Administrativo nº CA-688-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Octubre de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los siete días del mes de octubre de dos mil veinte, la Sala de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados , M.A.P.V. , como Coordinador, M.F.C.M.Y....E.C.C. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente EL ESTADO DE HONDURAS , representada en juicio por el Abogado R.A.R.Z. y, Recurrido: G.D.L.M., representado en juicio por el Abogado LEE A.R.D.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular en materia de personal por no ser conforme a derecho por infringir el ordenamiento jurídico, con quebrantamiento de las formalidades esenciales establecidas en la ley, se reconozca una situación jurídica individualizada de titular de derechos que se reclaman y como medidas necesarias para el pleno restablecimiento de los mismos, se ordene mediante sentencia definitiva el pago de prestaciones laborales, indemnizaciones por despido y derechos derivados del mismo, sueldo y demás derechos laborales no pagados, otros derechos que se produzcan en la secuela del juicio, y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha de la cancelación ilegal, hasta el momento en que quede firme la sentencia definitiva condenatoria, incrementos salariales durante la secuela del juicio, más el pago de los derechos laborales que ocurran durante el mismo como decimotercero y decimocuarto mes de salario, vacaciones y bonificaciones por concepto de vacaciones, condena en costas y daño moral, notificación defectuosa, promovida ante el Juzgado de Letras de la Jurisdicción de Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por el Abogado G.D.L.M., representado procesalmente por el Abogado LEE ANTONIO RAMIREZ PAZ, contra EL ESTADO DE HONDURAS, representado procesalmente por el Procurador General de la República en ese entonces Abogado A.A.U., por actuaciones del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- El demandante manifestó en el escrito de su acción que inició a laborar con el Instituto de la Propiedad el 4 de junio del 2014, en el cargo de Asesor Financiero, siendo ascendido posteriormente por la Autoridad Nominadora mediante el Acuerdo No. SE-150-2014, de fecha 10 de junio del 2014 en el cargo de D. General Administrativo, devengando al momento en que fue cancelado un salario mensual de (L.60,000.00), dice haber sido despedido ilegalmente mediante el Acuerdo C.D.-IP.No.031-2014, emitido por el Consejo Directivo en fecha 03 de noviembre del 2014, y efectivo a partir del 4 de noviembre del mismo año, alegando que en su condición de empleado del Instituto de la Propiedad le eran aplicables las disposiciones de la Ley del Servicio Civil, conforme al artículo 31 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo, artículo 7 de la Ley General de Administración Pública referente a la jerarquía normativa a seguir, artículo 8 de la misma Ley sobre los actos que las entidades de la Administración Pública no pueden realizar, artículo 119 de la ley citada, por lo que tomando en cuenta lo anterior, el demandante considera que el Reglamento de Personal por ser un Acuerdo, aprobado en sesión ordinaria del Consejo Directivo, se encuentra jerárquicamente subordinado a los Decretos, como ser la Ley de Servicio Civil, Ley de Administración Pública y Ley de la Propiedad. Asimismo arguyó que la Ley de Propiedad en el artículo 10 establece que el Consejo Directivo, puede nombrar y remover a los D.es Generales y S., cargos que no son de libre remoción, tal como lo señala el artículo 3A del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, en consonancia con el Reglamento de Organización, funcionamiento y competencia del Poder Ejecutivo en su artículo 29 mismo que establece “La actividad de las Direcciones Generales será coordinada por los Sub-Secretarios de acuerdo con la estructura interna de cada Secretaria de Estado”, por lo que dice quedar evidenciado que el cargo que desempeñaba como D. General Administrativo, por ser un ente desconcentrado, no se encontraba coordinado por un Sub-Secretario si no por un Secretario Ejecutivo dependiente del Consejo Directivo como órgano superior del Instituto de la Propiedad, lo que ratifica que el puesto que desempeñaba el demandante no era excluido. Asimismo manifestó que para despedir a un empleado en tal categoría debe existir una causal, además debe seguirse el proceso correspondiente según la normativa y Ley del Servicio Civil, hecho que no aconteció, ya que la Autoridad Nominadora en el acuerdo de cancelación, el cual se encontraba sin firmas ni expresión de la causal que lo motivó, incurrió en una infracción al ordenamiento jurídico al carecer de requisitos indispensables, puesto