Administrativo nº CA-80-20 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los treinta días del mes de octubre de dos mil veinte, la S. de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados, M.A.P.V. , como Coordinador, M.F.C.M. , y E.C.C. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: El TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL , representado en juicio por el Abogado F.G.M.U. y, Recurrido: El señor Á.A.C.M. , representado en juicio por el Abogado P.A.O. ANDINO . OBJETO DEL PROCESO: Demanda de nulidad de un acto administrativo, que se declare el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que se dicten las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, que se declare la ilegalidad del acto por quebrantamiento de las formalidades esenciales del procedimiento administrativo, reintegro, pagos de salarios dejados de percibir y demás derechos laborales, pago de indemnización equivalente a seis meses de salario por violación del fuero sindical, costas; promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., por el Abogado P.A.O. ANDINO en su condición de representante legal del señor ÁNGEL A.C.M. , contra el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL , a través de su Presidente el señor J.S.E.A.. ANTECEDENTES DE HECHO . 1. El demandante manifestó en el escrito de su acción, que presentó demanda ordinaria laboral ante los Juzgados de Letras del Trabajo, el 12 de septiembre del 2007, siendo objeto por parte de la parte demandada de una excepción de incompetencia del tribunal, argumentando que la jurisdicción competente para conocer la presente demanda no era la jurisdicción del trabajo, sino la de lo Contencioso Administrativo, y que el Juzgado Laboral resolvió con lugar dicha excepción mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre del 2008, misma que fue objeto de apelación y confirmada por el Tribunal de Alzada, por lo que interpuso ante la Honorable Corte Suprema de Justicia el recurso de amparo por considerar que hubo violación de las garantías constitucionales contra la sentencia dictada en segunda instancia, mismo que fue denegado por considerar que la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal por razón de la materia no le priva del derecho a acceder a peticionar ante otro tribunal competente, lo cual le garantiza el debido proceso con todas las prerrogativas que le garantiza la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; manifestó además que inició la relación laboral con el demandado el 01 de febrero de 1999, en el cargo de Analista en el Departamento de Informática, y que el 30 de julio del 2007, el demandado mediante A. número 146-2007-2008, resolvió cancelar al demandante el nombramiento de Analista, siendo efectivo a partir del 03 de agosto del 2007, por haber cometido causas graves, el haber abandonado el puesto de trabajo para ir a repartir boletines, así como hacer uso del centro de trabajo para promover reuniones de propaganda partidista y gremial, y por reestructuración administrativa de la institución y por haber perdido la confianza; además argumentó que fue despedido sin haber hecho los descargos correspondientes y que el 20 de junio del 2007, junto a otros compañeros de trabajo decidieron formar un sindicato, para lo cual siguieron todos los pasos señalados en el Código del Trabajo, obteniendo Personería Jurídica por el Estado de Honduras, y que formó parte de la directiva del sindicato, por lo que se encontraba protegido por el fuero sindical; siendo el despido ilegal e injusto; asimismo consideró que no se le notificó legalmente la resolución tomada por el demandado en la cancelación del contrato de trabajo. 2. La parte demandada, el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL , contestó dicha demanda señalando que el Tribunal Supremo Electoral fue creado por el Congreso Nacional mediante decreto 44-2004, con el fin de ejercer la jurisdicción electoral, estableciendo las reglas claras y precisas que garanticen la participación equitativa de las fuerzas políticas para poder acceder al poder de la nación mediante un sistema electoral fiable, puro, libre, imparcial y transparente para la consolidación de la democracia, teniendo facultades para emitir reglamentos, instructivos, acuerdos y resoluciones para su funcionamiento, y que en el Acuerdo de aprobación del Reglamento del Régimen de la Carrera de los Empleados del tribunal Supremo Electoral se estableció la finalidad así como también lo concerniente a las condiciones de admisión de los empleados, obligaciones y prohibiciones; y que según la ley el Tribunal tenía facultades suficientes para autorizar la cancelación y nombramiento de uno o más empleados; por lo que bajo ese marco legal el infrascrito S. le notificó al demandante quien fungía como analista del Departamento de Informática la resolución tomada por el pleno del Tribunal Supremo Electoral, en donde el I.S. General del Tribunal Supremo Electoral certificó la resolución tomada por unanimidad, en el punto III numeral 4 inciso b) del acta número 146-2007/2008-A, en la cual en base a las atribuciones que le otorga el articulo 15 al Tribunal Supremo Electoral , numeral 1 y 24 de la ley Electoral y de las organizaciones políticas, articulo 30 literal a), c),d) y o) artículos 32 y 33 literal a), 1) y x) del Reglamento del Régimen de la carrera de los empleados del Tribunal Supremo Electoral: cancelar el nombramiento del analista y la relación laboral con la institución a partir del 03 de agosto del 2007 por las causales de abandono del trabajo para dirigirse a diferentes departamentos de la institución con el objetivo de distraer al resto de personal, por hacer uso de su centro de trabajo para repartir boletines de contenido partidista y gremial, por lo que se tomó la decisión de reestructurar administrativamente la institución y por haber perdido la confianza en la ejecución de las actividades del trabajador, cometiendo faltas graves por lo que el pleno del Tribunal Supremo Electoral decidió dar por terminada la relación laboral con el demandante en uso de las facultades concedidas al Tribunal Supremo Electoral. 