Administrativo nº CA-226-19 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil veinte, la Sala de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados , M.A.P. VALLE como Coordinador , M.F.C.M. y E.C.C. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: El ESTADO DE HONDURAS , representada en juicio por la Abogada W.K.O. y, Recurrido: La señora P.I.O.B. , representada en juicio por el Abogado A.G.F. . OBJETO DEL PROCESO: Demanda para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular en materia personal consistente en el acuerdo de cancelación número DGPI-165-2014 de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014); que se reconozca una situación jurídica individualizada y que se adopten las medidas necesarias para su pleno restablecimiento como ser el pago de prestaciones e indemnizaciones legales consistentes en preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, décimo tercer mes, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes, décimo cuarto mes, décimo cuarto mes proporcional, vacaciones, vacaciones proporcionales, aumentos salariales proporcionales y los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del acuerdo de cancelación hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, costas; promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por la señora P.I.O.B. , contra el ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD . ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- El demandante manifestó en el escrito de su acción, que comenzó a laborar para el demandado, a partir del 06 de julio del 2007, como Oficial Jurídico, según acuerdo de nombramiento No. DGPI-024-2007, emitido por el Director General de Propiedad Intelectual, devengaba un salario de L. 12,000.00 mensuales; que mediante Acuerdo No. 020-2010 de fecha 24 de febrero del 2010, emitido por el Director General de Propiedad Intelectual del Instituto de la Propiedad se le concedió incremento salarial, con una asignación mensual de L. 21,000.00, llegando a devengar en los últimos seis meses un salario de L. 23,450.00 en virtud de los aumentos salariales que concede el gobierno central; que fue cancelado mediante acuerdo de cancelación número DGPI-165-2014 en fecha 03 de septiembre del 2014, y efectivo a partir del 04 de septiembre del 2014 sin responsabilidad alguna para la parte demandada, por haber incurrido en la falta grave de incumplir de manera manifiesta las propias del cargo, acuerdo que le fue notificado en el 04 de septiembre del 2014; alegó además que el acto administrativo impugnado en las presentes es nulo en virtud de lo establecido en el literal c) del artículo 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que prescindieron total y absolutamente del procedimiento, en vista que en la emisión del acto administrativo no se observó lo dispuesto en el artículo 94 del Acuerdo CD-IP-2011; y que las autoridades tuvieron conocimiento de las respectivas infracciones las que se originaron de una denuncia interpuesta ante la Inspectoría General del Instituto de la Propiedad, el 26 de marzo del 2014, y es partir de esa fecha que la autoridad nominadora tuvo conocimiento de los hechos, y que desde esa fecha comienza a correr el plazo de 30 días hábiles establecidos en los artículos 94 del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad y 57 de la Ley de Servicio Civil, a efecto que la autoridad nominadora, procediera a efectuar todo el procedimiento disciplinario establecido en tal artículo, a lo que por una simple operación aritmética se deduce que a la fecha de emisión del acto administrativo de septiembre del 2014, había transcurrido dicho plazo, por lo tanto la acción en la que se emite el acuerdo de cancelación ahora impugnado se encontraba prescrita a la fecha de su emisión y consecuencia de ello, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, para la emisión del mismo; que por otra parte, el artículo 92 del Acuerdo CDIP-2011 contentivo del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad establece: “La Inspectoría General del IP tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar el informe de su investigación a partir de la fecha en que fue interpuesta la denuncia o de la fecha en que se le pidió la investigación, y si se encuentran irregularidades que impliquen responsabilidad laboral, civil, administrativa o penal, deberá de establecer de manera clara y específica en el informe, teniendo la obligación de remitirlo a la Subgerencia de Recursos Humanos y demás dependencias pertinentes con copia a la Secretaria Ejecutiva y el Director del departamento que depende el empleado; y que teniendo conocimiento la Gerencia de Recursos Humanos de la falta o denuncia cometida por el Estado podrá realizar el procedimiento interno; situación está que fue observada para la emisión del acto administrativo impugnado ya que dicho informe que menciona el artículo antes citado fue emitido fuera del plazo de los 10 días hábiles otorgados en apego a derecho, lo cual se evidencia palpablemente por el hecho que, cuando se le tomó la declaración de parte de la referida Inspectoría General del IP, ya a ese momento habían trascurrido 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que fue interpuesta la denuncia, la cual fue el 26 de marzo del 2014 por lo que dicho informe fue elaborado y presentado totalmente extemporáneo, y por ende se encontraba prescrita la acción para emisión del acto administrativo