que no indicaba si la cancelación era por motivo de cesantía o por despido, señalando que en el supuesto que fuera por cesantía debió seguirse el procedimiento que establecen los artículos 53, 54 y 55 de la Ley del Servicio Civil y los artículos 278, 279, 280 y 283 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, pues todos los servidores públicos gozan del derecho a la permanencia en el cargo, a no ser trasladados, degradados, cancelados o despedidos sin justa causa y sin la observancia del procedimiento establecido, en consecuencia la omisión de dichos preceptos en el acuerdo de cancelación constituyen una violación al ordenamiento jurídico, además la Autoridad Nominadora no actuó conforme al artículo 24 de la Ley del Procedimiento Administrativo y la Resolución CD-No.75-2008, numeral 5) emitida por el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad, misma que resuelve que previo a despedir a un empleado, los funcionarios que por disposición de ley, se les confiere esa facultad deberán enmarcarse dentro del respectivo protocolo establecido al efecto, que consiste en previamente haber obtenido los dictámenes de Auditoría Interna, Departamento Legal, I.ía General y la Dirección Administrativa, lo cual no se llevó a cabo, por lo que al no sujetarse a dicha normativa el acto que emitió la Autoridad Nominadora es nulo, tal como lo ordena el inciso c) y f) del artículo 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de igual forma arguye que se violentaron sus derechos constitucionales plasmados en los artículos 129 y 64 de la Carta Magna. 2.- La parte demandada EL ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que efectivamente el demandante laboró para él, aceptando las fechas de ingreso y despido, su ascenso a D. General y el sueldo que devengaba al momento de la cancelación, no obstante negó que el acto administrativo dictado fuera violatorio de la normativa vigente, ya que el mismo fue emitido por la autoridad competente siguiendo las facultades que la Ley de la Propiedad en su artículo 10 numeral 1) le confiere, así como dice haber seguido el proceso correspondiente, ya que para dicha cancelación se amparó en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo PCM 046-2014, que corresponde a la nueva estructura organizativa del Instituto de la Propiedad, en el que se autorizaba al Consejo Directivo para que procediera a realizar la restructuración del Instituto, pudiendo suprimir, reunir, crear, y organizar dependencias, así como el artículo 321 de la Constitución de la República y los artículos 4, 8 y 10 de la Ley de Propiedad, del mismo modo alegó que los empleados del Instituto de la Propiedad no están regidos conforme a la Ley del Servicio Civil, si no que por el Reglamento de Personal vigente del Instituto de la Propiedad, y que en los casos no previstos se estará conforme a la Ley del Servicio Civil, por lo que al desempeñarse el demandante en el cargo de D. General, no podía exigir derechos que no le correspondían, ya que no estaba protegido por ninguna ley especial, tal como lo dispone el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además el demandante al momento de su nombramiento conocía que desempeñaría un cargo excluido, ya que el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo, en su artículo 31 sección 5) sobre los Órganos Desconcentrados establece que el personal estará sujeto al Régimen del Servicio Civil, y según el artículo 21 del mismo cuerpo legal “las disposiciones de la Ley del Servicio Civil no serán aplicables a …7) los D.es Generales…”, y al no estar amparados en el reglamento de personal vigente del Instituto de la Propiedad, el cual versa en su artículo 3 que versa “No estarán sujetos a las condiciones generales del presente reglamento: …3) Los D.es Generales y S.…”, por lo que el demandado concluyó que no le eran aplicables los derechos establecidos en la Ley del Servicio Civil, en virtud que el cargo de D. General es un puesto excluido, asimismo dice que el artículo 10 del Instituto de la Propiedad faculta al Consejo Directivo a remover al Secretario Ejecutivo, D. General, I. General y a los miembros de la Superintendencia de Recursos, además estaba facultado para ello según el Decreto Ejecutivo PCM 046-2014, tal como lo estipula el numeral 1) del artículo mencionado que el puesto de D. General es de libre remoción, por lo que alega que el Consejo Directivo no violentó ningún derecho al demandante. 