Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-621-20 de Supreme Court (Honduras), 25 de Noviembre de 2020

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente Dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. VISTA: Para dictar Sentencia de Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado P.R.S. , a favor de la ciudadana M.A.H. , contra actuaciones del Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, manifiesta el peticionario que la agraviada se encuentra recluida en la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), sin embargo por la entrada en vigencia el nuevo Código Penal se despenaliza la causa por la cual la agraviada se encuentra recluida y la Sentencia no ha sido redactada ni notificada la lectura de la Sentencia Condenatoria. ANTECEDENTES 1) Que en fecha ocho (8) de julio del año dos mil veinte (2020), el Abogado P.R.S. , interpuso ante la Secretaria de la Sala de lo Constitucional recurso de Exhibición Personal a favor de la señora M.A.H.Z. , contra actuaciones del Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, manifiesta el peticionario que la agraviada se encuentra recluida en la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), sin embargo por entra en vigencia el nuevo Código Penal se despenaliza la causa por la cual la agraviada se encuentra recluida y la Sentencia no ha sido redactada ni notificada la lectura de la Sentencia Condenatoria. -( folio 1 al 2 de la pieza del Recurso) 2) Que en fecha nueve (9) de julio del año dos mil veinte (2020), este Alto Tribunal admitió el recurso de Exhibición Personal y, en consecuencia, nombró Juez Ejecutor al Abogado L.M.R.V. , a efecto de que rinda un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 02 al 03 de la pieza del Recurso) 3) Que en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinte (2020), el J.E.A..L.M.R.V. , en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha quince de julio del año dos mil veinte, en condición de Juez Ejecutor se persono a las instalaciones del Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial en Materia Penal, para que dicho Tribunal se pronuncie sobre lo alegado por el Recurrente.- SEGUNDO: Que el Abogado JOSE ANAIM ORELLANA ESPINOZA , Juez del Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, quien manifestó que la señora M.A.H.Z. , se le presentó requerimiento fiscal en fecha nueve de marzo del año dos mil diecisiete y en audiencia de declaración de imputado se le impuso la medida de detención Judicial; y, en audiencia inicial se le decretó auto de formal procesamiento por los delitos de FRAUDE CONTINUADO, OPERACIONES FINANCIERAS ILICITAS , en perjuicio de COOPERATIVA COMIXMUL y el SISTEMA FIANCIERO NACIONAL respectivamente, interponiéndole la medida cautelar de prisión preventiva, que en los meses de agosto y septiembre se llevó celebración de Juicio Oral y Público dictando el fallo en fecha nueve de septiembre del año dos mil diecinueve, mediante el cual se condenó a la señora M.A.H.Z. , por los delitos de FRAUDE CONTINUADO en perjuicio de COOPERATIVA COMIXMUL y por el delito de OPERACIONES FINANCIERAS ILICITAS , en perjuicio del SISTEMA FINANCIERO NACIONAL , en fecha treinta de junio del año dos mil veinte, se realizó audiencia de revisión de medidas a solicitud del Abogado P.R.S. , mediante el cual solicita la aplicación del Principio de retroactividad de la Ley Penal, resolviendo el Tribunal desestimar dicha solicitud arguyendo que no es posible la aplicación de este principio en razón que el Artículo 615 del Código Penal Vigente describe ciertos presupuestos para ser beneficiado con el principio de retroactividad de la Ley Penal.- CONSIDERANDO : Que el Juez Ejecutor con las argumentaciones presentadas en el informe presentado por el Juez del Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal y aunado a estas motivaciones el Código Penal vigente en el Artículo 614 establece que corresponde a los Jueces de Ejecución Revisar de oficio todas la Sentencias Condenatorias, de acuerdo a las reglas que se disponen en dicho Código y por otra parte la Ley de Justicia Constitucional en el Artículo 95 último párrafo en relaciona a la revisión de materia penal y civil, dispone exclusivamente ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dadas las circunstancias no le corresponde a este Juez Ejecutor pronunciarse sobre lo alegado en este Recurso de Exhibición Personal si hay o no retroactividad de la Ley.- Que la Ley de Justicia Constitucional es amplia y define que una detención es ilegal y arbitraria cuando concurran las circunstancias siguientes: 1) Toda orden de Prisión o arresto salvo que si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad.- 2) Toda orden de Prisión o arresto que no emane de una autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por los motivos que no hayan sido previamente establecidos en la Ley; 3) Toda detención o arresto que no cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.- CONSIDERANDO: Que conforme a la doctrina, a la Ley de Justicia Constitucional y al informe rendido por el Juez del Tribunal de Sentencias se determina que no se cumple con ninguno de los presupuestos legales para manifestar que la señora M.A.H.Z. , se encuentra ilegalmente privada de su libertad.- POR TANTO: El suscrito Juez Ejecutor nombrado en nombre del Estado de Honduras y en aplicación a los Artículos 182 de la Constitución de la República 1, 2, 3,9, 10, 13 y 24 de la Ley de Justicia Constitucional DECLARA NO HA LUGAR la acción del recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado P.R.S.. CUMPLASE . 4) Que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinte (2020),la Sala de lo Constitucional ordena al J.E.A..L.M.R.V., ampliar el informe rendido, por lo que el Juez Ejecutor designado en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinte (2020), procedió a cumplimentar lo ordenado por la Sala expresado en su aplicación de informe lo siguiente : CONSIDERANDO: Que en fecha treinta de septiembre del año dos mil veinte, siendo las tres de la tarde con diez minutos, recibí comunicación de la Honorable Sala Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, comunicación mediante la cual se me ordena como Juez Ejecutor en el recurso de Exhibición personal, interpuesto por el A..P.R.S. , a favor de la señora M.A.H.Z., ampliar el informe anterior para lo cual se deben de realizar los extremos siguientes: a) Requerir a la autoridad denunciada para que brinde su informe correspondiente dentro de las 24 horas como lo determina el Artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; b) Requerir la inmediata exhibición de la agraviada y proceder a entrevistarse, verificando lo pertinente; c) Y de todo lo actuado, adjuntar actas y documentos de soporte mediante las cuales pueda avalar las diligencias realizadas.- CONSIDERANDO: Que de la entrevista realizada a la señora M.A.H.Z. , y de sus respuestas dadas por la misma se desprende lo siguiente: Que se encuentra detenida en la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), hace tres (3) años siete (7) meses, por suponerla responsable del delito de Fraude y Otros Delitos Financieros, por orden del Juzgado de Jurisdicción Nacional; además manifestó que se le realizó audiencia de juicio oral y público, finalizando el mismo en fecha 09 de septiembre del 2019, y que a la fecha de la presente entrevista el Tribunal de Sentencia no ha dictado o emitido la sentencia.- CONSIDERANDO: Que del informe brindado por las autoridades penitenciarias se desprende la siguiente información: Que la señora M.A.H.Z. , ingreso a la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social, en fecha 09 de marzo del 2017, por orden del Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, por suponerla responsable de la comisión de los delitos de DELITOS FINANCIEROS CONTINUADA, FRAUDE CONTINUADO, MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS y LAVADO DE ACTIVOS , en perjuicio del SISTEMA FINANCIERO NACIONAL, LA PROPIEDAD, COOPERTATIVA MIXTA DE MUJERES UNIDAS LIMITADA COMIXMUL y LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS , bajo el expediente judicial No. 17-2017 .- CONSIDERANDO: Que la doctrina establece que “el habeas corpus es una institución de la justicia constitucional que protege específicamente la libertad personal frente a las actuaciones arbitrarias o ilegales del poder del Estado y también de los particulares. Protege al individuo en los casos de privación de libertad o de amenaza a dicha privación, e incluso en los casos de daños a la integridad personal como consecuencia de dichos actos. En este sentido cabe afirmar que el habeas corpus es esencial para garantizar la vida e integridad de las personas privadas de libertad, para impedir su desaparición o ejecución arbitraria, así como para protegerlas de actos como la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y por supuesto, para protegerla contra estados de incomunicación”.- CONSIDERANDO : Que la Ley Sobre Justicia Constitucional vigente en la república de Honduras es acorde con la doctrina citada, y mediante el artículo 13 establece que el habeas corpus o exhibición personal procede cuando una persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad y cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción, o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión.- CONSIDERANDO: También la misma Ley Sobre Justicia Constitucional, es amplia y define que una detención es ilegal y arbitraria cuando concurran las circunstancias siguientes: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de una autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por los motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.- CONSIDERANDO: Que conforme a la doctrina, a la Ley sobre Justicia Constitucional, de las investigaciones realizadas y de los informes brindados, se determina que no se cumplen con ninguno de los presupuestos legales establecidos para incoar un habeas corpus o exhibición personal; siendo del criterio el suscrito y por las razones anteriormente expuestas que no procede la acción del presente recurso.- POR TANTO: El suscrito Juez Ejecutor nombrado por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los Artículos 60, 61, 62, 65, 145 y 182 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 9, 10, 13 y 24 de la Ley de Justicia Constitucional DECLARA : No ha lugar la acción del recurso de exhibición personal, interpuesto por el abogado P.R.S. , a favor de la señora M.A.H.Z. ; devuélvase la presente comunicación a la Honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. NOTIFIQUESE . CONSIDERANDO UNO (1) : Que la Ley Sobre Justicia Constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional. CONSIDERANDO DOS (2) : Que el recurso de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, es un mecanismo de defensa dirigido a garantizar el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, frente a los actos de autoridad que con infracción, violación o inobservancia de normas constitucionales y legales la perturben o priven de ella, así como también, frente a los que, en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido. CONSIDERANDO TRES (3) : Que con arreglo a lo prescrito por el Artículo 182 de la Constitución de la República, e l Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, de tal manera que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que en su condición indicada el Juez Ejecutor, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, en el que concluye que no se cumplen con ninguno de los presupuestos legales establecidos para incoar un habeas corpus o exhibición personal; además de que no le corresponde a este Juez Ejecutor pronunciarse sobre lo alegado en este Recurso de Exhibición Personal si hay o no retroactividad de la Ley; y, siendo del criterio y por las razones anteriormente expuestas que no procede la acción del presente recurso. C. entonces que no adolece de ningún maltrato físico ni tampoco se encuentran sometidas a ningún tipo de vejamen ni tortura. Po r lo q ue, en base a lo actuado la Juez Ejecutor, resolvió: declarar sin lugar la acción de Recurso de Exhibición Personal interpuesto de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado P.R.S. a favor de la Señora M.A.H. , contra actuaciones del Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal . CONSIDERANDO CINCO (5): Que por las razones anteriormente expuestas, la Sala de lo Constitucional concluye, al igual que lo ha hecho el Juez Ejecutor, que al no haberse confirmado las circunstancias señaladas sobre la situación de la señora M.A.H. , el caso que no se enmarca entre aquellos, que la Ley Sobre Justicia Constitucional contempla como ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier modo en el goce de su libertad individual; o como tormentos, torturas, vejámenes, restricciones, molestias innecesarias; de ahí que el recurso de Hábeas Corpus interpuesto a su favor al ser denegado por la Juez Ejecutor está apegado a derecho. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 3 No. 1), 9 Nº. 1, 13 Nº. 1) literal a), 24, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : Declarar SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado P.R.S. a favor de la Señora M.A.H. , contra actuaciones del Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional. Redactó el Magistrado ZELAYA . - NOTIFIQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Di strito Central a los siete días del mes de diciembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte , recaída en el recurso de exhibición personal registrado en este Tribunal con el número SCO- 0621 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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