impugnado; argumentó además que es totalmente falso que haya incurrido en falta grave, de incumplir de manera manifiesta las funciones propias del cargo, situación que se comprueba con una simple lectura del expediente de personal, y que no es cierto que aceptó los cargos que se le imputan y que en la audiencia de descargo manifestó que fue un error involuntario cometido por su parte, ya que no se ha probado que haya existido negligencia, a tal punto que incluso desistió de la denuncia, y resaltó el exceso de trabajo que impera en las oficinas de gobierno y en su caso concreto, a tal grado que es muy difícil caducar y cumplir con todos los plazos conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, situación que incluso se da en los Tribunales de sentencia donde es de conocimiento público y más de los procuradores que manejan sus casos en dichos tribunales y juzgados lo humanamente posible; que se cumplan a cabalidad todos los plazos en los expedientes siendo de esta forma que todos esos funcionarios serían despedidos injustamente como en su caso. 2.- La parte demandada el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda aceptando los hechos primero y segundo, rechazó los demás, señalando que para emitir el Acuerdo de cancelación del demandante se siguió el procedimiento legal correspondiente, cancelación que se dio por haber cometido falta grave al no haber decretado la caducidad del plazo para presentar oposición a la solicitud de la Marca Enjoy Life de la Sociedad Distribuidora y Comercializadora Orgánica S.A. de C.V., asimismo por no haber acreditado el último requisito de las facultades del representante de la empresa Embotelladora de Sula, S.A., a lo que fue citada para audiencia de descargo y al no desvanecer las faltas que se le imputaban se hizo merecedora de la cancelación justificada sin responsabilidad para la demandada; por lo que la actora queriendo sorprender al tribunal alegó prescripción aduciendo que no se observó lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, argumento que era falso ya que desde el momento que el representante procesal de la Sociedad Distribuidora y Comercializadora Orgánica S.A. de C.V., no se sabía quiénes iban a salir responsables de los hechos denunciados, y en base a las investigaciones realizadas dicha denuncia fue declarada procedente, determinando que las actuaciones ejecutadas por la demandante violentaron el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo alegó que la autoridad nominadora tomó la decisión de cancelar a la demandante, una vez que el Consejo Directivo emitió la resolución correspondiente; y es a partir de la fecha de la resolución que inició el plazo de 30 días contemplados en el artículo 94 del Reglamento Personal del IP, a partir del 24 de julio al 04 de septiembre del 2014, cuando ya el Director tenía conocimiento del actuar de la empleada, entonces fue que emitió el acuerdo de cancelación sin responsabilidad para la Institución, en fecha 03 de septiembre del 2014 siendo notificado el 04 de septiembre del 2014. 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha 30 de agosto del 2017, dictó sentencia, misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: PARTE DISPOSITIVA PRIMERO: Declarar Procedente la Acción incoada por la señora P.I.O.B. representada en juicio por los Abogados N.F.V. FLORES Y A.G.F. , por no ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado, consistente en el acuerdo de cancelación DGPI-165-2014 de fecha tres de septiembre del año dos mil catorce emitido por el Director General de Propiedad Intelectual del Instituto de la Propiedad, en consecuencia se anula totalmente.- SEGUNDO : Reconocer la Situación Jurídica Individualizada del demandante y para el pleno Restablecimiento se Resuelve: Condenar al Instituto de la Propiedad, al pago a favor del demandante, en concepto de daños y perjuicios, de los Salarios Dejados de Percibir, desde la fecha efectividad de su Acuerdo de Cancelación 3 de septiembre del 2014, hasta la fecha en que sea restituido en su cargo, más el pago de los beneficios obtenidos en ausencia como ser incrementos salariales, aguinaldos, décimo tercero, décimo cuarto y vacaciones, así como otros derechos que le pudieran corresponder.- TERCERO: Se decreta, en su caso, la nulidad del Acto Administrativo por el cual se haya nombrado al sustituto de la parte demandante….”, s in costas ; bajo el criterio que a la parte demandante se le cita por faltas distintas a las que se le sanciona; esto por un lado y por otro lado al revisar el acto de despido este fue fundamentado en los artículos 62, 63, 69 numeral 3) del reglamento de personal del Instituto de la Propiedad normas que no son aplicables al caso en concreto, lo que hace evidente que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento para llevar a cabo el presente despido, ya que al existir tal incongruencia, la parte demandada ha incurrido en un exceso de poder, en vista de no existir una conexión lógica entre la motivación y la parte dispositiva del acto, o sea se le cito a audiencia de descargo por una falta y se le ha sancionado en su acuerdo de cancelación por otra, en virtud, de todo lo antes expuesto el suscrito juez estima que debe decretarse la procedencia de la acción, ya que el Acuerdo Impugnado no está dictado conforme a derecho. Asimismo, el acto administrativo impugnado en las presentes diligencias es nulo en virtud de lo establecido en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en vista que en la emisión de tal acto administrativo impugnado no se observó lo dispuesto en el artículo 94 del Acuerdo CD-IP-2011 contentivo del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad. En ningún momento se observa que la parte demandante acepte los cargos que se le imputan; que quedó demostrado que en el presente caso, hubo infracción al ordenamiento jurídico aplicable, ya que se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido en el mismo para la cancelación de el nombramiento del demandante. 