Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-829-20 de Supreme Court (Honduras), 21 de Octubre de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de octubre de dos mil veinte. VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020), que declaró sin lugar el recurso interpuesto c ontra actuaciones del DIRECTOR DE LA DIRECCION DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (DINAF), por desconocer la situación actual de la menor. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) , interpuso ante el Corte de Apelaciones de lo Penal de la Sección Judicial de S.P.S., Departamento de Cortes , el Abogado O.F.U.E. , a favor dela niña K.M.N. GUERRA, contra actuaciones de LA DIRECCION DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (DINAF), para que esta ultima ordene a las personas presuntamente responsables de la detención que presente al ofendido. ( F. 1-2 de la pieza del Ad-Quem ) 2) Que en la fecha que antecede, la Corte de Apelaciones antes citada, nombró como Juez Ejecutor a la Abogada K.M.A., en su condición de Defensora Pública,a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (F. 4de la pieza del Ad-Quem) 3) Que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), la infrascrita Juez Ejecutora en cumplimiento y c onsiderando que el presente Recurso de Exhibición Personal o H.C., tiene como propósito constatar la violación del debido proceso, la cual explico a continuación: (SIC) : “ PRIMERO: Que con el merito de las diligencias ordenadas a fin de cumplir con las obligaciones derivadas del nombramiento realizado en fecha 10 de agosto del año 2020 por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de S.P.S., Cortes, según informe proporcionado en fecha 12 de agosto de 2020, por la Dirección de N. y A. y Familia de esta ciudad de S.P.S., Cortes, se obtuvo información que la menor K.M.N.G., se encuentra ingresada en ALBERGUE DE NIÑOS EL REFUGIO, ubicado en carretera a Ticamaya, como medida de protección temporal, misma que es excepcional debido a que fue remitida a las oficinas del DINAF por encontrarse en ese momento en calidad de víctima, por haberse presentado proceso penal en contra del señor J.A.N.M., quien es el padre de la menor, por supuesto delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES. SEGUNDO: Que al momento de ser remitida a las oficinas del DINAF no se encontraba familiar que acreditara parentesco y que esa fue la razón por la que se remitió a una Institución Residencial de Cuidado Alternativo (IRCA) como medida de protección temporal. En fecha 30 de julio de 2020, personal de turno de las oficinas del DINAF se comunico con la Señora M. Guerra (madre) con numero celular 8882-9225, donde se le explico las razones por la que la niña había sido remitida y el proceso a seguir en el reintegro de la niña; En fecha 07 de agosto de 2020 recibieron llamada telefónica pidiendo información de la niña, del supuesto padre de familia y su apoderado legal a quien se le explico las razones por las cuales la niña se encontraba bajo medida de protección temporal, no se le brindo detalle ya que no se tenía la certeza que en efecto era la persona que decía ser. TERCERO: Que en fecha 13 de agosto dl año 2020, la Suscrita Juez Ejecutora nombrada, se constituyo en el ALBERGUE DE NIÑOS L REFUGIO, de esta ciudad de S.P.S., una vez en el mismo fue atendida por la trabajadora Social BETULIA BAUTISTA, en la misma oficina se encontraba una menor quien dijo llamarse K.M.N.G., que su padre se llama J.A.N.M., su mamá solo sabe que se llama M. no sabe donde está, que tiene 11 años de edad, que está en la escuela en 5to grado, que vive con su mama T. (compañera de hogar de su papá), sus dos hermanos y una prima, en la 27 calle Barrio La Guardia en la maquila Newlands, que su mamá T., quien es la compañera de hogar de su papà (y que estan separados pero viven en la misma casa), ella vende allì churros y frescos; Cuando se le pregunta por què esta allì manifiesta que por (violación); y que estaba triste porque no estaba con su familia (quien al mencionar eso puede observar que rodaron lagrimas en sus mejillas). Su aspecto físico no denotaba señales de maltrato ni de quebrantos de salud y se mostraba lucida y orientada en tiempo y espacio; con lo cual se dio por concluida dicha diligencia y la Exhibición de la menor K.M.N. GUERRA. CUARTO: Que la trabajadora social manifestó que la menor era de recién ingreso, remitida por las autoridades del DINAF, que toma sus clases de 5to grado de manera presencial en el albergue, que no se ha realizado traslado de centro educativo por no saber cuánto tiempo estará la menor en ese lugar, y que se ha restringido las visitas a todos los parientes de los menores que están en el albergue en razón de la emergencia sanitaria, que dentro de las normas ningún menor usa teléfono celular, que antes de la pandemia las vistas a los menores eran los días domingos, y los días de semana se agenda las visitas para realizar entrevistas para estudios socioeconómicos y evaluaciones psicológicas, que por el momento están canceladas por seguridad de los que residen en el albergue. QUINTO: Que según informe del Juzgado de Letras Penal de la Ciudad de S.P.S., en atención al oficio recibido en fecha 11 de agosto de 2020, que el 30 de julio de 2020 se presento requerimiento fiscal en contra de J.A.N.M. por suponerlo responsable del delito de otras agresiones sexuales en perjuicio de K.M.N. GUERRA, registrado bajo el número de expediente 271-2020 J9, en audiencia inicial celebrada en fecha 4 de agosto de 2020 se decreto sobreseimiento definitivo de la causa a favor del señor J.A.N.M., ordenando su inmediata libertad, sin más acciones realizadas por las partes procesales, informe recibido en fecha (14 de agosto de 2020). POR TANTO: La juez ejecutora nombrada en aplicación de los Artìculos 1, 59, 69, 90, 182 numeral 1 y 307 de la Constitución de la República, 1, 2, 3 numeral 1, 5, 10 numeral 1, 13 numeral 1, 19, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Sobre Justicia Constitucional decreta NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal promovido a favor de la menor K.M.N. GUERRA .” (F.s 10–21 del antecedente) 4) Que en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) , la Corte de Apelaciones de lo Penal de la Sección Judicial de S.P.S., Departamento de Cortes, Falló: (SIC) PRIMERO : DECLARAR SIN LUGAR LA ACCION DE HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL promovida por el Abogado O.F.U.E. en su condición de Apoderado Defensor a favor de la menor K.M.N. GUERRA contra actuaciones de la Dirección de la N., A. y Familia (DINAF) . (F.s 31-37 de la pieza del Ad-Quem) 5) Que en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que la Constitución de la República reconoce la garantía del H.C. o de Exhibición Personal, por lo que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a promoverla en los supuestos que expresamente señala el Artículo 182 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional. CONSIDERANDO (3) : Que la S. conoce en revisión la sentencia de fecha tres (03) de septiembre del dos mil veinte (2020), dictada por la Corte de Apelaciones Penal S.P.S., Cortes que falló declarar Sin Lugar la Acción de H.C. o Exhibición Personal promovida por el abogado O.F.U.E. a favor de la niña K.M.N.G. co ntra actuaciones de la Dirección de N. y A. (DINAF), denunciando que la niña fue detenida por la Policía Nacional el día 29 de julio del año en curso en el barrio La Guardia de la ciudad junto a su padre el señor J.A.N.M., porque la Fiscalía presentó un requerimiento por el delito de otras agresiones sexuales, el que no fue acompañado de denuncia, en audiencia inicial del día 4 de agosto del 2020 se le otorgo Sobreseimiento Definitivo, pero en Dirección de N. y A.(DINAF)no ha permitido que la familia ni la madre, le lleve ropa, comida ni siquiera comunicación por teléfono con la menor, por lo que no se sabe dónde está, si esa bien de salud y si está viva, porque la han negado, que se nombre juez ejecutor que se constate la violación al derecho de la libertad y a la integridad de la menor, comprobada la violación de garantas que ordene la restitución del derecho a la libertad. CONSIDERANDO (4): Que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal de S.P.S., Cortes venida en revisión tiene su justificación en el informe rendido por la Juez Ejecutora, K.M.A.M. de fecha 18 de agosto del 2020 y que corre a folios 15, 16 y 17 de autos, en el que plasma toda investigación realizada, se visualizan los requerimientos a la autoridad denunciada Dirección de la N., A. y familia (DINAF) así como al Juzgado de Letras Penal de S.P.S. y resume que el informe de DINAF de fecha 12 de agosto del 2020 refleja que la niña K.M.N.G. está ingresada en el Albergue de Niños El Refugio en Carretera a Ticamaya como medida de protección temporal por encontrarse en ese momento en calidad de víctima, por haberse presentado proceso penal contra el señor J.A.N.M., padre de la menor por supuesto delito de otras agresiones sexuales. Que al momento de su remisión no hubo familiar, razón por la cual se le remite como medida de protección. Hubo comunicación con la madre de la menor, se recibió llamada del padre de familia y de su apoderado, pero no se dio información por lo expuesto. Se constituyo al Albergue donde encontró la menor K.M.N.G., de su madre solo sabe que se llama M., tiene 11 años, 5 grado, convive con su mama T.