrativa a la modificacion de unidades administrativas en cuanto su gestión, normativa, tecnología, infraestructura, recursos humanos y estructura, de todo lo cual se realizara un estudio técnico que respalde dicho proceso, sirviéndose de asesorías técnicas que la provean de herramientas necesarias para aquella finalidad; por tales motivos la reestructuración administrativa solo procede cuando existan necesidades reales para conseguir una más eficiente y económica reorganización de los servicios, debidamente comprobadas, con el propósito de evitar abusos de parte de los empleados, que bajo una justificación aparente, conculcan derechos laborales de los servidores.”. En conclusión, la Administración Pública, en este caso el Instituto de la Propiedad, si bien cuenta con un PCM que lo autoriza a realizar una reestructuración administrativa, se extralimita y mal utiliza este documento como tal, para afectar Los intereses y derechos de Los servidores públicos sin el respaldo específico para cada una de las gestiones que comprenderá la reestructuración. Nótese que dicho PCM contiene lineamientos generales, no específicos para la cancelación del recurso humano, debiendo de haber dado cumplimiento al Reglamento de Personal que ya tienen y está vigente, teniendo incorporada la figura de la cesantía. Dicho actuar, si bien pareciera que están enmarcadas en ley, por la autorización que se le concede al IP mediante el PCM, desvía sus facultades y transgrede normas Constitucionales como ser el Derecho a la Estabilidad Laboral, al no dar cumplimiento ni al Reglamento de Personal del IP y tampoco a la Ley de Servicio Civil, provocando la nulidad del acto impugnado." (Lo resaltado es nuestro). Con base al precitado Considerando de la Sentencia recurrida podemos determinar que se hizo una interpretación equivocada del PCM46-2014 publicado en el diario oficial la gaceta de fecha once de septiembre del dos mil catorce (2014) emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante el cual autoriza al Instituto de la Propiedad a través de la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía, realizar la restructuración del Instituto de la Propiedad y en cumplimiento a esa modelización y simplificación, de los servicios que ofrece el Instituto de la Propiedad, por lo cual no se le debe dar una interpretación equivocada al precitado PCM, debido que la ley no tiene otro sentido más del que resulta explícitamente en sus propios términos tal como lo contempla el artículo 17 del Código Civil, que el proceso de Cesantía de la demandante se siguió mediante los procesos establecidos en el reglamento de personal del Instituto de la Propiedad en apego al mandato del PCM46-2014, de proceder a una reestructuración de la Dirección de Registros del Instituto de la Propiedad tal como se corrobora en los medios de prueba propuestos y evacuados por las partes en el proceso. Es así que la interpretación que hace la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional es errónea, e incide en la sentencia de tal manera que la llevó a confirmar el fallo de primera instancia en la que se ha declarado con lugar la demanda, con el consabido perjuicio para el Estado de Honduras pues no corresponde, ya que el Instituto de la Propiedad no se encuentra incorporado al Régimen de Servicio Civil, ... Por lo tanto el no estar incorporados al Régimen de Servicio Civil, los servidores públicos que laboran en dicho Instituto no están protegidos por la Ley de Servicio Civil". Y a su vez no indican cuales son los requisitos del procedimiento que se violentaron, por parte del Instituto de la Propiedad, para proceder a la cancelación por cesantía del demandante la señora L.P.S.T., por consiguiente los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, inobservaron lo prescrito en los articulo el 200 numeral 2, inciso C) del Código Procesal Civil». 2.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por carecer de claridad y precisión, a saber: a ) en la formulación se indica como infringido el artículo “ 719 numeral 2” del Código Procesal Civil, siendo inapropiado, ya que como bien lo señala el Recurrente acto seguido, este reviste la calidad de precepto autorizante o sustento del motivo, en otras palabras se omiten las normas que se consideran infringidas; b) igualmente en el precepto autorizante, no es viable relacionar el artículo 200 numeral 2) inciso c) con el artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil, cuando la causal invocada es por incumplimiento de normas empleadas para la solución del fondo del asunto y el relacionado, se refiere a la violación de normas procesales lo cual vuelve confuso el motivo; c) se ha formulado el concepto de falta de aplicación, pero en la explicación se menciona la interpretación equivocada o errada, conceptos que son incompatibles entres si, debiéndose indicar en forma separada e independiente, en su caso; d) en el desarrollo se insta a la revisión de los hechos e interpretación de la prueba lo cual, tiene vedado este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, e) se alude al artículo “ 17 del Código Civil” el cual no ha sido señalado como infringido o relacionado en la formulación. 3 .- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la L ey de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, as í como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil , en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo nuestra de la Constitución de la República . A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda de casación, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. 4.- Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por el Recurrente, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad . Adicional se recuerda al Recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. 5.- En vista de lo anterior, se considera defectuosa la estructuración del recurso de casación lo cual se enmarca en las causales previstas en el artículo 723 numeral 2) literal a) del Código Procesal Civil, por los motivos que se han hecho referencia en esta resolución; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 numeral 1) del Código Procesal Civil, dejando establecido que la disposición citada preceptúa que contra esta resolución no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente. PO R TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en su único motivo. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . - NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.Y.E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha siete de octubre del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CA19-2020 . FIRMA Y SELLO.-

O S.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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