Administrativo nº CA-20-20 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Supr ema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los treinta días del mes de octubre de dos mil veinte, la S. de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados, M.A.P.V. , como Coordinador, M.F.C.M. , y E.C.C. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: El señor P.A. MERCADO TOME , representado en juicio por el A..J.A.E.; y, Recurrido: El ESTADO DE HONDURAS , representado en juicio por el Abogado M.A.C.A. . OBJETO DEL PROCESO: Demanda en materia ordinaria, para que se declare la nulidad de un acto administrativo particular por infracción al ordenamiento jurídico, quebrantamiento de las formalidades esenciales, exceso y desviación de poder; reconocimiento de la situación jurídica individualizada por la deducción de su salario de manera ilegal de que fue objeto y como medida para el pleno restablecimiento de sus derechos que se le ordene a través de sentencia definitiva, el pago del reajuste de los salarios dejados de percibir desde la deducción ilegal de su salario, más los intereses comerciales generados de los valores dejados de percibir hasta la ejecución de la sentencia, que se restablezca el salario que percibía antes de la deducción ilegal de que fue objeto, costas; promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por el señor P.A. MERCADO TOME , en contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones del MINISTERIO PÚBLICO , ANTECEDENTES DE HECHO 1.- El demandante manifestó en el escrito de su acción, que mediante Acuerdo Número 0809-97 de fecha 17 de noviembre de 1997, fue ascendido interinamente en el cargo de Jefe de la Sección de Lucha Contra el Narcotráfico, de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico; y que mediante Acuerdo Número 046-2007 de fecha 31 de enero del 2007, fue nombrado, en el cargo de Sub-Director de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico, en el numeral 3 de dicho Acuerdo de Nombramiento, decía que una vez que cese en el ejercicio del cargo, volvería asumir el cargo de Jefe Interino de la Sección de Lucha Contra el Narcotráfico, conservando su antigüedad como servidor del Ministerio Publico, así como el salario que se le había asignado como tal, más cualquier incremento salarial que haya sido concedido a los servidores del Ministerio Público; manifestó además que mediante Resolución FGR/LRB-35-2008 de fecha 04 de abril del 2008, se le concedió, la nivelación salarial como Sub-Director de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico; y mediante Acuerdo de Revocatoria No.FGR/OFCH-390-2014 de fecha 01 de diciembre del 2014, el F. General de la República sin haber ningún motivo alguno , revocó parcialmente, el Acuerdo de Nombramiento No. 046-2007 de fecha 31 de enero del 2007, en el único sentido de dejar sin valor y efecto el nombramiento, en el cargo de Sub-Director de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico; además argumentó que en el mes diciembre del 2014, el pago correspondiente al salario le fue reducido en la cantidad de L. 31,846.57, porque su salario en ese cargo, era por la cantidad de L. 67,036.49 y en el pago correspondiente al mes de diciembre del 2014 y los meses subsiguientes, hasta la fecha de la presentación del escrito de demanda, los pagos fueron por la cantidad de L.35,189.83, reducción de salario que es totalmente ilegal, violentando lo estipulado en el Acuerdo de Nombramiento número 046-2007 de fecha 31 de enero del 2007, así como el Acuerdo Revocatorio No. FGR/OFCH-390-2014 de fecha 01 de diciembre del 2014, ya que en el Acuerdo, fue en el único sentido de dejar sin valor y efecto el nombramiento del demandante, por lo que el salario no debió de ser reducido, tal como lo hizo el Ministerio Público; y en fecha 02 de junio del 2008, se emitió la Resolución Número FGR/LRB-35-2008, que en su resolución final decía "RESUELVE: PRIMERO: Conceder nivelación salarial al Sub-Director de la Lucha Contra el Narcotráfico PATRICIO MERCADO en la escala vigente de la Clasificación de Puestos y S.rios la cantidad CUARENTA Y MIL DOSCIENTOS CUARENTA LEMPIRAS EXACTOS (LPS.40,240.00), en base al dictamen emitido por el Analista de Personal"; como se podrá observar, en el Acuerdo de Revocatoria No.FGR/OFCH-390-2014 de fecha 01 de diciembre del 2014, en donde el F. General de la República, revocó parcialmente, el Acuerdo de Nombramiento No. 046-2007 fecha 31 de enero del 2007, en ningún momento revocó la nivelación salarial otorgada mediante resolución Número FGR/LRB- 35-2008 de fecha 02 de junio del 2008, por lo que la reducción salarial es totalmente ilegal; alegó que el 30 de enero