3.- El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., en fecha 08 de noviembre del 2012, dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción promovida por el Abogado P.A.O. ANDINO en representación del señor ÁNGEL A.C. MORALES por ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado por el demandante emitido por el Tribunal Supremo Electoral por medio del cual se canceló al demandante….”; sin costas; bajo el criterio que de la lectura de reglamento específicamente el artículo 17 establece que serán miembros de la carrera, los actuales empleados permanentes de la Institución; no obstante son empleados de confianza y no gozaran de estabilidad laboral los Directores, el S. General, los jefes de departamento así como el personal del Departamento legal, personal del departamento de informática, dichos empleados de confianza gozaran de todos los derechos que tienen los demás empleados permanentes, excepto la estabilidad laboral; que en el presente caso, del estudio del expediente respectivo que constituyen pruebas en juicio, de las pruebas presentadas y evacuadas oportunamente se concluye que el cargo que desempeñaba el ahora demandante como analista del departamento de informática es considerado puesto de confianza según el artículo 17 del reglamento que rige a los empleados del Tribunal Supremo Electoral, por lo que a criterio de esta juzgadora no hubo infracción al ordenamiento jurídico ya que el mismo reglamento estipula que dicho personal considerado de confianza no goza de estabilidad laboral, por lo que es improcedente lo peticionado por el demandante. 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 19 de noviembre del 2019, dictó sentencia REVOCANDO la proferida en primera instancia, misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: I.D. CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.A.O. ANDINO representante procesal del señor A.A.C.M.. II. REVOCAR la sentencia de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa que corre agregada a folios del quinientos cuarenta y nueve (549) al folio quinientos cincuenta y uno (551) de la primera pieza de autos. III. Declarar PROCEDENTE la acción promovida por el Abogado P.A.O. ANDINO en representación del señor A.A.C.M. ; en consecuencia, se declara no ser conforme a derecho y se anula el acto administrativo impugnado consistente en la Resolución de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) emitida por el Tribunal Supremo Electoral contenida en el punto II, numeral IV inciso b) del A. número 146-2007-2008-A. IV . Reconocer la situación Jurídica Individualizada al señor A.A.C. MORALES por la violación de su derecho a la Estabilidad Laboral y derecho a la libre sindicalización; y, para su pleno restablecimiento, se CONDENA al Estado de Honduras a través del Tribunal Supremos Electoral a reintegrar al señor A.A.C. MORALES al cargo que ocupaba al momento de su cancelación ya pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de la cancelación hasta que se cumpla con la reinstalación solicitada, no así el reclamo de pago de seis meses de salario por la violación al fuero sindical; V.D. la nulidad del acto administrativo por el cual se hubiera nombrado al sustituto del señor A.A.C.M.. VI. SIN COSTAS en esta instancia” ; bajo el criterio que si bien el articulo 38-A establece que la contravención al fuero sindical hará acreedora a la organización sindical a una suma equivalente a seis meses de salario del empleado despedido, trasladado o desmejorado; dicho derecho le corresponde exclusivamente a la organización sindical, no le corresponde al trabajador que hubiere sido despedido, trasladado o desmejorado, de modo que la pretensión del demandante de que se le pague el equivalente a seis meses de salario por haber sido despedido no se encuentra conforme a derecho, pues el fuero sindical es una medida para proteger tanto a las personas que realizan actividades sindicales como a la organización sindical misma, al empleado miembro de la Junta Directiva Central a través de establecer la ilegalidad de su cancelación, traslado o desmejoramiento con las consecuencias que esto acarrea de acuerdo a la ley; y, a la organización sindical a través del pago de la suma de dinero antes señalada, razón por la cual esta pretensión de la demanda debe ser desestimada. Que el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que en la notificación se expresará, si el acto no pusiere administrativo, los recursos que contra el mismo procedan, el órgano competente para resolver y plazo interponerlos." y el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo señala que las notificaciones y publicaciones deberán reunir los requisitos ordenados por la Ley de Procedimiento Administrativo, de lo contrario no se tendrán por validas ni producirán efectos legales ante Administrativo, la salvo enterados, presentaren Administrativo, con Jurisdicción si en jurisdicción de a fin a el lo los interesados, tiempo y forma la vía para Contencioso dándose por la demanda."; denotándose que la notificación de la acto administrativo impugnado no reúne los requisitos que la ley ordena, de modo que dicha notificación defectuosa no se tiene como valida ni produce efectos legales ante esta jurisdicción, sino hasta que el interesado, dándose por enterado, acudió a presentar su demanda. 