Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-672-20 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el recurso de exhibición personal, conocido a prevención por el J. de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M. , interpuesto por los Abogados A.R.P.F. y G.E.O.V. a favor de los Señores C.A.Á.C., R.J.A.C., M.A.A.P. Y OTROS contra actuaciones del DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y DEL CENTRO PENAL “MARCO AURELIO SOTO” UBICADA EN T., F.M., manifestando los peticionarios que: “… los agraviados se encuentran recluidos en dicho centro penitenciario en el módulo de máxima seguridad, sin embargo, dichas autoridades se han prohibido las visitas debido a las medidas de bioseguridad por el Covid-19, por lo que a criterio de los peticionarios, constituye una restricción o molesta innecesaria en perjuicio de los agraviados …”. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) , interponen ante el J. de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., Recurso de Exhibición Personal interpuesto por los Abogados A.R.P.F. y G.E.O.V. a favor de los Señores C.A.Á.C., R.J.A.C., M.A.A.P. Y OTROS contra actuaciones del DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y DEL CENTRO PENAL “MARCO AURELIO SOTO” UBICADA EN T., F.M.. (Folios 1-5 del presente Recurso) 2) Que, en la misma fecha , el citado J. admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombró Juez Ejecutora a la A..M.S., Defensora Pública de Tegucigalpa, Departamento de F.M., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso (Folios 6-9 del presente Recurso) 3) Que en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) , la Juez Ejecutora tiene por recibida la comunicación con procedencia del J. de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: (SIC) “ PRIMERO: El H.C. se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley de Justicia Constitucional, y garantiza el derecho a la libertad e integridad de la persona, cuando este derecho se encuentre perturbado o amenazado ilegalmente, por las instituciones encargadas de velar por el orden público llámense policías, fiscales, jueces, sistemas penitenciarios. Este recurso lleva como finalidad evitar arrestos arbitrarios o que en una detención que sea legal se le vulneren derechos a la persona. SEGUNDO: siguiendo con la explicación del el H.C. según el artículo 13 de la Ley de Justicia Constitucional procede en los siguientes casos: a.-) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y b.-) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormento, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de prisión. TERCERO: En el presente caso según se desprende del escrito presentado por los abogados A.R.P.F. y G.E.O.V. a favor de los Señores C.A.Á.C., R.J.A.C., M.A.A.P., A.D.C.G., J.A.V.P.Y.M.Á.A.; Hay un mal planteamiento en el mismo, pues lo hace mediante la vía del H.C. y el objetivo del mismo es detener la arbitrariedad de una autoridad por considerar esta ilegal, tortuosa e incluso la misma se puede plantear para corregir un exceso de autoridad lo cual requiere que una persona privada de libertad, se encuentre pasando por esta situación. CUARTO: Después de analizar el presente recurso la suscrita Juez Ejecutora es del parecer que en la presente causa el recurso planteado no se enmarca en ninguno de los dos supuestos del articulo 13 numeral 1, incisos a y b, de la Ley de Justicia Constitucional, pues no hay nadie ilegalmente detenido, o en su detención legal sea objeto de vejámenes torturas, o exacciones o molestias innecesarias, que son los requisitos que exige la ley para el plantear el presente. QUINTO: Si bien es cierto el derecho a petición lo tienen todos los ciudadanos de la república y estas garantías constitucionales tales como H.C., Habeas Data, no exigen requisitos tan formales en su planteamiento y cualquier ciudadano en nombre propio o ajeno lo puede interponer, no es menos cierto que, aunque el órgano ante el cual se interponen no puede desestimar las mismas, pues deben darle tramites, su mera admisión no da por sentado que el mismo sea procedente. POR TANTO: La Suscrita Jueza Ejecutora nombrada por J.s de Letras Penal de la Sección Judicial de la Ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M. en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 13 numeral 1; en relación con los artículos 24, 25, 26, 37 de la Ley de Justicia Constitucional, DECLARA NO HA LUGAR: la acción del recurso de EXHIBICIÓN PERSONAL interpuesto por los abogados A.R.P.F. y G.E.O.V. a favor de los Señores C.A.Á.C., R.J.A.C., M.A.A.P., A.D.C.G., J.A.V.P.Y.M.Á.A.; POR CONSIDERAR QUE EL MISMO ES IMPROCEDENTE PUES NO SE ENMARCA EN NINGUNO DE LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTICULO 13 NUMERAL 1 DE LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL. ” (Folios 15-33 del presente Recurso) 4) Que en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020), visto que fue el informe rendido por la Abogada M.X.S.R., la S. de lo Constitucional apreció que del mismo no consta que la Juez Ejecutora se haya entrevistado personalmente con los S..C.A.