Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-886-20 de Supreme Court (Honduras), 25 de Noviembre de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de noviembre del dos mil veinte. - VISTA : Para dictar Sentencia de Recurso de Exh ibi c ión Personal interpuesto por el Abogado J.R.E.P. , favor del señor J.E.L.T. , contra actuaciones de l Director del Centro P enal ubicado en la localidad de Siria, municipio de E l P orvenir, departamento de F.M., alegando el peticionario que el agraviado se encuentra recluido en dicho Centro P., solicitando se cambie de módulo uno (1) al módulo de reseña ya que corre peligro inminente de que pierda la vida, ya que está conviviendo con miembros de una organización delict iva y él es paisa agregando, qu e ha caído en depresión porque teme por su vida. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha seis ( 6 ) de octubre del año dos mil veinte (20 20 ) , compareció ante la Secretaria de la Sala de lo Constitucional, el A....J.R.E.P., interponiendo recurso de Exhibición personal a favor del señor J.E.L.T. , contra actuaciones del Director del Centro penal ubicado en la localidad de Siria, municipio del porvenir, departamento de F.M., alegando el peticionario que el agraviado se encuentra recluido en dicho Centro P., solicitando se cambie de módulo uno (1) al módulo de reseña ya que corre peligro inminente de que pierda la vida, ya que está conviviendo con miembros de una organización delictiva y él es paisa agregando, que ha caído en depresión porque teme por su vida.- ( folio 1 de la pieza del Recurso ) . - 2) Que, en la misma fecha , la Secretaria de la Sala de lo Constitucional , tiene por admitido el Recurso de Exhibición Personal presentado asimismo nombró al A..E.R.H.H. , como J. z Ejecutor , a efecto de que rinda un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (F. 3 de l a pieza del Recurso ) . - 3 ) Que en fecha nueve ( 9 ) de octubre del año dos mil veinte (2020) , el J.z Ejecutor Abogad o E.R.H.H., e n el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: CONSIDERANDO (1) : El suscrito J.z Ejecutor recibida la Comunicación, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinte (2020) , como a eso de las diez de la mañana con cincuenta y cinco minutos (10:55 a.m) me constituí en las instalaciones del CENTRO PENAL UBICADO EN LA LOCALIDAD DE SIRIA, MUNICIPIO DE EL PORVENIR, F.M. , a fin de requerir al Director de esa Institución, a quien requerí personalmente, en legal y debida forma a efecto que en el término de veinticuatro horas (24 h) rindiera un informe sobre el punto contenido en el acta de requerimiento, así mismo entregue copia del escrito y solicitud de Exhibición Personal y Comunicación que ordena dicha actuación, informe que debía ser rendido dentro de los parámetros que exige La Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (2): Recibido el informe en la misma fecha del ocho de octubre del presente año a la una de la tarde con cincuenta y seis minutos (1:56 p.m.), en atención al requerimiento se logra establecer lo siguiente: Que el señor J.E.L.T. , se encuentra detenido por ser responsable de los siguientes delitos: 1) robo en perjuicio de casa de empeño el canario, sentenciado a la pena de siete años de reclusión, según expediente 222-02, en el juzgado de letras penal de Tegucigalpa, pena que cumplió el 15 de julio 2007. 2) robo en perjuicio de casa de empeños esmeralda, sentenciado a la pena de diez años, seis meses de reclusión, según expediente 11372-02, en el juzgado de letras penal de Tegucigalpa, según computo de pena emitido por la abogada R.I.G., J.za de Ejecución de Tegucigalpa, en fecha 21 de abril del 2008, cumplirá pena 16-01-2018. 3) robo agravado en perjuicio de institución financiera BANHCRESER, sentenciado a la pena de once años de reclusión, según expediente 6035-02, la cual cumplirá el 17-01-2029. 4) robo en perjuicio de refacciones y maquinarias (REFAMA), sentenciado a la pena de siete años de reclusión, según expediente 14002-02, la cual cumplirá el 18-01-2036. 5) robo en perjuicio de banexpo, sentenciado a la pena de cinco años de reclusión, según expediente 3718-02, la cual cumplirá el 19-01-2041.