Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-563-20 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLey sobre Justicia Constitucional, art. 13, Ley sobre Justicia Constitucional, art. 24, Ley sobre Justicia Constitucional, art. 69, Código Procesal Penal, art. 181,

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinte. - VISTA : Para dictar Sentencia en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el abogado L.A.R.O., a favor del señor J.J.R.W., contra actuaciones del JUEZ NATURAL DESIGNADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ) . M anifestando el peticionario, que su representado se encuentra en una situación de detención ilegal por el vencimiento de l a medida cautelar de prisión preventiva impuesta en fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciocho; todo con relación a la causa instruida contra el señor J.J.R.W., por suponerlo responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS. Situación que, a criterio del peticionario, violenta en perjuicio de su representado, el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 69, de la Constitución de la República, en relación a lo dispuesto en el A.culo 181 del Código Procesal Penal. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veinte (2020) , compareció ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el abogado L.A.R.O. , interponiendo Acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal a favor del señor J.J.R.W., contra las actuaciones del JUEZ NATURAL DESIGNADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ). Manifestando el peticionario, que su representado se encuentra detenido desde el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) habiendo transcurrido a la fecha más de dos años sin que se le haya modificado la medida de prisión preventiva, por una menos gravosa, convirtiéndose en ilegal su detención, pues el término respecto a la prisión preventiva se encuentra vencida desde el 24 de julio del presente año dos mil veinte; ello en relación a la causa instruida contra el señor J.J.R.W., por suponerlo responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, FRAUDE Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS. Situación que, a criterio del peticionario, violenta en perjuicio de su representado, el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 69, de la Constitución de la República, en relación a lo dispuesto en el A.culo 181 del Código Procesal Penal. (F. 1-3 del presente Recurso ) - 2) Que, en la misma fecha , este Alto Tribunal admitió el recurso de Exhibición personal relacionado, en consecuencia, nombró como Juez Ejecutora a la abogada G.C.H.B., Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de constatar los extremos narrados por el recurrente, asimismo ordenar de las autoridades recurridas rindan informe de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la ley sobre Justicia Constitucional. (Folio 4 de los autos) - 3) Que en fecha tres (3) de agosto del año dos mil veinte (2020), la Juez Ejecutora compareció ante esta S. de lo Constitucional, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, resolviendo este Alto Tribunal mediante providencia de fecha cinco de agosto, la ampliación del Informe presentado, ello ante la apreciación de actuaciones que quedaron inconclusas, al advertir que la Corte de Apelaciones Designada, le informó que el Ministerio Público presento solicitud de ampliación de medida cautelar de prisión preventiva, misma que fue declarada sin lugar por dicha Alzada, sin embargo no requirió a la S. de lo penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual el ente F. pudo haberse abocado a solicitar la ampliación de medida cautelar de prisión preventiva, de igual manera se le indica se pronuncie expresamente sobre el periodo de vencimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, como lo solicita el recurrente. (F. del 27-32 y 36fv de los autos) - 4) Que en cumplimiento a lo ordenado por este Alto tribunal en la resolución de Ampliación de Informe ordenado a la Juez Ejecutor, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinte (2020) , compareció ante esta S., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: “ CONSIDERANDO 3 : Que, de conformidad a lo ordenado en la comunicación de mérito y siendo que la Abogada C A RMEN GODOY informó que el Expediente no se encontraba en los archivos de la Secretaria de la S. de lo Penal, esta Jueza Ejecutora estimo requerir al Abogado G.R. , para que en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones Designada procediera a poner a la vista el expediente en mención. En tal sentido, el Expediente fue puesto a la vista en fechas diecisiete (17) y veinte (20) de agosto del presente año (2020), con el fin de constatar los extremos ya informados por los funcionarios requeridos, para ponerme en conocimiento