del 2015, interpuso ante el Señor F. General de la República reclamo administrativo para el pago de reajuste salarial, para lo cual emitió la resolución FGR-050-2015 de fecha 23 de febrero del 2015 declarando sin lugar el Reclamo Administrativo interpuesto. agregó que está en lo correcto lo manifestado por el Ministerio Público la Resolución donde declara sin lugar el Reclamo Administrativo, en el CONSIDERANDO (5) FGR.050-2015. Que de conforme a lo estipulado en el Artículo 6 del Estatuto de la Carrera del Ministerio Publico "Quedaran excluidos del Sistema de Carrera del Ministerio Publico a) ... ; b) Los titulares de las Direcciones que funcionan actualmente y de cualquiera otra que se creerá en el futuro, de acuerdo con la Ley del Ministerio Público, así como sus sustitutos legales o suplentes"; pero lo que no manifiesta dicha Resolución es que este Artículo fue Reformado mediante Acuerdo FIS.GRAL. No. 0199 de fecha 16 de marzo del 1999 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 8 de septiembre del 1999, que quedó de la forma siguiente: Articulo 6) "Quedaran excluidos del Sistema de Carrera del Ministerio Publico a) ... ; b) Los titulares de las Direcciones que funcionan actualmente y de cualquiera otra que se creerá en el futuro, de acuerdo con la Ley del Ministerio Publico, así como sus sustitutos legales o suplentes. se exceptúan los servidores incorporados en el sistema de la carrera, cuando fueren electos, nombrados o ascendidos a un cargo de los mencionados, en cuyo caso podrán al termino de sus funciones al puesto que ocupaban antes de ocupar el cargo excluido o; a cualquier otro, según la disponibilidad de la institución, conservando su antigüedad en el servicio o bien el pago del 100% de los derechos adquiridos hasta la fecha en que pasara a formar parte del servicio excluido"; manifestando que quedó claramente acreditado que se le nombró en el cargo de Sub-Director según se desprende del Acuerdo de Nombramiento 046-2007 numeral 2 de fecha 31 de enero del 2007. " ... 2. Nombrar al ciudadano P.A.M.T. en el cargo de SUB-DIRECTOR DE LA DIRECCION DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO .... "; manifestó además que la remoción del cargo que ostentaba, se violentó lo preceptuado en el Articulo 24) numeral 24 de la Ley del Ministerio Público, ya que el Acuerdo de Revocatoria No.FGR/OFCH-390-2014 de fecha 01 de diciembre del 2014 el F. General de la República, Revocó Parcialmente el Acuerdo de Nombramiento No. 046-2007 de fecha 31 de enero del 2007, lo hace sin seguir lo que establece dicho numeral, dicho de otra manera no hubo un acuerdo razonado, ni mucho menos las justificaciones que le dieron la razón, al F. General de la República para que le removiera del cargo que ostentaba, lo que constituye una violación al procedimiento establecido es la Ley; argumentó que existen antecedentes de empleados del Ministerio Público que fueron removidos o rotados a ocupar otro puesto y estos mantuvieron el salario y en algunos casos inclusive a cargos de menor categoría que los de Sub-Directores y Directores, entre ellos mencionar H.S., J.M.S., M.C.; también está el caso específico del Abogado J.R.S. bajo el cargo de Sub-Director de F.es a otro cargo de menor categoría manteniendo su salario. 2.- La parte demandada el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando los hechos de la demanda, señalando que el demandante fue nombrado mediante Acuerdo DIC-0305- 95 en el cargo de Agente Especial I, el 01 de marzo de 1995; mediante Acuerdo N-369-96 y ascendido interinamente al cargo de Detective de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico, con vigencia a partir del 01 de julio de 1996; en Acuerdo No. N-809-97 (el que la parte demandante refiere en su demanda), se revocó el acuerdo No. 369-96 y se le ascendió interinamente al cargo de Jefe de la Sección de Lucha Contra el Narcotráfico, vigente a partir del 17 de noviembre de 1997; manifestó que lo que argumenta la parte actora, no describe en debida forma sobre los efectos de los actos administrativos emitidos, porque si bien es cierto, al demandante, se le emitió el Acuerdo de Nombramiento No. 046-2007, en donde el F. General de la República de ese momento, acordó revocar el Acuerdo No.809-97 de fecha 17 de noviembre de 1997, mediante el cual se ascendió interinamente al cargo de Jefe de la Sección de Lucha Contra el Narcotráfico al demandante, y se le nombró en el cargo de Sub-Director de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico y una vez que cesara en el ejercicio del cargo, el demandante volvería asumir el cargo de Jefe Interino de la Sección de Lucha Contra el Narcotráfico, conservando