Á.C., R.J.A.C., M.A.A.P., A.D.C.G. Y OTROS, en consecuencia, se ordenó que se consignaran las omisiones que se señalaron oportunamente para la respectiva ampliación del informe. (Folios 37 del presente Recurso). 5) Que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) , la Juez Ejecutora tiene por recibida la comunicación con procedencia del J. de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: (SIC) “ PRIMERO: Que esta Jueza Ejecutora en fecha cinco de octubre del año dos mil veinte se trasladó a las oficinas de la Penitenciaria Nacional de Tamara, departamento de F.M., con el Objeto de requerir al señor DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL DE T., que el mismo fue requerido para que al momento de la llega de la jueza ejecutora se le sean exhibo a los señores C.A.Á.C., R.J.A.C., M.A.A.P., A.D.C.G., J.A.V.P.Y.M.Á.A., a efecto de realizar entrevista y así constar los hechos alegados por el recurrente. SEGUNDO: Que en fecha cinco de octubre del año dos mil veinte, esta Jueza ejecutora se trasladó a las oficinas de la Penitenciaria Nacional de Tamara, departamento de F.M. con el objeto de entrevistar a los señores C.A.Á.C., R.J.A.C., M.A.A.P., A.D.C.G., J.A.V.P.Y.M.Á.A., Siendo atendida por el DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO TENIENTE CORONEL DE I.D.M.P., quien nos proporcionó la asistencia para entrar al módulo de máxima seguridad, una vez en el módulo procedí a entrevistar a los señores C.A.Á.C., R.J.A.C., M.A.A.P., A.D.C.G., J.A.V.P.Y.M.Á.A.; El cual se le hicieron algunas preguntas para saber cómo se encontraban, como ser las siguientes: 1. ¿Cuáles son las restricciones y derechos que le ha violentado el centro penal? 2. ¿Usted está siendo víctima de tormentos, torturas, vejámenes? 3. ¿Qué le han dicho las autoridades del Centro Penitenciario sobre las visitas? 4. ¿Cómo se encuentra de salud? 5. ¿Cómo está la alimentación en el Centro Penal? 6. ¿Se ha podido comunicar con sus apoderados? 7. ¿Cómo está el centro penal en cuanto a las medidas de bioseguridad?; el señor C.A.Á.C., manifiesta que los derechos que se le ha violentado es que no tiene ninguna acceso a un teléfono, que cada quince días les dan para escribirles una carta a sus familiares e informarles que están bien, que no han sufrido de algún maltrato por las autoridades del centro penal y que han estado bien, en cuanto que les han comunicado sobre las visitas de sus familiares no les han dicho nada ya que ni tienen acceso a los apoderados y hay varios compañeros que están en proceso de juicio, él es hipertenso y el centro penal le proporciona algunos medicamentos, pero necesita hablar con sus abogados para que ellos le ayuden a conseguir los medicamentos que le faltan, la alimentación es muy poca y no se llena, no se ha comunicado con sus apoderados hace como dos o 3 meses no lo hace, entre todo el módulo bravo, ellos toman las medidas de bioseguridad correspondientes, que el doctor llega todos los días. La padilla 18 y la pandilla MS están cerca que quiere que se les haga un traslado ya puede ser ellos o la pandilla contraria ya que no pueden estar juntos. El señor R.J.A.C., manifestó que no ha sido víctima de tortura, desde que el mayor vino este centro penal, que les han dicho las autoridades del centro penal de las visitas que no hay visitas, por lo del virus para que no sean contagiados, ni ellos contagien a sus familias, de salud se encuentra bien, solo que el cambio de clima le ha afectado un poco, la comunicación con sus familiares, ahorita gracias a las autoridades se han podido comunicar con sus familiares mediante cartas, con los apoderados legales no han podido tener comunicación de repente ya no lo permitieron, la alimentación es normal a las hora se las están dando, con las medidas de bioseguridad están bien, ellos no han podido salir a los hospitales para evitar problemas con las pandillas rivales, quiero es traslado a Ilama ya que él se encontraba en ese centro penal ya que ahí puede estar más cerca de sus familiares. El señor MARCO A.A.P., manifiesta que debido a la enfermedad no han podido tener visitas ni de sus familiares ni de los abogados hace seis meses, ya días no sabe de su familia ya que él es de San Pedro Sula, el encierro es lo único que ellos sufren, no han sufrido de ninguna tortura, tormento o vejámenes, no les han informado nada sobre las visitas, el padece del azúcar y el medicamento se lo hacen llegar, no hay medicamentos en el centro penal que el utiliza, lo que dan en el centro penal es lo que está al alcance de dicho centro, necesita comunicarse con su familia para que le hagan llegar alimentos y medicamentos, no se ha podido comunicar con sus apoderados hace seis meses, esta poco corrido no les han dado equipo de bioseguridad. El S..A.D.C.G., manifestó que tiene siete meses de no saber de su familia, se les envía y le han llegado algunas cartas de sus familiares, no ha sufrido de algún maltrato, el pasa encerrado 24 horas, solo sale cinco minutos al baño, no dan información de nada de porque no tienen visitas, se encuentra muy bien de salud, los tres tiempos de comida los tienen, se las proporcionan