Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-822-20 de Supreme Court (Honduras), 7 de Diciembre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de diciembre del dos mil veinte. - VISTA : Para dictar Sentencia de Recurso de Exhibición Personal interpuesto por los abogados N.R.R.Y.M.Z. CASTILLO a favor de los señores G.R.V.Y.M.D.R.V. contra actuaciones de la SALA PENAL Y DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON JURISDICCION NACIONAL CON SEDE EN TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., manifestando la peticionaria que: “… se presentó un recurso de casación contra la sentencia dictada por el referido Tribunal de Sentencia, a pesar de haber pasado más de tres años, el mismo haya sido resuelto a la fecha, por lo que la sentencia aún no ha alcanzado la firmeza procesal, lo anterior con relación a la causa instruida contra los señores G..A..N.R.V.Y.M.D.R.V. por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha veintidós de septiembre de dos mil veinte, por los abogados N.R.R.Y.M.Z.C., accionando en su condición de defensores de los señores GERMA H I N REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V. , comparecieron ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores GERMA H I N REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V. contra actuaciones de la SALA PENAL Y DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON JURISDICCION NACIONAL CON SEDE EN TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M.. - 2) Que, en la misma fecha, esta S. de lo Constitucional admitió el Recurso de Exhibición Personal de mérito , designando como Jueza Ejecutora a l a A..Y.V., Defensora Pública de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de requerir a la autoridad recurrida, y rindiera el informe correspondiente, dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el Artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 05 de los antecedentes). - 3) Que en fecha treinta de septiembre de l año dos mil veinte, l a A. a ELBA Y O.V..C. , en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: A) Se constituyó en las instalaciones de las oficinas de la Secretaría de la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia para que le informaran lo siguiente: 1.- fecha en que se recibió el expediente. 2.- desde cuando esta efectiva prisión. 3.- cual fue la pena que se les aplico por parte del Tribunal de Sentencia, 4.- si ha solicitado revisión de medidas, del Recurso de Casación contra la Sentencia número 66-2018, dictada en fecha 17 de diciembre del año 2017, del Tribunal de Sentencia con J. ó n Nacional en el expediente número (20) 78-2015, en contra de los señores GERMAIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D..D..R.V., lo anterior en virtud de que se ha interpuesto una exhibición personal a favor de los señores antes mencionados por los A.os N.R.R.Y.M.Z.. B) Que en fecha 27 de enero del año 2014 se llevó a cabo la audiencia de Declaración de Imputado en la cual se impuso detención judicial a G.R.V. y M.D.R.V., (encontrándose desde esa fecha en efectiva prisión). C) Que en fecha 31 de enero del año 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se les decreto auto de formal procesamiento con la medida de prisión preventiva. D) Que en fecha 15 de diciembre del año 2017 el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial en Materia Penal de Tegucigalpa, departamento de F.M., condeno a G ermahin R.V. y M.D.R.V. a la pena de quince (15) años de reclusión por el delito de Lavado de Activos en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras y a diez (10) años de reclusión más una multa de Cinco Mil Lempiras como pena principal en concurso ideal por los delitos de Almacenamiento de armas y municiones de Uso Prohibido y Almacenamiento de armas y municiones de Uso Comercial en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras, asimismo se les condeno a las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil, declarando la responsabilidad civil a los condenados. D) Que a la fecha el presente R ecurso de C asación se encuentra pendiente de pasar a estudio para que los señores magistrados dicten sentencia que en derecho corresponda , no habiéndose presentado solicitud alguna para revisión de medida cautelar de prisión preventiva . E) Que según informe de la S. Penal , l os abogados N.R.R.Y.M.Z., expresan que la prisión preventiva de los señores GERMA H IN REDONDO VELASQUEZ Y M.D..D..R.V., se encuentra vencida debido a que sus representados ingresaron al centro pen al el 27 de enero del año 2014, los mismos no han solicitado revisión de medida cautelar, pero es de hacer mención que el artículo 181 del Código Procesal Penal nos refiere cuando se da el vencimiento de la prisión preventiva a una persona privada de libertad condenada sin sentencia firme, la cual puede estar vigente hasta la mitad de la pena impuesta por encontrarse con recurso de casación, del