su antigüedad como servidor del Ministerio Público y el salario que se le había asignado como tal, mas cualquier incremento salarial, que haya sido concedido a los servidores del Ministerio Publico, y entró en el Acuerdo a partir del 01 de febrero del 2007; por lo que el cargo de Sub Director de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico, es un cargo excluido del Sistema de Carrera del Ministerio Publico; alegando también que durante el tiempo en que el demandante fungió en dicho cargo no formó parte del sistema de carrera del Ministerio Publico; es por eso, que en el mismo acuerdo de nombramiento antes referido, taxativamente manda que una vez que cesara en el ejercicio del cargo volvería asumir el cargo de Jefe Interino de la Sección de Lucha Contra el Narcotráfico, conservando su antigüedad como servidor del Ministerio Publico y el salario que se le había asignado como tal, más cualquier incremento salarial, que haya sido concedido a los servidores del Ministerio Público; y que el actor aceptó el acuerdo donde se establecían dichos términos a sabiendas que una vez cesara en el cargo de Sub- Director el regresaría a su antiguo puesto con su antiguo sueldo, fue un acto que aceptó y consintió en su momento y tampoco hizo uso de recurso alguno para demostrar su inconformidad sobre los términos del mismo; igualmente alegó que el demandante no expresó el verdadero sentido de la Resolución FGR/LRB-35-2008, al cual hace referencia en su demanda, pues si bien es cierto en la referida resolución, se le concedió nivelación salarial en la escala vigente de la Clasificación de Puestos y S.rios la cantidad de L.40,240.00 en base al Dictamen emitido por el analista de Personal, y que en esa misma resolución y en consideración debidamente motivada, la misma se otorgó porque el demandante ostentaba el puesto de Sub Director de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico, el cual es un puesto excluido del Sistema de Carrera del Ministerio Público, y que según el análisis en mención, debía de ganar lo mismo que ganaban los otros Sub-Directores, manteniéndose siempre en vigencia lo dispuesto en el numeral 3 del Acuerdo de Nombramiento número 046-2007; que simplemente dejó de ser el Sub Director de la Dirección referida por lo que dejó de ganar el sueldo asignado a ese cargo, y si bien es cierto, cuando el demandante ostentaba el cargo excluido del Sistema de Carrera de los Servidores del Ministerio Público de Sub Director de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico devengaba tal y como el mismo lo refiere en su escrito de demanda la cantidad de L. 67,036.49, pero una vez cesado en el cargo y habiendo regresado al Sistema de Carrera de los Servidores del Ministerio Público, respetándosele su antigüedad y los incrementos concedidos al sueldo que ostentaba como servidor de la institución, se le regresó a pagar la cantidad de L.35,189.83, tal y como lo manda el numeral 3 del Acuerdo de Nombramiento No. 046-2007, por lo que en ningún momento existió la reducción salarial ilegal que alega el demandante, ni mucho menos se han violentado el Acuerdo de Nombramiento No. 046-2007 ni el Acuerdo de Revocatoria No. FGRIOFCH-390-2014, en el cual se revocó parcialmente el acuerdo de nombramiento antes referido en el sentido de dejar sin valor y efecto el nombramiento de Sub Director de la Dirección de la Lucha contra el Narcotráfico del demandante, dejando vigente el resto de dicho acuerdo, en el cual se ordena que se le respete su antigüedad y se le conserve el sueldo que se le había asignado como ordena el Acuerdo de Nombramiento No. 046-2007 en numeral 3; también argumento que el reclamo administrativo y ahora judicial que hace el demandante va relacionado a un reajuste salarial al cual equivocadamente cree tener derecho, y en ningún momento ha realizado reclamo alguno sobre el pago de prestaciones laborales, que es lo que reconoce tal acto administrativo al personal excluido, por lo que resulta completamente improcedente todo alegato que el demandante haga en relación a la Resolución FGRILRB-026- 2006; Asimismo rechazó la argumentación al alegar la existencia de una notificación defectuosa en la notificación de la Resolución FGR-258-2015, arguyendo que la misma no se ajusta a lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en tal resolución consta la notificación personal que hizo con su puño y letra el apoderado legal del demandante abogado J.A.E., en fecha 04 de septiembre del 2015, por lo cual es improcedente que venga a argumentar la existencia de una notificación defectuosa. 3.