- CONSIDERANDO (3): Que en fecha veintisiete del mes de enero del año dos mil doce, el Suscrito J.z de Ejecución de la Sección Judicial de Tegucigalpa, F.M., procedió a la extensión del nuevo computo de pena por una nueva condena, al señor J.E.L.T. , esto en virtud que fue condenado en fecha treinta de octubre del año dos mil ocho, por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, F.M., a la pena de nueve años cuatro meses y dos años por los delitos de robo agravado y lesiones en perjuicio de J.A.C.O., CUMPLIRA SU PENA EN FECHA VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCUENTA Y DOS (2052) según expediente JET No.20388-02 V.C. - CONSIDERANDO (4): En relación a lo antes establecido, y analizado minuciosamente el expediente criminológico de la persona mencionada, se emitió por parte del Instituto Nacional P. lo siguiente: 1) Que mediante RESOLUCION No. 885-DN-INP-2020 , de fecha once (11) de agosto del año dos mil veinte (2020) a efecto de autorizar el traslado del señor J.E.L. TORRES en su PARTE RESOLUTIVA, AUTORIZA al Director del Centro P. de Moroceli, ubicado en el municipio de Moroceli, Departamento de El Paraíso, para que proceda de inmediato al TRASLADO del privado de libertad J.E.L.T., hacia el CENTRO PENITENCIARIO DE SIRIA, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE EL PORVENIR, F.M., a quien se le está trasladando por estrictas medidas de seguridad y cumpla con su internamiento bajo los contextos inherentes a todo ser humano y que se encuentra en esa situación particular, ya sea dando cumplimiento con su proceso o condena y las medidas de seguridad e integridad personal del mismo privado, de terceras personas, dictadas por el Órgano Jurisdiccional Competente. Así mismo instruir al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE SIRIA, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE EL PORVENIR, F.M., para que tome todas las medidas de seguridad necesarias, para proteger la vida e integridad del privado de libertad objeto de este traslado. - CONSIDERANDO (5): En fecha ocho de octubre del presente año (2020), presente este J.z Ejecutor en las Instalaciones del CENTRO PENITENCIARIO DE SIRIA, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE EL PORVENIR, F.M., procedí a realizar la respectiva entrevista al señor J.E.L. TORRES quien manifestó lo siguiente: Que lo cambien de modulo uno (1) a reseña, o al módulo conocido como conyugal, ya que él dice que tiene a la fecha 21 años de estar preso, y su problema radica que los compañeros de modulo, no lo quieren porque vivió en un lugar contrario a ellos, diciendo que en reseña tiene conocidos, le gustaría que lo cambien a los módulos descrito anteriormente.- CONSIDERANDO (6): El Articulo 91 de la Ley del Sistema P. Nacional, establece que el traslado individual o colectivo de personas internas de un establecimiento P. a otro, o de un Establecimiento P. a sede Judicial, solo puede ser ordenado por el Director Nacional y por los Directores de los respectivos Centros P.s; el Articulo 93 del mismo cuerpo legal establece que toda persona interna puede ser trasladada urgentemente a otro establecimiento individualmente o en grupo y sin importar su condición procesal para proteger su seguridad e integridad personal, la de otras personas internas y la del establecimiento en que se encuentren, estos traslados deber ser autorizados por la Dirección Nacional del Instituto Nacional P. (INP).-El Articulo 202 numeral 5 del Reglamento General de la Ley del Sistema P. Nacional, establece que son causas de los traslados entre otras, la que debe hacerse por seguridad, cuando la condición del establecimiento P. pudieran poner en peligro la integridad física de la persona interna o de los demás y el Articulo 206 del mismo Reglamento, establece que es facultad del Director Nacional del Instituto ordenar traslados en aquellos casos que por la naturaleza o gravedad de la situación, este en riesgo la seguridad e integridad personal del interno sin importar su condición procesal, debe comunicarse entonces dichos traslados por los canales correspondientes y a la mayor brevedad posible al J.z de Ejecución o J.z que conoce de la causa remitiéndose la copia de la resolución respectiva.- El Articulo 29 numeral 3 Establecer y garantizar la clasificación y ubicación de las personas internas por sexo, condición jurídica, edad, condición física y otras, de acuerdo al dictamen emitido por el Consejo Técnico Interdisciplinario. Con base a lo antes preceptuado, puede colegirse que la actuación del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL UBICADO EN LA LOCALIDAD DE SIRIA, MUNICIPIO DE EL PORVENIR, F.M. , han sido encaminados bajo los procedimientos y parámetros que establece la Ley y el reglamento que rige la actividad Penitenciaria, lo que se constata con los documentos y anexos que han sido presentados al suscrito J.z Ejecutor por la autoridad requerida, que son ellos los facultados para realizar esos traslados, porque le corresponde al Instituto Nacional P. la organización, administración y el funcionamiento del Sistema P. Nacional y los servicios que le sean inherentes. - CONSIDERANDO (7) :De lo anterior y en consonancia con los tratados internacionales de los cuales Honduras Forma Parte la Garantía de H.C. se encentra regulada en el artículo 182 de la Constitución de la República y en la Ley Sobre Justicia Constitucional y es el artículo 13 de dicha ley que nos establece los supuestos o los casos en los cuales procede declarar con lugar dicha Garantía y estos son: a.-) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y b.-) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormento, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Este artículo se relaciona con lo establecido en el artículo 24 de esta misma ley que nos indica cuando una privación de libertad es considerada ilegal o arbitraria y esta es cuando: a) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; b) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, c) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. Extremos que no han sido comprobados por este J.z Ejecutor al momento de realizar las diligencias respectivas. El artículo 26 de la Ley de Justicia Constitucional establece que una vez recibida la exhibición personal, el titular del órgano jurisdiccional o el ejecutor designado en su caso ordenara, mediante auto, la inmediata exhibición del detenido o preso ante el funcionario que se designe y este al alcalde, jefe, encargado o subalterno o a la persona presuntamente responsable que presente al ofendido, así como el original o copia de la orden de detención y que rinda informe detallado de los hechos que la motivaron, todo lo cual deberá cumplir dentro de un plazo que no excede las veinticuatro (24) horas, situación que ha sido resuelta bajo estos argumentos, habiéndose emitido por parte de la autoridad requerida el informe respectivo junto con una serie de documentos que se acompañaron para sustentarlo. - POR TANTO: El suscrito J.z Ejecutor nombrado por la Sala Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia y en aplicación de los artículos 1,69,80, y 182 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 13 en relación con los artículos 24, 25, 26, de la Ley de Justicia Constitucional, DECLARA NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL favor del señor J.E..L. TORRES , interpuesta por el abogado J.R.E.P. . NOTIFIQUESE.” .- 4) Que en fecha nueve ( 9 ) de octubre de dos mil veinte (2020) , el referido Juzgado remitió los antecedentes del presente recurso a esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de encontrarse debidamente cumplimentada la exhibición personal que antecede . ( F. s 2 5 y 26 del presente Recurso) .- CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que la Carta Magna en el artículo 182, precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia, en el Hábeas Corpus o de Exhibición Personal, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla (…): a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”. - CONSIDERANDO (3) : Que, acorde a los antecedentes, en fecha seis (6) de octubre del año dos mil veinte (2020) , compareció ante la Secretar í a de la Sala de lo Constitucional, el A..J.R.E.P., interponiendo recurso de Exhibición personal a favor del señor J.E.L.T. , contra actuaciones del Director del Centro Penal ubicado en la localidad de Siria, municipio de El Porvenir, departamento de F.M.; alegando el peticionario que el agraviado se encuentra recluido en dicho Centro P., solicitando se cambie de módulo uno (1) al módulo de reseña ya que corre peligro inminente de que pierda la vida, ya que está conviviendo con miembros de una organización delictiva y él es “paisa” agregando, que ha caído en depresión porque teme por su vida ; p or todo lo cual solicita la admisión y consiguiente estimatoria de la presente garantía constitucional de habeas corpus o exhibición personal. - CONSIDERANDO (4) : Que, en la misma fecha, el Tribunal admitió el Recurso de Exhibición Personal relacionado, designando como J.z Ejecutor , a l A..E.R.H.H., Defensor Públic o de esta ciudad; a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y demás aplicables. - CONSIDERANDO (5) : Que, el A..E.R.H.H. , en su condición preindicada y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil veinte (2020) , mediante el cual concluyó: POR TANTO: El suscrito J.z Ejecutor nombrado por la Sala Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia y en aplicación de los artículos 1,69,80, y 182 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 13 en relación con los artículos 24, 25, 26, de la Ley de Justicia Constitucional, DECLARA NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL favor del señor J.E.L. TORRES , interpuesta por el abogado J.R.E.P.. NOTIFIQUESE”; informe que recoge en su literalidad el Antecedente 3) de la presente sentencia . - CONSIDERANDO (6) : Que consta del presente Recurso de Exhibición Personal, el informe requerido y presentado ante esta alta Sala de Justicia Constitucional por e l J.z Ejecutor, A..E.R.H.H. , en su condición preindicada ; del