5.- La representación procesal de la parte recurrente, Abogado F.G.M.U. , en fecha 14 de enero del 2020, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 069-2013, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 277-2010 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 16 de enero del 2020, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 6.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogado P.A.O. ANDINO , presentó en fecha 03 de febrero del 2020, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 06 de febrero del 2020, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha 12 de febrero del 2020, los Abogados F.G.M.U. y P.A.O. ANDINO . 7.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 10 de marzo del 2020, teniendo por personados a los Abogados P.A.O. ANDINO , como recurrente, y F.G.M.U. , como recurrido, en consecuencia, ordenó seguir con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I..D. examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el recurrente fundamenta su primer motivo, manifestando lo siguiente: PRECEPTO AUTORIZANTE : Artículo 719 numeral 1 inciso b) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS : Infracción por falta de aplicación del Artículo 90 de la Constitución de la República; 147 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no fueron aplicados en la sentencia recurrida, el primero en lo concerniente a la Garantía Constitucional del Debido Proceso de que nadie puede ser juzgado sino con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece; en lo concerniente a que la pluralidad de Recursos de Casación de los que ha sido objeto la presente causa ha decantado en una incertidumbre material de la validez de los criterios que sirven de fundamento a las diversas sentencias de II instancia que sobre el juicio se han vertido, en un mismo punto procesal, lo cual deviene en el imperativo que sea la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de su criterio uniforme y por medio de un pronunciamiento unánime de la S. Laboral- Contencioso Administrativo, la que dilucide directamente y por sobre de los intersticios y la nebulosa jurídica que se ha producido, el fondo de esta situación litigiosa. CONCEPTO DE LA INFRACCION . 1 ° La sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Letras de Lo Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en su parte resolutiva dice: "... FALLA: Primero : DECLARAR IMPROCENTE LA ACCION PROMOVIDA POR EL ABOGADO P.A.O. ANDINO EN REPRESENTACION D.S.A.A.C.M., POR AJUSTARSE A DERECHO EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR EL DEMANDANTE EMITIDO POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL POR MEDIO DEL CUAL SE CANCELO AL DEMANDANTE ..." 2° La sentencia de segunda instancia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de Lo Contencioso Administrativo, del 19 de noviembre de 2019, en su parte resolutiva dice: FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.A.O. ANDINO representante procesal del señor A.A.C. MORALES; II REVOCAR la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 ..." III Declarar PROCEDENTE la acción promovida por el abogado P.A.O. ANDINO en representación del Señor A.A.C. MORALES; ... " 3° Los artículos citados como infringidos por falta de aplicación consignan: Constitución de la República: "Articulo 90.- Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley Establece ... " "Articulo 147.- El reclamo administrativo previo a la vía judicial se sustentara en los mismos hechos y derechos que se invocaran en la eventual demanda judicial.” 4° La sentencia de primera instancia, es congruente y perfectamente instruida de los hechos que la motivan y de sus circunstancias esenciales, el A quo la fundamenta en que el demandante ataca un acto administrativo emitido dentro de los parámetros que el marco constitucional y legal le franqueaban a la institución, declarando sin lugar a admisión de la demanda por esa circunstancia lo cual es muy correcto y apegado a Derecho, pero la demanda promovida por el señor Á.A.C.M. no solo es inadmisible por tal hecho, sino también por haber incurrido en actos y hechos reñidos con la naturaleza de las funciones encomendadas y que contrarían la condición y rango de SEGURIDAD NACIONAL que cataloga a la institución del Estado denominada Tribunal Supremo Electoral. 