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , en fecha 01 de marzo del 2016, interpuso en tiempo y forma dos causas de defensas previas las siguientes: 1) Que la demanda tiene por objeto actos no susceptibles de impugnación mediante la acción Contencioso Administrativo, por ser un acto firme, es decir aquellos que no hubieren sido recurridos en tiempo y forma o que hubiesen sido consentidos expresamente; señalando que el demandante en el hecho segundo de la demanda detalló que recibió el acuerdo 0809-97 de fecha 31 de enero del 2007, donde se le nombraba como Sub Director de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico y donde expresamente se le manifestó que una vez cesando en el ejercicio del cargo volverá asumir el cargo de jefe interino de la sección de lucha contra el narcotráfico conservando su antigüedad como servidor del Ministerio Público y el salario que se le había asignado como tal más cualquier incremento salarial, por lo que el señor demandante consintió el hecho al haber recibido su acuerdo y no haberlo impugnado en su momento, tomando en cuenta que el acuerdo expresamente manifestaba que el volvería a su antiguo puesto con su antiguo salario una vez que cesara en su cargo como Sub-Director de la Dirección de la Lucha contra el Narcotráfico, tomándose su falta de impugnación o de reclamación administrativa oportuna como un consentimiento expreso y tratarse de un acto firme y consentido por el demandante, quien al no hacer uso de los recursos pertinentes en el momento oportuno, debería de tomarse como un acto firme y consentido, por lo que no se debió de admitirse la presente demanda. 2) Que el escrito de demanda adolece de defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo de asunto; señalando básicamente que de la lectura y estudio del escrito de demanda se observó que el demandante no fue claro en cuanto al acto que impugnó, ya que el acápite denominado NULIDAD DEL ACTO no manifestó expresamente a cual acto se refería o cual fue el acto del que se pide impugnación por lo que el señor J. no podrá verter pronunciamiento legal al no tener claro cuál es el acto administrativo que se pretende anular; luego del trámite correspondiente, las defensas previas fueron DESESTIMADAS. 4. El Juzgado de Letras de lo Contencioso administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha 28 de febrero del 2017, dictó sentencia definitiva, que en su parte conducente dice: "RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE la acción incoada por el señor P.A. MERCADO TOME , por no ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado consistente en la Resolución de fecha 28 de agosto de 2015, emitida por el Señor F. General de la República, mediante el cual se declara sin lugar el Recurso de Reposición planteado, se anula Resolución por ser ilegal. SEGUNDO : Reconocer la situación Jurídica individualizada y para su pleno restablecimiento se resuelve: R. al demandante P.A. MERCADO TOME el pago del ajuste salarial que devengaba durante fungió como Sub-Director de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico.- Asimismo se condena al ajuste salarial del decimo tercer mes, decimo cuarto mes de salario, vacaciones.- Todo lo anterior desde el mes de diciembre de 2014 hasta que se ejecute la presente sentencia definitiva, sin perjuicio del otorgamiento de los incrementos salariales que anualmente otorga el Ministerio Público durante el tiempo antes señalado, quedando diferida su cuantificación para la fase de ejecución de sentencia.- Todo lo referido es por establecerlo el acuerdo 046-2007 de fecha 31 de enero de 2007. TERCERO : Se rechaza el pago de los intereses solicitados por el demandante en vista de no haber sido probados en la secuela del presente juicio....", sin costas; bajo el criterio que la presente controversia es de puro derecho en vista que la misma se funda básicamente en el incumplimiento por la parte demandada de lo referido en el acuerdo 046-2007 de fecha 31 de enero de 2007 mediante el cual se nombra al ahora demandante señor P.A.M.T. en el cargo de Sub-Director de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico, al señalar en su numeral 3 " Que una vez que cese en el ejercicio del cargo de Sub Director de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico volverá asumir el cargo de Jefe interino de la Sección de Lucha contra el Narcotráfico conservando su antigüedad como Servidor del Ministerio Público y el salario que le había asignado como tal, más cualquier incremento salarial que haya sido concedido a los servidores del Ministerio Publico ".- Se dice lo anterior en vista que la parte demandada mediante Acuerdo FGR/OFCH-390-2014 de fecha 01 de diciembre de 2014 revocó parcialmente el acuerdo 046-2007 mediante el cual se nombra al demandante en el cargo de Sub-Director de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico, pero sin reconocerle su salario actual, al referir el demandante que a partir del mes de diciembre de 2014 su salario fue reducido en L.31,846.57 siendo su último salario como Sub-Director de la Lucha contra el Narcotráfico de L.67,036.49; que en la línea de lo dicho y constando en autos que efectivamente el acuerdo 046-2007 establece en su numeral 3), que el ahora demandante al cesar en el ejercicio del cargo de Sub Director de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico regresaría al puesto de Jefe interino de la Sección de Lucha contra el Narcotráfico, conservando su antigüedad como servidor de Ministerio Publico y el salario que le había asignado como tal, más cualquier incremento salarial que haya sido concedido a los servidores del Ministerio Publico. En ese sentido se entiende que el ahora demandante aparte de reconocérsele la antigüedad del tiempo que laboró como Sub Director de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico, también se le debe de conservar el salario que devengó en dicho puesto y los distintos incrementos salariales concedidos durante se desempeñó como Sub-Director de la Dirección antes mencionada.- Por lo anterior, es evidente que la parte demandada al no haberle reconocido al señor P.A.M.T. el pago de la totalidad del salario que devengaba como Sub- Director de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico ha infringido lo establecido, en el numeral 3) del acuerdo de nombramiento 046-2007 produciendo la nulidad del acto impugnado. 5.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 28 de agosto del 2019, dictó sentencia REVOCANDO la proferida en primera instancia, misma que en su parte conducente dice: " FALLA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.C.A. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS a través del MINISTERIO PUBLICO. SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia Definitiva de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, y que corre a folio número cientos treinta y ocho (F-138) al folio numero ciento cincuenta y dos (F-152) de la primera pieza de autos. En consecuencia: IMPROCEDENTE la acción por encontrarse ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. TERCERO: SIN COSTAS ...; bajo el criterio que el acuerdo mencionado supone la conservación expresa y por ley de los primeros, pues caso contrario enervarían derechos laborales fundamentales, como ser: la estabilidad y la antigüedad laboral. En consecuencia, dicho acuerdo, pese al movimiento que se dió (ascenso), al actor se le garantiza que conservará su puesto de trabajo y que su salario será ajustado con los incrementos y demás beneficios que obtuvo su puesto regular cuando estaba ausente; que en ningún momento se le están soslayando derechos laborales al demandante, pues en el mencionado acuerdo claramente se establece que conservara su antigüedad laboral y volverá a recibir el salario del antiguo puesto, como servidor del Ministerio Público; si bien la mala interpretación del ahora demandante con respecto al Acuerdo No. 046-2007 de fecha 31 de enero del año 2007, daba lugar a una mejora sustancial en su vida laboral, pero debe de entenderse y es así, que conforme a los principios que rigen en la Administración Pública, específicamente el de Provisión Presupuestaria, es imposible que la administración conceda ese tipo de beneficios, ya que cada puesto de trabajo tiene su base salarial. Si así se interpretara siempre los movimientos de personal que se dan de manera provisional, no existieran más los puestos regulares y las arcas del Estado irían siempre en detrimento. De tal manera que el acto administrativo impugnado carece de vicios de nulidad, puesto que no ha existido infracción al ordenamiento jurídico, pues sólo se ha tratado de una mala interpretación; que de lo anterior se deduce que la resolución que se conoce en apelación no se encuentra emitida conforme a derecho por infracción en la interpretación del derecho en la cuestión de fondo. 6.- La representación procesal de la parte recurrente, Abogado J.A.E. , en fecha 05 de noviembre del 2019, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.114-2017, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No.00337-2015 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 08 de noviembre del 2019, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 7.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogado M.A.C.A. , presentó en fecha 02 de diciembre del 2019, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 04 de diciembre del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fechas 10 y 11 de diciembre del 2019, los Abogados J.A.E. , y M.A.C.A. . 