Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-322-20 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLey sobre Justicia Constitucional, art. 13, Ley sobre Justicia Constitucional, art. 14, Ley sobre Justicia Constitucional, art. 24, Ley sobre Justicia Constitucional, art. 38, Ley sobre Justicia Constitucional, art. 39,

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinti ocho días del mes octubre del dos mil veinte . - VISTA : Para dictar Sentencia en el Recurso de H.C. o Exhibición Personal interpuesto por el Abogad o G.S.A.B. , a favor de l os Privados de Libertad señor es J.J.R.W. y A.A.J.R., contra actuaciones de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, manifestando el peticionari o que sus representados, se encuentran recluidos en el PRIMER BATALLON DE INFANTERIA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE HONDURAS, ubicado en la aldea El Ocotal y en la PENITENCIARIA NACIONAL DE TAMARA , F.M., respectivamente; asimismo, que se ha acreditado ante el Instituto Nacional Penitenciario , los documentos que acreditan sus padecimientos, para que se adopten las medidas necesarias de liberación, en aplicación de antecedentes judiciales y preservación de los Derechos de la Salud que les asiste en el marco de la pandemia del COVID-19, a los señores J.J.R.W. y A.A.J. REYES. - AN T ECEDENTE S .- 1) Que en fecha cuatro mayo de l año dos mil veinte , mediante correo electrónico recibido en la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia , el Abogad o G.S.A.B. , interpuso Acción Constitucional de H.C. Correctivo a favor de los señores J.J.R.W. y A.A.J.R., contra actuaciones de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, manifestando el peticionario que sus representados, se encuentran recluidos en el PRIMER BATALLON DE INFANTERIA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE HONDURAS, ubicado en la aldea El Ocotal y en la PENITENCIARIA NACIONAL MARCO AURELIO SOTO, ubicada en la aldea de Támara, F.M., respectivamente; asimismo, que se ha acreditado ante el Instituto Nacional Penitenciario, los documentos que acreditan sus padecimientos, para que se adopten las medidas necesarias de liberación, en aplicación de antecedentes judiciales y preservación de los Derechos de la Salud que les asiste en el marco de la pandemia del COVID-19, a los señores J.J.R.W. y A.A.J. REYES. ( F. s del 01 al 0 6 de los autos ) . - 2) Que en la misma fecha cuatro de mayo de l presente año dos mil veinte , la S. de lo Constitucional , admitió el recurso de exhibición personal de mérito y nombr ó como J.E. al Abogad o J. NOEL REYES MATUTE Defensor Públic o de la ciudad de Tegucigalpa , departamento de F.M. , a efecto de requerir de la autoridad recurrida, el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; debiendo verificar la existencia o no de los hechos alegados por el recurrente, haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual de los señores J.J.R.W. y A.A.J. REYES . (F. 10 de los autos ) - 3) Que el Abogad o J. NOEL REYES MATUTE actuando en su condición antes indicada , compareció ante esta S. de lo Constitucional , en fecha trece de mayo de l año dos mil veinte y en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, en el cual consignó entre otras situaciones lo siguiente: a) Que en fecha cinco de mayo de dos mil veinte , el Juez E jecutor , se personó en las instalaciones de la Penitenciaría Nacional, ubicada en la Aldea de Támara, F.M., solicitando la exhibición del señor A.A.J.R., manifestando en la entrevista, que tenía como dos años de estar preso nuevamente, y que antes había estado preso por el mismo caso, que sabía que ya había sido condenado por un delito de homicidio y que no sabía exactamente de cuanto era su condena. Estableció, además, que ese mismo día había estado en el hospital de la penitenciaría para su revisión, y que en dicho hospital le daban sus medicinas y que algunas otras permitían que se las llevara su hija cuando iba de visita. b ) Que habiendo sido informado que el señor J.J.R.W., se encontraba recluido en el Primer Batallón de Infantería, ubicado en la aldea el Ocotal, F.M., el J.E. se personó en dichas instalaciones y solicitó que éste le fuera exhibido, quien en la entrevista manifestó que se encontraba recluido desde finales de julio de 2018, por tener un proceso pendiente por delitos en contra de la Administración Pública, asimismo, que padecía de algunas enfermedades, y que le daban atención médica proveniente del Centro Penitenciario de Támara, cada semana y le dab an algunas medicinas, que también sus familiares estaban autorizados para llevarles medicamentos, que no tenía problemas con los alimentos, solo que tenía preocupación por la pandemia que se vive actualmente en el país. c) En esa misma fecha, procedió a requerir al Director del mismo, T.C.J.A.E., a efecto de que rindiera un informe sobre la situación de l os señor es J.J.R.W. y A.A.J. REYES . Posteriormente en fecha seis de mayo de dos mil veinte, se comunicó vía teléfono con la Abogada Alba L.S., Secretaria Adjunta del Juez Natural que conoce de la causa contra el señor J.J.R.W., para que le rindiera un informe a efecto de establecer la situación legal del mismo, dicho informe le fue entregado en esa misma fecha. Luego se trasladó al Juzgado de Letras de Ejecución de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de requerir un informe sobre la situación legal del señor A.A.J. REYES. d) D e los informe s brindados por las autoridades antes mencionadas, se desprende lo siguiente: que el señor J.J.R.W. , se le instruye proceso judicial junto a otras personas, ante el Juzgado de Letras Natural Designado por la Corte Suprema de Justicia, por los delito s de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAU DE Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚ BLICOS , en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA , habiéndosele decretado Auto de Formal Procesamiento en fecha 28 de julio de 2018, imponiéndosele la medida cautelar de prisión preventiva, cumpliendo la misma en el Primer Batallón de Infantería, ubicado en el Ocotal, F.M. , estando la causa en la Corte de Apelaciones Natural Designada, en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los Defensores del señor R....W. . Según el inf orme emitido por el Director del Centro Penitenciario Nacional de Támara y el Instituto Nacional Penitenciario, se estableció que el señor J.J.R.W., se encuentra recluido desde el 24 de julio de 2018, por la causa anteriormente descrita, por orden del Juzgado de Letras Natural Designado y recluido en el Primer Batallón de Infantería . Que, del requerimiento efectuado a las autoridades penitenciarias, resultó una evaluación médica efectuada por la D.R.G.A., en el cual se establece que el señor J.J.R.W., tiene como anteced entes patológicos, Pre diabetes y apnea de l sueño, no tiene hábitos tóxicos, estableciendo en sus conclusiones que el privado de libertad se encontraba en buen estado general de salud, recibiendo la atención médica cuando él lo requiere. Dentro de las medidas de salubridad tomadas para cerrar los puntos de entrada del COVID-19, se estableció la restricción de visitas de los familiares, dándoles charlas educativas a los privados de libertad y en la entrada del anexo se encuentra un área de desinfección y toma de temperatura a todo el p ersonal que ingrese al batallón, lo cual consta al J.E. ya que ante s de la entrada a dicho centro t omaron todas las medidas antes indicadas. e) Con respecto al señor A.A.J.R., establecen que éste se encuentra recluido desde el dos de octubre de l año dos mil dieciocho, por orden del Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M. , siendo condenado a la pena de treinta (30) años de reclusión. Dicho informe se complementa con la evaluación médica solicitada, y realizada por la D.R.G.A., en el que se establece que el señor A.A.J.R., tiene como antecede ntes patológicos que padece de D iabetes M. tipo 2, que no tiene hábitos tóxicos, en su examen físico el pa ciente estuvo lúcido, consiente, orientado y colaborador y en sus conclusiones determinó que el señor A.A.J.R., estaba con buen estado general de s alud y recibiendo la atención mé dica cuando él lo requiere, recibiendo sus tratamientos de medicina cada día. Que en cuanto a las medidas de seguridad que se han adoptado para prevención del COVID-19 están, la de restricción de visita de los familiares de los privados de libertad, charlas educativas, área de desinfección y toma de temperatura a todo el personal médico, legal o militar que ingresa a dicho centro penitenciario . f ) Que el J.E. en base a todo lo expuesto resolvió : (Sic) 1) DECLARA LA NO PROCEDENCIA DE LA ACCION DE EXHIBICIO N PERSONAL o HABEAS CORPUS, interpuesta por el Abogado Germa n S.A. a favor de los señores J..J.R.W. y Á.A.J.R., …” (F.s del 34 al 44 de los autos ) - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de H.C. o Exhibición Personal, y de H.as Data. En consecuencia en el H.C. o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el H.as Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1]- CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales [2]. En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo todos la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la misma normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”. - CONSIDERANDO (4) : Que en fecha cuatro de mayo del presente año dos mil veinte , mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la S. de lo Constitucional, el Abogado G.S.A.B. , interpuso Garantía de H.C. o Exhibición Personal a favor de los Privados de Libertad señores J.J.R.W. y A.A.J.R. , contra actuaciones de la Dirección del Instituto N acional Penitenciario , según el peticionario la situación restrictiva de prisión preventiva en el primer batallón de Infantería con sede en el