a la hora, ellos quieren que sus familiares le proporcionen alimentos y le será entregados, no han podido ver hace ocho meses a sus abogados y no ha podido tener alguna comunicación con ellos, por la pandemia le informaron que no los podía ver, se les hizo exámenes y proporciono equipo de bioseguridad interno. El señor J.A.V.P., manifestó que no dejan ver los abogados y tampoco los dejan ver sus familiares, no han sufrido ningún maltrato por parte de las autoridades, hace tres meses se encuentra encerrados 24 horas por lo que ha sucedido, no les informan porque los mantiene así, no se les ha informado nada sobre las visitas, ya que por lo del COVID-19 no les permiten visitas, cada quince días les permiten enviar cartas a los familiares, tienen respuestas pero son tardas, de salud padece de gastritis los familiares son los que le proporcionan dichos medicamentos, que el consume, no los maneja el centro penal, solo lo que les da el Estado o más bien el centro penitenciario regular es la alimentación en máxima, no les permiten el ingreso de alimentos por su familiares, no se ha podido comunicar con sus apoderados hasta segunda orden, por el problema de la pandemia hace tres meses no habla con ellos, ha estado normal, ellos han proporcionado su propio equipo de bioseguridad, en máxima hay dos pandillas hay dos pandillas donde es una bomba de tiempo y solicitan que sean trasladados alguna de las pandillas. El señor M.Á.A., manifestó que se ha violentado la comunicación con sus defensores ya que dieron ordenes de que no ingresara nadie al centro penitenciario y así mismo con sus familiares, se les permitió comunicar con medio de cartas a sus familiares el cual no sabe si llego o no llega a ellos, no él no ha sido víctima de malos tratos, que hasta segunda orden dejaran entre visitas, tienen siete meses de no tener visitas debido a la pandemia, se encuentra muy bien de salud actualmente, la alimentación esta normal, tienen todos los tiempos de comida a la hora, no se ha podido comunicar con sus apoderados hace cuatro meses esta hasta segunda orden no les explicaron el motivo, se les dio una charla no les ha comunicado como está la situación, la mascarilla la traía los abogados, el centro penal no les ha proporcionado nada. TERCERO: En relación a la entrevista realizada a los señores C.A.Á.C., R.J.A.C., M.A.A.P., A.D.C.G., J.A.V.P.Y.M.Á.A., se pudo constatar que ellos se han podido comunicar con sus familiares mediante cartas ya que se les ha proporcionado lápiz y papel por parte de la Dirección del Centro Penitenciario, para que ellos puedan comunicarse con sus familiares a través de cartas y así mismo los familiares les envían cartas de contestación, que ellos no han sido víctimas de Tormentos, Torturas y Vejámenes, sobre las visitas manifestaron que les informaron que debido a la pandemia están prohibidas debido a la situación de la pandemia hasta segunda orden, manifestaron que se encuentran muy bien de salud, no han podido comunicarse con sus apoderado debido a que se les ha prohibido la entra, en cuanto a las medidas de bioseguridad dentro del módulo de máxima seguridad es tan normales, les impartieron charlas y hay ciertas restricciones. CUARTO: Que esta Jueza Ejecutora habiendo realizado un análisis exhaustivo, y en aplicación a lo que ya nos contempla el artículo 13 de la Ley de Justicia Constitucional, que se interpondrá la misma por dos vías específicamente en el numeral 1) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormento, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de prisión .- también el artículo 15 del referido cuerpo legal establece que cuando se aleguen otras violaciones que guarden relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueron conexos con el acto teniendo como ilegitimo por constituir su causa o su finalidad, se resolverá también sobre estas violaciones. QUINTO: Que la Ley Sobre Justicia Constitucional en su artículo 24, es amplia y define que una detención es ilegal y arbitraria cuando concurran las circunstancias siguientes: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito. La fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de una autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por los motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. SEXTO: Que, conforme a la doctrina, a la Ley Sobre Justicia Constitucional y a la petición del escrito de interposición del presente recurso, se determina que no se cumplen con ninguno de los presupuestos legales establecidos para incoar una habeas corpus o exhibición personal. POR TANTO: La suscrita Juez ejecutora nombrada por la HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., en cumplimiento a lo ordenado por la misma en el sentido de conocer y pronunciarme sobre la ampliación del Recurso de Exhibición Personal No. SCO-0672-2020, en aplicación de los Artículos 60, 61, 62, 65, 145 y 182 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 9, 10, 13 y 24 de la Ley de Justicia Constitucional, ES DEL CRITERIO DECLARAR: NO HA LUGAR el recurso de exhibición personal, interpuesto por los Abogados A.R.P.F. y G.E.O.V. a favor de los Señores C.A.