Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-622-20 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre de dos mil veinte. VISTA : Para dictar Sentencia en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el abogado C.A.H.P., a favor del ciudadano N.R.L.L., contra actuaciones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INP) ; manifestando el peticionario, que su representado se encuentra en una situación de grave riesgo y peligro a su vida. Situación que, a criterio del peticionario, violenta en perjuicio de su representado, los derechos contenidos en los artículos 59, 65 y 80 de la Constitución de la República, y; 3 y 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. ANTECEDENTES . 1) Que en fecha quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) , se interpuso un Recurso de Exhibición Personal, mediante correo electrónico enviado a la Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., por parte de l abogado C.A.H.P., a favor del ciudadano N.R.L.L., contra actuaciones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INP). Manifestando el peticionario, que su representado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Nacional “Marco Aurelio Soto”, ubicado en Támara, departamento de F.M., y solicita que se le brinden las medidas de bioseguridad ante la presente pandemia de COVID-19 . Situación que, a criterio del peticionario, violenta en perjuicio de su representado, los derechos contenidos en los artículos 59, 65 y 80 de la Constitución de la República, y; 3 y 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (Folios 1-3 del presente Recurso ) 2) Que en la misma fecha , dicho juzgado admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombró como J. Ejecutor al abogado J.R.V., Defensor Público de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folios 4 y 4v del presente Recurso) 3) Que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) , el J. Ejecutor compareció ante el mencionado juzgado, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Justicia, establece que el recurso de habeas corpus o exhibición personal, tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad e integridad personal, sino que también sirve para prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida. Su propósito es obtener una pronta decisión sobre la legalidad del arresto o detención, y en el caso de que estos fueran ilegales, una resolución, sin demora, que ordene la libertad del individuo; B) Esta jurisprudencia, va de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que establece los supuestos o casos, en cuales procede declarar con lugar estos recursos; C) Que del escrito de interposición del presente recurso de exhibición personal, se puede constatar: que no se menciona en ningún momento, que existan argumentos para deducir que presenta acción pueda aplicarse, pues no se menciona una detención ilegal, o el uso de torturas, malos tratos, vejámenes o exacciones ilegales, de las cuales se estén aplicando al ciudadano N.R.L.L., y; el recurrente puntualmente solicita la aplicación de todas las diligencias pertinentes, para que se pueda realizar el traslado de su representado, a un batallón, y como consta en el informe remitido por el mencionado centro penitenciario, el ciudadano N.R.L.L., fue trasladado hace años, a otro centro penitenciario ; D) En vista de todo lo expuesto anteriormente, el J. Ejecutor Resolvió: (SIC) “ DECLARA NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL FAVOR DEL N.F.L.L., interpuesta por el Abogado CESAR ARTURO HELLER. ” (Folios 12 –15v del presente Recurso) 4) Que en fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) , se recibió en la Secretaria de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), los antecedentes enviados por el referido Juzgado, en virtud de inhibirse el mismo, de seguir conociendo de dicho trámite. ( Folios 17-18 del presente Recurso). CONSIDERANDO (1): Que el artículo 182 de la Constitución de la República reconoce la garantía de Habeas Corpus: “ Artículo 182. El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o exhibición Personal, toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. [1] CONSIDERANDO (2): Que la Constitución de la República, en el artículo 316 numeral 1, otorga a la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, la atribución de conocer de la garantía de Habeas Corpus. Así mismo la ley especial, Ley Sobre Justicia Constitucional, establece un control difuso para conocer de la garantía habeas Corpus [2], otorgando capacidad para conocer y resolver de esta acción a todo lo titular de órganos jurisdiccionales señalando a la S. de lo Constitucional como la competente para conocer de la acción de habeas Corpus en el máximo Tribunal de Justicia. [3] CONSIDERANDO (3) : Que el impetrante de la presente garantía constitucional de exhibición personal interpuesta de manera electrónica, apunta que a su representado se le está vulnerando su derecho fundamental a la salud, y para que esta vulneración cese, solicita que éste sea evaluado por médicos de Dirección de Medicina forense y se constate su estado de salud actual, y que se le informe si el Instituto Nacional Penitenciario, está brindando al imputado, todas las medidas de bioseguridad ante este momento de crisis sanitaria mundial, de la cual Honduras no es la excepción, Asimismo solicita que su representado, sea cambiado de lugar donde cumple la medida cautelar de prisión preventiva, es decir que solicita un traslado del Centro Penitenciario Nacional “Marco Aurelio Soto”, ubicado en Támara, departamento de F.M. a un Batallón, petición que hace sin especificar cual Batallón, afirmando que dicha petición es para salvaguardar la seguridad del imputado. CONSIDERANDO (4): Que examinadas las actuaciones del juez ejecutor, esta S. determina que el sentenciado N.R.L.L., con número de Tarjeta de identidad 0101-1964-00724, goza de libertad condicional desde el día dos de septiembre del dos mil veinte, por haberle concedido dicho beneficio el J. de Ejecución Penal con jurisdicción Nacional, competente para ello, por cumplir con los requisitos de ley, ello en la causa penal que se le instruyó y se le condenó por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de la economía del Estado de Honduras, a la pena de 15 años de reclusión y a las penal de inhabilitación absoluta e interdicción civil y a la responsabilidad civil. CONSIDERANDO(5) : Que del examen de los antecedentes y ante el hecho que el sentenciado N.R.L.L., goza de libertad condicional, concedida por J. competente y tiene su domicilio en la casa número 15 de la Residencial Quinta de San Miguel, ubicada en la tercera entrada de Choloma, departamento de C., de habitación se declara Sin Lugar el Recurso de Exhibición Personal, por no tratarse de un caso que se subsuma en lo establecido en el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia constitucional, que contempla cuando se considera ilegal y arbitraria una privación de libertad: 1 ) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las persona o a la propiedad. 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO (6) : Que como quedó dicho, el señor N.R.L.L., no se encuentra comprendido en los postulados dispuestos el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, a quien no se le han vulnerado sus derechos y garantías individuales, independientemente que los alegatos y siendo que el Recurso de Habeas corpus tiene como finalidad desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, concluyendo esta S. que no le comprenden al sentenciado los presupuestos de los artículos 13.1 a) y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 173 y 181 del Código Procesal Penal y 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 24, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: Declarar SIN LUGAR la Acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal interpuesto por el abogado C.A.H.P., a favor del ciudadano N.R.L.L., contra actuaciones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INP) ; Y MANDA : Con la certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S.V.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintiocho de octubre del año dos mil veinte, recaída en el Recurso Exhibición Personal bajo el número SCO-0622=2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Artículo 182.1 de la Constitución de la República, Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 23,612 del 2 de enero de 1982.

[2] Artículo 17 de la LSJC.

[3] Artículo 3.1, 9.1 de la LSJC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR