Administrativo nº CA-442-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Octubre de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los siete días del mes de octubre de dos mil veinte, la Sala de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados, M.A.P.V. , como Coordinador, M.F.C.M. y E.C.C. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: El ESTADO DE HONDURAS , representada en juicio por la Abogada A.Y.F.A. y, Recurrido: el señor J.M.V.C. , representado en juicio por el Abogado L.B.O. . OBJETO DEL PROCESO: Demanda para la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, que se anule totalmente el mismo, que se reconozca la situación jurídica individualizada del Derecho subjetivo violado de su persona y como medida para restablecerla que se le reintegre al cargo por el cual se le había contratado y nombrado, se le paguen todos las salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del ilegal acto hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, así como las aumentos al ajuste de su salario se designa lugar donde constan las documentos que son los originales. Los ajustes deben ser también en sus derechos adquiridos de salarios extraordinarios de décimo tercer mes y décimo cuarto mes, condena en costas; promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por el señor J.M.V.C. , contra el ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS . ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- El demandante manifestó en el escrito de su acción, que siendo profesional de la Contabilidad, con capacitaciones en el desempeño del cargo, capacitado por el mismo Estado de Honduras, como contador público debidamente colegiado fue nombrado por el demandado, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, hoy conocida como Secretaría de Finanzas, nombramiento hecho el 01 de septiembre de 1990, en el cargo de Auxiliar de Contabilidad adscrito a la Dirección General de Tributación, que al momento del nombramiento se le asignó un sueldo de L.550.00 y así sucesivamente fue siendo ascendido en varios cargos internos hasta llegar a ser el jefe de la Sección de Cuenta Corriente Departamento de Recaudación Administración Regional Centro Sur de la Dirección Ejecutiva de ingresos; al momento de su despido devengaba un salario de L.19,474.00 mensuales; que se le reconoció la carrera administrativa, derechos de antigüedad y se le ascendió al cargo de J. de la Sección de Cuenta Corriente, Administración Centro Sur de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, sus funciones eran tener al cargo supervisores de diferentes grupos que conformaban los analistas de cuentas corriente, firmaba dictámenes, revisaba las resoluciones y transcripciones de los dictámenes de devoluciones de impuestos sobre la Renta, que emitían en la misma sección, notas de créditos, solvencias y rectificaciones sobre los mismos impuestos; asimismo manifestó que probará en juicio que la notificación del despido fue hecha, de forma irregular e ilegal entregándole un acta de notificación de despido, del Acuerdo de Cancelación N°. 41-2010, de fecha 11 de marzo de 2010 firmado por el actual P. de la República, señor P.L.S., en franco abuso y desviación de poder, como lo señala en el artículo 35 de L. de Procedimiento Administrativo, acuerdo que fue refrendado por el S. de Estado en el Despacho de Finanzas el Señor Williams Chong Wong, violentando la Constitución de la República en sus artículos 321, 322 y 323; argumentó además, que previo al nombramiento cumplió una serie de requisitos legales, establecidos en la L. de Servicio Civil y su Reglamento, al hacer exámenes de oposición como previo paso para ser empleado del Estado de Honduras, y que para dar por terminada la relación de trabajo debieron también cumplirse una serie de requisitos bien señalados en la de Servicio Civil, y su reglamento específicamente en lo referente a la cesantía, como lo menciona el artículo 52, incisos a) y b), en relación, esa excepcionalidad a que se le atribuye al principio de estabilidad laboral establecida en el artículo 129 de la Constitución de la República, la Cesantía para que proceda como lo menciona al artículo 279 de la L. de Servicio Civil, que señala que antes de decretarse un acto de esa naturaleza es necesario previamente consultar con el Consejo del Servicio Civil, si precedía o no ejemplo esta la cancelación del puesto de trabajo, ya que de acuerdo al Decreto ley No. 214-2004, artículo 10 se encontraba bajo el régimen de servicio civil y su reglamento; por lo que el despido es un acto ilegal, ya que no se observaron una serie de requisitos. 2.