3. - En fecha 28 de abril del 2015, el Abogado A.A.U. interpuso defensas previas consistentes en: La primer causa de inadmisibilidad que tuvo por objeto actos no susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo, por ser un acto que se dictó en virtud de una ley que expresamente le excluía de la vía contencioso administrativo, ya que de conformidad al escrito de la demanda concluyó que la misma es objeto de defensas precias ya que el puesto en que el demandante fue nombrado, era un cargo excluido del régimen del servicio civil, tal como lo señala el artículo 3 literal f) de la Ley del Servicio Civil, también el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, dice que los D.es Generales y S.D. están excluidos del servicio civil, por lo que el demandante no estaba protegido por una Ley Especial, tal como lo señala el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo promoviendo su acción ante un órgano jurisdiccional, el cual no le correspondía el conocimiento en razón de no estar protegido por una Ley Especial, de igual modo el artículo 31 inciso c) de la misma ley señala que no se admitirá la acción contencioso administrativa al respecto de los actos que se dicten en virtud de un ley que expresamente le excluya de la vía contencioso administrativa. La segunda causa de inadmisibilidad que se interpuso por persona no legitimada, ya que el demandante al no estar protegido por una ley especial, como lo señala el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concluyó que el demandante no estaba legitimado para impugnar ante el Juzgado, pues la norma señalada indica que solamente podrán impugnarse en vía contencioso administrativa los actos que tengan por objeto la cancelación de un servidor público, cuando estuviera protegido por una ley especial, no siendo aplicable ya que el artículo 3 de la Ley de Servicio Civil en el inciso a) relacionado con el artículo 11 de su Reglamento dice que excluye al demandante de la aplicación de dicha ley, en consecuencia no estaba legitimado al no ser titular de un derecho subjetivo a su favor. Las cuales fueron resueltas en auto de fecha 29 de septiembre del 2015 de la manera siguiente: En cuanto a la primera causa de inadmisibilidad la declaró improcedente puesto que como lo establece el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al instituir que dicha ley conociera de las pretensiones que se dedujeran en relación con los actos de carácter particular o general de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo, en tanto que el acto impugnado mediante la demanda principal si estaba sujeta al derecho administrativo, en cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad alegada señaló que también es improcedente en virtud que al ser un asunto de fondo y no de forma, el mismo no puede valorarse como una defensa previa, si no que el mismo debió ser resuelto en la sentencia, en donde se valorará si el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho. 4.- El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha 21 de mayo del 2018, dictó sentencia misma que en su parte conducente: “ FALLA: PARTE DISPOSITIVA: PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción promovida por el abogado G.D.L.M. , por ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado consistente en el acuerdo de cancelación numero C.D.-IP. NO. 031-2014 , de fecha tres (03) de noviembre del 2014, emitido por el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad, por medio del cual se canceló del cargo como DIRECTOR GENERAL ADMINISTRATIVO del Instituto de la Propiedad.- SEGUNDO (2): Contra el presente fallo precede el Recurso de Apelación, el que deberá interponerse ante este Tribunal, con su expresión de agravios, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.- Y MANDA: Que si dentro del término legal no se interpone recurso alguno quede firme la presente sentencia, y para efectos de su ejecución y conocimiento se libre atenta comunicación judicial con las inserciones de estilo al Señor Secretario Ejecutivo del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, debiéndole acompañar a la misma el expediente administrativo contentivo del acto impugnado, previo desglose y constancia de la Secretaría del Despacho.- SIN COSTAS . Bajo el criterio que al examinar la norma establecida en el Artículo 3 de la Ley del Servicio Civil, misma que enumera los puestos de trabajo que dicha Ley excluye, entre ellos se encuentra el cargo de D. General, además dicho artículo en el inciso f) expresa que no será aplicable a los D.es y S.D. Generales, asimismo el Reglamento del Servicio Civil en el artículo 9 establece que están excluidos del régimen del Servicio Civil los servidores del Poder Ejecutivo comprendidos en el artículo 3 de la Ley del Servicio Civil y el artículo 35 de la Ley General de la Administración Pública, lo que indica que el cargo desempeñado por el demandante era un puesto excluido del Régimen de Servicio Civil por así determinarlo la Ley, también el artículo 3 del Reglamento del Instituto