de las acciones realizadas en favor del señor J.J.R.W. y, consecuentemente lograr realizar las diligencias para el cumplimiento de las responsabilidades derivadas de mi nombramiento, para hacer constar las diligencias efectuadas al solicitar y adjuntar las copias fotostáticas de las actas y de cuantas actuaciones estime pertinentes, tanto de las que hayan realizado los Apoderados de las partes intervinientes en el proceso, como de las realizadas por el Juzgado, y para que una vez cumplimentado lo ordenado, esta Jueza Ejecutora proceda a declarar la procedencia o improcedencia del Recurso de Exhibición Personal…. CONSIDERANDO 5 : Que, del análisis realizado por esta Jueza Ejecutora en las presentes diligencias, es del criterio que la medida cautelar de la prisión preventiva que cumple el señor REGALADO WEIZEMBLUT, no se encuentra dentro de aquellas que según la Ley sobre Justicia Constitucional se consideran ilegales o arbitrarias, en virtud de que la misma es propia y parte de un proceso penal y es impuesta por un Juez competente con las formalidades de ley. CONSIDERANDO 6 : Esta Juez Ejecutora es del criterio que si bien de los antecedentes, de lo informado por los funcionarios requeridos y de lo expresamente señalado por la S. de lo Penal en el acápite TERCERO de la FUNDAMENTACION de su Resolución de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil veinte (2020), con la cual se resuelve la solicitud de Ampliación de Medida Cautelar SP-395-2020, se desprende que la medida cautelar de la prisión preventiva se encuentra vencida en vista que la solicitud para la Ampliación de la misma fue presentada por el Ministerio Público fuera de tiempo, es decir de manera extemporánea y por ende fue declarada NO HA LUGAR, tales hechos no son una base o fundamento sobre el cual se deba o pueda determinar la existencia de una detención ilegal o arbitraria, dado que la privación de la libertad es ordenada por autoridad competente. CONSIDERANDO 7 : De igual forma, en relación a los hechos que motivaron la interposición de la presente exhibición, la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido que la imposición (o revisión, en su caso), de la medida cautelar de prisión preventiva es potestad exclusiva del órgano jurisdiccional en el marco de un debido proceso dotado de todas las garantías. Es así que la S. de lo Constitucional en la sentencia EP-261-19 considera en el Considerando 4: “lo cual ha sido recapitulado en sentencias anteriores por la S., en el sentido de que se trata de atribuciones de revisión privativas del Juez o Tribunal de instancia conocedor del caso, cuya resolución es a la vez susceptible del recurso ordinario de apelación; por lo cual no resulta procedente el otorgamiento del presente recurso de exhibición personal o hábeas corpus en tal categoría de supuestos; quedándole expeditas, en su caso, las vías ordinarias al peticionario, en el tiempo, modo y forma que ya le señalan las leyes”. CONSIDERANDO 8 : La suscrita Jueza Ejecutora, después de haber realizado las diligencias pertinentes para la validación de los argumentos expuestos en la interposición de la solicitud de Exhibición Personal, con base en los informes acreditados por las autoridades requeridas, en consonancia con lo informado por la Secretaria de la SALA DE LO PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y por el secretario de la CORTE DE APELACIONES DESIGNADA y habiendo hecho una relación de las disposiciones contenidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y la Ley sobre Justicia Constitucional, es del juicio y criterio que los extremos argumentados en el escrito presentado por el Abogado L.A.R.O., no son apegados a las normas legales para declarar procedente la presente acción en vista de que no se ha constatado la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; es decir, que no se han violentado los presupuestos legitimadores señalados por la Ley Sobre Justicia Constitucional, en el sentido de que el señor REGALADO WEIZEMBLUT se encuentre bajo una detención ilegal, que este sufriendo torturas, vejámenes, o exacciones ilegales… En vista de todo lo expuesto anteriormente, la Juez Ejecutora Resolvió: (Sic) “ DECLARA NO HA LUGAR LA ACCION DE INTERPOSICION DEL RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL O HABEAS CORPUS No.SCO-0563-2020 , interpuesta por el Abogado L.A.R.O., en favor del S..J.J.R.W., quien se encuentra recluido en el Primer Batallón de Infantería de las Fuerzas Armadas de Honduras, del departamento de F.M.