- La parte demandada el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando las pretensiones del demandante, alegó que el demandante fue nombrado por el S. de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público de aquel entonces, hoy Secretaría de Finanzas, mediante el acuerdo número 1538 de fecha 12 de Septiembre del 1990 en el cargo de Contador I, actividad 02, Departamento de Auditoría de la Dirección General de Tributación y no como Auxiliar de Contabilidad como lo expresa el actor; además manifestó que fue ascendido al cargo de J. de la Sección de Cuenta Corriente, Administración Centro Sur de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, mediante Acuerdo número 0214/2001, así como sus funciones que tenía con la Dirección Ejecutiva de Ingresos y que fue cancelado, según acuerdo número 41-2010; aplicando la L. y Ordenamiento Jurídico correcto al caso concreto que nos ocupa, y no como argumentó falsamente el demandante que dicho Acuerdo de cancelación 041/2010 es ilegal y arbitrario, y emitido con abuso y desviación de poder lo cual podrá corroborarse, en el examen del contenido de dicho Acuerdo de Cancelación hoy impugnado; argumentó además se deja evidenciado con el Acuerdo de cancelación, que fue firmado por el P. Constitucional de la República y refrendado por el S. de Estado en los Despachos de Finanzas y Transcrito por el S. General, en uso de las atribuciones que la Constitución le concede; y si este comparece manifestando una notificación defectuosa ésta surtirá sus efectos desde el momento en que se manifestare el reclamante o en su defecto se haya interpuesto el Recurso de Reposición respectivo la cual no ha sucedido en el caso sometido a su consideración; que el actor le da una interpretación antojadiza y a su beneficio lo que establece la L. de Servicio Civil invocando lo que establece el artículo 52 de la L. de Servicio Civil; pero olvidó que fue cancelado de su puesto por la atribución concedida al P. de la República en el artículo 245 que es la de tiene a su cargo la Administración General del Estado, por consiguiente una de sus atribuciones es nombrar y separar libremente a funcionarios y empleados de su Administración podrá cancelar el nombramiento de servidores públicos, por tanto en ningún momento se le ha violentado lo preceptuado en la Constitución de la República en cuanto a la estabilidad laboral, ya que si bien es cierto la Constitución de la República protege la estabilidad laboral del trabajador, también es jurídicamente cierto que es una atribución propia del P. de la República remover libremente a los servidores públicos de su administración y en el caso que nos ocupa al demandante se le está reconociendo sus derechos adquiridos y sus prestaciones laborales por lo que la notificación del Acuerdo 041/2010 está apegada a derecho. 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha 31 de enero del 2017, dictó sentencia definitiva que en su parte conducente dice: " FALLA: PRIMERO: Declarar procedente la acción incoada por el señor J.M.V.C. , mayor de edad, hondureño con número de identidad 08011963-03561, por no ajustarse a derecho el Acto Administrativo impugnado, consistente en el Acuerdo de Cancelación N° 041/2010, de fecha 11 de Febrero del 2010, emitido por la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, en consecuencia lo anula totalmente . SEGUNDO : Reconocer la situación jurídica individualizada del demandante y para su pleno restablecimiento SE RESUELVE : adoptar el reintegro del demandante señor J.M.V.C. , en el Servicio de Administración de Rentas (SAR), en iguales o mejores condiciones, del cargo en el cual fue cancelado, en vista de haber sido suprimida y liquidada la Dirección Ejecutiva de Ingreso (DEI), mediante decreto Ejecutivo PCM 0832015 de fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2015, creándose en su lugar el servicio de Administración de Rentas (SAR), reintegrarlo en la Dependencia que corresponda, conforme a la reorganización administrativa que se ejecute.- TERCERO : Condenar al Estado de Honduras, a través del Servicio de Administración de Rentas (SAR), al pago a favor del demandante, en concepto de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir, así como los aumentos al ajuste de su salario y derechos adquiridos de salaries extraordinarios como décimo tercer mes y décimo cuarto mes desde la fecha de efectividad del Acuerdo de Cancelación, 11 de Marzo del 2010 , hasta la fecha en que el presente fallo sea firme", sin costas; bajo el criterio que de la apreciación de los hechos alegados, los fundamentos de derecho en que las partes apoyan sus pretensiones, de las pruebas practicadas y del análisis del expediente administrativo respectivo, quedó demostrado que en el presente caso hubo infracción al ordenamiento jurídico aplicable, específicamente a la L. de Servicio Civil y su Reglamento, ya que el Acuerdo de Cancelación recurrido no está dictado conforme a derecho, en virtud que para su emisión, no se siguió el procedimiento respectivo, no estableciendo el acuerdo de cancelación 041/2010, causal alguna para la misma. 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 22 de mayo del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que se constató que el demandante el señor J.M.V.C. fue nombrado como J. de la sección de cuenta corriente Departamento de Recaudación Región Centro Sur, de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, (DEI) ahora denominada Servicio de Administración de Rentas (SAR), se canceló mediante Acuerdo Numero 041-2010 en el cual no se imputaron cargos y se emitió sin justificación legal; que los agravios expuestos por el apelante, al ser una narración de hechos y no de derecho, carece de sustento jurídico,; por las razones expuestas la apelación interpuesta se declara sin lugar y se confirma la sentencia del A-quo, que se conoce en apelación, por estar emitida conforme a ley. 5.