Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-809-20 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre del dos mil veinte. - VISTAS : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal del D epartamento de F.M., en fecha siete ( 7 ) de septiembre del año dos mil veinte (2020) , que declaró No Ha Lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado J.G.D. , contra actuaciones de la S. Primera del Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, por considerar el peticionario que los privados de libertad se encuentran recluidos ilegalmente en la Penitenciaría Nacional Marco A.S., ubicada en Tamara, F.M., por vencimiento de la Prisión Preventiva, con relación a la causa contenida en el expediente Judicial N° TST 4-62-2019 de dicho Tribunal de Sentencias, asimismo alega que los agraviados se encuentran en situación de vulnerabilidad debido al hacinamiento existente en el Centro Penal y es latente su contagio por el Covid-19 . - ANTECEDENTES .- 1) En fecha quince ( 15 ) de jun io del año dos mil veinte (2020), el Abogado J.G.D. , vía correo electrónico, compareció ante la secretaria de la S. de lo Constitucional , contra actuaciones de La S. Primera del Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial en Materia Penal, por considerar el peticionario que los privados de libertad se encuentran recluidos ilegalmente en la Penitenciaría Nacional Marco A.S., ubicada en T á mara, F.M., por vencimiento de la Prisión Preventiva, con relación a la causa contenida en el expediente Judicial N° TST 4-62-2019 de dicho Tribunal de Sentencias, asimismo alega que los agraviados se encuentran en situación de vulnerabilidad debido al hacinamiento existente en el Centro Penal y es latente su contagio por el Covid-19.- (Folio 1 al 3 de los antecedente). - 2) Que en fecha quince ( 15 ) de ju n io del año dos mil veinte (2020) , la Secretaria de la S. Constitucional, se declar ó incompetente de conocer el recurso de m é rito, por lo que ordena se remitan las diligencias a la Corte de Apelaciones Penal de l Departamento de F..M., por ser esta la competente. - Asimismo nombr ó a prevención como Juez Ejecutor a la Abogada J..P.D. , Defensora Pública de la Ciudad de Tegucigalpa. - ( Folio 6 de los antecedentes ). - 3) Que en fecha dieciséis ( 16) de juni o del año dos mil veinte (2020 ), la Juez e je cutor a de la cual se ha dejado referenciado, rindió el informe correspondiente ante la Corte de A pelaciones Penal, de F.M. , consignando entre otros extremos, lo siguiente: PRIMERO : Que el Juez Ejecutor nombrado se persono ante el Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial en Materia Penal específicamente en la S. Primera para requerir a los jueces que integran dicha S..- SEGUNDO: Que una vez constituida en el Tribunal de Sentencias la Juez Ejecutora solicito se le pusiera a la vista el expediente, verificand o que los imputados mencionados fueron detenidos el 11 de diciembre del 2017, y la audiencia de declaración de imputado se realiz ó el 12 de diciembre imponiéndoseles la medida de detención judicial; la audiencia Inicial se realizo el 15 de septiembre en la que se decreto Auto de forma Procesamiento por el delito de TRAFICO DE DROGAS AGRAVADO y se le impone la medida de Prisión Preventiva la defensa técnica de los imputados interponen Recurso de Apelación en fecha 19 de diciembre del año 2018, diez meses después, posteriormente el 8 de noviembre el pleno de la Corte de Apelaciones declara No Ha Lugar el Recurso realizándose audiencia preliminar en fecha 28 de febrero del año 2019 en la cual se le contestan los cargos y se decreta el auto de apertura a juicio, asimismo corre agregado en autos Oficio N° 1326-2019-SP-CSJ en el cual se resuelve ampliar por seis meses el termino de la Prisión Preventiva.- TERCERO: Se recibió informe en fecha 19 de junio por parte del Abogado J.A.O.E., Juez que preside la causa y tiene a bien informar: Que efectivamente el Tribunal con Competencia Territorial Nacional, se lleva a trámite la causa contra C.R.C.S. y S.E.H.E., por el delito de TRAFICO DE DROGAS AGRAVADO, en perjuicio de LA SALUD DEL ESTADO DE HONDURAS .- dicho expediente ingreso al Tribunal en fecha 18 de abril del año 2019, tal según constancia de la señora secretaria, la audiencia de proposición de pruebas se realizo en fecha 07 de junio del año 2019, en la misma audiencia se señalo para llevar a cabo juicio.- En fecha 12 de junio del 2020, se llevo a cabo la audiencia de revisión de medidas solicitada por el defensor Abogado J.G.D. l a cual fue declarada Sin Lugar.- ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE SOBRE LA RESTRICCION DE GARANTIZAR SEGÚN EL Decreto Ejecutivo PCM-021-2020, del 16 de marzo del 2020, en su segundo considerando establece entre otros: La Constitución de la República en su artículo 187 establece: “El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103 podrán suspenderse en caso de Invasión del territorio Nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general por el presidente de la República en Consejo de Ministros, por medio de un decreto que contendrá: 1.- Los motivos que la justifiquen ; 2.- La Garantía o Garantías que se restrinjan… CUARTO : Que del análisis realizado en las presente diligencias esta Juez Ejecutora es del criterio que la medida cautelar de prisión preventiva que cumplen los señores C.R.C.S. y S.E.H.E., no se encuentra dentro de aquellas que según la ley SOBRE Justicia Constitucional se consideren ilegales o arbitrarias, en virtud que la misma es parte de un proceso penal y es impuesta por Juez Competente con las formalidades legales.- QUINTO: La Juez Ejecutora es del criterio que si bien de los antecedentes se desprenden que la Prisión Preventiva se encuentra vencida, no es base para determinar la existencia de una detención ilegal o arbitraria, dado que la privación de libertad esta ordenada por autoridad competente por todo lo anterior se apega a lo establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional Articulo 26 Y 39 .- SEXTO : También se podrá ordenar la libertad del agraviado, pero acorde a lo que señala el artículo 39 en su último párrafo “La resoluciones anteriores tendrán el carácter de Sentencias Definitivas, una vez revisadas en su caso por la S. Constitucional” Por lo tanto, los jueces ejecutores no pueden ejecutar acto alguno que de un cambio en las medida cautelares.- POR TANTO : La suscrita Juez Ejecutora nombrada por la S. Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 182 de la Constitución de la República; 1,2,3,9 numeral 1, 13 24 y 26 de la Ley de Justicia Constitucional DECLARA NO HA LUGAR el recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus N° SCO-0460-2020 interpuesto por el Abogado J.G.D. , a favor de los señores C.R.C.S. y S.E.H.E.