cual se desprende, la no acreditación de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para su otorgamiento. A., en consecuencia, el Informe emitido por el J.z Ejecutor, por no constatarse la restricción ilegal o arbitraria a la libertad y seguridad del señor J.E.L.T. ; tal lo manifestado por el garantista en la promoción de su acción constitucional de exhibición personal o habeas corpus ; juicio de garantía que resulta bien fundado en las ejecutorias del caso y razonado con suficiencia jurídica, de conformidad a l precitado articulado legal de justicia constitucional . - CONSIDERANDO (7) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma ilegal y arbitraria el derecho a la libertad individual, en contravención a las normas legales, constitucionales y convencionales. Asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten por acción u omisión contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos privados de libertad; o bien, contra la imposición de restricción o molestias innecesarias para su seguridad, o para el orden de la prisión en que se cumple la medida privativa de libertad legalmente impuesta, lo cual no se refleja en los hallazgos del J.z Ejecutor en el presente caso; según se desprende de las actuaciones realizadas en cumplimentación de la presente garantía constitucional. - CONSIDERANDO (8) : Que, p or lo anteriormente expuesto, se concluye no concurre mérito para la declaratoria con lugar de la presente garantía constitucional de H.C.. Lo anterior, sin perjuicio, d el deber de optimizar la protección y garantía de los derechos humanos, que vincula a las autoridades del Estado concernidas a la administración, gestión y ejecución penitenciaria . Por ende, debe dictarse denegatoria a la presente acción constitucional de H.C. o Exhibición Personal. - POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de Votos y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 68, 69, 70, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 1, 2, 5, 8, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por el a bogado J.R.E.P. a favor del ciudadano J.E.L.T. . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional . NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los siete ( 7) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte ( 20 20 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal registrado en este Tribunal bajo el número 0886-2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de noviembre del dos mil veinte.- VISTA : Para dictar Sentencia de Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado J.R.E.P., favor del señor J.E.L.T. , contra actuaciones del Director del Centro Penal ubicado en la localidad de Siria, municipio de El Porvenir, departamento de F.M., alegando el peticionario que el agraviado se encuentra recluido en dicho Centro P., solicitando se cambie de módulo uno (1) al módulo de reseña ya que corre peligro inminente de que pierda la vida, ya que está conviviendo con miembros de una organización delictiva y él es paisa agregando, que ha caído en depresión porque teme por su vida.- ANTECEDENTES: 1) Que en fecha seis (6) de octubre del año dos mil veinte (2020) , compareció ante la Secretaria de la Sala de lo Constitucional, el A..J.R.E.P., interponiendo recurso de Exhibición personal a favor del señor J.E.L.T. , contra actuaciones del Director del Centro penal ubicado en la localidad de Siria, municipio del porvenir, departamento de F.M., alegando el peticionario que el agraviado se encuentra recluido en dicho Centro P., solicitando se cambie de módulo uno (1) al módulo de reseña ya que corre peligro inminente de que pierda la vida, ya que está conviviendo con miembros de una organización delictiva y él es paisa agregando, que ha caído en depresión porque teme por su vida.- ( folio 1 de la pieza del Recurso).- 2) Que, en la misma fecha , la Secretaria de la Sala de lo Constitucional, tiene por admitido el Recurso de Exhibición Personal presentado asimismo nombró al A..E.R.H.H. , como J.z Ejecutor, a efecto de que rinda un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (F. 3 de la pieza del Recurso).