Administrativo nº CA-150-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Octubre de 2020

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los siete días del mes de octubre de dos mil veinte, la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los M..M.A.P.V. , como C., E.C.C. y M.F.C.M. , dicta la siguiente RESOLUCIÓN: SON PARTES : Recurrente: EL ESTADO DE HONDURAS representada en juicio por el Abogado, R.A.R.Z. ; y, Recurrida: por los señores J.A.D.G. , M.G.Q.J. , M.T.R.M. , M.C.G.O. , M.A.Q.M. , J.C.T.R. , D.J.G.M., A.A.O.R., JULIO CESAR VARGAS PUERTO Y L.E.C.C. , representada en juicio por la Abogada D.M.P.S. . OBJETO DEL PROCESO: reconozca la situación jurídica individualizada y coma medida para el pleno restablecimiento de sus derechos se ordene mediante sentencia definitiva el reintegro al cargo que ocupaban u otro de igual o mejor categoría, más el pago de los sueldos dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios desde la fecha de la cancelación hasta que se ejecute la sentencia ordenando el reintegro , promovido por los señores J.A.D.G. , M.G.Q.J. , M.T.R.M. , M.C.G.O. , M.A.Q.M. , J.C.T.R. , D.J.G.M. , A.A.O.R. , JULIO CESAR VARGAS PUERTO Y L.E.C.C. contra EL ESTADO DE HONDURAS por medio de la Procuraduría General de la República por actuaciones del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD. ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte demandante expresó en el escrito de su demanda que los demandantes iniciaron su relación laboral de la siguiente manera: J.A.D.G. , en fecha 01 de septiembre del 2006, en el cargo de transcriptor, según acuerdo N° 611-2006, devengando un salario de L. 21,200.00.00; M.G.J. , en fecha 30 de septiembre del 2009, en el cargo de Pasatomos, según acuerdo N° 436-2009 devengando un salario de L. 14,200.00; M.T.R.M. , en fecha 01 de septiembre del 2006, en el cargo de conserje, según acuerdo N°.581-2006, devengando un salario de L 11,650.00; M.C.G.O. en fecha 01 de septiembre de 2009, en el cargo de receptor de documentos, según acuerdo No. 291-2009, devengando un salario de L, 8,900.00; M.A.Q.M., en fecha 01 de marzo de 1997, en el cargo de receptor de documentos, según acuerdo No. 036-2005, devengando un salario de L. 13,488.00; J.C.T.R. en fecha 01 de septiembre de 2009, en el cargo de receptor de documentos, según acuerdo N° 232-2006 devengando un salario de L. 10,450.00 casado; D.J.G.M., en fecha 02 de mayo de 2008 en el cargo de registrador adjunto, según acuerdo N°. 016-2008 devengando un salario de L. 18,250.00; A.A.O.R. , en fecha 01 de diciembre de 1994 en el cargo de calificador, según acuerdo N° 5464-SCSJ-94, devengando un salario de L. 17,948.00; J.C.V.P. , en fecha 30 de junio del 2006, en el cargo de pasatomos, según acuerdo N° 448-2006, devengando un salario de L.10,125.00; L.E.C.C. en fecha 01 de abril del 2005, en el cargo de receptora auxiliar I., según los acuerdo No. 098-2005, devengando un salario de L. 11,603. |Posteriormente, en fecha 05 de febrero del año 2015 los demandantes fueron cancelados por cesantía, cancelación que es ilegal por las siguientes razones: a) no se le consultó a la Dirección de Servicios Civil, si procedía o no, justificando las causales de la cancelación. b) No notifico por escrito a la Dirección General de los empleados que serian cesanteados, con los cargos de estos y con la acción de personal, de igual forma, tampoco se hizo la evaluación periódica de los empleados tomando en cuanto al servicio de cada uno de ellos y peor aún la condición de ser padres de familia, tampoco se le dio cumplimiento de la notificación de 7 días de anticipación para optar a un reingreso, es evidente que la cancelación no está conforme a derecho. El hecho que el Instituto de la Propiedad no haya incorporada a la Dirección General de Servicio, no significa de que está facultada para incumplir la normativa, al contrario al no incorporarse lo hace con el propósito de evadir la responsabilidad que manda la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, esto nada más es una figura disuasiva que no puede evadir una responsabilidad, en tal sentido el instituto de la propiedad, por mandato de ley está obligado a seguir lo que se manda la ley de Servicio Civil y Reglamento, de lo contrario las cancelaciones no están conforme a derecho. Finalmente, los acuerdos de cancelación por cesantía no establecen que cancelación es: a) Por reducción forzosa de servicios de personal o de personal por razones de orden presupuestario; y, b) Reducción de servicios o de personal para obtener una más eficaz y económica organización administrativa. En tal sentido el acto no se encuentra apegado a derecho y violenta el derecho a la defensa. 2. La parte demandada, contestó dicha demanda señalando que los Servidores y funcionarios del Instituto de la Propiedad no están regidos por la Ley de Servicio Civil, sino por el Reglamento de Personal vigente del Instituto de la Propiedad tal y como lo disponen los artículos 1 y 2 del referido Reglamento, siendo entonces aplicable la Ley de Servicio Civil, únicamente en lo no previsto por el Reglamento de Personal, las cancelaciones por Cesantía fueron efectuadas en aplicación de la normativa legal vigente que rige al Instituto de la Propiedad, observando el procedimiento establecido y sin infracción a ninguna Ley, por lo que los Actos Administrativos ahora impugnados han sido emitidos conforme a derecho, en virtud de la reducción de personal para obtener una más eficaz y económica organización administrativa. Las Cancelaciones por Cesantía de los demandantes fueron efectuadas de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Personal del Instituto de Personal artículos 83 y 84. En tal sentido al no estar el Instituto de la Propiedad adscrito al Régimen de Servicio Civil y siendo reguladas las condiciones de trabajo a que deberá sujetarse dicha Institución, los Servidores y funcionarios al servicio de la misma por su Reglamento de Personal. Y el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad ha sido facultado por el Pode Ejecutivo a través del Decreto Ejecutivo No. PCM 046-2014 de 11 de septiembre de 2014 para proceder hacer los cambios que estime conveniente; por lo que, los Acuerdos de Cancelación de los demandantes obedecen a la reestructuración que se está llevando a cabo en el Instituto de la Propiedad. 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha veintiuno de abril del dos mil diecisiete , dicto sentencia declarando PROCEDENTE la acción por no ajustarse a derecho los Actos Administrativos impugnados, reconocer la situación jurídica individualizada y para su pleno restablecimiento, se reinstala a los demandantes y como medida para restablecerla se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por los demandantes desde la fecha de la cancelación o separación cuatro de febrero de dos mil quince hasta que se ejecute la presente sentencia definitiva, incluyendo el pago del décimo tercer, décimo cuarto mes, vacaciones, misma que no le fueron pagadas del periodo comprendido del 2015 hasta la fecha en se ejecute sentencia, se decreta en su caso la nulidad de los Acuerdos de Nombramiento de los sustitutos del demandante. , SIN COSTAS , bajo el criterio siguiente: la emisión de los Actos Impugnados ha infringido el ordenamiento jurídico al no seguir los procedimientos establecidos por la Ley. La parte demandada alegó que la Cancelación por Cesantía de las demandantes se efectuó fundamentándose específicamente en el 84 del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad; la parte demandada no puede desconocer que los Actos de la Administración Pública deberán ajustarse a la jerarquía normativa, esto establecido en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, las disposiciones del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad no pueden, ni deben estar sobre la Ley vigente, actuaciones que generan coma consecuencia la nulidad de los Actos Administrativos Impugnados objeto de la presente demanda. Ya la Ley vigente establece cual es el procedimiento a seguir para una Cancelación por Cesantía, mismo que al omitir unos de sus requisitos se convierte en nulo. El Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad no contiene el procedimiento a seguir para una Cancelación por Cesantía, situación está que obliga a la parte demandada a dar cumplimiento al artículo 31 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo, que remite a la ley de Servicio Civil y su Reglamento. 4. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha veinticinco de mayo del dos mil dieciocho , dictó sentencia , CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio: el Instituto de la Propiedad es un ente desconcentrado de la Presidencia de la República con claras atribuciones y facultades pero estas no pueden contravenir normas constitucionales y mucho menos si afectan las condiciones de trabajo a que deberán sujetarse los servidores y funcionarios, los cuales en el marco del desarrollo de su trabajo o están sujetos a derechos y obligaciones establecidos en cuerpo legal que regule dichas condiciones como es el Reglamento de personal del Instituto de la Propiedad bajo el Acuerdo -CD-IP-2011,en la cual