de la Propiedad establece que no estarán sujetos a su aplicabilidad los D.es Generales, en relación con el artículo 104 del mismo cuerpo legal, que establece que en lo no previsto en el Reglamento de Personal, se estará a las disposiciones legales establecidas en la Ley de Servicio Civil. También motivó su sentencia señalando que si bien cierto la Constitución de la Republica establece "Que el servidor público tiene derecho a la permanencia en el cargo y en consecuencia a no ser trasladado, degradado o despedido sin justa causa y sin observancia del procedimiento legalmente establecido”, consta que tal normativa no le es aplicable, en virtud que se desempeñaba en un puesto de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad nominadora en uso de las facultades a ellos conferidas por el Presidente de la Republica, por lo que consideró que a pesar de no haberse seguido el proceso establecido para la cancelación del demandante, no existió infracción al ordenamiento jurídico. 5.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 30 de agosto del 2019, dictó sentencia REVOCANDO la proferida en primera instancia, misma que en su parte conducente dice “ FALLA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEE ANTONIO RAMIREZ PAZ, en su condición de apoderado legal del S..G.D.L.M.; SEGUNDO: REVOCAR la resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, la cuestión incidental de defensas previas. En consecuencia, 1) DECLARA PROCEDENTE, la acción por no estar emitido conforme a derecho el acto administrativo impugnado; 2) Decreta NULIDAD TOTAL del acto impugnado consistente en el Acuerdo de Cancelación C.D. IP No. 031-2014 de fecha 3 de noviembre del 2014; 3) SE RECONOCE LA SITUACION JURIDICA INDIVIDUAL1ZADA DEL SEÑOR G.D.L.M., y para su pleno restablecimiento se condena al ESTADO DE HONDURAS a través del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD a pagar a favor del demandante el concepto de prestaciones laborales y demás derechos que le pudieran corresponder, más los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal cancelación hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme, conforme a la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, en vista de no encontrarse previstos, dichos derechos e indemnizaciones, expresamente en el Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, por lo que suple por disposiciones del mismo Reglamento la Ley de Servicio Civil y su Reglamento.”. Bajo el criterio que la norma jurídica que se debió aplicar es el Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad contenido en el Acuerdo-CD-IP-2011, en virtud que el Instituto de la Propiedad es un ente desconcentrado de la Secretaría de la Presidencia, y conforme al artículo 31 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo, los órganos desconcentrados creados por Ley determinan su respectiva competencia, la cual ejercitan con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin perjuicio de lo que las Leyes dispongan, por lo que el personal de dichos órganos está sujeto al régimen del servicio civil, no obstante conforme a lo establecido en la Ley de su creación y en relación con su autonomía administrativa, el Instituto de la Propiedad a través del Consejo Directivo, es el encargado de aprobar su organización interna, entre ellas la regulación del personal, como lo establece el artículo 281 y 282 del Reglamento de la Ley de Propiedad, del mismo modo el Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad contenido en el Acuerdo-CD-IP-2011, le es aplicable al demandante ya que no se encuentra excluido de las condiciones generales del mismo Reglamento. Por consiguiente, la norma aplicable al caso concreto es el Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, y únicamente de forma supletoria se debió utilizar la Ley de Servicio Civil, tal como lo dispone el artículo 104 del Reglamento de Personal. Además conforme al artículo 3A del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, se incluye a los D.es Generales y S. en las condiciones generales del mismo, es decir que son incluidos en la aplicabilidad de dicha norma, de igual forma el segundo párrafo del mismo artículo, establece que a los D.es Generales y S. le serán aplicables desde el artículo 61 al 69 del mismo reglamento, referente al incumplimiento de sus labores, sanciones, y sustanciación de un procedimiento ante el Consejo Directivo. Por lo que infirió que nunca se excluyó de la aplicación del Reglamento a los D.es y S., si no que al contrario los conminaba a cumplir con obligaciones y prohibiciones laborales, propios de un régimen laboral especial y exclusivo de la regulación de empleados, también los sometía a un procedimiento disciplinario, en consecuencia