- La representación procesal de la parte recurrente, Abogada A.Y.F.A. , en fecha 27 de junio del 2019, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.126-2017, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No.146-2010 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 23 de julio del 2019, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 6.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogado L.B.O. , presentó en fecha 07 de agosto del 2019, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 09 de agosto del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha 14 de agosto del 2019, los Abogados A.Y.F.A. , y L.B.O. . 7.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 12 de septiembre del 2019, teniendo por personados a los Abogados A.Y.F.A. , como recurrente, y L.B.O. , como recurrido, en consecuencia, se ordenó seguir con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia, que la Recurrente fundamenta su primer motivo, manifestando lo siguiente: “ Acuso a la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa porque el tribunal Ad Quem INTERPRETÓ de forma incorrecta el contenido del Artículo 245 numeral 5 de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 719 numeral 2, del Código Procesal Civil. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE : La disposición legal contenida Artículo 245 numeral 5 de la Constitución de la República Establece que "El P. de la República tiene a su cargo la administración General del Estado, son sus atribuciones, .... 5) Nombrar y separar libremente a las secretarios y subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades. El AD-QUEM, en el Fundamento de Derecho Número Nueve (09), establece que: "Los Órganos del Estado tienen límites y ejercen funciones que solo la ley le atribuye, a través de procedimientos, donde la administración pude emitir actos y si los mismos infringen el ordenamiento jurídico, el media idóneo para lograr que un acto ilegitimo sea revisado, es por media de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; analizada la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete y en su conjunto el expediente de mérito, el expediente administrativo, las pruebas presentadas y evacuadas, se constató que el demandante J.M.V.C., fue nombrado como jefe de Cuenta Corriente del Departamento de Recaudación de la Región Centro Sur, de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), ahora denominada Servicio de Administración de Rentas (SAR), se canceló mediante acuerdo número 041-2010, en el cual, se imputaron cargos en el cual, y se emitió sin justificación legal, se establece en la L. de Procedimiento Administrativo que las actos deberán de sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa en el derecho aplicable y su finalidad será aquella que resulte de las normas que le atribuyen potestades al órgano emisor.- La L. de servicio civil y su reglamento en su Artículo 116 específica como un derecho "Los servidores públicos sujetos al régimen de Servicio Civil, gozan de los derechos previstos en la Constitución de la República, la ley y demás normas aplicables", se confirma la sentencia y donde se declara la nulidad del acto administrativo impugnado al no haber sido dictado conforme a derecho, por ser dictado por un órgano incompetente, falta de motivación. La L. de procedimiento en sus Artículos 24 "Los actos serán dictados por el órgano competente, respetando los procedimientos previstos, previstos en el ordenamiento Jurídico. El objetivo de los actos debe ser lícitos, ciertos y físicamente posibles"; Artículo 25. "Los actos deben sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa en el derecho aplicable", Artículo 34.- "Sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales, el acto administrativo es nulo en los siguientes casos: a) los órganos dictados por órganos incompetentes. O., que el AD-QUEM motiva su sentencia, en lo establecido en la L. de procedimiento Administrativo, y no valora lo que establece el Artículo 245 numeral 5, mismo que establece que el P. de la República tiene a su cargo la administración general del Estado, y entre sus atribuciones está la de nombrar y separar libremente a los secretarios y subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades, si bien es cierto, la misma Constitución de la República, establece la garantía constitucional del Derecho al Trabajo, pero esta garantía no es absoluta, puesto que también establece las que cuando un despido sea injustificado el demandante tendrá derecho a que se le indemnice y en el caso de autos la Administración reconoció al demandante el pago de sus derechos laborales, es decir que lo indemnizó al no haber justa causa de despido, en tal sentido esta representación es del firme criterio que el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en la Constitución de la República en su artículo 245 numeral 5, en consecuencia no puede apreciarse lo establecido en una norma secundaria, si una facultad o derecho está reconocido en la carta magna, en consecuencia en el caso de autos no se prescindió de lo que establece la L. de Servicio Civil y su reglamento y la L. de procedimiento administrativo, además de lo relacionado anteriormente, en el acuerdo de cancelación al demandante se le reconoció el pago Total de sus prestaciones e Indemnizaciones laborales, en ese sentido mi representado tampoco violentó en el artículo 129 Constitucional, respetando desde todo punto de vista los preceptos que establece la norma primara .”