dicho reglamento en su artículo 104 establece que lo no previsto en dicho reglamento de personal, se estará a las disposiciones legales establecidas en el Ley de Servicio Civil, todo conforme al principio del debido proceso que regula el Código Procesal Civil de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las partes tiene derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, y sobre todo que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución le la República y en las Leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, con una resolución de fondo justa y motivada; todo ello conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes mediante un procedimiento establecido con el fin de cumplir con el principio de legalidad procesal de manera que la ejecución del acto procesal implique la mejor y más rápida consecución de los fines pretendidos por la Ley; en tal sentido, la motivación de la sentencia emitida, tiene un error en la fundamentación jurídica por la interpretación de la norma utilizada en el sentido que la aplicó la Ley de Servicio Civil y su reglamento, siendo lo correcto el Publicado en fecha 11 de abril del año 2012 5. Artículo 3 Código procesal Civil 6, articulo 7 Código procesal Civil, Reglamento de personal del Instituto de la Propiedad cd-IP 2011 y en lo no previsto como se mencionó anteriormente se aplicara la ley de Servicio Civil, ya que como lo explica el ad quo dicho reglamento no desarrolla la figura de la cesantía infringiendo con ello el ordenamiento jurídico por lo que la procedencia de la acción se confirma solo reformando la motivación del numeral cuarto del fallo aludido. 5. La representación procesal de la parte recurrente, el Abogado, R.A.R.Z. , en fecha veintiséis de junio del dos mil dieciocho , interpuso escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha, por la Corte de lo Fiscal Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación 113-2017, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente 68-2015 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M. en fecha veinticinco de mayo del dos mil dieciocho , resolviendo el ad quem, mediante providencia de fecha veintinueve de junio del dos mil dieciocho, tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el recurso de casación y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo respectivamente. 6. La representación procesal de la parte recurrida, la Abogada D.M.P.S. , presentó en fecha veintiuno de noviembre del dos mil dieciocho, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha treinta de enero del dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha doce de febrero del dos mil diecinueve el Abogado R.A.R.Z. y la Abogada D.M.P.S. . 7. Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha veinte de junio del dos mil diecisiete, teniendo por personados al Abogado, R.A.R.Z. como recurrente y a la Abogada D.M.P.S. como recurrida, en consecuencia sígase con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el Recurrente fundamenta su recurso de casación, manifestando lo siguiente: En el Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) emitida por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, se manifiesta que hubo una interpretación incorrecta de la normativa aplicable al presente caso específicamente la contemplada en el artículo 83 del Reglamento de Personal del instituto de la Propiedad relacionado con el artículo 53 de la Ley de Servicio Civil referente a la cancelación de personal del Instituto de la Propiedad que manifiesta que no es necesario el Dictamen del Consejo de Servicio Civil, ya que el Instituto de la Propiedad no está adscrito a la Dirección de Servicio Civil y se remite a la Ley General de Servicio Civil solo de manera supletoria, según lo establece el Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad en su artículo 104, que establece que en lo no previsto en dicho reglamento, se estará a las disposiciones legales establecidas en la Ley de Servicio Civil.-De igual manera el Instituto de la Propiedad esta autorizado por el Decreto Ejecutivo N° PCM-046-2014 de fecha 11 de septiembre de 2014 yen aplicación de los artículos 245 numeral 11 de las Constitución de la Republica. 4 reformado, 14 reformado y 117 reformado de la Ley General de la Administración Pública para llevar a cabo la reestructuración de dicho instituto. SEGUNDO: También se estableció en dicho Recurso que la sentencia emitida por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y confirmada por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, causa agravios a mi representado en virtud que crea un obstáculo para llevar a cabo la reestructuración administrativa muy necesaria en esta institución a pesar de estarla llevando a cabo debidamente facultados por la Ley y en irrestricto respeto al ordenamiento jurídico vigente creando un antecedente que impedirá alcanzar la modernización y efectividad necearía en esta institución para prestar un mejor servicio a la ciudadanía. FUNDAMENTACION JURIDICA . F. jurídicamente este Recurso, los Artículos: 245 de la Constitución de la Republica, 4, 14 y 117 reformado de la Ley de la Administración Publica, Decreto Ejecutivo PC-046-2014 del 11 de septiembre de 2014. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el articulo 719 literal c del Código Procesal Civil. CONCLUSION : Reitero a la Honorable Corte Suprema de Justicia que el espíritu de este Recurso de Casación no es otro que solicitar una aplicación correcta del derecho, teniendo en cuenta que la reestructuración que se lleva a cabo en el instituto de la Propiedad es necesaria a fin de alcanzar altos grados de eficiencia y respuestas rápidas y efectivas a las solicitudes y necesidades presentadas por los usuarios de nuestros servicios, resultando con esta sentencia un retardo significativo para alcanzar los fines antes mencionados aparte de una erogación económica significativa para las finanzas de mi representado.- Así mismo, y como se expresó en la contestación de la demanda, el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad está autorizado para realizar estas acciones por el Decreto Ejecutivo PCM-046-2014 de fecha 11 de septiembre de 2014 yen aplicación de los artículos 245 numeral 11 de la Constitución de la Republica, 4 reformado, 14 reformado y 117 reformado de la Ley General de la Administraci6n Publica; El articulo uno (1) del mencionado Decreto Ejecutivo manda: "Autorizar al Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad por que proceda a realizar la reestructuración de dicha institución, pudiendo suprimir, reunir, crear o reorganizar sus dependencia; quedando también facultado para descentralizar, desconcentrar y tercerizar los servicios que presta." Asimismo, en su artículo dos (2) manifiesta: "Se faculta al Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad para que: a) Realice las contrataciones o acuerdos institucionales necesarios para obtener los recurses suficientes para el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales que deban ser canceladas como producto de la Reestructuración administrativa que se lleve a cabo en el instituto de la Propiedad”. 2.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por la siguientes razones; a) se omite el concepto de la infracción es decir, si es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; b) se omiten las normas de naturaleza procesal que se consideren infringidas en atención al precepto autorizante invocado; c) se omite el pronunciamiento que se impugna; y, d) se omite la explicación, lo expuesto se enmarca en alegatos instancia inoportunos en este recurso extraordinario 3 .- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la L ey de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, as í como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil , en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo nuestra de la Constitución de la República . A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda de casación, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. 4.- Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por el Recurrente, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad . Adicional se recuerda al Recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. 5.- En vista de lo anterior, se considera defectuosa la estructuración del recurso de casación lo cual se enmarca en las causales previstas en el artículo 723 numeral 2) literal a) del Código Procesal Civil, por los motivos que se han hecho referencia en esta resolución; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 numeral 1) del Código Procesal Civil, dejando establecido que la disposición citada preceptúa que contra esta resolución no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente. PO R TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en su único motivo. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . - NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil veinte ; certificación de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CA150-19. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADS CRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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