arguye que ante dicha antinomia, en donde la norma además de ser contradictoria, no dio ninguna solución, procedió a aplicar los Principios Generales del Derecho del Trabajo, y al tratarse de materia de personal aplicó la norma más favorable al trabajador, interpretando la norma de manera extensiva cuando se trate de aplicar derechos, principio pro homine, por ello procedió a revocar la sentencia del a quo al existir infracción procesal en la aplicación e interpretación de las normas, aclarando también que conforme a la adopción de las medidas necesarias para el reconocimiento de la situación jurídica, precisó que la norma a utilizar para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales es la Ley del Servicio Civil y su reglamento, por no encontrarse previstos dichos derechos expresamente en el Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad. 6.- La representación procesal de la parte recurrente, Abogado R.A.R.Z. , en fecha 08 de octubre del 2019, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 30 de agosto del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.53-18, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No.490-14 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 10 de octubre del 2019, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 7.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogado LEE ANTONIO RAMIREZ PAZ presentó en fecha 28 de octubre del 2019, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 1 de noviembre del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha 22 de noviembre del 2019, al Abogado R.A.R.Z.. 8.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 14 de enero del 2020, teniendo por personados a los Abogados R.A.R.Z. como recurrente, y al Abogado LEE ANTONIO RAMIREZ PAZ , como recurrido, en consecuencia, sígase con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I..D. examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el recurrente fundamenta su motivo, manifestando lo siguiente: “MOTIVO DE CASACION MALA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA DE DERECHO EMPLEADA PARA LA SOLUCIÓN DE FONDO DEL LITIGIO.- Esta mala interpretación se ve reflejada en el acápite fundamentos de derecho en el numeral seis (6) argumenta "Que conforme al artículo 3A del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, de manera expresa incluye a los D.es Generales y Sub- D.es a que formen parte, como los demás empleados, de las condiciones generales del mismo aunque el texto pareciere que los excluye,· en el segundo párrafo del mismo artículo, establece que estos servidores, entre ellos los D.es y Sub- D.es le serán aplicados los artículos 61-69 del mismo reglamento, referente al incumplimiento de sus labores, las sanciones, mediante el inicio y sustentación de un procedimiento ante el Consejo Directivo. Por lo que se puede inferir, que nunca los excluye de la aplicación del reglamento, a los D.es y Sub- D.es, de manera expresa, antes bien, los conmina a obligaciones y prohibiciones laborales, propios de un régimen laboral especial y exclusivo de regulación de empleados y de la misma manera los somete a un proceso disciplinario, cuando si se tratase de puestos excluidos, estos deben de ser de libre remoción sin condición ni excepción alguna. Por lo que, ante dicha antinomia, donde la norma además de ser contradictoria, no da solución alguna, procede hacer uso de los Principios Generales del Derecho del Trabajo, por tratarse de materia personal coma ser que se debe aplicar la norma más favorable al servidor, y se debe interpretar la norma de manera extensiva cuando se trate de aplicar derechos." NORMA MAL INTERPRETADA: artículo 3A del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad.- “No estarán sujetos a las condiciones generales del presente Reglamento: 1) ... 2) ... 3).-D.es Generales y S. ...4)... 5) ... 6) ... 7) ... y 8)...” párrafo segundo: “En el caso de los primeros cinco incisos le serán aplicables los artículos 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 referentes al incumplimiento de sus labores mediante el inciso y sustentación de un procedimiento ante el Consejo Directivo... asimismo les serán aplicables aquellas disposiciones referidas a Vacaciones, Licencias y Permisos establecidas en los artículos 40, 41, 44, 51 y 53." LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA ES: Que el segundo párrafo es aplicable a los servidores con carrera en la administración pública que hayan sido nombrados por ascenso u otro movimiento de personal para desempeñar un puesto excluido, quienes conservaran sus derechos de antigüedad, incluyendo el derecho a percibir indemnizaciones que correspondan de conformidad con la Ley en caso de que fueren separados de dichos