…” - (Folio 1 9 al 23 de la pieza de los Antecedentes) - 4) Que en fecha si ete ( 7 ) de septiembre del año dos mil veinte (2020), la Corte de Apelaciones Penal del D epartamento de F..M.. - FALLÓ: Declarando NO HA LUGAR la acción de Habe as Corpus o Exhibición Personal, de la cual se ha hecho m é rito… - ; lo cual tuvo motivación sucinta en haberse determinado la situación actual de los agraviados, constatándose , en referencia a l Informe relacionado ; que los ahora imputados se encuentran de tenidos legalmente, por orden de autoridad competente, encontrándose en el Centro Penitenciario autorizado legalmente y que no han sido objeto de vejámenes, torturas, exacciones, tra tos crueles o degradantes. (Folios 35 al 36 de los antecedentes). - 5) Que en fecha veintiuno (2 1 ) de septiembre del año dos mil veinte (2020), esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la Acción de H.C. en revisión fue promovida por el Abogado J.G.D. , contra actuaciones de la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA PENAL , relacionadas a la supuesta detención ilegal, por vencimiento de la prisión preventiva, en la causa seguida en contra de los señores C.R.C.S. y S.E.H.E. ; manifestando, a la vez, el recurrente que sus representados corren riesgo cierto en su salud por el posible contagio del virus Covid-19 ; lo cual fue desestimado como causal legal de estimatoria del recurso, tanto , en el Informe rendido por la Juez Ejecutora, como en el refrendo del mismo por la Corte de Apelaciones de lo Penal de F.M. y con Competencia Territorial Nacional, en sentencia de fecha siete de septiembre del año dos mil veinte , que ahora se revisa. - CONSIDERANDO (3) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad. - CONSIDERANDO (4) : Que analizada la denuncia de privación ilegal y arbitraria de la libertad de los ciudadano s C.R.C.S. y S.E.H.E. , establece el Informe remitido por la Juez Ejecutora, A..J.P.D., que la actuación del Tribunal de Sentencias, al denegar la sustitución de la Prisión Preventiva, ante el vencimiento a los agraviados del término de la prisión preventiva y el riesgo a su salud que comporta el posible contagio del virus Covid-19; no constituiría detención ilegal, por no subsumi rse en lo preceptuado en la Ley de Justicia Constitucional. Asimismo, refier e el Informe que en fecha 12 de junio de este mismo año se realizó audiencia de revisión de medidas, solicitada por el Abogado J.G.D. , en su calidad de defensa técnica, l a que fue d eclarada sin lugar , en virtud de : “… EL Decreto Ejecutivo PCM-021-2020, del 16 de marzo del 2020, en su segundo considerando establece entre otros: La Constitución de la República en su artículo 187 establece: “El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103 podrán suspenderse en caso de Invasión del territorio Nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general por el presidente de la República en Consejo de Ministros, por medio de un decreto que contendrá: 1.- Los motivos que la justifiquen ; 2.- La Garantía o Garantías que se restrinjan… (….) . - CONSIDERANDO (5) : Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [1], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [2]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos, libertades y disposiciones reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 25 el derecho a la Protección Judicial y textualmente señala: “Artículo 25. Protección judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…” - CONSIDERANDO (6) : Que la Constitución de la República garantiza la libertad personal, al establecer en el Artículo 69 que la libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente. Con el fin de asegurar el cumplimiento del derecho a la libertad personal inter alia, y dando asimismo cumplimiento a los compromisos convencionales de protección de Derechos Humanos, se instituyó la Garantía Constitucional del H.C., como un mecanismo judicial ágil, rápido, carente de formalismo y de observación general, a efecto de hacer cesar de manera rápida y efectiva cualquier detención ilegal que sufra una persona, así como todo tormento o tortura que pudiera estar soportando en su detención legal. - CONSIDERANDO (7) : Que el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional literalmente, por su parte, prescribe: “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley . En caso contrario se declarará sin lugar . ” [3]- CONSIDERANDO (8) : Que la libertad y la seguridad comportan la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que, adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en todo momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones (STC 15/1986, de 31 de enero). Este derecho fundamental, como cualquier otro, no se puede concebir como un derecho absoluto y no susceptible de restricciones , si bien teniendo en cuenta que sólo la Ley podrá establecer los casos y la forma en que aquellas restricciones o privaciones de libertad son posibles . [4]- CONSIDERANDO (9) : Que, en el informe presentado por la Juez Ejecutora y de las investigaciones realizadas, ésta fue del criterio de declarar No Ha Lugar la Acción de H.C. o Exhibición Personal que se revisa . Pese a corroborarse que el límite temporal máximo de dos años y medio era ya cumplido en la causa seguida contra los agraviados señores C.R.C.S. y S.E.H.E. , recurso de exhibición personal promovido contra actuaciones de la S. Primera del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial en Materia Penal, del cual se ha hecho el debido mérito. Esto resulta claramente indiciario de encontrase excedida en ese límite legal, la prisión que en un inicio fue legitima , a este momento había se tornado ilegal . La valoración y motivación que hizo el colegiado constitucional al momento de resolver sobre el recurso de exhibición personal venido en revisión, por su parte, no repara tampoco en ello y lo declara No ha Lugar; confirmando así el criterio asumido por el citado Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial en Materia Penal para denegar el cese de la medida cautelar de la prisión preventiva y en su lugar imponer a los imputados cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 173 procesal penal, en lo conducente; fundamentándose únicamente en que la libertad personal de los imputados se encuentra suspendida por el Decreto Ejecutivo PCM 21-2020 y, en consecuencia, no procedía su excarcelación. - CONSIDERANDO (10) : Que, visto lo anterior, se denota que la presente garantía constitucional de H.C., venida en revisión ante este Alto Tribunal, arroja fundada coincidencia con el juzgamiento constitucional dictado en fecha veintidós (22) de julio del presente año dos mil veinte (2020), por los Magistrados y M. de esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; en virtud de constituir precisamente el objeto de examen constitucional, en ambos expedientes, la suspensión de garantías constitucionales en Estado de Excepción. En tal fallo, que declara HA LUGAR la Garantía de Habeas Corpus promovida, (Expediente número SCO-0376-2020) , se establece en su parte conducente: CONSIDERANDO (7) : Que e n efecto el referido Decreto Ejecutivo PCM-21-2020 , decreta restringir en forma temporal las garantías constitucionales establecidas en los siguientes artículos: 69 Libertad Personal ; 71 Tiempo límite de detención o incomunicación de una persona; 72 Emisión del pensamiento; 78 Libertad de Asociación; 81 Derecho de circulación; 84 Arresto conforme a mandato de autoridad competente; 93 Derecho a otorgar caución; 99 Derecho a la inviolabilidad del domicilio y 103 Derecho a la propiedad. El referido Decreto Ejecutivo que restringe en forma temporal los derechos fundamentales supra enunciados, se hace con el único fin de adoptar medidas extraordinarias para la contención a nivel nacional de la propagación del COVID-19 y mitigar los impactos negativos en la salud de las personas y salvar vidas. No obstante de la lectura del referido Decreto se observa la no restricción de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República en los siguientes artículos a saber: 80 Derecho de Petición; 90 Debido Proceso ; 182 H.C. y; 321 Principio de Legalidad ; entre otros, por ser precisamente garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos fundamentales que no admiten suspensión al tenor de lo dispuesto en el Artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a la Suspensión de Garantías. CONSIDERANDO (8) : Que a efecto de conocer la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a la garantía de H.C. en estado de excepción, es importante hacer alusión a lo establecido en el párrafo 24 de la OPINIÓN CONSULTIVA OC-8/87 EL HÁBEAS CORPUS BAJO SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS. DE FECHA 30 DE ENERO DE 1987. 