5° La sentencia dictada en segunda instancia no podía hacer caso omiso de los preceptos citados como infringidos por falta de aplicación, porque son de orden público y de observancia obligatoria, tanto para el demandante, como para los Juzgadores, y su inobservancia o infracción vicia de nulidad el procedimiento y hacen inadmisible la demanda con relación al Estado, aplicable al presente caso precisamente porque la sentencia de la Honorable Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación, no obstante, lo procedente hubiese sido denegar el recurso de apelación y confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, por haberse violentado la Garantía Constitucional de! Debido Proceso, desde la presentación misma de la demanda, en cuya virtud no se puede entrar a conocer sobre el fondo del asunto, porque la demanda era inadmisible . II. Que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible en razón que: a) lo anteriormente expuesto, si bien cuenta con precepto autorizante, sin embargo, no contiene el concepto de su infracción, el agravio o perjuicio causado ni el pronunciamiento claro de la impugnación, por lo cual tal petición resulta inestimable, obviando los requisitos que establecen los artículos 704 y 721 del Código Procesal Civil; y b) alega falta de aplicación de normas citadas, lo cual es incorrecto esta materia, en base a lo establecido en el artículo 719. 2) del Código Procesal Civil. III. Que el Recurrente en un segundo motivo arguye: “PRECEPTO AUTORIZANTE : Articulo 719 numeral 1 inciso b) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: infracción por falta de aplicación del Artículo 52 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 188 reglas 8y 9 ; y 189 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que no fueron observados ni considerados por la Corte de Apelaciones de Lo Contencioso Administrativo en la emisión de la sentencia objeto de esta casación, en lo concerniente la incompatibilidad del ejercicio simultaneo por parte de uno de los magistrados integrantes del tribunal Ad Quem quien tiene un interés directo en la causa al tener pleito pendiente con la parte demandada, lo que en consecuencia crea un evidente conflicto de intereses pues en este juicio dicho magistrado integrante esta juzgado a quien es su contraparte en otro litigio de similares características. CONCEPTO DE LA INFRACCION. 1° El Magistrado integrante de la Honorable Corte de Apelaciones de Lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción en todo el territorio nacional, abogado S.F.S. , es contraparte demandante en la causa que se sigue contra mi representado (Tribunal Supremo Electoral), instaurada por el señor L.I.T.O. , ante el Juzgado de Letras de Lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, registrada con numero de ingreso 511-14-3, venida a conocimiento de la Corte de Apelaciones de Lu Contencioso Administrativo con ocasión de otorgamiento de A. a favor del demandado, con el número 61-2016, y siendo que dicha Corte de Apelaciones se pronunció en consecuencia de lo expresado por el fallo de A., el demandante interpuso recurso de casación que está en conocimiento de la S. Laboral - Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante registro CA502-19 . Causa que evidentemente está en curso y en conocimiento en sede judicial . 2° Los artículos que se citan como infringidos por falta de aplicación dicen: " Articulo 52. DE LA ABSTENCION Y RECUSACION. Los jueces y magistrados y lo auxiliares de los juzgados y tribunales están obligados a intervenir en todos los procedimientos que se tramiten ante ellos. Sin embargo, deberán abstenerse sin esperar a que se les recuse si concurre en ellos alguna de las causales de recusación determinados e la Ley Orgánica del Poder Judicial." Artículo 188 .Son causas legitimas de recusación: ... 8.- Tener pleito pendiente con el recusante. 9.- Tener interés directo o indirecto en el pleito o en la causa...." " Articulo 189 .- Los jueces y magistrados comprendidos en el artículo anterior deberán excusarse del conocimiento del negocio sin esperar a que se les recuse .... " 3° De conformidad con los preceptos legales relacionados el abogado S.F.S. no podía participar como Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones de Lo Contencioso Administrativo ni mucho menos ser ponente, para pronunciar un fallo contra el Tribunal Supremo Electoral, que es su contraparte en otra causa de la misma materia y ante la misma jurisdicción contencioso administrativa, lo cual a todas luces le genera un conflicto de interés pues su objetivo como representante procesal demandante se ve beneficiado cuando se establece un criterio jurisdiccional de un ente impartidor de justicia que coincide con las pretensiones de su representado y esta circunstancia choca frontalmente con la disponibilidad y facultad que posicionado como miembro integrante de un Tribunal de Justicia de indicar o hacer coincidir al dicho ente a través de un folio, con las pretensión es de su representado ante el mismo demandado contra quien se está emitiendo el fallo del cual, como corolario se constituye en magistrado ponente de dicho fallo que favorece a un demandante en homologas circunstancias de su poderdante en un juicio, contra la misma institución demandada en uno y otro caso. La Honorable Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida hizo caso omiso de estos preceptos jurídicos aludidos, con lo cual se consumó la infracción por falta de aplicación e inobservancia de ley al constituirse un Tribunal Ad Quem, en contravención a las garantías de debido proceso por esta integrado como magistrado y ponente de un fallo contra un demandado que es contraparte del ponente de dicho fallo y cuyo poderdante se vería beneficiado con el establecimiento y argumentación de un criterio judicial de instancia que es contrario a las pretensiones del mismo demandado, en caso de que su juicio que se encuentra en casación sea devuelto al tribunal de apelaciones.- El magistrado ponente está fallando contra la institución que tienen demandada en otro juicio de similares características . II.- DE LA IMPUGNACION DE LA APLICACION E INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DE FONDO DEL LITIGIO. PRIMER MOTIVO DE CASACION. PRECEPTO AUTORIZANTE : Articulo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS : Infracción por falta de aplicación del Artículo 82 de la Constitución de la República en lo concerniente a que el derecho a la defensa es inviolable y con la conjunción de los antecedentes y hechos que han coincidido en la presente causa se ha inobservado este precepto y garantía constitucional; puesto que no se ha respetado la categoría jurídica y las prerrogativas que el sistema legal positivo de nuestro país le conceden al Tribunal Supremo Electoral, al catalogarlo como un ente de SEGURIDAD NACIONAL. Esta condición no ha sido considerada en la resolución pronunciada y se profiere sin más, como si de una institución cualquiera, del ordenamiento administrativo se tratase. CONCEPTO DE LA INFRACCION . 1 ° El Decreto Legislativo número 44-2004 del 15 de mayo de 2004 en su artículo 9 establece: “Articulo 9.- Tribunal Supremo Electoral . Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales, su integración, organización y funcionamiento se declaran de seguridad nacional y sus empleados y funcionarios estarán sujetos a un régimen especial de la Carrera Electoral" el régimen a que dicha norma se refiere es el Reglamento del Régimen de la Carrera de los Empleados del Tribunal Supremo Electoral, aprobado por unanimidad de votos en el punto II del A. Numero 138-2007/2008-A el 31 de mayo de 2007 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, numero 31,339 el 26 de junio de 2007. Mismo que contempla las disposiciones de derecho positivo sobre las cuales el Tribunal Supremo Electoral como un ente de seguridad del Estado de Honduras ha tornado sus decisiones en materia de personal en consonancia no en contraposición de las normas constitucionales. La resolución mediante la cual se resolvió dar de baja al señor A.A.C.M. , fue notificada oportunamente y fue revisada en el fondo por el Tribunal de I instancia, el que luego de analizados los hechos y las fundamentaciones de Derecho, la encontró conforme; lo cual es conteste con el principio constitucional de un demandante de poder exigir unos derechos en su caso al momento de las cesación de su relación o vinculo de servicio con la institución, que en este caso siendo que se trata de una identidad así establecida por el artículo 129 constitucional, de poder escoger el demandante a su predilección entre un reintegro y el pago de sus derechos, se confirma con la excepción procesal plasmada en el régimen de la carrera electoral, que por lo álgido de las atribuciones y la importancia vital de libre funcionamiento del Tribunal Supremo Electoral, se contiene en dicho cuerpo normativo, enmarcado como se deja dicho, en el contexto jurídico procesal especial que por tratarse de un organismo de seguridad nacional le concede el Poder Legislativo.- No obstante lo anterior, la Honorable Corte de Apelaciones al admitir el recurso de apelación y anular la sentencia de 8 de noviembre de 2012 del Juzgado de Letras de Lo Contencioso Administrativo emitida conforme a Derecho, hace caso omiso totalmente de lo preceptuado en los artículos citados como infringidos con lo cual vulnera la garantía de seguridad jurídica y de defensa”. IV. Que el anterior cargo no resulta atendible en razón de lo siguiente: a) en la explicación del motivo el Recurrente expone el articulo 52 del Código de Procedimientos Civiles, misma que en base a lo preceptuado en los artículos del Código Procesal Civil, sobre las disposiciones transitorias, llevándose el trámite aun con el Código de Procedimientos Civil, mismo que estipula la abstención de los Jueces, en el presente caso, alega sobre recusar al Magistrado Integrante de la Corte de Apelaciones, mismo que el Impetrante, convalido al dejar de presentar objeción alguna al momento de su designación para integrar; b) Insta la revisión de los hechos, la interpretación y valoración de la prueba, lo cual es impropio en el presente recurso extraordinario de conformidad al artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil ; y c) el motivo carece de requisitos establecidos en los artículos 704 y 721 del Código Procesal Civil, mismos que vuelven ineficaz el ataque al no estipular el agravio causado, la impugnación y sin identificar el vicio o error de manera concreta. V. El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, los cargos formulados adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta Resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil . POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace merito, en sus dos motivos. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de diciembre del dos mil veinte; certificación de la resolución de fecha treinta de octubre del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CA80-2020 . - Firma y sello.-

O S.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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