Á.C., R.J.A.C., M.A.A.P., A.D.C.G., J.A.V.P.Y.M.Á.A.; devuélvase la presente comunicación a la Honorable S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Tegucigalpa, departamento de F.M.. NOTIFÍQUESE. ” (Folios 40-57 del presente Recurso) CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión” . CONSIDERANDO (2): Que la acción de H.C. o Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privado de su libertad. CONSIDERANDO (3): Que, bajo esta premisa, como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el H.C. ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El H.C. se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [1]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma [2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. CONSIDERANDO (4): Que con relación a los extremos externados por las recurrentes para la interposición de su recurso, esta S. debe insistir que el recurso de habeas corpus procura prevenir, sancionar e impedir la privación ilegal de la libertad, la imposición arbitraria de la detención o prisión, o la aplicación al agraviado de tormentos, torturas y cualquier otro vejamen de los consignados en el texto constitucional y en el artículo 13.1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que recoge a su vez las estipulaciones normativas constitucionales. El objeto de esta acción constitucional es la de garantizar en forma efectiva los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales. CONSIDERANDO (5): Que, la motivación que ha generado la presente acción de habeas corpus ha sido concretamente que a los agraviados se les han restringido el uso del teléfono, la recepción de visitas y la comunicación con familiares o con sus abogados, constatándose que tales medidas han sido tomadas por las autoridades del centro penal como acciones preventivas para evitar la exposición de los reclusos al virus del COVID-19, situación que no implica, a criterio de esta S., que los agraviados se encuentren ilegalmente presos, detenidos o cohibidos en forma indebida en el goce de su libertad, pues tales acciones son propias del régimen penitenciario al que están sometidos, correspondiendo las mismas a la prevención y protección de la salud, no solo de los supuestos agraviados, sino del resto de la población penitenciaria. Tampoco encuentra esta S. que tales medidas puedan calificarse como tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales, coacciones, restricciones o molestias innecesarias para la seguridad individual o para el orden de la prisión, por las mismas razones, y si bien podrían buscarse mecanismos alternos para facilitar la comunicación con sus apoderados o familiares, ello no corresponde ser resuelto o decidido por medio de la presente acción constitucional sino por los canales, medios y/o recursos legales que establece nuestra legislación ordinaria. CONSIDERANDO (6): Que el recurso de Exhibición Personal o H.C., procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos. CONSIDERANDO (7): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (8): Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e l Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (9): Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e s ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO (10): Que siendo, así, y habiendo sido constatado por la juez ejecutora designada en el presente recurso, que no se ha causado ningún acto de autoridad que atente contra la integridad física, síquica y moral de los supuestos agraviados, y que la privación de su libertad ha sido dispuesta por autoridad judicial competente, la acción de habeas corpus que se conoce debe ser denegada , al no haberse verificado violación alguna de derechos en perjuicio de los peticionarios, y por ende, no consta de lo actuado que se haya dado alguno de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. Constitucional y en aplicación de los artículos 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 17, 38, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL del cual se ha hecho mérito, interpuesto por los Abogados A.R.P.F. y G.E.O.V. a favor de los Señores C.A.Á.C., R.J.A.C., M.A.A.P. Y OTROS contra actuaciones del DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y DEL CENTRO PENAL “MARCO AURELIO SOTO” UBICADA EN TÁMARA, F.M. ; Y MANDA: Que se notifique de la presente sentencia a los peticionarios, por los medios legales que correspondan, se remita copia certificada del presente fallo al J. de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, y se proceda oportunamente al archivo de las presentes diligencias . Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los uno días del mes de diciembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte , recaída en el recurso de exhibición personal registrada en este Tribunal con el número SCO- 0672 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRE TARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

12

[1] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[2] Amparo, H.C. y Habeas Data. R.F.D.

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