24. La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse . Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables (cf. La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 32).” [5]- CONSIDERANDO (11) : Que asimismo es importante hacer relación a la jurisprudencia procedente de la CIDH en relación a la no suspensión de los principios del Debido Proceso Legal en estado de excepción, ello en lo establecido en la OPINIÓN CONSULTIVA OC-9/87 DEL 6 DE OCTUBRE DE 1987 GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA (ARTS. 27.2, 25 Y 8 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS). 28. Este artículo 8 reconoce el llamado "debido proceso legal" , que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial . Esta conclusión se confirma con el sentido que el artículo 46.2.a) da a esa misma expresión, al establecer que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados. 29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aún bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma. 30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá en seguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión. - Énfasis suplido- CONSIDERANDO (12) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas ; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad, caso contrario deberá declararse Sin Lugar el mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 24 y 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (13) : Que de todo lo actuado y establecido en la tramitación del recurso de H.C. que se revisa, esta S. de lo Constitucional constata, de acuerdo con lo expuesto e informado, que los privados de libertad, ciudadanos C.R.C.S. y S.E.H.E. , han permanecido en prisión preventiva más allá del plazo legal máximo establecido por el Artículo 181 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, aún y cuando su detención y posterior reclusión fuera efectuada dentro del marco legal aplicable, al haberse excedido el término legalmente estipulado para la duración de la prisión preventiva, se le ha cohibido en forma indebida del goce de su libertad, vulnerado con ello el debido proceso y el plazo razonable a efecto de resolver su situación jurídica, situación que se agrava ante la denegatoria de la revisión de la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por la defensa técnica, ante los argumentos emitidos por el Órgano Jurisdiccional que los plazos de la medida cautelar se encuentran en suspenso ; derechos elementales y consustanciales de la persona humana, sin embargo; los cuales no pueden ser suspendidos, aún en estado de excepción, pues se vulneraria con ello el principio de legalidad que rige en un Estado de Derecho, siendo procedente, en consecuencia, improbar el Informe emitido por la Juez Ejecutora y declarar HA LUGAR la presente garantía de H.C., ante la privación de libertad arbitraria, [6] de la cual se ha hecho mérito; decisión congruente ante el vencimiento de los plazos establecidos en la ley adjetiva para el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva y la denegatoria del Tribunal conocedor del proceso a su revisión, sobre criterios no compatibles a la debida operatividad: “… de las condiciones necesarias para (que) los instrumentos procesales”, dispuestos en el bloque de convencionalidad, [7]que rigen de buena fe y Pacta Sunt Servanda para el Estado de Honduras, sean efectivos. - CONSIDERANDO (14) : Que, para esta S. de lo Constitucional, la resolución que se revisa debe ser revocada, porque el plazo legal máximo establecido para la duración de la medida cautelar de la prisión preventiva y para su prorroga legal, es ya vencido, al tenor de lo establecido en el artículo 181 del Código Procesal Penal y acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado. En ese sentido y en aplicación del segundo párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, [8]debe procederse a la sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva a la que se encuentran sujetos los agraviados, ciudadanos C.R.C.S. y S.E.H.E. . Por ello, debe ordenarse al Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia Penal, imponga a los encausados , las medidas cautelares que aseguren la eficacia del procedimiento y garanticen la presencia de los mismos en el transcurso del proceso, adoptando una o más de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva que señala el artículo 173 del Código Procesal Penal, con relación a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 181 del Código Procesal Penal. Observando asimismo las disposiciones contenidas en el Acuerdo N° CSJ-02-2020 de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil vente (2020), emitido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación al Proceso de Reincorporación Gradual y Responsable de los Servidores Judiciales a L.P.. - CONSIDERANDO (15) : Que, por todo ello, habiéndose acreditado aquí los presupuestos legalmente establecidos, procede revocar la sentencia desestimatoria del habeas corpus venida en revisión y ordenar su consiguiente otorgamiento, con previa revisión de las medidas cautelares que resulten adecuadas y proporcionales para el aseguramiento de los fines del proceso. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 80, 82, 182, 303, 304 y 316 numeral 1) de la Constitución de la República; 1, 5, 8, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 25, 26, 37, 38, 39 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional, FALLA : I). REVOCANDO la sentencia que se revisa, procediendo al otorgamiento de la presente garantía de habeas corpus. II) En consecuencia, s e ordena a la Corte de Apelaciones de lo Penal de F.M. y con Competencia Territorial Nacional, proceda a dictar la sentencia que conforme a derecho corresponda, dictando todas las diligencias pertinentes a fin de acatar lo ordenado en el presente fallo, como ser el ordenar, previo a su excarcelación , que el Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia Penal proceda a imponer a los ciudadanos C.R.C.S. y S.E.H.E. , las medidas cautelares d istintas a la prisión preventiva que señala el artículo 173 del Código Procesal Penal; ello con la finalidad de garantizar la presencia de los procesados en la etapa de juicio oral y público. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..Á.S.. - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veintiocho ( 28 ) de octubre del año dos mil veinte ( 2020 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión , registrado en este Tribunal bajo el número 0809-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre del dos mil veinte.