- 3) Que en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil veinte (2020), el J.z Ejecutor Abogado ERICK R.H.H., en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: CONSIDERANDO (1) : El suscrito J.z Ejecutor recibida la Comunicación, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinte (2020) , como a eso de las diez de la mañana con cincuenta y cinco minutos (10:55 a.m) me constituí en las instalaciones del CENTRO PENAL UBICADO EN LA LOCALIDAD DE SIRIA, MUNICIPIO DE EL PORVENIR, F.M. , a fin de requerir al Director de esa Institución, a quien requerí personalmente, en legal y debida forma a efecto que en el término de veinticuatro horas (24 h) rindiera un informe sobre el punto contenido en el acta de requerimiento, así mismo entregue copia del escrito y solicitud de Exhibición Personal y Comunicación que ordena dicha actuación, informe que debía ser rendido dentro de los parámetros que exige La Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (2): Recibido el informe en la misma fecha del ocho de octubre del presente año a la una de la tarde con cincuenta y seis minutos (1:56 p.m.), en atención al requerimiento se logra establecer lo siguiente: Que el señor J.E.L.T. , se encuentra detenido por ser responsable de los siguientes delitos: 1) robo en perjuicio de casa de empeño el canario, sentenciado a la pena de siete años de reclusión, según expediente 222-02, en el juzgado de letras penal de Tegucigalpa, pena que cumplió el 15 de julio 2007. 2) robo en perjuicio de casa de empeños esmeralda, sentenciado a la pena de diez años, seis meses de reclusión, según expediente 11372-02, en el juzgado de letras penal de Tegucigalpa, según computo de pena emitido por la abogada R.I.G., J.za de Ejecución de Tegucigalpa, en fecha 21 de abril del 2008, cumplirá pena 16-01-2018. 3) robo agravado en perjuicio de institución financiera BANHCRESER, sentenciado a la pena de once años de reclusión, según expediente 6035-02, la cual cumplirá el 17-01-2029. 4) robo en perjuicio de refacciones y maquinarias (REFAMA), sentenciado a la pena de siete años de reclusión, según expediente 14002-02, la cual cumplirá el 18-01-2036. 5) robo en perjuicio de banexpo, sentenciado a la pena de cinco años de reclusión, según expediente 3718-02, la cual cumplirá el 19-01-2041.- CONSIDERANDO (3): Que en fecha veintisiete del mes de enero del año dos mil doce, el Suscrito J.z de Ejecución de la Sección Judicial de Tegucigalpa, F.M., procedió a la extensión del nuevo computo de pena por una nueva condena, al señor J.E.L.T. , esto en virtud que fue condenado en fecha treinta de octubre del año dos mil ocho, por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, F.M., a la pena de nueve años cuatro meses y dos años por los delitos de robo agravado y lesiones en perjuicio de J.A.C.O., CUMPLIRA SU PENA EN FECHA VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCUENTA Y DOS (2052) según expediente JET No.20388-02 V.C.- CONSIDERANDO (4): En relación a lo antes establecido, y analizado minuciosamente el expediente criminológico de la persona mencionada, se emitió por parte del Instituto Nacional P. lo siguiente: 1) Que mediante RESOLUCION No. 885-DN-INP-2020 , de fecha once (11) de agosto del año dos mil veinte (2020) a efecto de autorizar el traslado del señor J.E.L. TORRES en su PARTE RESOLUTIVA, AUTORIZA al Director del Centro P. de Moroceli, ubicado en el municipio de Moroceli, Departamento de El Paraíso, para que proceda de inmediato al TRASLADO del privado de libertad J.E.L.T., hacia el CENTRO PENITENCIARIO DE SIRIA, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE EL PORVENIR, F.M., a quien se le está trasladando por estrictas medidas de seguridad y cumpla con su internamiento bajo los contextos inherentes a todo ser humano y que se encuentra en esa situación particular, ya sea dando cumplimiento con su proceso o condena y las medidas de seguridad e integridad personal del mismo privado, de terceras personas, dictadas por el Órgano Jurisdiccional Competente. Así mismo instruir al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE SIRIA, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE EL PORVENIR, F.M., para que tome todas las medidas de seguridad necesarias, para proteger la vida e integridad del privado de libertad objeto de este traslado.- CONSIDERANDO (5): En fecha ocho de octubre del presente año (2020), presente este J.z Ejecutor en las Instalaciones del CENTRO PENITENCIARIO DE SIRIA, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE EL PORVENIR, F.M., procedí a realizar la respectiva entrevista al señor J.E.L. TORRES quien manifestó lo siguiente: Que lo cambien de modulo uno (1) a reseña, o al módulo conocido como conyugal, ya que él dice que tiene a la fecha 21 años de estar preso, y su problema radica que los compañeros de modulo, no lo quieren porque vivió en un lugar contrario a ellos, diciendo que en reseña tiene conocidos, le gustaría que lo cambien a los módulos descrito anteriormente.- CONSIDERANDO (6): El Articulo 91 de la Ley del Sistema P. Nacional, establece que el traslado individual o colectivo de personas internas de un establecimiento P. a otro, o de un Establecimiento P. a sede Judicial, solo puede ser ordenado por el Director Nacional y por los Directores de los respectivos Centros P.s; el Articulo 93 del mismo cuerpo legal establece que toda persona interna puede ser trasladada urgentemente a otro establecimiento individualmente o en grupo y sin importar su condición procesal para proteger su seguridad e integridad personal, la de otras personas internas y la del establecimiento en que se encuentren, estos traslados deber ser autorizados por la Dirección Nacional del Instituto Nacional P. (INP).