8.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 10 de febrero del 2010, teniendo por personados a los A..J.A.E. , como recurrente, y M.A.C.A. , como recurrido, en consecuencia, se ordenó seguir con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el Recurrente fundamenta su único motivo, manifestando lo siguiente: Se impugna la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), por la falta de aplicación del artículo 719 numeral 1 Letra c) y 719.2, ambas del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS : El artículo 719.1 del Código Procesal Civil, que contempla como causal del Recurso de Casación que se podrá impugnar: La aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a) ...; b) ... ; c).- El contenido de la sentencia. Y el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que establece como causal del Recurso de Casación que se podrá impugnar: La aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA : Se impugna la Sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). PRECEPTO AUTORIZANTE : Este Motivo de Casación, esta comprendido en el Articulo 719.1 letra c) y 719.2, ambos del Código Procesal Civil. EXPLICACION DEL UNICO MOTIVO DE CASACION . La Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Definitiva de fecha 28 de agosto de 2019, en el fundamento de derecho SEXTO establece que se constata de autos que el Ministerio Público, mediante acuerdo de nombramiento 046-2007 de fecha 31 de enero de 2007, el F. General de la República acuerda: ".. nombrar al ciudadano P.A. MERCADO TOME , en el cargo de SUB- DIRECTOR DE LA DIRECCION DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO , una vez que cese en el ejercicio del cargo de SUBDIRECTOR de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico, el ciudadano Mercado Tome, volverá asumir el cargo de Jefe Interino de la Sección de Lucha contra el Narcotráfico, conservando su antigüedad como servidor del Ministerio Público y el salario que se le había asignado como tal, más cualquier incremento salarial, que haya sido concedido a los Servidores del Ministerio Público.- Señalando a su vez que de la misma manera se evidencia de autos el acuerdo revocatorio No.FGR/OFCH- 390-2014 de fecha 01 de diciembre de 2014, mediante el cual se acuerda: " ... revocar parcialmente el acuerdo No.046-2007 de fecha 31 de enero del ario 2007 y con vigencia a partir del 01 de febrero de 2007, en el único sentido de dejar sin valor y efecto el nombramiento del ciudadano P.A. MERCADO TOME, en el cargo de SUB- DIRECTOR DE LA DIRECCION DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO, vigente a partir del 01 de diciembre de 2014. Siempre en el fundamento de derecho SEXTO Y SEPTIMO de la referida Sentencia Definitiva que se recurre, el A-Quem aduce que los referidos acuerdos le otorgan derechos al administrado Conforme al cargo que venía desempeñando antes de ser nombrado como Sub-Director de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico, pero no los derechos que supone el actor.- Señalando que en ningún momento se le están soslayando derechos laborales al demandante pues en el mencionado acuerdo claramente se establece que conservará su antigüedad laboral y volverá a recibir el salario del antiguo puesto, como servidor del Ministerio Público. De la simple lectura de los fundamentos de derecho SEIS Y SIETE de la sentencia definitiva emitida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativa el 28 de agosto de 2019, se constata la mala interpretación hecha por la A-Quem a lo referido en el acuerdo de nombramiento 046-2007 realizado a mi representado por el F. General del Ministerio Publico el 31 de enero de 2007 y de igual al acuerdo Revocatorio FGR/OFCH-390-2014 de fecha 01 de diciembre de 2014.Se dice lo anterior, en vista que en el considerando SEIS de los fundamentos de derecho de la referida sentencia definitiva que se recurre, el A-Quem se contradice al referir que el traslado y ascenso a otro puesto de trabajo supone indiscutiblemente la mejora de derechos laborales (Lo negrito y subrayado es nuestro), pero posteriormente siempre en ese mismo fundamento de derecho dice que al acto se le garantizara que conservara su puesto de trabajo y que su salario será ajustado con los incrementos y demás beneficios que obtuvo su puesto regular cuando estaba ausente (Lo negrito y subrayado es nuestro ). Nos preguntamos, donde está la mejora de derechos laborales obtenidos por el ascenso, y que es argumentada por el A-Quem. De acuerdo a la señalada contradicción no existen. De igual