…” (F. del 67 –70 de los autos ) - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privado de su libertad. - CONSIDERANDO (3) : Que, bajo esta premisa, como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el Hábeas Corpus ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El Hábeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [1]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma [2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. - CONSIDERANDO (4) : Que un examen detenido de los antecedentes y de las actuaciones efectuadas por la juez ejecutora designada revela, que al Privado de Libertad señor J.J.R.W. se le presentó Requerimiento F. por los delitos d e Abuso de Autoridad, Fraude y Malversación de C audales Públicos, en fecha 25 de julio del año 2018, se celebró Audiencia Inicial, decretando Auto de Formal Procesamiento, dictando la medida cautelar de Prisión Preventiva. De lo cual se colige a la fecha, el referido señor ha permanecido en prisión preventiva por más de DOS (2) AÑOS, haciendo el cálculo al mes de julio del año 2020. No obstante a ello el Ministerio P úblico solicitó ante la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ampliación del plazo de la medida cautelar de prisión preventiva en forma excepcional por seis meses , a que alude el artículo 181 del Código Procesal Penal, emitiendo resolución la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha veintinueve (29) de julio del presente año dos mil veinte (2020), mediante la cual por Mayoría de Votos resolvió declarar Ha Lugar la solicitud de ampliación de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al imputado J.J.R.W.. En relación al plazo máximo de duración de la medida cautelar de prisión preventiva la ley penal adjetiva establece : “ Duración de la Prisión Preventiva . La prisión preventiva podrá durar, como regla general, hasta un (1) año. Cuando la pena aplicable al delito sea superior a seis (6) años, la prisión preventiva podrá durar hasta dos (2) años. Excepcionalmente, y habida cuenta del grado de dificultad, dispersión o amplitud de la prueba que deba rendirse, la Corte Suprema de Justicia podrá ampliar hasta por seis (6) meses los plazos a que este A. culo se refiere, a solicitud fundada del Ministerio Público …” (Vid. art. 181 del Código Procesal Penal). - CONSIDERANDO (5) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos [3], ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la libertad personal admite restricciones, que Deben ajustarse a los artículos 30 y 32.2 de la Convención. Siguiendo la posibilidad de adoptar injerencias en este derecho, el A.culo 181 del Código Procesal Penal establece el tiempo máximo de duración de la medida cautelar de prisión preventiva. - CONSIDERANDO (6) : Que, como lo ha expresado ya esta S., la prolongación de la prisión preventiva vulnerando los plazos establecidos en el A.culo 181 del Código Procesal Penal, constituye no só lo una restricción indebida del derecho a la libertad personal garantizada por el artículo 69 de la Constitución de la República, sino que además una violación a la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, conforme a la cual se establece el derecho que toda persona tiene para ser juzgada por un Juez competente con arreglo a las formalidades, derechos y garantías previstas por la ley, siendo una de estas la de no ser sometido a un período de prisión preventiva excesivo y por lo tanto con la naturaleza propia de una pena anticipada, derecho que por otro lado encuentra reconocimiento expreso en un instrumento jurídico internacional suscrito por el Estado de Honduras como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos, al prever en su artículo 8 No. 1) que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. - CONSIDERANDO (7) : Que el recurso de Exhibición Personal o Hábeas Corpus, procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos. - CONSIDERANDO (8) : Que en lo referente a la procedencia de la acción de Hábeas Corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los A.culos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. - CONSIDERANDO (9) : Que de conformidad con lo establecido por el A.culo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e l Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (10) : Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e s ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. - CONSIDERANDO (11) : Que consta del informe emitido por la Juez Ejecutor nombrada Abogada G.C.H.B., en el Recurso de Exhibición Personal relacionado, la no concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , ello porque la Privación de Libertad del señor J.J. regalado W. , responde al cumplimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva que fue impuesta en su contra, en audiencia inicial que culminó en fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciocho, por el Juzgado de Letras Natural Designado por la Corte Suprema de Justicia, a raíz del proceso penal que se sigue en su contra por suponerlo responsable de los delitos de Abuso de Autoridad, Fraude y Malversación de Caudales Públicos , en perjuicio de La