- VISTAS : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M., en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil veinte (2020), que declaró No Ha Lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado J.G.D. , contra actuaciones de la S. Primera del Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, por considerar el peticionario que los privados de libertad se encuentran recluidos ilegalmente en la Penitenciaría Nacional Marco A.S., ubicada en Tamara, F.M., por vencimiento de la Prisión Preventiva, con relación a la causa contenida en el expediente Judicial N° TST 4-62-2019 de dicho Tribunal de Sentencias, asimismo alega que los agraviados se encuentran en situación de vulnerabilidad debido al hacinamiento existente en el Centro Penal y es latente su contagio por el Covid-19.- ANTECEDENTES.- 1) En fecha quince (15) de junio del año dos mil veinte (2020), el Abogado J.G.D., vía correo electrónico, compareció ante la secretaria de la S. de lo Constitucional, contra actuaciones de La S. Primera del Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial en Materia Penal, por considerar el peticionario que los privados de libertad se encuentran recluidos ilegalmente en la Penitenciaría Nacional Marco A.S., ubicada en Támara, F.M., por vencimiento de la Prisión Preventiva, con relación a la causa contenida en el expediente Judicial N° TST 4-62-2019 de dicho Tribunal de Sentencias, asimismo alega que los agraviados se encuentran en situación de vulnerabilidad debido al hacinamiento existente en el Centro Penal y es latente su contagio por el Covid-19.- (Folio 1 al 3 de los antecedente).- 2) Que en fecha quince (15) de junio del año dos mil veinte (2020), la Secretaria de la S. Constitucional, se declaró incompetente de conocer el recurso de mérito, por lo que ordena se remitan las diligencias a la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M., por ser esta la competente. - Asimismo nombró a prevención como Juez Ejecutor a la Abogada J.P.D., Defensora Pública de la Ciudad de Tegucigalpa. - ( Folio 6 de los antecedentes ).- 3) Que en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veinte (2020), la Juez ejecutora de la cual se ha dejado referenciado, rindió el informe correspondiente ante la Corte de Apelaciones Penal, de F.M., consignando entre otros extremos, lo siguiente: PRIMERO : Que el Juez Ejecutor nombrado se persono ante el Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial en Materia Penal específicamente en la S. Primera para requerir a los jueces que integran dicha S..- SEGUNDO: Que una vez constituida en el Tribunal de Sentencias la Juez Ejecutora solicito se le pusiera a la vista el expediente, verificando que los imputados mencionados fueron detenidos el 11 de diciembre del 2017, y la audiencia de declaración de imputado se realizó el 12 de diciembre imponiéndoseles la medida de detención judicial; la audiencia Inicial se realizo el 15 de septiembre en la que se decreto Auto de forma Procesamiento por el delito de TRAFICO DE DROGAS AGRAVADO y se le impone la medida de Prisión Preventiva la defensa técnica de los imputados interponen Recurso de Apelación en fecha 19 de diciembre del año 2018, diez meses después, posteriormente el 8 de noviembre el pleno de la Corte de Apelaciones declara No Ha Lugar el Recurso realizándose audiencia preliminar en fecha 28 de febrero del año 2019 en la cual se le contestan los cargos y se decreta el auto de apertura a juicio, asimismo corre agregado en autos Oficio N° 1326-2019-SP-CSJ en el cual se resuelve ampliar por seis meses el termino de la Prisión Preventiva.- TERCERO: Se recibió informe en fecha 19 de junio por parte del Abogado J.A.O.E., Juez que preside la causa y tiene a bien informar: Que efectivamente el Tribunal con Competencia Territorial Nacional, se lleva a trámite la causa contra C.R.C.S. y S.E.H.E., por el delito de TRAFICO DE DROGAS AGRAVADO, en perjuicio de LA SALUD DEL ESTADO DE HONDURAS .- dicho expediente ingreso al Tribunal en fecha 18 de abril del año 2019, tal según constancia de la señora secretaria, la audiencia de proposición de pruebas se realizo en fecha 07 de junio del año 2019, en la misma audiencia se señalo para llevar a cabo juicio.- En fecha 12 de junio del 2020, se llevo a cabo la audiencia de revisión de medidas solicitada por el defensor Abogado J.G.D. la cual fue declarada Sin Lugar.- ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE SOBRE LA RESTRICCION DE GARANTIZAR SEGÚN EL Decreto Ejecutivo PCM-021-2020, del 16 de marzo del 2020, en su segundo considerando establece entre otros: La Constitución de la República en su artículo 187 establece: “El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103 podrán suspenderse en caso de Invasión del territorio Nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general por el presidente de la República en Consejo de Ministros, por medio de un decreto que contendrá: 1.- Los motivos que la justifiquen ; 2.- La Garantía o Garantías que se restrinjan… CUARTO : Que del análisis realizado en las presente diligencias esta Juez Ejecutora es del criterio que la medida cautelar de prisión preventiva que cumplen los señores C.R.C.S. y S.E.H.E., no se encuentra dentro de aquellas que según la ley SOBRE Justicia Constitucional se consideren ilegales o arbitrarias, en virtud que la misma es parte de un proceso penal y es impuesta por Juez Competente con las formalidades legales.- QUINTO: La Juez Ejecutora es del criterio que si bien de los antecedentes se desprenden que la Prisión Preventiva se encuentra vencida, no es base para determinar la existencia de una detención ilegal o arbitraria, dado que la privación de libertad esta ordenada por autoridad competente por todo lo anterior se apega a lo establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional Articulo 26 Y 39 .- SEXTO : También se podrá ordenar la libertad del agraviado, pero acorde a lo que señala el artículo 39 en su último párrafo “La resoluciones anteriores tendrán el carácter de Sentencias Definitivas, una vez revisadas en su caso por la S. Constitucional” Por lo tanto, los jueces ejecutores no pueden ejecutar acto alguno que de un cambio en las medida cautelares.- POR TANTO: La suscrita Juez Ejecutora nombrada por la S. Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 182 de la Constitución de la República; 1,2,3,9 numeral 1, 13 24 y 26 de la Ley de Justicia Constitucional DECLARA NO HA LUGAR el recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus N° SCO-0460-2020 interpuesto por el Abogado J.G.D. , a favor de los señores C.R.C.S. y S.E.H.E.…”- (Folio 19 al 23 de la pieza de los Antecedentes)- 4) Que en fecha siete (7) de septiembre del año dos mil veinte (2020), la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de F.M.. - FALLÓ: Declarando NO HA LUGAR la acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal, de la cual se ha hecho mérito… -; lo cual tuvo motivación sucinta en haberse determinado la situación actual de los agraviados, constatándose, en referencia al Informe relacionado; que los ahora imputados se encuentran detenidos legalmente, por orden de autoridad competente, encontrándose en el Centro Penitenciario autorizado legalmente y que no han sido objeto de vejámenes, torturas, exacciones, tratos crueles o degradantes. (Folios 35 al 36 de los antecedentes).