manera consideramos que ha existido una mala interpretación por parte del Tribunal de segunda instancia, en la referida sentencia definitiva que se recurre, ya que claramente el acuerdo nombramiento 0462007 realizado a mi representado por el F. General del Ministerio Público el 31 de enero de 2007, en su numeral 3 establece que "Una vez que cese en el ejercicio del cargo de SUB-DIRECTOR DE LA DIRECCION DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO, el ciudadano P.A. MERCADO TOME ; volverá asumir el cargo de Jefe Interino de la Sección de Lucha Contra el Narcotráfico, conservando su antigüedad como servidor del Ministerio Público y el salario que se le había asignado como tal, mas cualquier incremento salarial, que haya sido concedido a los Servidores del Ministerio Público".- Como ustedes pueden observar señores Magistrados, lo que se deduce de la norma es todo lo contrario a la interpretación que realizó el A-Quem en los numerales SEXTO Y SEPTIMO de los Fundamentos de Derechos establecidos en la Sentencia Definitiva de fecha 28 de agosto de 2019, ya que lo que se dice en el referido acuerdo de nombramiento de mi representado, es que una vez que cese en el ejercicio del cargo para el cual fue nombrado según ese acuerdo (046-20 era de Sub- Director de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico, volvería asumir el cargo que tenía antes de ese ascenso (Jefe Interino de la Sección de Lucha Contra el Narcotráfico), conservándole los siguientes beneficios: 1).- La conservación de la antigüedad como servidor del Ministerio Público. 2).- La conservación del salario asignado como tal ( o sea el del cargo de Sub- Inspector de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico).- La interpretación realizada por el A-Quen es totalmente contradictoria, ya que no tendría sentido alguno que se estableciera en el acuerdo de nombramiento de mi representado, que al cesar del cargo de Sub-Director de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico, regresara al puesto que estaba nombrado con anterioridad y con el salario y los incrementos que ese puesto tenia, en vista de ser un hecho totalmente lógico que así sucedería y no se necesitaba de aclaración alguna.- Por tanto el señor F. al nombrarlo en ese cargo tan delicado cuido de su salario y permanencia al establecerlo así de manera expresa en su acuerdo de nombramiento, caso contrario no existiría servidor del Ministerio Público que aceptaría el nombramiento en ese cargo, sabiendo que al final no obtendría beneficio alguno, logrando con ese nombramiento poner en peligro su vida cuando cese de dicho cargo. Por lo dicho señores magistrados, somos del criterio que se debe de casar la sentencia definitiva emitida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de agosto de 2019 por existir una mala interpretación, establecida en el numeral SEIS Y SIETE de las fundamentos de derecho". II.- Que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible, en razón de lo siguiente: a) alega la falta de aplicación del artículo 719 numeral 1) inciso c) y numeral 2) del Código Procesal Civil, cuando por un lado, dicha disposición también es indicada por el Impetrante como precepto autorizante, dado que cada uno de esos numerales e inciso, hacen referencia a causales diferentes del extraordinario recurso de casación, lo cual produce confusión, dado que en un motivo, no se deben invocar al mismo tiempo; y por otro, también se ha omitido el señalamiento de las normas infringidas; b) insta la revisión de los hechos, así como la interpretación y valoración de la prueba, lo cual es impropio en el presente recurso, de conformidad al artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, c) realiza en su explicación alegatos propios de instancia y aduce otro concepto de infracción, al argumentar que en el fallo recurrido ha existido una “mala interpretación”. III.- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda casacional, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. IV.- El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, el cargo formulado adolece de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil . POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE :1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace merito, en su único motivo. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado E.C.C. .- NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintitrés de noviembre del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CA20-2020. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LAB ORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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