puestos y no fueren reintegrados al régimen de carrera, ya fuere a su anterior o nuevo cargo, que no es el caso del demandante-apelante ya que el reglamento de personal del Instituto de la Propiedad recoge por analogía lo que estipula la del Servicio Civil en cuanto al proceso disciplinario a los empleados con carrera administrativo artículo diecinueve (19) de la Ley de Servicio Civil que manifiesta que: “ Los Servidores Públicos sujetos al Régimen de Servicio Civil que fueren nombrados ,por ascenso u otro movimiento de personal, para desempeñar un puesto excluido, conservarán sus derechos de antigüedad, incluyendo el derecho a percibir las indemnizaciones que correspondan de conformidad con la Ley, en caso de que fueren separados de dichos puestos y no fueren reintegrados al régimen de carrera, ya fuere a su anterior o nuevo cargo." Que no es el caso del Demandante-Apelante por lo que, en este caso concreto, no teniendo carrera en la Administración Pública, no le aplica y se considera un puesto excluido como bien lo había estimado el Juez de primera instancia al momento de emitir sentencia. En base al análisis anterior podemos concluir que el puesto que desempeñaba el Demandante-Apelante es excluido según lo establece el artículo 3A del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad en su numeral tres (3) que excluye literalmente de la aplicación del mismo a los D.es Generales y Sub-D.es no dando lugar a interpretación alguna siendo más que claro al respecto. En cuanto al párrafo segundo de dicho artículo 3A establece que a en el caso de los primeros cinco incisos le serán aplicables los artículos del 61 al 69 referentes al incumplimiento de sus labores mediante el inicio y sustentación de un procedimiento ante el Consejo Directivo, siempre y cuando tengan carrera administrativa dentro de la Institución, es a raíz de lo expresado en este párrafo que la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de F.M. considera que existe una antinomia y decide que el cargo del demandante apelante no es de libre remoción.- Debemos aclarar en este sentido que dicho párrafo se refiere a los empleados que hayan hecho carrera en la administración pública al tenor de lo dispuesto en el artículo diecinueve (19) de la Ley de Servicio Civil que manifiesta que: "Los Servidores Públicos sujetos al Régimen de Servicio Civil que fueren nombrados ,por ascenso u otro movimiento de personal, para desempeñar un puesto excluido, conservarán sus derechos de antigüedad, incluyendo el derecho a percibir las indemnizaciones que correspondan de conformidad con la Ley, en caso de que fueren separados de dichos puestos y no fueren reintegrados al régimen de carrera, ya fuere a su anterior o nuevo cargo." Que no es el caso del Demandante -Apelante por lo que en este caso concreto, no teniendo carrera en la Administración Pública, no le aplica y se considera un puesto excluido como bien lo había estimado el Juez de primera instancia al momento de emitir sentencia”. II . Que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible en razón de lo siguiente: a) no contiene la estructura de una causal o motivo de casación, ya que carece de precepto autorizante y concepto de su infracción, por lo cual tal petición resulta inestimable; y, b) hace alegatos inoportunos en su explicación . III. Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la Impetrante, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se señala la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación, así como la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamientos separados como rigor técnico y formal que demanda la naturaleza de la casación, tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad, con el fin de plantear a este Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas en un modo preciso y razonado, atinentes ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. IV. En vista de lo anterior se considera defectuosa la estructuración del recurso de casación subjúdice , la cual se tipifica en las causales previstas en el artículo 723 numeral 2) literal a) del Código Procesal Civil, por los motivos o causas que se han hecho referencia en esta resolución; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código Procesal Civil, dejando establecido la disposición citada en su numeral 1), que contra esta resolución no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace merito, en su único motivo; 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los los veintitrés días del mes de noviembre del dos mil veinte ; certificación de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CA688-19. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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