. II.- Que resulta inadmisible el anterior cargo, ya que en el mismo se han incurrido en los siguientes defectos técnicos: a) se invoca la infracción directa de la ley, que es del orden laboral y por ende no aplicable a la materia; b) ataca el fallo señalando la interpretación incorrecta del artículo 245 numeral 5) de la Constitución de la República, pero omite precisar el alcance erróneo que en su concepto realizó el Juzgador de tal disposición, tampoco explica cuál sería la forma correcta de interpretar dicho precepto constitucional; c) insta la revisión de los hechos, así como la interpretación y valoración del material probatorio, lo cual tiene vedado este Tribunal en este extraordinario recurso, conforme lo dispone el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, d) en su explicación realiza alegatos propios de instancia e invoca otras disposiciones que no fueron enunciadas como infringidas o relacionadas en su formulación, tal es el caso del artículo 129 de la Constitución de la República. III.- Que la Impetrante en su segundo motivo expone: “ Acuso a la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa porque el tribunal Ad Quem INTERPRETÓ de forma incorrecta el contenido del Artículo 45 y 124-C de la L. General de la Administración Pública, reformada mediante (Decreto 266-2013) contentiva de la L. para Optimizar la Administración Pública, mejorar los servicios de la ciudadanía y el fortalecimiento de la Transparencia en el gobierno. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 719 numeral 2, del Código Procesal Civil. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE : La disposición legal contenida 45 y 124-C de la L. para Optimizar la Administración Pública, mejorar los servicios de la ciudadanía y el fortalecimiento de la Transparencia en el gobierno. (Decreto 266-2013), establece lo siguiente: Artículo 45 "Los órganos o entidades desconcentradas se crearán, modificarán, fusionarán o suprimirán mediante Decreto del presidente de la República en consejo de secretarios de Estado y sus titulares responderán de su gestión ante la dependencia de la Administración centralizada de la que dependan" Artículo 124-C "Los empleados o servidores que ostenten acuerdos ejecutivos de nombramiento de las dependencias del Poder Ejecutivo que en aplicación de esta L. se fusionen, escindan o supriman conservaran su antigüedad y derechos adquiridos que de conformidad a la ley y continuaran prestando sus servicios en la dependencia que se les notifique y que corresponda de conformidad a la reorganización Administrativa que se ejecute, en el caso de los empleados por contrato los mismos debieron sujetarse al plaza y a las condiciones contractuales convenidas entre las partes. En relación a lo dispuesto mediante este Artículo lo no previsto o para incluso modificar, variar o ampliar lo aquí dispuesto, deberá ser resuelto o decidido mediante Decreto Ejecutivo, por el P. de la República por si o por medio del Consejo de secretarios de Estado . Lo resaltado es nuestro para captar la atención del lector. Es decir que si el presidente de la República en sus facultades de Emitir Acuerdos, Decretos , Reglamentos y Resoluciones conforme a la ley, según lo establecido en el Artículo 245 numeral 11) de la Constitución de la República; en el Decreto Ejecutivo PCM- 083-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015 y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" en fecha 10 de febrero del año 2016, decidió modificar, variar y ampliar, lo establecido en el primer párrafo del Artículo 124 C, de la L. General de la Administración Pública, ya que según el supra mencionado Decreto, en su Artículo 1, ordeno no solo la Supresión de la DEI, sino también su liquidación, entiéndase por liquidación el pago de todo el pasivo laboral, en tal sentido en el Artículo 5 y 6 de dicho Decreto encontramos, que se ordenó el pago de todos los Derechos Laborales conforme a la L. de todos los empleados que formaban parte de la extinta DEI, entiéndase que también todos aquellos empleados que tenían demandada a la institución. Y tomando la supletoriedad de las normas, el Código del Trabajo en el Artículo 111 numeral 9, establece que es una causa de terminación del contrato de Trabajo (en este caso el acuerdo de nombramiento) la Liquidación o clausura definitiva del establecimiento, situación que sucedió