- 5) Que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veinte (2020), esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.- CONSIDERANDO (2) : Que, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la Acción de H.C. en revisión fue promovida por el Abogado J.G.D. , contra actuaciones de la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA PENAL , relacionadas a la supuesta detención ilegal, por vencimiento de la prisión preventiva, en la causa seguida en contra de los señores C.R.C.S. y S.E.H.E. ; manifestando, a la vez, el recurrente que sus representados corren riesgo cierto en su salud por el posible contagio del virus Covid-19 ; lo cual fue desestimado como causal legal de estimatoria del recurso, tanto, en el Informe rendido por la Juez Ejecutora, como en el refrendo del mismo por la Corte de Apelaciones de lo Penal de F.M. y con Competencia Territorial Nacional, en sentencia de fecha siete de septiembre del año dos mil veinte, que ahora se revisa.- CONSIDERANDO (3) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad.- CONSIDERANDO (4) : Que analizada la denuncia de privación ilegal y arbitraria de la libertad de los ciudadano s C.R.C.S. y S.E.H.E. , establece el Informe remitido por la Juez Ejecutora, A..J.P.D., que la actuación del Tribunal de Sentencias, al denegar la sustitución de la Prisión Preventiva, ante el vencimiento a los agraviados del término de la prisión preventiva y el riesgo a su salud que comporta el posible contagio del virus Covid-19; no constituiría detención ilegal, por no subsumirse en lo preceptuado en la Ley de Justicia Constitucional. Asimismo, refiere el Informe que en fecha 12 de junio de este mismo año se realizó audiencia de revisión de medidas, solicitada por el Abogado J.G.D. , en su calidad de defensa técnica, la que fue declarada sin lugar, en virtud de: “… EL Decreto Ejecutivo PCM-021-2020, del 16 de marzo del 2020, en su segundo considerando establece entre otros: La Constitución de la República en su artículo 187 establece: “El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103 podrán suspenderse en caso de Invasión del territorio Nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general por el presidente de la República en Consejo de Ministros, por medio de un decreto que contendrá: 1.- Los motivos que la justifiquen ; 2.- La Garantía o Garantías que se restrinjan…(….)”.- CONSIDERANDO (5) : Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [9], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [10]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos, libertades y disposiciones reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 25 el derecho a la Protección Judicial y textualmente señala: “Artículo 25. Protección judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”- CONSIDERANDO (6) : Que la Constitución de la República garantiza la libertad personal, al establecer en el Artículo 69 que la libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente. Con el fin de asegurar el cumplimiento del derecho a la libertad personal inter alia, y dando asimismo cumplimiento a los compromisos convencionales de protección de Derechos Humanos, se instituyó la Garantía Constitucional del H.C., como un mecanismo judicial ágil, rápido, carente de formalismo y de observación general, a efecto de hacer cesar de manera rápida y efectiva cualquier detención ilegal que sufra una persona, así como todo tormento o tortura que pudiera estar soportando en su detención legal.- CONSIDERANDO (7) : Que el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional literalmente, por su parte, prescribe: “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley . En caso contrario se declarará sin lugar . ” [11]- CONSIDERANDO (8) : Que la libertad y la seguridad comportan la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que, adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en todo momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones (STC 15/1986, de 31 de enero). Este derecho fundamental, como cualquier otro, no se puede concebir como un derecho absoluto y no susceptible de restricciones , si bien teniendo en cuenta que sólo la Ley podrá establecer los casos y la forma en que aquellas restricciones o privaciones de libertad son posibles. [12]- CONSIDERANDO (9) : Que, en el informe presentado por la Juez Ejecutora y de las investigaciones realizadas, ésta fue del criterio de declarar No Ha Lugar la Acción de H.C. o Exhibición Personal que se revisa . Pese a corroborarse que el límite temporal máximo de dos años y medio era ya cumplido en la causa seguida contra los agraviados señores C.R.C.S. y S.E.H.E. , recurso de exhibición personal promovido contra actuaciones de la S. Primera del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial en Materia Penal, del cual se ha hecho el debido mérito. Esto resulta claramente indiciario de encontrase excedida en ese límite legal, la prisión que en un inicio fue legitima, a este momento habíase tornado ilegal . La valoración y motivación que hizo el colegiado constitucional al momento de resolver sobre el recurso de exhibición personal venido en revisión, por su parte, no repara tampoco en ello y lo declara No ha Lugar; confirmando así el criterio asumido por el citado Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial en Materia Penal para denegar el cese de la medida cautelar de la prisión preventiva y en su lugar imponer a los imputados cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 173 procesal penal, en lo conducente; fundamentándose únicamente en que la libertad personal de los imputados se encuentra suspendida por el Decreto Ejecutivo PCM 21-2020 y, en consecuencia, no procedía su excarcelación.- CONSIDERANDO (10) : Que, visto lo anterior, se denota que la presente garantía constitucional de H.C., venida en revisión ante este Alto Tribunal, arroja fundada coincidencia con el juzgamiento constitucional dictado en fecha veintidós (22) de julio del presente año dos mil veinte (2020), por los Magistrados y M. de esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; en virtud de constituir precisamente el objeto de examen constitucional, en ambos expedientes, la suspensión de garantías constitucionales en Estado de Excepción. En tal fallo, que declara HA LUGAR la Garantía de Habeas Corpus promovida, (Expediente número SCO-0376-2020) , se establece en su parte conducente: CONSIDERANDO (7) : Que e n efecto el referido Decreto Ejecutivo PCM-21-2020 , decreta restringir en forma temporal las garantías constitucionales establecidas en los siguientes artículos: 69 Libertad Personal ; 71 Tiempo límite de detención o incomunicación de una persona; 72 Emisión del pensamiento; 78 Libertad de Asociación; 81 Derecho de circulación; 84 Arresto conforme a mandato de autoridad competente; 93 Derecho a otorgar caución; 99 Derecho a la inviolabilidad del domicilio y 103 Derecho a la propiedad. El referido Decreto Ejecutivo que restringe en forma temporal los derechos fundamentales supra enunciados, se hace con el único fin de adoptar medidas extraordinarias para la contención a nivel nacional de la propagación del COVID-19 y mitigar los impactos negativos en la salud de las personas y salvar vidas. No obstante de la lectura del referido Decreto se observa la no restricción de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República en los siguientes artículos a saber: 80 Derecho de Petición; 90 Debido Proceso ; 182 H.C. y; 321 Principio de Legalidad ; entre otros, por ser precisamente garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos fundamentales que no admiten suspensión al tenor de lo dispuesto en el Artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a la Suspensión de Garantías. CONSIDERANDO (8) : Que a efecto de conocer la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a la garantía de H.C. en estado de excepción, es importante hacer alusión a lo establecido en el párrafo 24 de la OPINIÓN CONSULTIVA OC-8/87 EL HÁBEAS CORPUS BAJO SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS. DE FECHA 30 DE ENERO DE 1987. 