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 21 de febrero del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que en el caso concreto, nunca se informó a la autoridad nominadora sobre el informe que rinde Inspectoría del IP, y aun así emitieron el acuerdo de cancelación, quebrantando el procedimiento y por ende el ordenamiento jurídico; para que el acto administrativo adquiera la validez que le corresponde, es necesario que el procedimiento se haya llevado a cabo bajo el principio de legalidad, pues es el procedimiento lo que sustenta el acto administrativo; como ya se ha determinado hubo quebrantamiento de dicho procedimiento al haber omitido emitir el acuerdo de cancelación del ahora demandante bajo los plazos establecidos, independientemente que parte del procedimiento se haya verificado con exactitud, por lo que el alegato de agravios es irrelevante. No se desconoce las facultades de la autoridad nominadora, otorgada por la Ley misma, en cuanto a nombrar y remover personal, no obstante, está facultad debe enmarcarse dentro del Principio de Legalidad para todo el procedimiento disciplinario, situación que no acontece en el caso de autos, porque como ya se dijo en el apartado anterior, se ha quebrantado el procedimiento; extremo que trae aparejado consecuencias jurídicas preestablecidas en la Ley; de lo anterior esgrimido es procedente confirmar la resolución que se conoce en apelación, corrigiendo la motivación jurídica relacionada en los apartados anteriores, para darle al fallo de la sentencia apelada la debida fundamentación; lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 728.2 del Código Procesal Civil, bajo el principio de supletoriedad. 5.- La representación procesal de la parte recurrente, A..W.K.O. , en fecha 28 de marzo del 2019, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.145-2017, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No.0406-2014 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 08 de abril del 2019, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 6.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogado A.G.F. , presentó en fecha 23 de abril del 2019, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de esa misma fecha, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fechas 03 de mayo del 2019, los Abogados A.G.F. y W.K.O. . 7.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 11 de junio del 2019, teniendo por personados a los A..W.K.O. , como recurrente, y A.G.F. , como recurrido, en consecuencia, sígase con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO . 1.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el Recurrente fundamenta un primer motivo de casación, manifestando lo siguiente: LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA . Se impugna la sentencia recurrida de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2019, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en vista que el contenido de la sentencia es contrario a la pretensión de la parte demandante en aplicación a los artículos 112 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo; Articulo 200 del Código procesal Civil que establecen contenido formal de la sentencia en el inciso B.- En los antecedentes de hecho se consignaran, con claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados , los hechos en que las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuestos y practicado y los hechos probados en su caso. En virtud de condenar a mi representado al reintegro de la demandante siendo distinto a la petición establecida en la demanda de mérito en virtud que vario la pretensión del demandante ya que solamente pide nulidad del acto administrativo de carácter particular en materia de personal consistente en el acuerdo de cancelación número DGPI-165-2014 de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014) que reconozca una situación jurídica individualizada y que se adopten las medidas necesarias para su pleno restablecimiento como ser el pago de PRESTACIONES e indemnizaciones legales consistentes .... el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que señores magistrados la sentencia emitida es contraria a la petición del demandante ya que le conceden al demandante el reintegro a su puesto de trabajo cuando no es parte de la petición del demandante. DISPOSICIONES INFRINGIDAS : 112 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo; Articulo 200 del Código procesal Civil PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA : Se impugna totalmente la sentencia dictada en fecha 21 de febrero del 2019 por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, excepto en cuanto a disponer “Sin Costas”. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo número 719 inciso C del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : Siendo que condena a mi representado al reintegro de la demandante siendo distinto a la petición establecida en la demanda de mérito en virtud que vario la pretensión del demandante ya que solamente pide nulidad del acto administrativo de carácter particular en materia de personal consistente en el acuerdo de cancelación número DGPI-165-2014 de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014) que reconozca una situación jurídica individualizada y que se adopten las medidas necesarias para su pleno restablecimiento como ser el pago de PRESTACIONES e indemnizaciones legales consistentes .... el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que señores magistrados la sentencia emitida es contraria a la petición del demandante ya que le conceden al demandante el reintegro a su puesto de trabajo cuando no es parte de la petición del demandante.”. 2.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por las razones siguientes: a) carece de claridad y precisión en el concepto de la infracción, ya que no se indica si la infracción es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones señaladas como infringidas; b) en la formulación se indica entre otros el articulo 200 literal b) del Código Procesal Civil, el cual contiene numerales que es preciso señalar; c) se acusa a la sentencia por defectos en su contenido y forma, resultando confuso ya, que no las especifica dado que la forma y el contenido en las sentencia están reguladas por distintas disposiciones del Código Procesal Civil, no obstante ser defectos formales en términos generales. 3.- Que en un segundo motivo se aduce: “ IMPUGNACIÓN A LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCIÓN DE FONDO DEL LITIGIO . Se impugna la sentencia veintiuno(21) de febrero del año 2019, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en vista que no interpretó en forma correcta los artículos 14 numeral 3; 19; de la Ley de Propiedad; 20 del Reglamento de la Ley de Propiedad y los Artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 ,82 del Reglamento Interno de Personal del IP, los cuales establecen dos procesos diferentes a lo interno del Instituto de la Propiedad, los cuales explicamos a continuación: PRIMERO. Establecido: En la Ley de Propiedad. Encargado: El proceso de Inspectoría etapa investigación y resolución Secretaria Ejecutiva. Como se origina: Denuncia de un usuario o de un Director. Objetivo: Interponer denuncias ante el Ministerio Publico por la supuesta comisión de delitos y ante el Tribunal Superior de Cuentas para que deduzcan responsabilidad administrativa y civil Explicación del proceso: tiene como objetivo determinar la comisión de delitos o falta administrativos por parte de funcionario o empleados del Instituto de la Propiedad, que puedan perjudicar a los usuarios del Instituto de la Propiedad es por esto que el ciudadano puede interponer denuncia o por cualquier Director que solicite la investigación por haber encontrado indicios de un mal procedimiento, una vez interpuesta dicha denuncia Inspectoría general comienza la investigación y tienen según la Ley de Propiedad diez días para emitir un informe del cual remitiría copia de dicho informe al Secretario Ejecutivo cuando se encuentre indicios de la comisión de una falta que tenga responsabilidad penal, lo anterior según lo establecido en el Reglamento de la Ley de Propiedad. articulo 20 El Inspector General es el encargado de la coordinación, supervisión,, inspección y control de todas las denuncias o quejas que se presenten ante su dependencia y de todas aquellas en que se proceda de oficio en la forma que disponga el artículo 19 de la Ley de Propiedad; emitiendo informes o dictámenes respectivos, con la obligación en casos especiales de alta responsabilidad investigativa y decisiva de poner en conocimiento al Consejo directivo y a la Secretaria Ejecutiva en su caso la denuncia o investigación correspondiente. Una vez que se ha remitido dicho informe a Secretaria Ejecutiva el secretario Ejecutivo emite resolución para lo cual se resuelve según sea el caso SEGUNDO . Establecido: En el Reglamento de Personal del IP y facultades de la autoridad nominadora en la Ley de Propiedad. Encargado: Recursos Humanos y la autoridad nominadora según sea el caso. Como se origina: Resolución de Secretaria Ejecutiva que pone fin al procedimiento administrativo que lleva Inspectoría o a petición de la autoridad nominadora según sea el caso. Objetivo : Determinar la comisión o no de alguna falta establecida en el Reglamento de Personal del IP. Explicación del proceso : La Jefatura de Recursos Humanos proceda a iniciar el proceso disciplinario para determinar la falta cometida por el trabajador. Por lo que se inicia el proceso disciplinario regulado en el Reglamento Interno del Instituto de la Propiedad dentro del término de Ley correspondiente para hacer aplicada la sanción correspondiente. Es de hacer de su conocimiento señores magistrados que a autoridad nominadora en el caso de autos es el Director de Propiedad Intelectual el cual emitió dicho acuerdo en base a las facultades que otorga la Ley de Propiedad en el artículo 14 numeral 1 que establece: “Son funciones de los Directores Generales las Siguientes: 1.- Cumplir y hacer cumplir la presente Ley sus reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo y del Secretario Ejecutivo; 2.- dirigir y remover el personal a su cargo; 3.