-El Articulo 202 numeral 5 del Reglamento General de la Ley del Sistema P. Nacional, establece que son causas de los traslados entre otras, la que debe hacerse por seguridad, cuando la condición del establecimiento P. pudieran poner en peligro la integridad física de la persona interna o de los demás y el Articulo 206 del mismo Reglamento, establece que es facultad del Director Nacional del Instituto ordenar traslados en aquellos casos que por la naturaleza o gravedad de la situación, este en riesgo la seguridad e integridad personal del interno sin importar su condición procesal, debe comunicarse entonces dichos traslados por los canales correspondientes y a la mayor brevedad posible al J.z de Ejecución o J.z que conoce de la causa remitiéndose la copia de la resolución respectiva.- El Articulo 29 numeral 3 Establecer y garantizar la clasificación y ubicación de las personas internas por sexo, condición jurídica, edad, condición física y otras, de acuerdo al dictamen emitido por el Consejo Técnico Interdisciplinario. Con base a lo antes preceptuado, puede colegirse que la actuación del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL UBICADO EN LA LOCALIDAD DE SIRIA, MUNICIPIO DE EL PORVENIR, F.M. , han sido encaminados bajo los procedimientos y parámetros que establece la Ley y el reglamento que rige la actividad Penitenciaria, lo que se constata con los documentos y anexos que han sido presentados al suscrito J.z Ejecutor por la autoridad requerida, que son ellos los facultados para realizar esos traslados, porque le corresponde al Instituto Nacional P. la organización, administración y el funcionamiento del Sistema P. Nacional y los servicios que le sean inherentes. - CONSIDERANDO (7) :De lo anterior y en consonancia con los tratados internacionales de los cuales Honduras Forma Parte la Garantía de H.C. se encentra regulada en el artículo 182 de la Constitución de la República y en la Ley Sobre Justicia Constitucional y es el artículo 13 de dicha ley que nos establece los supuestos o los casos en los cuales procede declarar con lugar dicha Garantía y estos son: a.-) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y b.-) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormento, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Este artículo se relaciona con lo establecido en el artículo 24 de esta misma ley que nos indica cuando una privación de libertad es considerada ilegal o arbitraria y esta es cuando: a) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; b) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, c) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. Extremos que no han sido comprobados por este J.z Ejecutor al momento de realizar las diligencias respectivas. El artículo 26 de la Ley de Justicia Constitucional establece que una vez recibida la exhibición personal, el titular del órgano jurisdiccional o el ejecutor designado en su caso ordenara, mediante auto, la inmediata exhibición del detenido o preso ante el funcionario que se designe y este al alcalde, jefe, encargado o subalterno o a la persona presuntamente responsable que presente al ofendido, así como el original o copia de la orden de detención y que rinda informe detallado de los hechos que la motivaron, todo lo cual deberá cumplir dentro de un plazo que no excede las veinticuatro (24) horas, situación que ha sido resuelta bajo estos argumentos, habiéndose emitido por parte de la autoridad requerida el informe respectivo junto con una serie de documentos que se acompañaron para sustentarlo. - POR TANTO: El suscrito J.z Ejecutor nombrado por la Sala Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia y en aplicación de los artículos 1,69,80, y 182 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 13 en relación con los artículos 24, 25, 26, de la Ley de Justicia Constitucional, DECLARA NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL favor del señor J.E.L. TORRES , interpuesta por el abogado J.R.E.P. . NOTIFIQUESE.”.-4) Que en fecha nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) , el referido Juzgado remitió los antecedentes del presente recurso a esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de encontrarse debidamente cumplimentada la exhibición personal que antecede. ( F.s 25 y 26 del presente Recurso).- CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.