24. La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse . Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables (cf. La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 32).” [13]- CONSIDERANDO (11) : Que asimismo es importante hacer relación a la jurisprudencia procedente de la CIDH en relación a la no suspensión de los principios del Debido Proceso Legal en estado de excepción, ello en lo establecido en la OPINIÓN CONSULTIVA OC-9/87 DEL 6 DE OCTUBRE DE 1987 GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA (ARTS. 27.2, 25 Y 8 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS). 28. Este artículo 8 reconoce el llamado "debido proceso legal" , que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial . Esta conclusión se confirma con el sentido que el artículo 46.2.a) da a esa misma expresión, al establecer que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados. 29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aún bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma. 30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá en seguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión. - Énfasis suplido- CONSIDERANDO (12) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas ; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad, caso contrario deberá declararse Sin Lugar el mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 24 y 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (13) : Que de todo lo actuado y establecido en la tramitación del recurso de H.C. que se revisa, esta S. de lo Constitucional constata, de acuerdo con lo expuesto e informado, que los privados de libertad, ciudadanos C.R.C.S. y S.E.H.E. , han permanecido en prisión preventiva más allá del plazo legal máximo establecido por el Artículo 181 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, aún y cuando su detención y posterior reclusión fuera efectuada dentro del marco legal aplicable, al haberse excedido el término legalmente estipulado para la duración de la prisión preventiva, se le ha cohibido en forma indebida del goce de su libertad, vulnerado con ello el debido proceso y el plazo razonable a efecto de resolver su situación jurídica, situación que se agrava ante la denegatoria de la revisión de la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por la defensa técnica, ante los argumentos emitidos por el Órgano Jurisdiccional que los plazos de la medida cautelar se encuentran en suspenso; derechos elementales y consustanciales de la persona humana, sin embargo; los cuales no pueden ser suspendidos, aún en estado de excepción, pues se vulneraria con ello el principio de legalidad que rige en un Estado de Derecho, siendo procedente, en consecuencia, improbar el Informe emitido por la Juez Ejecutora y declarar HA LUGAR la presente garantía de H.C., ante la privación de libertad arbitraria, [14] de la cual se ha hecho mérito; decisión congruente ante el vencimiento de los plazos establecidos en la ley adjetiva para el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva y la denegatoria del Tribunal conocedor del proceso a su revisión, sobre criterios no compatibles a la debida operatividad: “… de las condiciones necesarias para (que) los instrumentos procesales”, dispuestos en el bloque de convencionalidad, [15]que rigen de buena fe y Pacta Sunt Servanda para el Estado de Honduras, sean efectivos.- CONSIDERANDO (14) : Que, para esta S. de lo Constitucional, la resolución que se revisa debe ser revocada, porque el plazo legal máximo establecido para la duración de la medida cautelar de la prisión preventiva y para su prorroga legal, es ya vencido, al tenor de lo establecido en el artículo 181 del Código Procesal Penal y acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado. En ese sentido y en aplicación del segundo párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, [16]debe procederse a la sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva a la que se encuentran sujetos los agraviados, ciudadanos C.R.C.S. y S.E.H.E. . Por ello, debe ordenarse al Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia Penal, imponga a los encausados , las medidas cautelares que aseguren la eficacia del procedimiento y garanticen la presencia de los mismos en el transcurso del proceso, adoptando una o más de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva que señala el artículo 173 del Código Procesal Penal, con relación a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 181 del Código Procesal Penal. Observando asimismo las disposiciones contenidas en el Acuerdo N° CSJ-02-2020 de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil vente (2020), emitido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación al Proceso de Reincorporación Gradual y Responsable de los Servidores Judiciales a L.P..- CONSIDERANDO (15) : Que, por todo ello, habiéndose acreditado aquí los presupuestos legalmente establecidos, procede revocar la sentencia desestimatoria del habeas corpus venida en revisión y ordenar su consiguiente otorgamiento, con previa revisión de las medidas cautelares que resulten adecuadas y proporcionales para el aseguramiento de los fines del proceso.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 80, 82, 182, 303, 304 y 316 numeral 1) de la Constitución de la República; 1, 5, 8, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 25, 26, 37, 38, 39 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional, FALLA : I). REVOCANDO la sentencia que se revisa, procediendo al otorgamiento de la presente garantía de habeas corpus. II) En consecuencia, s e ordena a la Corte de Apelaciones de lo Penal de F.M. y con Competencia Territorial Nacional, proceda a dictar la sentencia que conforme a derecho corresponda, dictando todas las diligencias pertinentes a fin de acatar lo ordenado en el presente fallo, como ser el ordenar, previo a su excarcelación , que el Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia Penal proceda a imponer a los ciudadanos C.R.C.S. y S.E.H.E. , las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva que señala el artículo 173 del Código Procesal Penal; ello con la finalidad de garantizar la presencia de los procesados en la etapa de juicio oral y público. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..Á.S..- NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0809-2020. Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