Ocotal, no se cumple en dicha celda protocolo de salud establecidos por la OMS y el Estado de Honduras; el señor R.W. , se encuentra recluido en ese lugar sin haberse resuelto la apelación franqueada y vedado toda posibilidad de medidas cautelares alternas a la prisión preventiva, por ello y ante la vulnerabilidad de riesgo por las enfermedades de diabetes, hipertensión arterial y demás, se encuentra expuesto a contagiarse por el COVID-19 y solo en su casa podría ser atendido con las condiciones de salud y atenciones de su familia con medidas cautelares alternas que eviten una degradación mayúscula a su salud y atención de medicamentos. En relación al señor J.R. , condenado por un delito y restringido en su libertad, por sus padecimientos de Diabetes e Hipertensión Arterial lo hacen vulnerable y expuesto al contagio en un Centro Penal en donde no se observa protocolos de sanidad, ni los implementados por la OMS ; consecuencia de ello cabe la procedencia del H. a s Corpus Correctivo, pues los agraviados se encuentra sometidos a una situación de exposición innecesaria e inadecuada por parte del Instituto nacional Penitenciario, en la privación de libertad que se encuentran cumpliendo. En suma, se pide justicia, para que se corrija de manera inmediata el trato indebido, irrazonable o desproporcionado en prisión por la latente exposición a un contagio o afectación mayor, precaviendo un cambio de lugar como medida necesaria de liberación, para la sustitución de la prisión que perfectamente puede cumplirse con Arresto Domiciliario . - CONSIDERANDO (5) : Que en fecha trece de mayo del presente año dos mil veinte, el J.E. nombrado por esta S. de lo Constitucional , para conocer de la garantía c onstitucional promovida, Abogado J.N.R.M. , rindió el informe correspondiente, mediante el cual concluye declarar la No Procedencia de la acción de H.C. o Exhibición Personal interpuesto, al concluir que de las diligencias pertinentes para la averiguación de los argumentos expuestos en la interposición de la solicitud de Exhibición Personal, con las entrevistas y los informes acreditados por las autoridades requeridas no se han corroborado los extremos alegados por el recurrente, por el contrario se ha verificado el cumplimiento de todas las medidas necesarias que salvaguardan la integridad personal y sobre todo de salud de los exhibidos, que el Instituto nacional Penitenciario a través del Centro Penitenciario Nacional de Tamara encargado de su custodia desde el inicio de la emergencia nacional ha tomado medidas estrictas de bioseguridad para tratar de evitar la entrada o focos de infección de la enfermedad denominada COVID-19, también se ha logrado establecer la situación jurídica sobre los motivos de privación de libertad de los señores J.J.R.W. y Á.A.J.R.. - CONSIDERANDO (6) : Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [3], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [4]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…” . - CONSIDERANDO (7): Que, en el ejercicio de sus atribuciones, le corresponde a esta S. de lo Constitucional conocer de la presente acción, observando como resultado del anál isis de los antecedentes, que el J.E. nombrado , ha conocido del recurso de H.C. y ha resuelto si n demora la garantía constitucional promovida , sin tener en cuenta el tiempo de Pandemia por el esparcimiento del virus COVID-19, que vive actualmente nuestro país y el mundo entero. En ese sentido, se debe mencionar que el Presidente Constitucional de la República, en Consejo de Ministros, emitió el Decreto Ejecutivo PCM-005-2020 , publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 3,171, de fecha 1 de febrero de 2020, mediante el cual se decretó declarar Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control entre otros, para garantizar la atención a la personas ante el posible contagio del virus denominado COVID-19.- En fecha posterior, el 16 de marzo de 2020, se emitió el Decreto Ejecutivo PCM-021-220, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,201, de fecha 16 de marzo de 2020, mediante el cual se decretó la restricción de garantías constitucionales por siete días, restricciones que se han venido extendiendo en el tiempo hasta esta fecha. Se debe mencionar que las restricciones ordenadas, han venido a contribuir aún más, con el deterioro de las ya existentes deficiencias de salubridad e higiene en la mayoría de los centros penitenciarios, por lo que corresponde al Estado de Honduras el garantizar los derechos fundamentales aludidos a la luz de la declaración constitucional que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, señalando la obligatoriedad de protegerla. - CONSIDERANDO (8): Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en fecha diez de abril de dos mil veinte, emitió la Resolución No.01/2020 “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LA AMERICAS” , estimando que la pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población, en virtud de los serios riesgos para la vida, y siendo que el derecho humano afectado por esta pandemia es precisamente el más preciado –la vida- como consecuencia de una afectación grave y directa al derecho humano a la Salud, es ahora el momento de tomar decisiones urgentes que garanticen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la integridad personal de todas aquellos personas que se encuentren privadas de libertad, siempre y cuando adolezcan de enfermedades crónicas como diabetes M., hipertensión, enfermedades cardiovasculares, personas mayores de 60 años, personas que padezcan de enfermedades respiratorias crónicas como neumonía, tuberculosis, VIH y otras enfermedades que debido a su condición inmunológica pongan en riesgo la salud de las Personas privadas de su libertad. Se recomienda adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de libertad incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes . - CONSIDERANDO (9) : Que después de realizado el estudio de los autos que forman la Pieza de la Garantía de H.C. o Exhibición Personal y del informe y documentación presentada junto con el mismo, por el J.E. nombrado , este Alto Tribunal, observa que los beneficiarios de la presente garantía se encuentran privados de su libertad en virtud de orden emanada de autoridad competente; la revisión de la medida cautelar de la Prisión Preventiva y su posible sustitución por otra medida cautelar en libertad, y la revisión de una condena impuesta mediante sentencia firme, en las que pueda beneficiarse al condenado con una medida de Libertad Condicional u otras establecidas en la ley, no es una situación a ser dilucidada a través de la Garantía Constitucional de H.C. o Exhibición Personal, pues los argumentos expuestos por el peticionario no se encuentran enmarcados en las disposiciones constitucionales ut supra relacionadas, ni en el artículo 13 y 15 de la Ley sobre Justicia Constitucional. Aunado a ello de la entrevista personal realizada a los Privados de Libertad expresan que se les está proporcionando el medicamento que requieren y son asistido por personal médico, su temor es en relación al COVID-19; no obstante, a ello , de los informes emitidos se advierte que los Centros Penales están adoptando todas las medidas necesarias para evitar la propagación del COVID-19. Con el objetivo de evitar la propagación del virus, se han impartido charlas informativas a los privados de libertad, para darles a conocer las medidas de bioseguridad , se ha n restringido las visitas , se han creado áreas de aislamiento, se cuenta con área de desinfección y toma de temperatura a todo el personal médico, legal etc. , se están realizando evaluaciones medicas periódicas, entre otras medidas adoptadas que se relacionan en los informes emitidos. En ese orden de ideas, esta S. de lo Constitucional no desconoce que el Estado como garante de la dignidad de la persona humana y de su bienestar y salud en general, está obligado a proporcionar los medios adecuados de servicios de salud con el fin de proteger el derecho a la vida y la integridad personal de los privados de libertad, tal y como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. - CONSIDERANDO (10) : Que, como corolario de lo anterior, esta S. concluye que los argumentos expuestos por el recurrente en relación a un cambio de lugar como medida necesaria de libración para la sustitución de la prisión que pueda cumplirse con Arresto Domiciliario , no son situaciones a resolverse a través de la Garantía Constitucional de H.C. o Exhibición Personal. Los argumentos del peticionario son cuestiones procesales en relación a la imposición y modificación de la medida cautelar de Prisión Preventiva y Revisión de Condenas Firmes impuesta por autoridad competente , situaciones que son propias de resolverse con la interposición de la Gar antía Constitucional de Amparo y de Revisión Penal . No obstante, se hace necesario instruir a las autoridades del Sistema Nacional Penitenciario a mantener las medidas de bioseguridad que le están siendo proporcionadas a los privados de libertad, así como la revisión medida periódica que sus casos ameritan, sin perjuicio de adoptar otras medidas que sean necesarias a efecto de salvaguardar la salud de los peticionarios. - CONSIDERANDO (11 ) : Que la libertad y la seguridad comportan la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que, adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en todo momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones (STC 15/1986, de 31 de enero). Este derecho fundamental, como cualquier otro, no se puede concebir como un derecho absoluto y no susceptible de restricciones , si bien teniendo en cuenta que sólo la Ley podrá establecer los casos y la forma en que aquellas restricciones o privaciones de libertad son posibles [5]. - CONSIDERANDO (12 ) : Que el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional textualmente dispone: “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley . En caso contrario se declarará sin lugar .” –Énfasis suplido- CONSIDERANDO (13 ) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situac ión de privación de libertad.