(.compañera hogar de su papá), preguntada porque está allí manifestó por violación, se puso triste al preguntársele por su familia. No muestra en su aspecto físico señales de maltrato o quebranto de salud, se mostro lucida y orientada en tiempo y espacio se dio por concluida diligencia de exhibición. La Trabajadora Social expresó que la menor tiene restringida visita familiares igual que todos los menores del albergue por la emergencia sanitaria, días de semana se agenda visitas para estudios socioeconómicos y evaluaciones psicológicas. En cuanto al Juzgado de Letras Penal de la ciudad de S.P.S., se informa mediante oficio que hubo requerimiento fiscal contra el señor J.A.S.G. por suponerlo responsable del delito de otras agresiones sexuales en perjuicio de K.M.N.G., se realizo audiencia inicial celebrada el fecha 4 de agosto del 2020 y se decretó sobreseimiento definitivo en la causa, ordenándose inmediata libertad. Concluidas las investigaciones y analizados los informes de las autoridades requeridas, la Juez determina en base a lo constatado que se declare No Ha Lugar el recurso de exhibición personal a favor de K.M.N.G. , por considerar que la medida de protección temporal tomada en su momento a favor de la menor es en aras de proteger su integridad, física, psicológica y moral, debido a que la misma se deriva por haber iniciado proceso penal en contra del señor J.A.N.M. , padre de la menor, por el delito ya relacionado, por lo que deberá agotarse el proceso para el reintegro de la menor a su núcleo familiar o extendida, apoyándose en los estudios socioeconómicos y psicológicos para realizar audiencia en DINAF y determinar que se garantice el bienestar de la menor, por encontrarse bajo la medida de protección, bajo la premisa del interés superior del niño, por tanto no se cumplen los presupuestos de los dispuesto en artículos 1, 59, 69, 90, 182 numeral 1 y 307 de la Constitución de la República y 13 numeral 1, y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia constitucional. CONSIDERANDO (5): Que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones Penal de S.P.S., Cortes entre sus considerandos expresa que del informe rendido por la Juez Ejecutora se determino que la menor K.M.N.G. se encuentra en el Albergue de Niños “El Refugio” remitida por DINAF como se refleja en el informe rendido por la autoridad, la que fue remitida por la Fiscalía Especializada de Delitos Comunes, para la aplicación de medidas de protección temporal, en calidad victima por delito de otras agresiones sexuales, teniendo como sospecho al padre de la menor J.A.N.M.. Al momento de la remisión no se encontró familiares de la menor por lo que se remitió al albergue de Cuidado Alternativo como medida de protección temporal, donde se le garantizan todos sus derechos, cursando su quinto grado, seguimiento psicológico, emocionalmente estable; estos centros siguen el protocolo emitido por SINAGER para evitar el contagio de Covid 19 a todos los menores con medidas temporales. Mediante oficio la Fiscalía de la N. y A. solicito la presencia de la menor K.M.N.G. para celebración de audiencia en Cámara Gesell, esto en virtud de la investigación que se sigue según denuncia numero 4977-20, la que se encuentra judicializada en los Tribunales de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de S.P.S.. Se procedió a llamar a la madre de la menor M. Guerra se le explico las razones por las cuales la niña se remitió y así como también el proceso a seguir en el reintegro de la niña, por tal motivo si se ha mantenido comunicación con familiares. Se atendió vía teléfono al padre de la menor y su apoderado y se explico la situación de medida de protección temporal, no se dio detalles donde se encontraba la menor no había veracidad si era a el supuesto padre o si persona ajena a la familia, se les explico el proceso de reapertura y que el padre estuviera pendiente para evacuar el proceso que DINAF requiere para un posible reintegro ya sea a una familia nuclear o extendida, consiste en evaluación de estudios socioeconómicos, psicológico y al tenerlos se evacua audiencia para reintegrar a la niña. Se libro oficio a la Fiscalía de la N. y A. con el fin que nos informe si no hay investigación en el tomo del caso, para iniciar proceso de reintegro familiar estando a la espera de respuesta. La niña no se encuentra en detención, sino que brinda medida de protección temporal, misma que es excepcional de acuerdo a las investigaciones en torno al caso, la menor fue exhibida a la Juez Ejecutora. Se constato que la menor se encuentra bajo una media de protección la cual obedece a una resolución dictada por Juez competente, encontrándose en excelentes condiciones sin recibir tratos crueles o degradantes, cuyos hechos no motivan la presente acción de habeas corpus por no enmarcarse en los artículos 13 No.1 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo que se aprueba el informe y se declara No Ha Lugar el Recurso interpuesto por el abogado O.F.U.E. a favor de la niña K.M.N.G. . CONSIDERANDO (6): Que la Constitución de la República reconoce la obligación del Estado de proteger a la niñez y que esta protección tiene carácter prioritario, que debe expresarse en la formulación y la ejecución de políticas sociales públicas así como la generación de recursos para atender el interés superior del niño, por tanto hace suyos los principios internacionales que garantizan los derechos de los niños y los niñas, instrumentos internacionales de los que Hondura es parte, con ese fin se creó la Dirección de la N. y A. y Familia (DINAF) que entre otras funciones tiene, la de atender en sede administrativa los tramites relativos a la declaración de abandono de niñas y niños, de la misma forma lo relativo a la vulneración de derechos ; ejercer la Tutoría legal a falta de las y los padres o representantes legales de las y los niños, o por calificada amenaza a la vulneración de los derechos de los mismos ; en se sentido no se puede hablar de privación de libertad de un niño o niña, sino más bien de protección de sus derechos como ha quedado constatado en el presente caso, cuyo fin es agotar el proceso administrativo que permita de conformidad a los resultados, la reinserción de la niña a su hogar nuclear o extensivo, una vez analizados los estudios ya relacionados, que al final se concluyen con una audiencia. CONSIDERANDO (7): Que el artículo 119 de la Constitución regula obligación que el Estado tiene de proteger a la infancia. Los niños gozaran de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Las leyes de protección a la infancia son de orden público y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tiene carácter de centros de asistencia; de lo que resulta que la menor K.M.N. se encuentra protegida bajo una medida de protección temporal a solicitud de autoridad competente y no privada de libertad como lo ha expresado el impetrante en los hechos planteados, por tanto se descartan los hechos denunciados contra la autoridad recurrida, en tal sentido, no le comprenden los presupuestos del articulo 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y por último, el Estado es garante de los derechos a la salud y por ende de la vida, como lo establece el artículo 145 de la Constitución de la República; es de conocimiento público que en los centros públicos y mas tratándose de un refugio donde hay niños y niñas bajo medidas de protección, para lo cual se implementan todas las medidas de bioseguridad recomendadas por la OMS a través de SINAGER en coordinación con otros centros de igual responsabilidad, todo a raíz de la declaración de la emergencia nacional por parte del Estado de Honduras debido a la pandemia por la Covid 19, por tanto esta S. es del parecer que se confirme el fallo emitido por la Corte de Apelaciones Penal de S.P.S., Cortes, venido en revisión por haber cumplido con las formalidades de ley para su emisión y garantizar la efectividad de los derechos de la menor, procede entonces, CONFIRMAR el fallo emitido, que declara SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal presentado. POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 119, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 24, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal de S.P.S., Cortes, en fecha tres (3) de septiembre del dos mil veinte (2020) que declara SIN LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal promovida por O.F.U.E. a favor de la niña K.M.N.G.. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte , recaída en el recurso de exhibición personal venido en revisión registrada en este Tribunal con el número SCO- 0829 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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