[1] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[2] Ver el a rtículo 16, segundo párrafo , de la Constitución de la República de Honduras.

[3] Énfasis suplido.

[4]A.Z.C.(.) et al , Derecho Constitucional, Obra adaptada al temario de oposición para el acceso a la Carrera Judicial y Fiscal , Citando la sentencia del Tribunal Constitucional español STC 178/1985 de 19 de diciembre. Editorial Universitaria R.A., S.A. Primera Edición: febrero 2018, Madrid, España. P.. 135.

[5] Énfasis suplido.

[6]En relación a las privaciones de libertades arbitrarias e ilegales , sostiene J.M.C. que la última prohibición atiende a un criterio formal y proc ed i m ental, mientras que la prohibición de privaciones arbitrarias de la libertad responde a un criterio fundamentalmente material o sustancial. No bastando que una detención sea conforme a la Constitución y las leyes de un país para considerarla licita o legitima, ya que es preciso adicionalmente que esta normatividad de ajuste a principios materiales de razonabilidad o proporcionalidad. Al examinar la prohibición de arbitrariedad del artículo 7.3 de la Convención, ha de tenerse en cuenta que: […] se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas o métodos que –aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. Corte IDH. Caso G.P.v.S., op. cit., párr. 47.

[7]Ver: La precitada OPINIÓN CONSULTIVA OC-9/87 de 6 DE OCTUBRE DE 1987 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA”.