– N o evidenciándose al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, infracción a lo dispuesto en el artículo 13 y 24 de la ley Sobre Justicia Constitucional ; estimándose procedente, por tanto, declarar NO HA LUGAR la presente garantía de H.C.. POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 69, 68, 71, 80, 84, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: I) DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL CORRECTIVO promovido por el Abogado G.S.A.B. , a favor de los Privados de Libertad señores J.J.R.W. y A.A.J.R. , contra actuaciones de las autoridades del I nstituto Nacional Penitenciario , por las razones que se dejan aquí señaladas . II) ORDENA: a) A las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario y al Director del Centro Penitenciario Nacional de Tá mara, el mantenimiento y cumplimiento de los protocolos y lineamientos de bioseguridad, establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Secretaría de Salud de Honduras, para la prevención y manejo del COVID-19, así como cualesquiera otras medidas que sean necesarias para salvaguardar el derecho a la salud de los privados de libertad, que se encuentren en los Centros de P rivación de Libertad, dependientes del Instituto Nacional Penitenciario, con especial énfasis en la población con padecimientos de enfermedades base, por ser más propensos a contagiarse con el COVID-19, u otras enfermedades; mantener las revisiones médicas periódicas y suministro de medicamentos necesarios a los señores J.J.R.W. y A.A.J. REYES ; b) Al Juez de Ejecución de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., proceda de forma inmediata a practicar el Cómputo de la Pena en el Expediente No. 16873-2002 , del proceso instruido en contra del señor Á.A.J.R. , por el delito de Homicidio en perjuicio de M.C.P., quien se encuentra en efectiva reclusión en e l Centro Penitenciario Nacional de Támara y una vez practicado el Cómputo de la pena, se haga del conocimiento del condenado y de la correspondiente autoridad penitenciaria. III) Para el cumplimiento de esta sentencia la autoridad encargada de la administración del Sistema Penitenciario Nacional debe proceder de inmediato con el acatamiento de las recomendaciones indicadas, a partir de la notificación del presente fallo al recurrente ; de igual forma debe proceder el Juez de Ejecución que conoce del expediente del privado de L..Á.A.J.R.. El incumplimiento de esta sentencia dará lugar a lo que en derecho corresponda conforme la Ley Sobre Justicia Constitucional. Y MANDA : Que para su efectiva ejecución se notifique el presente fallo a las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario, como ente encargado de la organización, administración y funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, enviando la correspondiente certificación, asimismo se notifique el presente fallo al Director de l Centro Penitenciario Nacional de Támara y al Juez de Ejecución del Juzgado de Letras de Ejecución de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M.; asimismo se notifique esta sentencia, a la defensa de los Privados de Libertad señores J.J.R.W. y A.A.J. REYES y una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta S. de lo Constitucional. Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE. -

Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R. .- M.A.P. VALLE.- R.A.A.M..- E.C.C. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete ( 7 ) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veintiocho ( 28 ) de octubre del año dos mil veinte ( 2020 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal , registrado en este Tribunal bajo el número 0322-2020 .

Y para ser entregada al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INP)/DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL “MARCO AURELIO SOTO”, UBICADO EN TÁMARA, DEPARTAMENTO DE F.M./JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , de conformidad a lo ordenado en la presente Sentencia, se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete (7) días del mes de dic iembre del año dos mil veinte (2020) , certificación de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0322-2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[4] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[5]A.Z.C.(.) et al , Derecho Constitucional, Obra adaptada al temario de oposición para el acceso a la Carrera Judicial y Fiscal , Citando la sentencia del Tribunal Constitucional español STC 178/1985 de 19 de diciembre. Editorial Universitaria R.A., S.A. Primera Edición: febrero 2018, Madrid, España. P.. 135.

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