Administración Pública . Aunado a ello mediante resolución de fecha veintinueve de julio del presente año dos mil veinte, la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Mayoría de Votos, resolvió ampliar en forma excepcional por el plazo de seis meses la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al privado de libertad J.J. regalado W.. - CONSIDERANDO (12) : Que la privación de libertad del ciudadano J.J.R.W. no se considera arbitraria [4]al tenor de lo establecido en el A.culo 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional; ello porque el plazo establecido en la ley para el mantenimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva fue ampliado por seis meses más a solicitud del Ministerio Público , al tenor de lo preceptu ado en el artículo 181 del Código Procesal Penal. - CONSIDERANDO (13 ) : Que de todo lo actuado y establecido en la tramitación del presente recurso de Hábeas Corpus, esta S. Constitucional ha logrado constatar, de acuerdo con lo expuesto e informado por la juez ejecutor designada, que el señor J.J.R.W. , ha permanecido en prisión preventiva por el plazo de dos años, sin superar con ello el plazo legal máximo establecido por el A.culo 181 del Código Procesal Penal, ello ante la ampliación del plazo de seise meses en la medida cautelar de prisión preventiva, a solicitud del Ministerio Público, por consiguiente, su detención y posterior reclusión se encuentra efectuada dentro del marco legal aplicable, en respeto al principio de legalidad y debido proceso . En consecuencia de lo anterior la situación de privación de libertad planteada no responde a los supuestos enunciados en los artículos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional, siendo procedente en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente garantía de Hábeas Corpus; teniendo la defensa el camino expedito para acudir ante los tribunales de instancia con competencia y jurisdicción a ejercer su derecho de petición en relación a la solicitud de revisión y modificación de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a su representado. POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL interpuesto por el Abogado L.A.R.O. a favor del Privado de Libertad señor J.J.R.W., por las razones que se dejan aquí señaladas . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta S. de lo Constitucional. Redactó la Magistrada R.A.H.R.. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- REINA A.H.R..- M.A.P. VALLE.- R.A.A.M..- E.C.C..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete ( 7 ) días del mes de enero del año dos mil veint iuno (20 21 ), certificación de la Sentencia de fecha veintiocho ( 28 ) de octubre del año dos mil veinte ( 2020 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal , registrado en este Tribunal bajo el número 0563-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[2] Amparo, Hábeas Corpus y Há beas Data. R.F.D.

[3] J.M.C., Convención Americana sobre Derechos Humanos, A.culo 7. Derecho a la Libertad Personal, K.A.. M.T.E., Guatemala, diciembre de 2014, Pág. 187. En refuerzo a la injerencia del Estado en el derecho a la Libertad Personal, la Corte ha dejado establecido, que como principio nadie puede ser privado de su libertad física, según lo dispuesto en el A.culo 7.2 de la Convención, pero a continuación deja a salvo la posibilidad de adoptar injerencias a este derecho, “por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Esto implica una remisión a la facultad de los Estados partes a dictar normas contemplen supuestos de privación de la libertad, pero tal remisión no es indeterminada sino contiene ciertos parámetros, ya que, además de la necesidad de que tales normas estén contenidas en la Constitución o en las leyes cónsonas con ellas, se exige que las mismas precisen las “causas” y las “condiciones” en las cuales la privación de libertad puede ordenarse.

[4]En relación a las privaciones de libertad arbitrarais e ilegales el citado autor J.M.C., sostiene que la prohibición de privaciones ilegales de la libertad atiende a un criterio formal y proccidental, mientras que la prohibición de privaciones arbitrarias de la libertad responde a un criterio fundamentalmente material o sustancial. No basta que una detención sea conforme a la Constitución y las leyes de un país para considerarla licita o legitima, ya que es preciso adicionalmente que esta normatividad de ajuste a principios materiales de razonabilidad o proporcionalidad. Al examinar la prohibición de arbitrariedad del artículo 7.3 de la Convención, ha de tenerse en cuenta que: […] se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas o métodos que –aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. Citando a la Corte IDH. Caso G.P.v.S., op. cit., párr. 47.

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