informe emitido por la secretaria de la S. Penal observo que la pena impuesta es de 25 años de reclusión, siendo la media pena 12 años seis meses, teniendo a la fecha 6 años 8 meses de encontrarse privados de libertad. F) En relación al artículo 13 de la Ley sobre Justicia Constitucional, considera la Juez Ejecutora que con toda la documentación recibida y los extremos relacionados en el presente recurso de Exhibición Personal, no reúne los requisitos para la aplicación de esta garantía Constitucional, puesto que los señores GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V., no se encuentran en detención ilegal, ya que están privados de libertad por la causa que se les sigue por suponerlos responsables de los delitos de Lavado de Activos , Almacenamiento ilegal de armas y Munición de uso prohibido y comercial en perjuicio de la Economía y la seguridad Interior del Estado de Honduras, del cual la sentencia condenatoria no se encuentra firme por existir un recurso de casación pendiente de fallo.- Por consiguiente, la Jueza Ejecutora declara NO HA LUGAR la Acción de Exhibición Personal interpuesta por los abogados N.R.R.Y.M.Z.C., a favor de los señores GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V. , por considerar que no se está violentado ninguna garantía Constitucional. - (Folios 17 Y 19 de la pieza de antecedentes). - 4) Que en fecha seis de octubre del mismo año, la S. de lo Constitucional solicito a la jueza ejecutora la ampliación del informe en razón de que no se realizó la exhibición obligatoria de los detenidos GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V.. Ante lo cual, el nueve de noviembre del año dos mil diecinueve se amplió el informe en los términos siguientes: 1) E ntrevistó a los señores G.R. y M.D.R. , cada uno por su parte manifestó que se encuentra recluido desde el diecisiete de enero del año dos mil catorce que fue condenado en el 2016 o 2017, por los delitos de lavado de activos, Almacenamiento ilegal de Armas y Municiones de Uso Prohibido y Comercial en perjuicio de la Economía y la seguridad Interior del Estado de Honduras a una pena de 25 años y multa de 5,000.00 lempira s, que no ha n sido objeto de torturas ni amenazas. Manifiesta la jueza ejecutora que los mismos se encuentran en el módulo de diagnóstico y que se observan en buen estado físico. - 2) Requirió al Director de la Penitenciaría Nacional de Támara, quien informo que los privados de libertad GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V., ingresaron al centro penal el 27 de enero del año 2014, por suponerlos responsables de los delitos de Lavado de Activos, Almacenamiento Ilegal de Armas y Municiones de Uso Prohibido y Comercial en perjuicio de la Economía y la Seguridad Interior del Estado de Honduras y que fueron condenados a una pena de 15 años por el delito de Lavado de Activos y a la pena de 10 años por el delito de Almacenamiento Ilegal de Armas y Munición de uso prohibido, condenados bajo el expediente TSJN (20) 78.2015; que se encuentran recluidos en el módulo de diagnóstico y que se han tomado las medidas d e seguridad para el protocolo de prevención y manejo de COVID-19. 3) Declara no ha lugar la Acción de Exhibición personal interpuesta a favor de los señores GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V., por considerar que no se ha violentado ninguna garantía Constitucional. - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que la acción de H.C. o Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privado de su libertad. - CONSIDERANDO (3) : Que, bajo esta premisa, como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el H.C. ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El H.C. se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [1]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma [2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. - CONSIDERANDO (4) : Que un examen detenido de los antecedentes y de las actuaciones efectuadas por la jue z ejecutora designada , r evela, que a l os p rivado s de l ibertad señor es G.R.V.Y.M.D.R.V. , se le s realizó Audiencia de Declaración de Imputado, en fecha 27 de enero del año 2014, imponiéndole medida cautelar de detención judicial; se realizó Audiencia Inicial en fecha 3 1 de enero del año 2014, en la que se le decretó Auto de Formal Procesamiento con la medida de prisión preventiva . Seguido que fue el proceso, se dictó en su contra, sentencia condenatoria en fecha 15 de diciembre del año 201 7 , y se les condeno a la pena de quince (15) años de reclusión por el delito de Lavado de Activos en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras y a diez (10) años de reclusión más una multa de Cinco Mil Lempiras como pena principal en concurso ideal por los delitos de Almacenamiento de armas y municiones de Uso prohibido y Almacenamiento de Armas y Municiones de uso Comercial en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras . De lo cual se colige a la fecha, l os referido s señor es ha n permanecido en prisión preventiva por espacio de SEIS ( 6 ) AÑOS, DIEZ (10) MESES , haciendo el cálculo al mes de noviembre del año 2020, estando pendiente de resolver el Recurso de Casación, interpuesto por la Defensa, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de diciembre del año 201 7 . Conforme a ello el tiempo máximo de duración de la prisión preventiva fijada por la ley, no se ha superado en relación a que, una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso que contra ella pueda interponerse, hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida . (Vid. art. 181 del Código Procesal Penal). - CONSIDERANDO (5) : Que, es importante hacer énfasis en relación a q ue Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [3], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [4]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar y salvaguardar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…” . Asimismo, el artículo 7 establece: “Derecho a la libertad personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios…” - CONSIDERANDO (6) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos [5], ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la libertad personal admite restricciones, que Deben ajustarse a los artículos 30 y 32.2 de la Convención. Siguiendo la posibilidad de adoptar injerencias en este derecho, el Artículo 181 del Código Procesal Penal establece el tiempo máximo de duración de la medida cautelar de prisión preventiva. - CONSIDERANDO (7) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C., procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos. - CONSIDERANDO (8) : Que en lo referente a la procedencia de la acción de H.C. el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional textualmente dispone: “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley . En caso contrario se declarará sin lugar .” –Énfasis suplido . - CONSIDERANDO (9) : Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e l Estado reconoce la garantía de H.C. o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (10) : Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e s ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. - CONSIDERANDO (11) : Que consta del informe emitido por la Juez Ejecutora nombrada A.a E.Y.V.B. , en el Recurso de Exhibición Personal relacionado, la no concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , ello porque se ha constatado que l os señor es G.R.V.Y.M.D.R.V. , no se encuentran ilegalmente presos , d etenidos, cohibidos de cualquier modo en el goce de su libertad, tampoco en su detención o prisión legal, se están a plicando a los detenidos o presos, tormentos, torturas , vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión, siendo condenado s los mismos a la pena de quince (15) años de reclusión por el delito de Lavado de Activos en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras y a diez (10) años de reclusión más una multa de Cinco Mil Lempiras como pena principal en concurso ideal por los delitos de Almacenamiento de armas y municiones de Uso prohibido y Almacenamiento de Armas y Municiones de uso Comercial en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras, por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial en Materia Penal de Tegucigalpa , estando pendiente de resolverse un Recurso de Casación presentado por la Defensa; en consecuencia el plazo establecido en el Artículo 181 del Código Procesal Penal, una vez dictada la sentencia, no se encuentra vencido . - CONSIDERANDO (12) : Que de todo lo actuado y establecido en la tramitación del presente recurso de H.C., esta S. Constitucional ha logrado constatar, de acuerdo con lo expuesto e informado por la juez ejecutora designada, que l os señor es G.R.V.Y.M.D.R.V., tiene n la condición jurídica de condenado s , pues se le dictó sentencia condenatoria en fecha quince de diciembre del año dos mil diecis iete, si bien es cierto la sentencia condenatoria no tiene aún el carácter de firme al encontrase pendiente de resolución un Recuro de Casación interpuesto por la Defensa, el plazo legal máximo establecido por el Artículo 181 del Código Procesal Penal, una vez dictada sentencia condenatoria no se encuentra vencido, por ello no se puede establecer la existencia de vulneración a los preceptos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional, siendo procedente en consecuencia declarar NO HA LUGAR la presente garantía de H.C.. POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL promovido por l os A..N.R.R.Y.M.Z.C., a favor de l os Privado s de Libertad señor es G.R.V.Y.M.D.R.V. , por las razones que se dejan aquí señaladas . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta S. de lo Constitucional . Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. A.o J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional .

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los siete ( 7 ) días del mes de Enero del año dos mil veintiuno (202 1 ), Certificación de la Sentencia de fecha siete ( 7 ) de diciembre del año dos mil veinte (2020 ) , recaída en el Recurso de Exhibición Personal , registrado en este Tribunal bajo el número 0822-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de diciembre del dos mil veinte. - VISTA : Para dictar Sentencia de Recurso de Exhibición Personal interpuesto por los abogados N.R.R.Y.M.Z. CASTILLO a favor de los señores G.R.V.Y.M.D.R.V. contra actuaciones de la SALA PENAL Y DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON JURISDICCION NACIONAL CON SEDE EN TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., manifestando la peticionaria que: “… se presentó un recurso de casación contra la sentencia dictada por el referido Tribunal de Sentencia, a pesar de haber pasado más de tres años, el mismo haya sido resuelto a la fecha, por lo que la sentencia aún no ha alcanzado la firmeza procesal, lo anterior con relación a la causa instruida contra los señores GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V. por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS.- ANTECEDENTES: 1) Que en fecha veintidós de septiembre de dos mil veinte, por los abogados N.R.R.Y.M.Z.C., accionando en su condición de defensores de los señores GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V. , comparecieron ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V. contra actuaciones de la SALA PENAL Y DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON JURISDICCION NACIONAL CON SEDE EN TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M..-2) Que, en la misma fecha, esta S. de lo Constitucional admitió el Recurso de Exhibición Personal de mérito , designando como Jueza Ejecutora a l a A..Y.V., Defensora Pública de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de requerir a la autoridad recurrida, y rindiera el informe correspondiente, dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el Artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 05 de los antecedentes).- 3) Que en fecha treinta de septiembre del año dos mil veinte, la A..E.Y.V.C., en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: A) Se constituyó en las instalaciones de las oficinas de la Secretaría de la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia para que le informaran lo siguiente: 1.- fecha en que se recibió el expediente. 2.- desde cuando esta efectiva prisión. 3.- cual fue la pena que se les aplico por parte del Tribunal de Sentencia, 4.- si ha solicitado revisión de medidas, del Recurso de Casación contra la Sentencia número 66-2018, dictada en fecha 17 de diciembre del año 2017, del Tribunal de Sentencia con J.ón Nacional en el expediente número (20) 78-2015, en contra de los señores GERMAIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V., lo anterior en virtud de que se ha interpuesto una exhibición personal a favor de los señores antes mencionados por los A.os N.R.R.Y.M.Z.. B) Que en fecha 27 de enero del año 2014 se llevó a cabo la audiencia de Declaración de Imputado en la cual se impuso detención judicial a G.R.V. y M.D.R.V., (encontrándose desde esa fecha en efectiva prisión). C) Que en fecha 31 de enero del año 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se les decreto auto de formal procesamiento con la medida de prisión preventiva. D) Que en fecha 15 de diciembre del año 2017 el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial en Materia Penal de Tegucigalpa, departamento de F.M., condeno a G.R.V. y M.D.R.V. a la pena de quince (15) años de reclusión por el delito de Lavado de Activos en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras y a diez (10) años de reclusión más una multa de Cinco Mil Lempiras como pena principal en concurso ideal por los delitos de Almacenamiento de armas y municiones de Uso Prohibido y Almacenamiento de armas y municiones de Uso Comercial en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras, asimismo se les condeno a las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil, declarando la responsabilidad civil a los condenados. D) Que a la fecha el presente Recurso de Casación se encuentra pendiente de pasar a estudio para que los señores magistrados dicten sentencia que en derecho corresponda, no habiéndose presentado solicitud alguna para revisión de medida cautelar de prisión preventiva. E) Que según informe de la S. Penal, los abogados N.R.R.Y.M.Z., expresan que la prisión preventiva de los señores GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V., se encuentra vencida debido a que sus representados ingresaron al centro penal el 27 de enero del año 2014, los mismos no han solicitado revisión de medida cautelar, pero es de hacer mención que el artículo 181 del Código Procesal Penal nos refiere cuando se da el vencimiento de la prisión preventiva a una persona privada de libertad condenada sin sentencia firme, la cual puede estar vigente hasta la mitad de la pena impuesta por encontrarse con recurso de casación, del informe emitido por la secretaria de la S. Penal observo que la pena impuesta es de 25 años de reclusión, siendo la media pena 12 años seis meses, teniendo a la fecha 6 años 8 meses de encontrarse privados de libertad. F) En relación al artículo 13 de la Ley sobre Justicia Constitucional, considera la Juez Ejecutora que con toda la documentación recibida y los extremos relacionados en el presente recurso de Exhibición Personal, no reúne los requisitos para la aplicación de esta garantía Constitucional, puesto que los señores GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V., no se encuentran en detención ilegal, ya que están privados de libertad por la causa que se les sigue por suponerlos responsables de los delitos de Lavado de Activos, Almacenamiento ilegal de armas y Munición de uso prohibido y comercial en perjuicio de la Economía y la seguridad Interior del Estado de Honduras, del cual la sentencia condenatoria no se encuentra firme por existir un recurso de casación pendiente de fallo.- Por consiguiente, la Jueza Ejecutora declara NO HA LUGAR la Acción de Exhibición Personal interpuesta por los abogados N.R.R.Y.M.Z.C., a favor de los señores GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V. , por considerar que no se está violentado ninguna garantía Constitucional. - (Folios 17 Y 19 de la pieza de antecedentes).- 4) Que en fecha seis de octubre del mismo año, la S. de lo Constitucional solicito a la jueza ejecutora la ampliación del informe en razón de que no se realizó la exhibición obligatoria de los detenidos GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V.. Ante lo cual, el nueve de noviembre del año dos mil diecinueve se amplió el informe en los términos siguientes: 1) Entrevistó a los señores G.R. y M.D.R., cada uno por su parte manifestó que se encuentra recluido desde el diecisiete de enero del año dos mil catorce que fue condenado en el 2016 o 2017, por los delitos de lavado de activos, Almacenamiento ilegal de Armas y Municiones de Uso Prohibido y Comercial en perjuicio de la Economía y la seguridad Interior del Estado de Honduras a una pena de 25 años y multa de 5,000.00 lempiras, que no han sido objeto de torturas ni amenazas. Manifiesta la jueza ejecutora que los mismos se encuentran en el módulo de diagnóstico y que se observan en buen estado físico. - 2) Requirió al Director de la Penitenciaría Nacional de Támara, quien informo que los privados de libertad GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V., ingresaron al centro penal el 27 de enero del año 2014, por suponerlos responsables de los delitos de Lavado de Activos, Almacenamiento Ilegal de Armas y Municiones de Uso Prohibido y Comercial en perjuicio de la Economía y la Seguridad Interior del Estado de Honduras y que fueron condenados a una pena de 15 años por el delito de Lavado de Activos y a la pena de 10 años por el delito de Almacenamiento Ilegal de Armas y Munición de uso prohibido, condenados bajo el expediente TSJN (20) 78.2015; que se encuentran recluidos en el módulo de diagnóstico y que se han tomado las medidas de seguridad para el protocolo de prevención y manejo de COVID-19. 3) Declara no ha lugar la Acción de Exhibición personal interpuesta a favor de los señores GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V., por considerar que no se ha violentado ninguna garantía Constitucional.- CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.- CONSIDERANDO (2) : Que la acción de H.C. o Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privado de su libertad.- CONSIDERANDO (3) : Que, bajo esta premisa, como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el H.C. ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El H.C. se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [6]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma [7], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención.- CONSIDERANDO (4) : Que un examen detenido de los antecedentes y de las actuaciones efectuadas por la juez ejecutora designada, revela, que a los privados de libertad señores G.R.V.Y.M.D.R.V. , se les realizó Audiencia de Declaración de Imputado, en fecha 27 de enero del año 2014, imponiéndole medida cautelar de detención judicial; se realizó Audiencia Inicial en fecha 31 de enero del año 2014, en la que se le decretó Auto de Formal Procesamiento con la medida de prisión preventiva. Seguido que fue el proceso, se dictó en su contra, sentencia condenatoria en fecha 15 de diciembre del año 2017 , y se les condeno a la pena de quince (15) años de reclusión por el delito de Lavado de Activos en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras y a diez (10) años de reclusión más una multa de Cinco Mil Lempiras como pena principal en concurso ideal por los delitos de Almacenamiento de armas y municiones de Uso prohibido y Almacenamiento de Armas y Municiones de uso Comercial en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras . De lo cual se colige a la fecha, los referidos señores han permanecido en prisión preventiva por espacio de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES, haciendo el cálculo al mes de noviembre del año 2020, estando pendiente de resolver el Recurso de Casación, interpuesto por la Defensa, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de diciembre del año 2017. Conforme a ello el tiempo máximo de duración de la prisión preventiva fijada por la ley, no se ha superado en relación a que, una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso que contra ella pueda interponerse, hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida . (Vid. art. 181 del Código Procesal Penal).- CONSIDERANDO (5) : Que, es importante hacer énfasis en relación a q ue Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [8], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [9]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar y salvaguardar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…” . Asimismo, el artículo 7 establece: “Derecho a la libertad personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios…” - CONSIDERANDO (6) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos [10], ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la libertad personal admite restricciones, que Deben ajustarse a los artículos 30 y 32.2 de la Convención. Siguiendo la posibilidad de adoptar injerencias en este derecho, el Artículo 181 del Código Procesal Penal establece el tiempo máximo de duración de la medida cautelar de prisión preventiva.- CONSIDERANDO (7) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C., procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos.- CONSIDERANDO (8) : Que en lo referente a la procedencia de la acción de H.C. el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional textualmente dispone: “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley . En caso contrario se declarará sin lugar .” –Énfasis suplido.- CONSIDERANDO (9) : Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e l Estado reconoce la garantía de H.C. o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.- CONSIDERANDO (10) : Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e s ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.- CONSIDERANDO (11) : Que consta del informe emitido por la Juez Ejecutora nombrada A.a E.Y.V.B., en el Recurso de Exhibición Personal relacionado, la no concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , ello porque se ha constatado que los señores GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V., no se encuentran ilegalmente presos, detenidos, cohibidos de cualquier modo en el goce de su libertad, tampoco en su detención o prisión legal, se están aplicando a los detenidos o presos, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión, siendo condenados los mismos a la pena de quince (15) años de reclusión por el delito de Lavado de Activos en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras y a diez (10) años de reclusión más una multa de Cinco Mil Lempiras como pena principal en concurso ideal por los delitos de Almacenamiento de armas y municiones de Uso prohibido y Almacenamiento de Armas y Municiones de uso Comercial en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras, por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial en Materia Penal de Tegucigalpa, estando pendiente de resolverse un Recurso de Casación presentado por la Defensa; en consecuencia el plazo establecido en el Artículo 181 del Código Procesal Penal, una vez dictada la sentencia, no se encuentra vencido.- CONSIDERANDO (12) : Que de todo lo actuado y establecido en la tramitación del presente recurso de H.C., esta S. Constitucional ha logrado constatar, de acuerdo con lo expuesto e informado por la juez ejecutora designada, que los señores GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V., tienen la condición jurídica de condenados, pues se le dictó sentencia condenatoria en fecha quince de diciembre del año dos mil diecisiete, si bien es cierto la sentencia condenatoria no tiene aún el carácter de firme al encontrase pendiente de resolución un Recuro de Casación interpuesto por la Defensa, el plazo legal máximo establecido por el Artículo 181 del Código Procesal Penal, una vez dictada sentencia condenatoria no se encuentra vencido, por ello no se puede establecer la existencia de vulneración a los preceptos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional, siendo procedente en consecuencia declarar NO HA LUGAR la presente garantía de H.C.. POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL promovido por los A.os N.R.R.Y.M.Z.C., a favor de los Privados de Libertad señores GERMAHIN REDONDO VELASQUEZ Y M.D.R.V. , por las razones que se dejan aquí señaladas . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta S. de lo Constitucional . Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. A.o J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional”.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los siete (7) días del mes de Enero del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de la Sentencia de fecha siete (7) de diciembre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0822-2020 .- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Etimológicamente beas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[2] A., H.C. y Há beas Data. R.F.D.

[3] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[4] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[5] J.M.C., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal, K.A.. M.T.E., Guatemala, diciembre de 2014, Pág. 187. En refuerzo a la injerencia del Estado en el derecho a la Libertad Personal, la Corte ha dejado establecido, que como principio nadie puede ser privado de su libertad física, según lo dispuesto en el Artículo 7.2 de la Convención, pero a continuación deja a salvo la posibilidad de adoptar injerencias a este derecho, “por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Esto implica una remisión a la facultad de los Estados partes a dictar normas contemplen supuestos de privación de la libertad, pero tal remisión no es indeterminada sino contiene ciertos parámetros, ya que, además de la necesidad de que tales normas estén contenidas en la Constitución o en las leyes cónsonas con ellas, se exige que las mismas precisen las “causas” y las “condiciones” en las cuales la privación de libertad puede ordenarse.

[6] Etimológicamente beas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[7] A., H.C. y Há beas Data. R.F.D.

[8] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[9] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[10] J.M.C., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal, K.A.. M.T.E., Guatemala, diciembre de 2014, Pág. 187. En refuerzo a la injerencia del Estado en el derecho a la Libertad Personal, la Corte ha dejado establecido, que como principio nadie puede ser privado de su libertad física, según lo dispuesto en el Artículo 7.2 de la Convención, pero a continuación deja a salvo la posibilidad de adoptar injerencias a este derecho, “por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Esto implica una remisión a la facultad de los Estados partes a dictar normas contemplen supuestos de privación de la libertad, pero tal remisión no es indeterminada sino contiene ciertos parámetros, ya que, además de la necesidad de que tales normas estén contenidas en la Constitución o en las leyes cónsonas con ellas, se exige que las mismas precisen las “causas” y las “condiciones” en las cuales la privación de libertad puede ordenarse.

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