- Nombrar y remover el personal a su cargo;... Señores magistrados pal-a una mejor explicación esto se asemeja al proceso que a lo interno se lleva en la Corte Suprema de Justicia siendo uno el de Inspectoría de tribunales y otro el de Recursos Humanos. PRECEPTO AUTORIZANTE . El motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil. IDENTIFICACIÓN DE PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA : Se impugna Totalmente la parte dispositiva de la sentencia recurrida, salvo en la parte que dispone SIN COSTAS. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN : Por lo que al encontramos que no se encuentra protegido por una Ley especial procede que el Instituto de la Propiedad, con las atribuciones conforme el artículo 8 del Decreto No.82-2004, contentivo de la Ley de Propiedad, en su artículo 4 de la Ley de Propiedad manifiesta que crea al Instituto de la Propiedad como un ente Desconcentrado de la Presidencia de la República, atribuyéndole personalidad jurídica y patrimonio propio funcionando con independencia técnica administrativa y financiera, por lo que según las atribuciones del artículo 14 de la Ley de Propiedad lo que según acuerdo de cancelación en donde se determina cancelar a la ciudadana P.I.O.B. del cargo de Oficial Jurídico de la Dirección General de Propiedad Intelectual del Instituto de la Propiedad, fue dictado en estricta observancia a los procedimientos establecidos, ya que el mismo fue emitido por la autoridad competente siguiendo las claras atribuciones que faculta la Ley de Propiedad en el artículo en el artículo 14 numeral 1 que establece: “Son funciones de los Directores Generales las Siguientes : 1.- Cumplir y hacer cumplir la presente Ley sus reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo y del Secretario Ejecutivo; 2.- dirigir y remover el personal a su cargo; 3.- Nombrar y remover el personal a su cargo ;…por lo que a la demandante la cancelo el Director General de Propiedad Intelectual del Instituto de la Propiedad, por ser este el órgano competente para llevar a cabo su cancelación, siguiendo el mismo procedimiento realizado para su contratación y nombramiento. El razonamiento de la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo se resume así: Que el contenido de la sentencia es contraria a la pretensión del demandante en cuanto a que condena de mi representado al reintegro al puesto de trabajo siendo contrario a lo solicitado por el demandante en su petición pide “nulidad del acto administrativo de carácter particular en materia de personal consistente en el acuerdo de cancelación número DGPI-165-2014 de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014) que reconozca una situación jurídica individualizada y que se adopten las medidas necesarias para su pleno restablecimiento como ser el pago de PRESTACIONES e indemnizaciones legales consistentes ... el pago de los salarios dejados de percibir” y la impugnación a la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. Al no interpretar la norma de manera correcta en cuanto a los procesos explicados en el segundo motivo El artículo 17 del Código Civil expresa: “No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador. Es así que la interpretación que hace el Tribunal Sentenciador es errónea , e incide en la sentencia de tal manera que la llevó a confirmar el fallo de primera instancia en la que se ha declarado con lugar la demanda, con el consabido perjuicio para el Estado de Honduras pues no existió quebrantamiento del procedimiento y por ende del ordenamiento jurídico. La Sentencia impugnada por el presente recurso confirma erróneamente lo emitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, siendo que declarado y reconocido a favor de la señora P.I.O.B. en la Sentencia Definitiva de fecha 30 de agosto del año 2017, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo ”. 4.- Que el cargo que antecede resulta inestimable las razones siguientes: a) la proposición jurídica así formulada carece de claridad y precisión al señalarse una serie de disposiciones “…14 numeral 3; 19; de la Ley de Propiedad; 20 del Reglamento de la Ley de Propiedad y los Artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 ,82 del Reglamento Interno de Personal del IP…” que no han sido aplicadas en la sentencia impugnada, por ello no pudieron haber sido interpretadas de manera incorrecta; b) en el desarrollo se alude a los artículos 17 del Código Procesal Civil, 4 y 14 de la Ley de Propiedad, las cuales no han sido señaladas como infringidas o relacionadas en la formulación, siendo el cargo confuso; y, c) se insta a la revisión de los hechos e interpretación y valoración de la prueba lo cual tiene vedado este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil. 5.- En vista de lo anterior, se considera defectuosa la estructuración del recurso de casación subjúdice , la cual se tipifica en las causales previstas en el artículo 723 numeral 2) literal a) del Código Procesal Civil, por los motivos que se han hecho referencia en esta resolución; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código Procesal Civil, dejando establecido la disposición citada en su numeral 1), que contra esta resolución no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en sus dos motivos. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de noviembre del dos mil veinte; certificación de la resolución de fecha veintisiete de agosto del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CA 226-2019 . - Firma y sello.-

O S.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR