Administrativo nº CA-114-20 de Supreme Court (Honduras), 7 de Octubre de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de octubre de dos mil veinte, la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los M..M.A.P.V., como Coordinador, M.F.C.M. y E.C.C., dictan la siguiente RESOLUCION : SON PARTES : Recurrente: el señor M.F.V. , representado en juicio por el Abogado S.M.A. ; y, R ecurrida: el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA, representado en juicio por el Abogado J.E.P.C. . OBJETO DEL PROCESO: Demanda en materia personal para que se declare la nulidad de unos actos administrativos tácitos de carácter particular, reconocimiento de una situación jurídica individualizada por la cancelación ilegal e injusta de un servidor público producida antes del vencimiento del período respectivo, que se adopten medidas para su pleno restablecimiento, que se condene a la entidad demandada al pago total de los salarios dejados de percibir, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., por el Abogado S.M.A., en su condición de representante procesal del señor M.F.V., contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA, por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que mediante Decreto Legislativo No. 4-2012, el Estado de Honduras crea la Comisión de Reforma de la Seguridad Pública (CRSP), como un órgano temporal. En su artículo 5, se establece que la CRSP estará integrada por 5 miembros, de los cuales 3 deben ser nacionales y 2 extranjeros, a continuación el artículo 6 dispone que el nombramiento de los Comisionados se hará por intermedio del P. de la República, y en cuanto al plazo el artículo 7 establece que la CRSP ejercerá sus funciones por un término de 3 años, finalmente el artículo 10 dispone que el Decreto No. 4-2012 entrara en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, por tanto el plazo temporal de funciones y el nombramiento de sus Comisionados lo es hasta 20 de Febrero del 2015. Mediante Acuerdo Ejecutivo Numero 012-2012 de fecha 12 de marzo del 2012, se nombró a los ciudadanos J.O.C.Z., M.F.V. y V.O.M.L., como miembros nacionales que integran la CRSP; cargos que ostentarían para el período determinado hasta el 20 de febrero del 2015; posteriormente en fecha 2 de abril del 2012, mediante la emisión del Acuerdo Ejecutivo No. 66A-SRH, el cual acuerda, PRIMERO: Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para que haciendo uso del presupuesto que ha sido asignado para ese efecto, realice los pagos de los miembros de la Comisión de Reforma de la Seguridad Pública y al resto de personal que se integre a esta para la consecución de los trascendentales fines para los cuales fue creada. SEGUNDO : Los Miembros de la Comisión devengaran la suma de 9,000.00 dólares mensuales, que presupuestariamente les han sido asignados..., los cuales serán tomados del Presupuesto asignado a la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, afectando el objeto 12990 Otros Servicios. La CRSP estuvo encuadrada dentro de la organización administrativa del Poder Ejecutivo, de conformidad con los artículos 6 y 9 del Decreto No. 4-2012, la CRSP es un órgano que nació como dependencia de la Presidencia de la República, aún y cuando posteriormente mediante de la emisión del Acuerdo No. 180-SRH-2012 de fecha 14 de Septiembre del 2012, el cual se adjunta a la presente demanda y que se identifica como Anexo 5, autorizado por el P. de la República, la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores (SEDRE) quedó facultada para hacer las transferencias de fondos a la CRSP, la emisión de este último Acuerdo No. 180-SRH-2012 y del No. 66A-SRH de fecha 2 de abril del 2012, por ser actos administrativos del Poder Ejecutivo, no modifican en nada el Decreto Legislativo No. 4-2012, por lo que debe entenderse que la CRSP sigue dependiendo de la Presidencia de la República, por lo que la relación de la CRSP con la SEDRE solo fue para efectos financieros de transferencias de fondos. Es entendido que la CRSP, estuvo dentro de la esfera de la Administración Pública, en primer término porque el nombramiento de los Comisionados se hizo por intermedio de la Presidencia de la República (artículo 6 del Decreto No. 42012), en segundo término porque sus informes eran presentados al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (último párrafo del artículo 1 del Decreto No. 4-2012) y en tercer término porque las transferencias de fondos se recibían por parte de la SEDRE (Acuerdo No. 180-SRH-2012), es decir que la CRSP, era un órgano satélite, era un órgano que giraba alrededor de la órbita del Poder Ejecutivo, sometido a los poderes de la Administración Pública Centralizada. La CRSP como institución creada por la ley, no goza de independencia con respecto a su creador el Estado de Honduras, y mantenía con este, una relación de dependencia constante, es esta adscrita a la Presidencia de la República y/o a la SEDRE; por lo tanto podemos afirmar que la CRSP es parte de la Administración Pública Central, pues queda encuadrada como ya hemos expresado dentro de la organización del Poder Ejecutivo; y este Poder del Estado puede ser sometido al ámbito judicial, puesto que la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establece en sus artículos 2 y 17, que la Administración Pública está compuesta por el Poder Ejecutivo (que lo integra la Administración Central con sus órganos: P. de la República, Secretarias de Estado, Consejo de Ministros y los entes desconcentrados) por un lado, y por otro lado las entidades estatales, entendiéndose por estas las Municipalidades y las Instituciones Autónomas, determinado que tanto en cuanto se considerara parte demandada el Estado, cuando el autor del acto a que se refiere el juicio, fuere el Poder Ejecutivo, o cualquiera de sus órganos; lo anterior para efectos de determinar el sujeto pasivo contra quien va dirigida esta acción contenciosa administrativa, y que en el presente caso de autos es el Estado de Honduras sujeto a la revisión judicial contenciosa administrativa. También podemos afirmar que la CRSP no gozaba de una verdadera independencia financiera y presupuestaria, pues estaba sometida al Principio de la Universalidad del Presupuesto General del Estado, con sus postulados clásicos de "un Presupuesto, una Caja, una Cuenta", la CRSP tenía un presupuesto propio, con gastos e ingresos propios, una caja propia, su presupuesto estaba incluido dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que cada año aprueba el Congreso Nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo (artículo 366 de la Constitución de la República, preceptúa que: "El Presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista al proyecto que presente el Poder Ejecutivo.", amen que el artículo 205 de la Constitución de la República en la atribución 32, le otorga al Congreso Nacional la facultad de "aprobar anualmente el Presupuesto General de ingresos y egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación,"; a su vez el artículo 367 de la Carta Magna, dispone que: "El proyecto de presupuesto será presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año."., es decir, el presupuesto de la CRSP estaba sometido a los rigores de la contabilidad pública, sujeto al principio de Centralización de todos sus ingresos y gastos, o sea, que su patrimonio esta afecto al conjunto del patrimonio del Estado de Honduras en su conjunto, a través del Presupuesto en la Caja Central del Tesoro Público Nacional, lo anterior tiene rango constitucional al disponer el artículo 355 de la Constitución de la República que: "La administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo. Para la percepción, custodia y erogación de dichos fondos, habrá un servicio general de tesorería ..."; de igual manera encontramos disposiciones legales ordinarias, contenidas en la Ley Orgánica del Presupuesto que hacen referencia a que la presentación del Presupuesto al Congreso Nacional le corresponde al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en adelante referido solo como SEFIN, siendo este el órgano de comunicación con el Congreso Nacional, una vez aprobado el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República por parte del Congreso Nacional, quedara promulgada la Ley del Presupuesto General de ingresos y Egresos de la República (Arts. 25, 26 y 28 de la LOP). Agregando que los artículos 83 y 84 de la LOP establecen el Sistema de Cuenta Única de la Tesorería General de la República la cual estará abierta en el Banco Central de Honduras. La autonomía de la CRSP, debe ser entendida puramente como ejecutiva u operativa, dentro del ámbito estricto que le marca las directrices desde la Presidencia de la República y /o SEDRE, la finalidad de la CRSP consignada en el artículo 3 de su Decreto de Creación, por tanto, es un ente de gestión cuya titularidad última no le corresponde amen de la duración transitoria del ente. En el orden financiero y patrimonial, la CRSP, no es titular de posiciones propias, puesto que tiene un presupuesto el cual ve limitado con la dotación de las respectivas asignaciones presupuestarias que se hagan a través de la SEDRE, su supuesta "autonomía" financiera se reduce a la mera preparación de un borrador de su presupuesto, pero la formulación de ese presupuesto por disposición legal le corresponden a SEFIN, órgano centralizado del Poder Ejecutivo, conforme al artículo 29 de la Ley General de la Administración Publica y a la atribución 1 en su letra b) del artículo 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo, y que la posterior aprobación le corresponde al Congreso Nacional, como ha quedado expuesto en la presente demanda. En el orden patrimonial, los bienes adscritos a la CRSP se encuentran encuadrados en los inventarios de los Bienes Nacionales que al efecto lleva SEFIN (art. 57 atribución 11, letra g) del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo). En consecuencia la CRSP no goza a plenitud de un patrimonio propio, en vista que el artículo 105 de la LOP, establece un Registro de los Bienes de la Administración Central, el cual está a cargo de la Contaduría General de la República, referida como CGR dependiente de SEFIN, siendo la CGR quien realiza el registro de todos los bienes propiedad de la Administración Central del Estado, dictando las normas y procedimientos a aplicar en el ámbito general del Sector Público, incluyendo lo que corresponde a la preparación del Inventario General de Bienes. Estando demás el artículo 2 del Decreto Derogatorio. Conforme al artículo 7 del Decreto de creación de la CRSP, podemos decir que la extinción o disolución del mismo es decidida por el sujeto de derechos y obligaciones que lo creo, es decir, el Estado de Honduras, no es la CRSP, por lo tanto, arbitro de su propia vida, del mismo modo que no puede sustraerse ni abdicar de la realización de la finalidad pública que tiene encomendada en los artículos 3 y 4 del mismo Decreto. De este modo la existencia de la CRSP, como todo su funcionamiento, remite necesariamente a la Presidencia de la República y /o SEDRE de los que constantemente depende, incluso en cuanto a su propia subsistencia. La CRSP, tiene una condición de instrumento de la Presidencia de la República y /o de la SEDRE por ser una entidad adscrita a aquellas, y es el Estado de Honduras quien lo instituye y crea con el propósito de asegurar una eficacia en la gestión de las funciones públicas que expresamente le concede o transfiere. Por otra parte, la naturaleza de la relación de la función pública de los comisionados de la CRSP. En relación a los Comisionados nacionales miembros de la CRSP, somos del firme convencimiento que son funcionarios de la Administración Pública y por ende del Estado de Honduras, por las siguientes razones jurídicas: 1. De conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República de Honduras (Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte de derecho interno), la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, es parte de nuestro Derecho interno, por lo que en aquella Convención encontramos una definición clara de "Funcionario Público", al establecer en el artículo de las Definiciones que se entiende por Funcionario Público: "i) toda persona que O. un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo: ... ". 2. Los miembros Comisionados Nacionales de la CRSP, previo a ejercer sus funciones públicas, prestaron Promesa Constitucional, tal como lo establece el artículo 322 de la Constitución de la República que dispone que: "Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo prestando la siguiente promesa de ley: "Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constituci6n y las leyes". Por tanto, a los Comisionados Nacionales de la CRSP, es extensivo el derecho a la estabilidad, a mantenerse en el cargo por el tiempo por el cual fueron nombrados, que se mantengan sin perturbaciones, ya que en otro caso se perdería toda eficacia. Derivado del Decreto No. 4-2012 (art, 6), en el cual se establece que el P. de la República procederá al nombramiento de los Comisionados, se emitió el acto administrativo identificado como Decreto Ejecutivo No. 012-2012 de fecha 12 de Marzo del 2012, que resulta el acto validante y material del ejercicio en la función pública de los miembros Comisionados de la CRSP, acto administrativo este que aún es vigente y no ha sido anulado, revocado o dejado sin valor ni efecto de forma expresa por parte del P. de la República. No obstante, el nombramiento de un funcionario temporal no puede ser revocado libremente, sino que podrá serlo tan solo cuando concurran las causas legalmente establecidas, tal eventualidad no ha de producirse en términos absolutos, tal posibilidad no resultara amparada cuando la misma sea ejercida con motivación torpe, como la que pudiere derivarse de una desviación de poder o se hubiere realizado con abierta vulneración de derechos fundamentales. De conformidad a lo dispuesto en el Decreto No. 4-2012, articulo 6 antes referido, que los Comisionados de la CRSP estaban a tiempo completo sujetos al sistema de incompatibilidades del ejercicio de otra actividad derivado del Decreto de creación, justificación en la salvaguarda de la imparcialidad de los funcionarios, dedicando a tiempo completo, así como la finalidad de la eficacia en la función pública. La aceptación del nombramiento como Comisionado de la CRSP por parte del ciudadano M.F.V., le imposibilitó de hecho y derecho, ocuparse a cualquier otra actividad privada o pública, por el compromiso asumido de ejercer la función pública hasta el 20 de febrero del 2015. Por tanto, la relación funcional de los Comisionados de la CRSP, tiene como contraparte del cumplimiento de sus obligaciones a la Administración Pública manifestada en el P. de la República y/o a la SEDRE, es decir, al Estado de Honduras, por lo que este último se verá obligado a respetar su nombramiento temporal, de lo contrario a asumir las consecuencias que se deriven de la cancelación anticipada, es decir, el derecho que tiene el demandante, para poder ser indemnizado con el pago que se reclama tal como establece el artículo 112 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo da por supuesto de su separación como servidor público nombrado para un periodo determinado y que el acto administrativo tácito se produjo antes del vencimiento del periodo respectivo, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 109 de la LJCA. Ya la práctica forense en esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, posibilita el reconocimiento de la situación jurídica individualizada del demandante, como ex Comisionado separado antes del vencimiento del período para el cual fueron nombrados, y como medida para el pleno restablecimiento de esa situación jurídica la indemnización del pago de los salarios y demás derechos que hubiese devengado si se hubiese cumplido el plazo del nombramiento temporal, como pago por indemnización de daños y perjuicios. Resulta que mediante los actos administrativos tácitos de carácter particular del cual se pide se declare no ser conforme a derecho y subsecuentemente su nulidad y que son: 1) La NO EMISION EXPRESA DE UN DECRETO EJECUTIVO, mediante el cual cesen en sus funciones los Comisionados Nacionales de la Comisión de Reforma de la Seguridad Pública (CRSP), y, 2) En la NO dotación y transferencia suficiente de los fondos para la operación de la CRSP, constituyendo estas omisiones en comportamientos unívocos e incompatibles con la voluntad de la Administración Pública de dejar de operar de manera efectiva, funcional y administrativamente a la CRSP, voluntad manifestada en la publicación del Decreto No. 403-2013 en el Diario Oficial La Gaceta en su ejemplar No. 33,379 de fecha 14 de Marzo del 2014, en su artículo 1 DEROGA el Decreto No. 4-2012, de fecha 31 de Enero de 2012, mediante el cual se crea la "COMISION DE REFORMA DE LA SEGURIDAD PUBLICA", Decreto que fue sancionado en fecha 27 de Febrero del 2014, por el actual P. de la República, consecuentemente de manera tacita se separa de su cargo de Comisionado Nacional al actor de la referida CRSP. Es importante mencionar que ni el articulado ni los Considerandos del Decreto No. 403-2013, establecen ninguna causal legal justificada, para que dejase de funcionar la CRSP, no obstante lo anterior, en la exposición de Motivos del referido Decreto Derogatorio, que tuvo lugar en la sesión del 19 de Enero del 2014, en su Sesión 61, se adjunta una fotocopia autenticada que se identifica como Anexo 7, última sesión ordinaria del anterior Congreso Nacional en su última legislatura, en la cual, como es de lato y público conocimiento, votaron en la misma personas que no eran diputados del Congreso Nacional, en dicha Exposición de Motivos se argumenta que "la Comisión no ha dado los resultados esperados que legitimaron su creación. Razón por la cual es indispensable tomar las medidas que sean necesarias a fin de reducir gastos y demás que genere la misma. Considerando que las políticas de seguridad del Estado de Honduras serán rectoradas por el P. de la República, se hace innecesaria la existencia de esta Comisión." Lo anterior se encuentra totalmente alejado de la realidad fáctica, en vista que los miembros de la CRSP eran presentados al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, amen que su función se limitaba a diseñar, planificar y certificar el proceso de reforma integral de la seguridad pública que incluye la Policía Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial, así como las recomendaciones para la readecuación de la normativa relacionada, (primer párrafo del artículo 1 del Decreto No. 4-2012) y la formulación de propuestas que deben ser presentadas al Ministerio Público, Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y Poder Judicial ..., así como recomendar lo que en materia de seguridad pública sea pertinente (artículo 3 del mismo Decreto) - los subrayados son nuestros -, lo anterior viene ampliado en el artículo 4 del referido Decreto que detalla las funciones y atribuciones de la CRSP, por lo que evidentemente los Comisionados no tenían las facultades de decidir ni mucho menos de ejecutar lo diseñado, lo planificado, lo formulado y lo recomendado a los órganos del Estado de Honduras que debían de llevar a cabo esas ejecutorias. La Exposición de Motivos del Decreto Derogatorio No. 403-2013, hace completa omisión e infringe el ordenamiento jurídico, puesto que violenta las disposiciones de la Ley del Plan de Nación y Visión de País que contempla el desarrollo de una política integral fundamentada en 7 pilares tendentes a fortalecer el sistema de seguridad y justicia, recogidos en el tercer Considerando del Decreto Legislativo No. 4-2012, que crea la CRSP; por lo que el argumento de la Exposición de Motivos no está enmarcada dentro del ámbito legal o sea que deberá existir una causal de separación que este contemplada dentro de un marco legal y no en una mera discrecionalidad del Estado de Honduras, ni mucho menos en una medida a fin de reducir gastos. 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que se acepta parcialmente solo en relación a lo manifestado por la parte demandante que mediante Decreto Legislativo No. 4-2012 de fecha 31 de enero del 2012, el Congreso Nacional de la República, creó la Comisión de Reforma de la Seguridad Pública. Cabe destacar que la misma nace en respuesta a los alarmantes índices de inseguridad que vive la población hondureña especialmente de muerte violenta de compatriotas en los que se ha visto involucrada la institución policial del Estado, lo que ha vuelto impostergable la depuración inmediata y profunda de la misma, empero es importante resaltar que la Comisión no cumplió con los objetivos y fines para lo cual fue creada, es en consecuencia que fue el mismo Congreso Nacional en el marco de sus atribuciones constitucionales establecidas en el artículo 205 de la carta magna, el cual establece: “Corresponde al Congreso Nacional de la República: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes", es así que decidió el destino de la Comisión y derogó el Decreto Legislativo No. 403-2013 de creación, todo en base a la necesidad imperiosa del Estado de adoptar políticas eficientes en materia de seguridad, pues la inseguridad ciudadana es uno los principales flagelos que afectan a la sociedad; que mediante Acuerdo Ejecutivo 012-2012 de fecha 12 de marzo del 2012, emitido por el P. de la República, se nombró entre otros, al hoy demandante como miembro de la Comisión de Reforma de la Seguridad Pública. Lo que se rechaza es lo aseverado por el demandante al manifestar alejado de toda realidad que su cargo lo ostentaría hasta el 20 de febrero del 2015, extremo que no lo establece el Acuerdo Ejecutivo en mención, pero en el presente caso se trata de un empleado o funcionario nombrado directamente por el P. de la República, lo que lo convierte en un empleado de confianza, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, lo que debe ser analizado en el contexto real que corresponde, inclusive si el demandante alega ser funcionario público, el mismo no se sometió a lo establecido en la Ley de Servicio Civil y su reglamento. 3. Que en fecha dieciséis de junio del dos mil dieciséis, la parte demandada interpuso escrito de defensas previas, las cuales consisten en: 1.- Que el escrito de interposición de demanda adolece de defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto. 2.- cuando su conocimiento no correspondiere a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.- Que la Demanda tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación. 4.- Respecto de los Actos Firmes. 5.- Que se hubiere interpuesto por persona no legitimada. Mismas que fueron resueltas en resolución de fecha veintiséis de julio del dos mil dieciséis, bajo el criterio siguiente: En cuanto a la primer CAUSA DE INADMISIBILIDAD , consistente en: " QUE EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA ADOLECE DE DEFECTOS FORMALES QUE IMPIDEN VERTER PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO." el incidentista la basó en que la Comisión de Reforma de la Seguridad Publica fue creada y luego, derogada por el Poder Legislativo; por lo que no ha sido una voluntad del propio Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia. Agrega que la no dotación y transferencia de fondos constituyen acto de gobierno y no actos administrativos. No obstante, y de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 4-2012, correspondía al P. de la República realizar el nombramiento de los integrantes de la Comisión de Reforma de la Seguridad Publica. Por ende, si existió una voluntad en nombrarlos, al derogarse el Decreto antes aludido, también debió haber existido una voluntad expresa que diera cumplimiento con la derogación ordenada mediante Decreto-Ley. De ahí que, al no funcionar más la Comisión de la Reforma de la Seguridad Publica, se produjo el comportamiento univoco e incompatible con una voluntad distinta a la de separar al demandante de su cargo en dicha Comisión. Por lo anterior, se entiende que la demanda no adolece deldefecto formal aludido. En cuanto a la segunda CAUSA DE INADMISIBILIDAD consistente en: " CUANDO SU CONOCIMIENTO NO CORRESPONDIERE A LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ". La parte incidentista basó dicha causa bajo el criterio de que Institución debió haber sido demandada. En atención a los preceptuado en el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como a la forma en que el demandante ha planteado su demanda (es decir, un acto tácito emitido por la Secretaria de Estado en el Despacho de Presidencia), se concluye que, en un principio, este Tribunal si tiene competencia para conocer de la demanda. Por ende, el conocimiento de un acto tácito emitido por un ente centralizado de la Administración Publica si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la tercera CAUSA DE INADMISIBILIDAD de la demanda basada en: " QUE LA DEMANDA TUVIERE POR OBJETO ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACION ". Dicha causal es una ampliación de las causales anteriores, aludiendo a que el demandado debió ser el Poder Legislativo, así como el hecho que los actos de gobierno no son susceptibles de impugnación. En atención a lo ya dicho en el Primer y Segundo Fundamento de Derecho, por lo que se considera que los actos tácitos si son susceptibles de impugnación ante esta Jurisdicción, al haber sido emitidos por un ente centralizado de la Administración Publica. En cuanto a la cuarta CAUSA DE INADMISIBILIDAD de la demanda consistente en: " RESPECTO DE LOS ACTOS FIRMES ". La parte aludió nuevamente a que la acción bajo la que el demandante acudió no es la correcta, pues debió haber sido el Poder Legislativo la parte demandada, debiendo acudir a un Recurso de A.. Lo anterior, es un argumento que implica cuestiones que versan sobre el fondo del asunto, pues es en juicio en el que la parte Incidentista debe probar el supuesto error en cuanto a la entidad que debió haber sido demandada. Por lo anterior, y siendo que la demanda ha sido planteada, como antes se dijo contra la emisión de un acto tácito emitido por la Secretaria de Estado en el Despacho de Presidencia, al haberse realizado la revisión respectiva en el momento de la admisión, se concluye que la demanda fue presentada en tiempo, antes que el acto tácito aludido en su demanda, adquiriera firmeza. En cuanto a la quinta CAUSA DE INADMISIBILIDAD consistente en: " QUE SE HUBIERE INTERPUESTO POR PERSONA NO LEGITIMADA ". de la revisión de los documentos aportados por las partes al proceso, se logra acreditar que el señor M.F.V. fue nombrado por el P. de la República como servidor público en un cargo titular de un ente que, de acuerdo al Decreto Legislativo No. 42012, específicamente en su artículo 9, establece que el mismo estará asignado a la Presidencia de la República. Por lo anterior, se considera que al estar atribuido el nombramiento de los titulares de dicha Comisión a cargo del P. de la República, además de depender presupuestariamente de su Despacho, se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 245 de la Constitución de la República, en relación con el articulo 3 literal b) de la Ley de Servicio Civil y 12 de su Reglamento. Por lo que, al ser los titulares de la Comisión de Reforma de la Seguridad Publica (el cargo que ocupaba el demandante) cargos de confianza personal del P. de la República, estos no se encuentran amparados por la Ley de Servicio Civil y su Reglamento. En atención a ello, el demandante carece de legitimación para accionar ante esta vía Contenciosa Administrativa, pues se trata de la cancelación de un servidor público que no se encuentra protegido por una ley especial, tal y como el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo requiere para poder accionar un procedimiento especial en materia de personal. 4. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve , dictó sentencia confirmando la resolución proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que el demandante, fue nombrado como miembro de la Comisión de Reforma de Seguridad Pública, órgano temporal creado mediante Decreto 04-2012, siendo nombrado por el P. de la República, por ende, no se encuentra protegido por una ley especial que lo habilite a demandar legítimamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . 5. La representación procesal de la parte recurrente, el Abogado S.M.A., en fecha veinte de noviembre del dos mil diecinueve, interpuso escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.13-17, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente No.134-14 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., resolviendo el ad quem, mediante providencia de fecha veintitrés de enero del dos mil veinte, tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el recurso de casación y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 6. La representación procesal de la parte recurrida, el Abogado J.E.P.C. , presentó en fecha doce de febrero del dos mil veinte, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha catorce de febrero del dos mil veinte por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante éste Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha veinticinco de febrero del dos mil veinte al Abogado J.E.P.C. y en fecha veintiséis de febrero del dos mil veinte al Abogado S.M.A. . 7. Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha diez de marzo del dos mil veinte, teniendo por personados los Abogados S.M.A. como recurrente y J.E.P.C. como recurrido, en consecuencia, sígase con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia, que el Recurrente fundamenta su primer motivo, manifestando lo siguiente: “ CAUSAL PROCESAL: FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR INFRACCION EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE UNA NORMA PROCESAL QUE REGULA EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA: No haber observado la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en la ahora sentencia censurada, lo prescrito en el artículo 206.1 del Código Procesal Civil, pues al emitir y confirmar la resolución dictada por el Ad-Quem, dicha resolución no es PRECISA y EXHAUSTIVA, en virtud que no se pronunció y expresó en los Fundamentos de Derecho, lo puntos de Derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, tal como lo ordena la letra c) del artículo 200.2 del Código Procesal Civil; a pesar de haber sido suficientemente explicados y desarrollados en el Recurso de Apelación, Agravios que fueron expuestos a lo largo del escrito que contiene el referido Recurso de Apelación. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este Primer Motivo de Casación se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 1 letra c) del Código Procesal Civil: "CAUSALES DEL RECURSO. 1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a) ... b)…c) La forma y contenido de la sentencia." EXPRESION DE LAS NORMAS DE DERECHO CUYA INFRANCCION SUSTENTA ESTE PRIMER MOTIVO : Para los efectos de este Primer Motivo de Casación, se cita como norma infringida el artículo 206.1 del C6digo Procesal Civil, el cual dispone que: " CLARIDAD, PRECISION Y EXHAUSTIVIDAD . 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas.", en relación directa el contenido formal de las sentencias, dispuesto en el artículo 200.2 en su letra c) del mismo Código Procesal Civil, este a su vez preceptúa que: "2. En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al siguiente contenido formal: a) ... b) ... c) En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legal es del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso." PRECISION Y IUSTIFICACION DE LA INCIDENCIA DE LA INFRACCION EN LA RESOLUCION IMPUGNADA. CONCEPTO Y EXPLICACION DEL MOTIVO: Este censor considera que es procedente, incluir en este Primer Motivo de Casación, la denuncia de la ausencia de los requisitos internos legales de PRECISION y EXHAUSTIVIDAD , en la motivación de la sentencia del Iudex Ad-Quem, pues consideramos que la motivación de la sentencia debe ser hecha en base a los razonamientos de los puntos de Derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, es decir, consideramos que las sentencias, por ser el resultado del proceso, se debe justificar su debido entendimiento cuidando que en su fallo se encuentre relacionada los puntos de Derecho con el pronunciamiento judicial, por tanto y en cuanto ante esta anemia procesal que se evidencia en la sentencia atacada ahora en este Recurso de Extraordinario de Casación, el debido razonamiento hubiese convencido al Tribunal de Alzada a una correcta apreciación y aplicación de todos los puntos de Derecho, que consta en todo el proceso y que sustenta la pretensión del ahora impetrante; evidentemente la ausencia de estos requisitos de PRECISION y EXHAUSTIVIDAD en la sentencia, produce la infracción de la norma jurídica, contenida en el artículo 206.1 del Código Procesal Civil, en relación directa el contenido formal de las sentencias, dispuesto en el artículo 200.2 en su letra c) del mismo Código Procesal Civil. Lo anterior, es fácilmente identificable al leer los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia ahora censurada en este Recurso Extraordinario de Casación, puesto que, de sus CINCO párrafos de los ordinales del PRIMERO al QUINTO, debió el Ad-Quem, efectuar un análisis y concreta aplicación de las normas jurídicas para cada uno de los asuntos planteados por las partes, pero solo de una manera somera y sin un verdadero análisis jurídico en el ORDINAL CUARTO, se pretende justificar indebidamente el razonamiento legal, con la argumentación que se transcribe a continuación así: "CUARTO (4): El señorMatías F.V., J. nombrado coma miembro de la COMISION DE REFORMA DE SEGURIDAD PUBLICA, órgano temporal creado mediante Decreto 04-2012, siendo nombrado por el P. de la República, por ende, no se encuentran protegidos por una ley especial y que lo habilite a demandar legítimamente ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo." (el subrayado es nuestro) Se observa que en el Ordinal CUARTO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO, es decir, en un solo párrafo, se decide sobre el asunto de la cuestión debatida en las Defensas Previas y por consiguiente en la sentencia emitida por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, así como lo expuesto en nuestra Expresión de Agravios en el Recurso de Apelación, lo cual es totalmente impropio en cuanto a la debida motivación y redacción de la sentencia ahora impugnada, por lo que el Ad-Quem, atendiendo a la normativa aplicable debió haber separado en párrafos diferenciados cada fundamentación para cada uno de nuestras alegaciones que fueron citadas en este escrito de interposici6n y formalización del Recurso Extraordinario de Casación, en el acápite de LOS ANTECEDENTES DE HECHO, en sus cuatro ordinales anteriores, lo cual no aconteció evidentemente. Aún más grave, resulta ser, que la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, al decidir y fundamentar su inicio punto de Derecho, ni siquiera se toma la molestia de citar articulo o disposici0n legal alguna en la cual basa el razonamiento para decidir dicho extremo jurídico, solo haciendo referencia al Decreto No. 04-2012 para decidir la Apelación. En consecuencia, a lo anterior, se especifica que, en el ordinal CUARTO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO, de la sentencia proferida por el Ad-Quem, se ha producido la infracción señalada para este Primer Motivo de Casación, por no haberse ajustado en la redacción de la misma la consignación con claridad y condición posibles y en párrafos separados y numerados de los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, con expresi6n concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. SOBRE LA DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA DEL VICIO PROCESAL. Dado que el vicio procesal de falta de motivación se produjo en la propia sentencia que se recurre, no fue posible denunciarla previamente en la instancia en que se produjo, ni actuación alguna para su subsanación, coma lo requiere el artículo 700 del Código Procesal Civil, para el caso de los recursos devolutivos cuando se alegue la existencia de defecto en la aplicaci6n de normas procesales que produzcan nulidad. De esta manera queda ampliamente explicado y fundado este Primer Motivo de Casación, por lo que califica la procedencia del presente Recurso Extraordinario de Casación.” II.- Que resulta inadmisible el anterior cargo, ya que se invoca la infracción del artículo 206 numeral 1) del C6digo Procesal Civil, aduciéndose la falta de precisión y exhaustividad en la sentencia recurrida, pero al margen de que la misma es confirmatoria de la resolución de primera instancia, por lo que se asume que se han hecho suyos los argumentos contenidos en ella, también la decisión judicial de mérito, tiene su génesis en el amparo que como garantía constitucional fuera otorgado por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, lo cual determina que el ad quem ha actuado en consonancia con esa determinación. III.- En el segundo motivo de casación, el Impetrante expone: “Para los efectos de este Segundo Motivo de Casación, se cita como norma infringida el artículo 207.2 del Código Procesal Civil, el cual dispone que: "La motivación deberá incidir en las distintas elementas facticos y jurídicas del pleito, consideradas individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón." PRECISION Y JUSTIFICACION DE INCIDENCIA DE LA INFRACCION EN LA RESOLUCION IMPUGNADA. CONCEPTO Y EXPLICACION DEL MOTIVO: Este censor considera que es procedente, incluir en este Segundo Motivo de Casación, la denuncia de la ausencia de los requisitos internos legales de la MOTIVACION de la sentencia del Iudex Ad-Quem, por lo que se denuncia como infracción procesal la falta de aplicación de lo dispuesto por el artículo 207.1 in fine del código Procesal Civil, por faltar en la sentencia el requisito interno de la obligatoria motivación sobre la interpretacion del derecho, norma preceptuante que dispone: "MOTIVACION. 1, Las sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoracion de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho", (los subrayados son nuestros), bastando un somero examen del fallo para caer en cuenta que el Iudex Ad-Quem claramente inobservo la disposicion citada por la ausencia de dicha motivación sobre la interpretacion del derecho en la resolución definitoria de la controversia. Para el Tribunal Constitucional Español no debe incumplirse la exigencia de la motivación "porque sirve para entender que hechas han quedado probados y como se interpreta la norma que se dice aplicable, con lo que se está dando base suficiente para que la parte gravada conozca el porqué de la decisión y pueda en su caso recurrirla, y el tribunal superior controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido", y esto es así porque cuando ha dejado de motivarse una sentencia, coma en el caso que nos ocupa, no se sabe que es lo que el tribunal Ad-Quem estimo en su sentencia de segundo grado, ni coma o en qué sentido interpreto las normas que dice aplicables en el ordinal CUARTO de las FUNDAMENTOS DE DERECHOS . Haciendo el Tribunal nugatoria la posibilidad de conocer las razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de nuestros alegatos expuestos y desarrollados en el plan de la demanda, así como en la audiencia de Defensas Previas y por último en la Expresión de Agravios del Recurso de Apelación, concernientes a la aplicación e interpretación del derecho, porque la J.z que dictó la sentencia que se conoció en apelación, interpreto y aplico indebidamente las disposiciones de derecho que empleo para la solución del fondo del litigio, y la Juzgadora de Segunda Instancia incurrió en el mismo vicio o defecto al dejar también de razonar el Derecho sustentante de su fallo, ya que no basta con su sola cita, sino que es indispensable vincularlo a las hechos o supuestos que contiene, por lo que se estiman violados, por su inaplicación lo dispuesto en los artículos 1, 16, 80, 82, 90, 129, 205, 322, 355, 366 y 367 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 7, 12, 13, 14, 17, 24,25,26,28,29,30,32,33,34,35,39,40,41,42,43,44,46,47,48,50,51,52,55,58,61,62,67,68, 69, 74, 75, 77, 78, 79,81,82,83,84, 108,109,110, 112, 128, 129 y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del Decreto Legislativo No. 4-2012 de fecha 21 de febrero del 2012; Ley del Plan de Nación y Visión de País; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; Acuerdo Ejecutivo Número 012-2012 de fecha 12 de Marzo del 2012 emitido par el P. de la República; Acuerdo Ejecutivo No. 66A-SRH, de fecha 2 de abril del 2012, emitido par el P. de la República; Acuerdo No. 180-SRH2012 de fecha 14 de septiembre del 2012; Decreto No. 403-2013 en el Diario Oficial La Gaceta en su ejemplar No. 33,379 de fecha 14 de Marzo del 2014; que debieron emplearse para resolver el litigio. Infracciones causadas par falta de aplicación de la ley o su interpretación indebida, colocando el fallo en situación de ser impagado conforme a lo previsto en el artículo 719.1.c) del código Procesal Civil, preceptuante de que "Se podrá impugnar la aplicación... de las normas procesales que regulan., el contenido de la sentencia", lo que inobjetablemente impone que, apreciada la violación se case la sentencia recurrida y que en sede de instancia sea dictada una nueva par la Honorable Corte Suprema de Justicia, que no podría ser otra sino la que declare con lugar la totalidad de las pretensiones de instancia deducidas, con especial condena en costas. Para una mayor comprensi6n del argumento impugnatorio que se esgrime, se hace necesario determinar la forma en que se han de motivar las sentencias, auxiliándonos de las autorizados comentarios del Profesor L.A.D.D.D., en la obra EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIV A, en que, respecto a la temática que nos interesa, expone bajo el intitulado Resolución motivada, que: "La satisfacción procesal fáctica sobre unos determinados hechos, de manera que la resolución del caso concreto ha de responder no solo con la selección y aplicación de la correspondiente norma de/ ordenamiento jurídico (resolución fundada en derecho), sino que, además, ha de ajustarse a los hechos que provocaron la pretensión o resistencia. Por consiguiente, el juez ha de explicar también las razones que le mueven objetivamente a seleccionar unos determinados hechos y descartar otros (valoración de la prueba); e igualmente ha de razonar en relación al vínculo de tales hechos con la norma jurídica aplicada (resolución razonada o motivada) (cfr. art. 207 de/ CPC). Lo anterior debe explicarse de manera que todos (he aquí el principio de publicidad general del proceso) sepan cuando es la motivación del juez al resolver. Las finalidades de la exigencia de motivación son variadas. La STC 22/1994 las resume así: 2... La necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales a la que nos referimos, descansa en una serie de finalidades que son esenciales, tan to si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional. Unas finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 citada, pueden sintetizarse como sigue: a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia par las tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y, c) mostrar el esfuerzo realizado par el tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la ley la resolución judicial, y exponer las consideraciones que F. la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica, fines todos los que, a la vez que evidencian el motivo último de la exigencia de que las sentencias sean razonadas y fundadas en derecho, marcan las pautas del control que este tribunal puede llegar a ejercitar en la materia. Puede decirse que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía básica de la función jurisdiccional, forma parte de su esencia. Sin la obligada motivación sería inviable controlar la actividad de jueces y tribunales, y se abriría la puerta a la arbitrariedad y, a la postre, se produciría una brecha en la confianza de los ciudadanos en el sistema de administración de justicia". También expresa el autor en referencia que: "El derecho a una resolución judicial razonada comprende la existencia de motivación (STC 13/1987), la suficiencia de la misma (STC 100/1987) y también el que no sea arbitraria, pues ello equivaldría a su inexistencia. La aplicación del derecho no puede efectuarse de una manera arbitraria, no puede adoptar la forma de un mandato inmotivado. La Jurisdicción, escribe M., no puede limitarse a una mera declaración de voluntad, es preciso también el juicio, la inteligencia que convence. La arbitrariedad está regida con la existencia de un Estado de Derecho, coma es Honduras, y con el goce de la justicia que proclama el artículo 1 de la Constitución de la República. En un Estado de Derecho el juez debe cumplir con el deber de motivación (art. 3 del CPC), seleccionando la norma aplicable, no caprichosamente, sino la que corresponda al caso concreto y explicando el porqué de su decisión. La STC 183/2011, indica a respecto: 5. {... "Como hemos señalado en repetidas ocasiones, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos, pues la exigencia de motivación estado directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho {art 1.1 de la CE) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art 117.1 y 3 de la CE). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener las elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con el se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en derecho si conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (SSTC 24/1990, de 15 de febrero" ... y sigue. El vicio que causa la infracción es la inobservancia en la redacción de la sentencia recurrida, de lo dispuesto por el articulo 207.1 in fine del código Procesal Civil, que se dejó de aplicar, en cuanto a la motivación como requisito interno de las sentencias, ya que deberá dictarse la sentencia motivándola con expresión de las razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho, debiendo incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. La falta de la señalada motivación tiene grave incidencia en los elementos jurídicos de la sentencia, ya que afecta la ratio decidiendo en cuanto a la correcta decisión sobre la cuestión litigiosa al no determinarse por el juzgador el porque del derecho aplicable, para cuya enmienda os pido admitir este motivo y casar la sentencia impugnada, dictando el Supremo Tribunal en sede de instancia, la que en derecho corresponda. SOBRE LA DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA DEL VICIO PROCESAL. Dado que el vicio procesal de falta de motivación se produjo en la propia sentencia que se recurre, no fue posible denunciarla previamente en la instancia en que se produjo, ni actuación alguna para su subsanación, como lo requiere el artículo 700 del código Procesal Civil, para el caso de los recursos devolutivos cuando se alegue la existencia de defecto en la aplicación de normas procesales que produzcan nulidad. De esta manera queda ampliamente explicado y fundado este Segundo Motivo de Casación, por lo que también se califica la procedencia del presente Recurso Extraordinario de Casación .” IV.- Que también el cargo que antecede resulta inestimable, dado que el Censor del fallo invoca como infringido el artículo 207 numeral 2) del Código Procesal Civil , posteriormente aduce que es la misma disposición pero en el numeral 1) y lo transcribe, lo cual determina la falta de precisión y claridad; además, ataca al fallo por el tema de la motivación, del cual se ha señalado en el motivo anterior, que siendo confirmatorio de la resolución de primera instancia, se han hecho suyos los argumentos contenidos en ella, también la decisión judicial de mérito, tiene su génesis en el amparo que como garantía constitucional fuera otorgado por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, lo cual determina que el ad quem ha actuado en consonancia con esa determinación. V.- En el tercer motivo de casación se esgrime: “ CAUSAL DE FONDO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR INFRACCIÓN EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCIÓN DE FONDO DEL LITIGIO EN CUANTO QUE LA DEMANDA SE HUBIERE INTERPUESTO POR PERSONA NO LEGITIMADA Y POR NO ESTAR PROTEGIDO POR UNA LEY ESPECIAL Y QUE LO HABILITE A DEMANDAR LEGÍTIMAMENTE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Haber incurrido la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en la ahora sentencia censurada, la aplicación e interpretación indebida de los siguientes artículos, que se menciona en el auto resolutivo de fecha 26 de Julio del 2016 emitido por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa: a) 245 de la Constitución de la República, y que si bien es cierto no se menciona con exactitud el numeral respectivo, después de la lectura simple del artículo en referencia, concluimos que se trata del numeral 5, que se lee así: "Nombrar y separar libremente a las secretarios y subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento no este atribuido a otras autoridades;" b ) Articulo 3 literal b) de la Ley de Servicio Civil, que dispone que: "Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a las siguientes servidores públicos: a) ... ; b J al personal de la Secretaria General de la Presidencia de la República y a los demás servidores que desempeñen cargos de confianza personal del P. de la República;" c) Articulo 12 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, y que si bien es cierto no se menciona con exactitud el párrafo respectivo, después de la lectura simple del artículo en referencia, concluimos que se trata del segundo y tercer párrafos, los cuales se leen así: "Para las mismos fines antes indicados, se consideran cargos de confianza personal del P. de República, aquellos cuyos titulares estén adscritos o asignados directamente a su Despacho, bajo su inmediata dependencia y subordinación y en contacto continuo y directo con el. También se consideran cargos de confianza personal del P. de la República, los titulares de las órganos desconcentrados cuyo nombramiento le corresponda observándose, en todo caso, lo previsto en las leyes especial es." d) Articulo 109 de la Ley de la Jurisdicci6n de lo Contencioso Administrativo, que no se hace referencia exacta del párrafo respectivo, después de la lectura simple del artículo en referencia concluimos que se trata del primer párrafo, el cual se leen así: "Articulo 109. Solamente podrán impugnarse en vida contencioso administrativa los actos que tengan por objeto la cancelación de un servidor público, cuando este estuviere protegido por una Ley especial. Disposiciones legales anteriores que fueron empleadas para la solución de fondo del litigio, en relación directa con la inaplicación del segundo párrafo del artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que establece que: "Asimismo, podrán impugnarse por esta vía los actos de cancelación a separación de aquellos servidores públicos que hayan sido nombrados para periodos determinadas, cuando aquel acto se hubiere producido antes del vencimiento del periodo respectivo." (EI subrayado es nuestro). PRECEPTO AUTORIZANTE: El Tercer Motivo de Casación se encuentra comprendido en el artículo 719.2 del código Procesal Civil: "CAUSALES DEL RECURSO. 1... 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecha empleadas para la solución de fondo del litigio." EXPRESION DE LAS NORMAS DE DERECHO CUYA INFRANCCION SUSTENTA ESTE TERCER MOTIVO: Para las efectos de este Tercer Motivo de Casación, se citan coma normas infringidas par aplicación e interpretación indebida de los artículos 245 numeral de la Constitución de la República, 3 literal b) de la Ley de Servicio Civil, 12 párrafos segundo y tercero del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, y, 109 primer párrafo de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; empleados para la solución de fondo del litigio, en relación con la inaplicación del articulo 109 segundo párrafo de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PRECISION Y IUSTIFICACION DE LA INCIDENCIA DE LA INFRACCION EN LA RESOLUCION IMPUGNADA. CONCEPTO Y EXPLICACION DEL MOTIVO: Este censor considera que es procedente, incluir en este Tercer Motivo de Casación, la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, referida a la supuesta FALTA DE ACCION PARA DEMANDAR, que declara el Ad-Quem, referida en el Ordinal CUARTO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO, de la sentencia impugnada, en la cual el Ad-Quem, materializa la infracción señalada, en esta ocasión por ausencia total o anemia en cuanto a la aplicación o interpretación del segundo párrafo del artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. que justifique su decisión para confirmar la sentencia del A-Quo ya la vez estimar que existió FALTA DE ACCION PARA DEMANDAR. Hay aplicación indebida de la ley cuando el sentenciador subsume erróneamente los hechos en la hipótesis de una norma; se aplica la ley defectuosamente, o se deja de aplicar, aún y cuando regula el supuesto factico en ella contenido. El jurista nacional A.B.M. en su obra "La Casación en Materia Civil", expresa que "La aplicación indebida consiste en invocar para la decisión del pleito normas jurídicas ajenas a la cuestión debatida, lo que supone que la sentencia desfigura la Litis ... ". No obstante, ante la anemia de fundamentación jurídica y su consiguiente falta de aplicación e interpretación de norma de Derecho para la solución de fondo del litigio en cuanto a la supuesta FALTA DE ACCION PARA DEMANDAR, cuando el Ad-Quem afirma que: "El señor M.F.V., fue nombrado coma miembro de la COMISION DE REFORMA DE SEGURIDAD PUBLICA, órgano temporal creado mediante Decreto 04-2012, siendo nombrado por el P. de la República, por ende, no se encuentran protegidos par una ley especial y que lo habilite a demandar legítimamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.", por lo que, conforme a ese criterio, en toda su extensión fue prohijado y hecho suyo, estimación que hizo el Tribunal de primer grado, en el Auto Resolutivo de fecha 26 de Julio del 2016, que en su resolutivo SEGUNDO Declara CON LUGAR la causal de defensa previa consistentes en: VJ QUE SE HUBIERE INTERPUESTO POR PERSONA NO LEGIT/MADA .., y en el resolutivo TERCERO dispone que En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la demanda; lo que se dio cuando el tribunal recurrido sustento su decisión, incorporándola a las fundamentos de derecho del fallo para resolver uno de las aspectos fundamentales del debate y objeto de controversia, consistente en la supuesta Falta de Acción para Demandar. El Ad-Quem, evidentemente aplica e interpreta de forma errónea las normas legales que se han hecho referencia en el acápite de la FINALIDAD DEL RECURSO, partiendo su análisis impropio con el artículo 109 de la LJCA, el cual se lee así: "Articulo 109. Solamente podrán impugnarse en vía contencioso administrativa los actos que tengan por objeto la cancelación de un servidor público, cuando este estuviere protegido por una Ley especial. Asimismo, podrán impugnarse por esta vía los actos de cancelación o separación de aquellos servidores públicos que hayan sido nombrados para periodos determinadas, cuando aquella acta se hubiere producido antes del vencimiento del periodo respectiva." Siendo esta disposición legal interpretada y aplicada de forma equivocada, en contra de la infinidad de antecedentes que en la práctica forense en este Fuero se han emitido en relación a las acciones contenciosas administrativas en materia personal siendo los entes demandados como ser la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), Banco Central de Honduras (BCH), Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), Instituto de Formación Profesional (INFOP), y otras instituciones estatales ya sean estas desconcentradas o autónomas. Es de todos conocido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha condenado a la Administración Pública Central, Descentralizada o Desconcentrada, al pago de las salarios y bonificaciones sociales para el resto del periodo por el cual fue nombrado el funcionario público. El Ad-Quem, ha procedido a aplicar e interpretar erróneamente el referido artículo 109 de la LCA, puesto que no ha logrado diferenciar los dos casos que dicho precepto