[8] Ley Sobre Justicia Constitucional. ARTÍCULO 39.- DEL EFECTO LAS RESOLUCIONES PROCEDENTES. Si del estudio de los antecedentes a que se refieren los artículos precedentes, resulta que la detención, restricción o amenaza es ilegal , el ejecutor decretará la orden de libertad del agraviado o la cesación de las restricciones, vejámenes, tratos crueles, inhumanos o degradantes, amenazas, apremios ilegales o de cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual o para el orden de la prisión, y pondrá esos hechos en conocimiento del Ministerio Público con el objeto de que se ejerza la acción penal correspondiente. Igual obligación tendrá el juez o magistrado que conozca de la acción una vez dictada la sentencia que declare con lugar la misma . Las resoluciones anteriores tendrán el carácter de Sentencias Definitivas, una vez revisadas en su caso por la S. de lo Constitucional.

[9] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[10] Ver el artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución de la República de Honduras.

[11] Énfasis suplido.

[12]A.Z.C.(.) et al , Derecho Constitucional, Obra adaptada al temario de oposición para el acceso a la Carrera Judicial y Fiscal , Citando la sentencia del Tribunal Constitucional español STC 178/1985 de 19 de diciembre. Editorial Universitaria R.A., S.A. Primera Edición: febrero 2018, Madrid, España. P.. 135.

[13] Énfasis suplido.

[14]En relación a las privaciones de libertades arbitrarias e ilegales, sostiene J.M.C. que la última prohibición atiende a un criterio formal y procedimental, mientras que la prohibición de privaciones arbitrarias de la libertad responde a un criterio fundamentalmente material o sustancial. No bastando que una detención sea conforme a la Constitución y las leyes de un país para considerarla licita o legitima, ya que es preciso adicionalmente que esta normatividad de ajuste a principios materiales de razonabilidad o proporcionalidad. Al examinar la prohibición de arbitrariedad del artículo 7.3 de la Convención, ha de tenerse en cuenta que: […] se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas o métodos que –aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. Corte IDH. Caso G.P.v.S., op. cit., párr. 47.

[15]Ver: La precitada OPINIÓN CONSULTIVA OC-9/87 de 6 DE OCTUBRE DE 1987 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA”.

[16] Ley Sobre Justicia Constitucional. ARTÍCULO 39.- DEL EFECTO LAS RESOLUCIONES PROCEDENTES. Si del estudio de los antecedentes a que se refieren los artículos precedentes, resulta que la detención, restricción o amenaza es ilegal , el ejecutor decretará la orden de libertad del agraviado o la cesación de las restricciones, vejámenes, tratos crueles, inhumanos o degradantes, amenazas, apremios ilegales o de cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual o para el orden de la prisión, y pondrá esos hechos en conocimiento del Ministerio Público con el objeto de que se ejerza la acción penal correspondiente. Igual obligación tendrá el juez o magistrado que conozca de la acción una vez dictada la sentencia que declare con lugar la misma . Las resoluciones anteriores tendrán el carácter de Sentencias Definitivas, una vez revisadas en su caso por la S. de lo Constitucional.

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