en el caso de la Supresión y Liquidación de la DEI, en consecuencia, la DEI fue liquidada por ende como patrono no existe, y al no existir la institución la pretensión del demandante que en este caso es el Reintegro, es materialmente imposible, además de ello que no le asiste el Derecho al Reintegro puesto que al momento del despido al demandante la Administración reconoció el pago de sus derechos laborales. H.M. no obstante a que, en el presente caso, esta representación puso en conocimiento al A-QUO coma al AD-QUEM, la imposibilidad de reintegrar a ex empleados de DEI a SAR, estos insisten en que la extinta DEI ahora se denomina Servicio de Administración de Rentas (SAR), y ha emitido sentencia inobservando lo establecido en los Artículos 45 y 124 C de la L. General de la Administración Pública puesto que no se ha tornado en consideración lo siguiente: 1) Mediante Decreto Ejecutivo PCM 083-2015, de fecha 25 de noviembre del año dos mil quince y publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" en fecha 10 de febrero de 2016 se ordenó suprimir y Liquidar la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), en la que se reconoció a sus empleados y funcionarios el pago de las Prestaciones Laborales de conformidad a la L., y para tal efecto creo la Comisión Liquidadora SEFIN-DEI, quien fue la responsable de hacer las gestiones correspondientes y llevar con buen suceso el proceso de Liquidación de la referida Institución. 2) Mediante Decreto Legislativo 170-2016, de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" contentivo del Código Tributario, específicamente en el Artículo 195, crea la Administración Tributaria, la que posteriormente el presidente de la República la denominó Servicio de Administración de Rentas (SAR). Que en vista de que en el presente caso tanto el AQUO como el AD-QUEM están condenando al Servicio de Administración de Rentas (SAR) a reintegrar al demandante al puesto que ocupaba al momento del despido, cuando para esta última se le es materialmente imposible puesto que es una Institución de reciente creación, misma que NO emitió el acto administrativo impugnado, ya quien corresponde en todo caso es a la Institución que por L. le han otorgado dicha facultad es decir a la Secretaria de Finanzas por media de la Comisión Liquidadora de la DEI. En tal sentido se solicita que la sentencia de segunda Instancia sea revocada por no asistirle el Derecho al demandante y por condenar a una Institución que no emitió el acto Administrativo impugnado.”. IV.- Que resulta inadmisible el cargo que antecede, ya que en el mismo se han incurrido en los siguientes defectos técnicos: a) igual al anterior, invoca la infracción directa de la ley, que es del orden laboral y por ende no aplicable a la materia ; b) ataca el fallo señalando la interpretación incorrecta de los artículos 45 y 124-C de la L. General de la Administración Pública, pero omite explicar el alcance erróneo que en su concepto realizó el Juzgador de tales preceptos, ni cuál sería la forma correcta de interpretar los mismos, porque inclusive, al revisar el fallo no aparecen aplicados por el Juzgador; c) insta la revisión de los hechos, así como la interpretación y valoración del material probatorio, lo cual tiene vedado este Tribunal en este extraordinario recurso, conforme lo dispone el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, d) en su explicación realiza alegatos propios de instancia e invoca otras disposiciones que no fueron enunciadas como infringidas o relacionadas en su formulación, tal es el caso del artículo 111 numeral 9) del Código de Trabajo. V.- Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por el Impetrante, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se señala la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación, así como la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamientos separados como rigor técnico y formal que demanda la naturaleza de la casación, tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad, con el fin de plantear a este Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas en un modo preciso y razonado, atinentes ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. VI.- En vista de lo anterior se considera defectuosa la estructuración del recurso de casación subjúdice , la cual se tipifica en las causales previstas en el artículo 723 numeral 2) literal a) del Código Procesal Civil, por los motivos que se han hecho referencia en esta resolución; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código Procesal Civil, dejando establecido la disposición citada en su numeral 1), que contra esta resolución no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la L. de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la L. de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en sus dos motivos. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de diciembre del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CA 442-2019 . FIRMA Y SELLO.

O S.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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