legal comprende, puesto que el primer párrafo se refiera a los servidores públicos protegidos por una Ley Especial, caso que no nos ocupa en el presente caso de autos, es evidente que el Estado de Honduras, cuando asume un rol de empleador, crea vínculos de servicio con las personas naturales de las cuales se vale para cumplir su misión, es así que existen por tanto diferentes colectivos de servidores públicos de acuerdo a la función pública que desarrollan en los órganos, la separación de poderes es uno de los elementos clásicos e imprescindibles de todo Estado democrático, dicho principio hace necesaria la separación de servidores públicos del Ejecutivo, servidores públicos del Judicial y servidores públicos del Legislativo, agregando otros órganos de rango constitucional: servidores públicos del Tribunal Superior de Cuentas, servidores públicos del Comisionado de los Derechos Humanos, servidores públicos del Ministerio Público, servidores públicos del Tribunal Supremo Electoral, servidores públicos del Registro Nacional de las Personas, servidores públicos de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. Luego hay que diferenciar los que se encuentran incardinados dentro de la misma Administración Pública y que tienen peculiaridades propias como consecuencia de las especiales características de las actividades que desarrollan, como por ejemplo los del brazo armada o de seguridad del Estado: servidores públicos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, existen otros colectivos con regímenes de protección de la relación de servicio por unos estatutos especiales: Médicos, Maestros, o aquellos que tienen un régimen general para los demás servidores públicos: Servicio Civil, y los del Servicio Exterior que tiene una regulación especial; como vemos existen diferentes estatutos o regímenes aun dentro de la misma Administración Pública. La característica común de todos ellos es que cuentan con un estatuto regulado en normas específicas. En conclusión, la función pública está regulada por varios textos legales. El caso contemplado en el segundo párrafo del artículo 109 de la LICA, es el que nos ocupa en el presente caso de autos, es decir, la impugnación por la acción contenciosa administrativa en materia personal de "los actos de cancelación o separación de aquellos servidores públicos que hayan sido nombrados para periodos determinados, cuando aquel acto se hubiere producido antes del vencimiento del periodo respectivo." En el presente caso de autos nos encontramos ante la cancelación antes del vencimiento del periodo determinado para el cual fue nombrado un servidor público, y en consecuencia al reconocimiento de la situación jurídica individualizada de recibir el pago correspondiente de sus sueldos, salarios, bonos y demás bonificaciones y/o compensaciones sociales a que hubiese tenido derecho si hubiese terminado el periodo de su nombramiento al frente de la CRPS. El fundamento de derecho al reconocimiento de la situación jurídica individualizada viene dispuesto en el artículo 112 de la LJCA que establece en su segunda parte "el pago de la indemnización que corresponda y el de los sueldos a partir de la vigencia del acto de cancelación injusta." Ha quedado plenamente demostrado en autos, y así lo reconoce el auto resolutivo recurrido y emitido por el A-Quo, que mi representado, mediante un acto tácito, fue cancelado sin justa causa legal de su puesto coma Comisionado Nacional de la CRPS, antes del vencimiento de los tres (3) años para los cuales había sido nombrado, consecuentemente el Estado de Honduras, le debe a mi representada sueldos, salarios, bonificaciones y demás beneficios sociales correspondientes al plaza temporal de funciones hasta 20 de Febrero del 2015, es decir, el periodo tiempo restante para el cual fue nombrado. Siendo evidente que lo que se encuentra bajo conocimiento y competencia del A-Quo, de conformidad al segundo párrafo del Artículo 109 de la Sección Segunda de Materia Personal de la Ley de este fuero es la CANCELACION Q SEPARACION de mi representado, en el cargo público de Comisionado Nacional de la CRSP, coma servidor público que fue nombrado para periodo determinado, en vista que el acto administrativo carácter particular se refiere A LA SEPARACION Q CANCELACION separación que se produjo evidentemente antes del vencimiento del periodo respectivo de tres años para el cual fue nombrado. El Ad-Quem se limita únicamente a traer a juicio, una situación para todos conocida, que el nombramiento de las Comisionados Nacionales de la CRSP es un acto libre del señor P. de la República, siendo en consecuencia un acto político, pero olvida el A-Quo que la separación o cancelación que se produjo antes del vencimiento del periodo respectivo, no puede producirse par mera liberalidad del P. de la República. La libre designación no es un cargo de confianza. El cargo de Comisionado Nacional de la CRSP, es un puesto para el que se necesitan habilidades que van más allá de las que es posible valorar en un concurso, por implicar el ejercicio de funciones directivas con mayor responsabilidad. Si los puestos de libre designación fuesen cargos de confianza, al frente de las posiciones de responsabilidad no encontraríamos necesariamente a las más capaces o preparados, sino a las más afines (par razones de amistad, políticas, sociales, familiares o de otro tipo de afinidad). No hay que negar que algunos puestos hayan de ser de confianza, un jefe de gabinete, par ejemplo. Igual que un S. o un S. de Estado encajarán bien en el concepto de cargo político. Pero pretender gobernar una instituci6n a base de cargos de confianza no responde a ningún lógico profesional. Muestra hasta qué punto el concepto de cargo político y cargo de confianza se está generalizando, alejándonos de un gobierno profesional de las instituciones. Como forma de organización de la dirección de un organismo, este sistema provocaría una defectuosa gestión del talento, ya que un sistema basado en la confianza personal no asegura una gestión profesional y responsable, sino tan solo una gestión fiel. Fiel no a la Administración o a los intereses ciudadanos. Solo fiel a quien los ha nombrado. La profesionalidad de los empleados públicos, la evaluación del desempeño de todos los cargos de responsabilidad de las Administraciones Publicas y un ejercicio transparente del poder son los mecanismos que pueden acercarnos hacia la Administración Pública que necesita Honduras. Frente a esto, el cargo de confianza propicia una situación de riesgo objetivo de injerencias políticas. Y es evidente que en este momento las instituciones necesitan ganar en confianza frente a los ciudadanos. No crear nuevos recelos. NATURALEZA DE LA RELACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LOS COMISIONADOS DE LA CRSP . Para efectos de la afirmación del presente Motivo de Casación, es necesario determinar que los Comisionados Nacionales miembros de la CRSP son funcionarios de la Administración Pública y por ende del Estado de Honduras, por las siguientes razones legales: 1. De conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República de Honduras (Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación par el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados par Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno), la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, es parte de nuestro Derecho Interno, por lo que en aquella Convención encontramos una definici6n clara de "Funcionario Público", al establecer en el artículo de las Definiciones que se entiende por Funcionario Público: "i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte. ya sea designado o elegido, permanente o temporal. remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo: ... " 2. Los miembros Comisionados Nacionales de la CRSP, previo a ejercer sus funciones públicas, prestaron Promesa Constitucional, tal como lo establece el artículo 322 de la Constitución de la República que dispone que: "Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo prestar la siguiente promesa de ley: "Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes". Por tanto, a las Comisionados Nacionales de la CRSP, es extensivo el derecho a la estabilidad, a mantenerse en el cargo par el tiempo para el cual fueron nombrados, que se mantengan sin perturbaciones, ya que en otro caso se perderla toda eficacia en si al derecho al mantenimiento en la función pública. Derivado del Decreto No. 4-2012 (art. 6), en el cual se establece que el P. de la República procederá al nombramiento de los Comisionados, se emitió el acto administrativo identificado coma Decreto Ejecutivo No. 012-2012 de fecha 12 de Marzo del 2012, que resulta el acto validante y material del ejercicio en la función pública de las miembros Comisionados de la CRSP, y que en el presente caso de autos, se ha producido un acto tácito univoco e incompatible con una voluntad de la Administración Pública de cancelar a las Comisionados de la CRSP, el Poder Ejecutivo, no emitió un Acuerdo de separación de las Comisionados de la CRSP, por lo que estamos frente un acto tácito de la Administración Pública, dicho acto tácito, fue la no dotación y transferencia suficiente de las fondos para la operación de la CRSP, pues esa omisión constituyo un comportamiento univoco e incompatible con la voluntad de la Administración Pública de dejar de operar de manera efectiva, funcional y administrativamente a la CRSP; asimismo se ha producido el acto tácito de la no publicación del Decreto Derogatorio. No obstante, el nombramiento de un funcionario temporal no puede ser revocado libremente, sino que podrá serlo tan solo cuando concurran las causas legalmente establecidas, tal eventualidad no ha de producirse en términos absolutos, tal posibilidad no resultara amparada cuando la misma sea ejercida con motivación torpe, como la que pudiere derivarse de una desviación de poder o se hubiere realizado con abierta vulneración de derechos fundamentales. De to dos es sabido y de conformidad a lo dispuesto en el Decreto No. 42012, los Comisionados de la CRSP estaban a tiempo completo sujetos al sistema de incompatibilidades del ejercicio de otra actividad derivado del Decreto de creación, justificación en la salvaguarda de la imparcialidad de los funcionarios, dedicando a tiempo completo, así como la finalidad de la eficacia en la función pública. Por tanto la relación funcionarial de los Comisionados de la CRSP, tenía como contraparte del cumplimiento de sus obligaciones a la Administración Pública manifestada en el P. de la República, es decir, al Estado de Honduras, por lo que este último se estaba obligado a respetar su nombramiento temporal, de lo contrario a asumir las consecuencias que se deriven de la cancelación anticipada. EN CUANTO A LA QUINTA SUPUESTA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, en la audiencia de Defensas Previas se rechazó contundentemente la misma, en vista que mi representado SI está debidamente legitimado para presentar la demanda, la legitimación deriva de ser titular de un derecho subjetivo del ordenamiento jurídico, siendo este en primer lugar el Decreto Legislativo No, 4-2012, mediante el cual se crea la CRSP como órgano temporal, y en segundo lugar derivado del Acuerdo Ejecutivo de Nombramiento No. 012-2012 emitido por el P. de la República en fecha 12 de marzo del 2012, nombramiento que debió ser hasta el pasado 20 de Febrero del 2015, plaza temporal el cual se incumplió. De conformidad al segundo párrafo del Artículo 109 de la Sección Segunda de Materia Personal de la Ley de este fuero, es la CANCELACION O SEPARACION de mi representado, lo que se debate en primera instancia, es decir su separación en el cargo público de Comisionado de la CRSP, como servidor público que fue nombrado para periodo determinado, en vista LA SEPARACION O CANCELACION se produjo evidentemente antes del vencimiento del periodo respectivo por la concurrencia de los actos tácitos. En consecuencia si la J.z A-Quo, en su fallo considera que la presente causa no está legitimada, entonces necesariamente el Ad-Quem hace suyo dicho pronunciamiento, no obstante coma ha quedado demostrado, que la causa de pedir es totalmente apegado a la LEY DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO, específicamente en el segundo párrafo del artículo 109, en virtud de así establecerlo esa disposición del referido cuerpo normativo positivo, habiendo quedado demostrado que el señor M.F. fue cancelado antes del periodo para el cual fue nombrado. En la presente causa lo que se pretende es que se aplique en legal y debida forma las disposiciones del segundo párrafo de la 109 de la Ley de la Jurisdicci6n de lo Contencioso Administrativo, todo en concordancia con lo establecido en los artículos 17, 19 y 20 del C6digo Civil, que estipulan respectivamente que: 1. "Articulo 17. No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador."; 2. "Articulo 19. El contexto de la ley servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados par media de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto."; 3. "Articulo 20. En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas anteriores, se interpretaran las pasajes obscuros o contradictorios del modo que mas conforme parezca al espíritu de la legislación y a la equidad natural." Las normas legales anteriormente citadas determinan la forma de INTERPRETACION DE LA LEY. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 716 del código Procesal Civil, que establece los fines de la Casación, así: "1. El recurso a de casación tiene como fines la protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional. 2. Las normas sobre recurso de casación deberán aplicarse e interpretarse en la forma mis favorable a la finalidad de unificación de la jurisprudencia como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas.", nos permitimos, invocar resolución inmediata, emitida en iguales circunstancias o similares pretensiones, con el propósito de ir creando la jurisprudencia y así garantizar la equidad e igualdad de los derechos de las partes. De igual manera, la Sala de lo Laboral Contencioso Administrativo, deberá fundamentar sus resoluciones, atendiendo la jurisprudencia que exista sobre actuaciones procesales que generen los mismos actos de nulidad, manteniendo la seguridad jurídica de las particulares. En esa Honorable Sala de lo Laboral Contencioso Administrativo, se han emitido fallos casacionales, en iguales circunstancias que el presente caso, basta citar el caso de la Licenciada G.N.E., en el cual el suscrito fue el apoderado en todas las instancias judiciales y en el Recurso de Casación, con lo anterior, se persigue: 1.- "La protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo", es decir, la finalidad eminentemente defensora del "iusconstitutionis", del ordenamiento jurídico, a través de dos vías, ordenadas ambas a la común tarea de una exacta interpretación de la ley (Calamandrei): La función nomofilactica, de protección o salvaguarda de la norma; y, 2.- La unificación de la jurisprudencia nacional, es decir, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del derecho objetivo para lograr la unidad del ordenamiento jurídico. La finalidad de la Casación instaurada por el Código Procesal Civil, también propende la defensa del "iuslitigatoris", en tal virtud se suprime el reenvío al tribunal de instancia para que la Sala de lo Laboral Contencioso Administrativo, o en su caso, el Pleno, decidan sobre el fondo, declarando definitivamente lo que en derecho proceda cuando se trate de un error en el juicio; en esa forma, la Casación, responde al objetivo de que los particulares tengan derecho a recurso rápido y sencillo a la manera en que lo exigen los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para lograr a través de la casación la justicia que se les negó en el fallo del tribunal de instancia. De esta manera queda explicado y fundado este Tercer Motivo de Casación, habiendo quedado constancia en el proceso, que este Censor, intento hacer valer este derecho en las dos instancias: tanto en el escrito de la demanda, audiencia de defensas previas, en primera instancia, y en la segunda instancia en la interposición y formalización del Recurso de Apelación; y que nuestro el derecho del señor M.F., no fue reconocido, viéndonos en la obligación de acudir en casación; por lo que también se califica la procedencia del presente Recurso Extraordinario de Casación.” VI.- Que resulta inadmisible el anterior cargo, ya que en el mismo se han incurrido en los siguientes defectos técnicos: a) insta la revisión de los hechos, así como la interpretación y valoración del material probatorio, lo cual tiene vedado hacerlo este Tribunal en este extraordinario recurso, conforme lo dispone el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; b) no es claro y preciso en el señalamiento del concepto de la infracción, ya que en un inicio aduce la “aplicación e interpretación indebida”, luego al explicar expone “ante la anemia de fundamentación jurídica y su consiguiente falta de aplicación e interpretación de norma de Derecho para la solución de fondo del litigio en cuanto a la supuesta FALTA DE ACCION PARA DEMANDAR…” y posteriormente alude a que “El Ad-Quem, ha procedido a aplicar e interpretar erróneamente; y, c) realiza extensos alegatos propios de instancia. VII.- Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por el Impetrante, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se señala la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación, así como la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamientos separados como rigor técnico y formal que demanda la naturaleza de la casación, tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad, con el fin de plantear a este Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas en un modo preciso y razonado, atinentes ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. VIII.- En vista de lo anterior se considera defectuosa la estructuración del recurso de casación subjúdice , la cual se tipifica en las causales previstas en el artículo 723 numeral 2) literal a) del Código Procesal Civil, por los motivos que se han hecho referencia en esta resolución; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código Procesal Civil, dejando establecido la disposición citada en su numeral 1), que contra esta resolución no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en sus tres motivos. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados constituidos en juicio. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diez días del mes de dic iembre del dos mil veinte ; certificación de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CA114-2020. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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