- CONSIDERANDO (2) : Que la Carta Magna en el artículo 182, precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia, en el Hábeas Corpus o de Exhibición Personal, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla (…): a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”.- CONSIDERANDO (3) : Que, acorde a los antecedentes, en fecha seis (6) de octubre del año dos mil veinte (2020) , compareció ante la Secretaría de la Sala de lo Constitucional, el A..J.R.E.P., interponiendo recurso de Exhibición personal a favor del señor J.E.L.T., contra actuaciones del Director del Centro Penal ubicado en la localidad de Siria, municipio de El Porvenir, departamento de F.M.; alegando el peticionario que el agraviado se encuentra recluido en dicho Centro P., solicitando se cambie de módulo uno (1) al módulo de reseña ya que corre peligro inminente de que pierda la vida, ya que está conviviendo con miembros de una organización delictiva y él es “paisa” agregando, que ha caído en depresión porque teme por su vida; por todo lo cual solicita la admisión y consiguiente estimatoria de la presente garantía constitucional de habeas corpus o exhibición personal.- CONSIDERANDO (4) : Que, en la misma fecha, el Tribunal admitió el Recurso de Exhibición Personal relacionado, designando como J.z Ejecutor, al A..E.R.H.H., Defensor Público de esta ciudad; a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y demás aplicables.- CONSIDERANDO (5) : Que, el A..E.R.H.H. , en su condición preindicada y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil veinte (2020), mediante el cual concluyó: POR TANTO: El suscrito J.z Ejecutor nombrado por la Sala Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia y en aplicación de los artículos 1,69,80, y 182 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 13 en relación con los artículos 24, 25, 26, de la Ley de Justicia Constitucional, DECLARA NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL favor del señor J.E.L. TORRES , interpuesta por el abogado J.R.E.P.. NOTIFIQUESE”; informe que recoge en su literalidad el Antecedente 3) de la presente sentencia .- CONSIDERANDO (6) : Que consta del presente Recurso de Exhibición Personal, el informe requerido y presentado ante esta alta Sala de Justicia Constitucional por el J.z Ejecutor, A..E.R.H.H. , en su condición preindicada ; del cual se desprende, la no acreditación de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para su otorgamiento. A., en consecuencia, el Informe emitido por el J.z Ejecutor, por no constatarse la restricción ilegal o arbitraria a la libertad y seguridad del señor J.E.L.T. ; tal lo manifestado por el garantista en la promoción de su acción constitucional de exhibición personal o habeas corpus ; juicio de garantía que resulta bien fundado en las ejecutorias del caso y razonado con suficiencia jurídica, de conformidad al precitado articulado legal de justicia constitucional.- CONSIDERANDO (7) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma ilegal y arbitraria el derecho a la libertad individual, en contravención a las normas legales, constitucionales y convencionales. Asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten por acción u omisión contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos privados de libertad; o bien, contra la imposición de restricción o molestias innecesarias para su seguridad, o para el orden de la prisión en que se cumple la medida privativa de libertad legalmente impuesta, lo cual no se refleja en los hallazgos del J.z Ejecutor en el presente caso; según se desprende de las actuaciones realizadas en cumplimentación de la presente garantía constitucional.- CONSIDERANDO (8) : Que, p or lo anteriormente expuesto, se concluye no concurre mérito para la declaratoria con lugar de la presente garantía constitucional de H.C.. Lo anterior, sin perjuicio, d el deber de optimizar la protección y garantía de los derechos humanos, que vincula a las autoridades del Estado concernidas a la administración, gestión y ejecución penitenciaria . Por ende, debe dictarse denegatoria a la presente acción constitucional de H.C. o Exhibición Personal.- POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de Votos y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 68, 69, 70, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 1, 2, 5, 8, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por el a bogado J.R.E.P. a favor del ciudadano J.E.L.T. . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional . NOTIFÍQUESE .- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los siete (7) días del mes de d iciembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Exhibición Personal registrado en este Tribunal bajo el número 0886-2020.- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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