Civil nº AC-927-16 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORT E SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL . - Tegucigalpa , Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre de dos mil veinte . - Visto : Para dictar sentencia l a garantía de a mparo interpuesto por la a bogada Á.M..Z..N. a favor de A.L.N.R. y A., R., L.A., C.A.L., D.M., todos de apellidos Z..N. , contra la s entencia dictada por la Corte De Apelaciones del departamento de Santa Bárbara , en fecha once de agosto de dos mil dieciséis , que declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto contra el Auto Resolutivo dictado en fecha tres de marzo de dos mil dieciséis , por el Juzgado de Letras Segundo Departamental de Santa Bárbara, con relación a la solicitud de e jecución de tulo j udicial, promovida por el s eñor B..Z..R. en contra la sociedad mercantil denominada Compañía Azucarera Chumbagua , S. representada por el señor J.R.F.S. . Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de sus representados los artículos 82, 90 y 103 de la Constitución de la República. Antecedentes .- 1) Que en fecha cuatro de mayo de dos mil quince, compareció ante el Juz gado de Letras Segundo Departamental de Santa Bárbara, la a bogada Á.M..Z..N. , actuando en su condición de apoderada legal de Ada L.N.R. y A., R., L.A., C.A.L. y D.M. , todos de apellidos Z..N. , interponiendo, tras su subsanación, Demanda de Ejecución de Titulo Judicial, en contra de la Sociedad Mercantil Compañía Azucarera Chumbagua , S. representada por el señor J.R.F.S. , solicitando que se ordene a la demandada, la inmediata restitución y puesta en posesión material del inmueble; que el Tribunal emplee todos los medios de ejecución que estime convenientes para garantizar la entrega satisfactoria del inmueble; decretar la medida cautelar de embargo, retención y depósito de útiles brutos; y la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, dolo, negligencia o morosidad en que incurra el ejecutado. (Folios 1–50 d e la Primera Pieza de los antecedentes ) . - 2) Que seguido el trámite legal correspondiente tras la oposición presentada por la parte demandada, el citado Juzgado, dictó Auto Resolutivo en fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, mediante la cual resolvió: Primero : se declara haber lugar la oposición de ejecución planteada por el abogado N.G.Z. quien actúa en su condición de apoderado legal de la Compañía Azucarera Chumbagua S. de C.V presentada por los señores Á..M..Z..N. , A.L.N.R. , A..Z..N. , R..Z..N. , L.A..Z..N. , C.A.L..Z..N.. Segundo : Se suspende definitivamente el presente tramite de eje cución de título extrajudicial. Tercero : El ejecutante puede utilizar la vía ordinaria para ejercitar las acciones civiles que pudiera ostentar. (Folios núm. 179 al 186 de la Primera Pieza de los antecedentes) . - 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el a bogado H.R.T.V. , en su condición de mandatario procesal delegado de A.L.N.R. y A., R., L.A., C.A.L., D.M. , todos de apellidos Z..N. , la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, dictó Sentencia en fecha once de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual falló : Primero : declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el a bogado H.R.T.V. , en su condición de mandatario procesal delegado de la parte ejecutante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Letras Departamental de esta Secci ón Judicial, con fecha tres de marzo del año dos mil dieciséis, visibles a folios 179 al 186 , 190 y 191 de la primera pieza de autos, en la demanda de ejecución de título judicial, promovida contra Compañía Azucarera Chumbagua. Segundo : confirmando el auto impugnado. Tercero : con costas en esta Segunda Instancia para la parte que ha visto rechazada sus pretensiones con el recurso de apelación; y, cuarto : Este auto solo puede ser impugnado mediante el recurso de reposición, de acuerdo con los a rtículos 694 y 695 del Código Procesal Civil . (Folios núm. 14 al 27 de la s egunda p ieza de los antecedentes) . - 4) Que la a bogada Á.M.Z.N. , compareció ante est e Tribunal en fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, interponiendo acción de amparo a favor de Ada L.N.R., A., R., L.A., C.A.L., D.M. , de apellidos Z.N. , contra la sentencia de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 90 y 103 de la Constitución de la República; teniendo la Sala de lo Constitucional por formalizado el recurso de mérito, e l 24 de mayo de dos mil diecisiete. (Folio núm. 1 al 11 y 37 del presente r ecurso) . - 5) Que en fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la a bogada S.R.G.M. , y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: E l Ministerio Público, es del parecer que no se otorgue la presente a cción de a mparo, por no existir vulneración a las garantías constitucionales invocadas por el Amparista . (Folio núm. 40 al 48 del presente Recurso) . - Fundamentos Jurídicos .- Considerando (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - Considerando (2) : Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. - Considerando (3) : Que se conoce en a mparo la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Bárbara, en fecha once de agosto del año dos mil dieciséis, mediante la cual declara con lugar la o posición de ejecución p lan teada por la parte demandada y se s uspende definitivamente el proceso de ejecución de título judicial; con relación a la demanda de ejecución de título judicial consistente en la sentencia de la demanda ordinaria de reivindicación de dominio promovida por el señor B.Z.R. contra la Compañía Azucarera Chumbagua, S., representada por el señor J.R.F.S. . - Considerando (4) : Que el recurrente en la formalización de la acción de a mparo considera quebrantados los siguientes preceptos constitucionales: a rt ículo 103 del d erecho a la propiedad, señalando que los hechos que originaron la presente causa tienen como base que el dos de febrero de 1981, el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Santa Bárbara declaró con lugar la demanda ordinaria de r eivindicación de dominio, promovida por el señor B.Z.R. en contra de la Compañía Azucarera Chumbagua, S., a quien condena a restituir la fracción de terreno denominada “La P.”, situada en la jurisdicción del Municipio de San Marcos , departamento de Santa Bárbara. Señala además que en dicha sentencia se declaró sin lugar la excepción perentoria de Prescripción Adquisitiva de Dominio, alegado por dicha compañía en aquella ocasión, la sentencia adquirió carácter de firme el 24 de septiembre de 1981, teniendo la figura de cosa juzgada tomando carácter de irrevocable e inmutable. - Considerando (5) : Que el recurrente manifiesta que a lo largo de los años han hecho reclamaciones judiciales y extrajudiciales, así como denuncias por los hechos ocurri dos en la propiedad “L a P. en febrero de 1986, cuando una cuadrilla de empleados de la compañía Chumbagua se introdujeron a dicho inmueble para quemar y extraer los cultivos de caña de azúcar propios de la zafra sembrada durante ese año por A.Z.. Manifiesta que se vieron obligados a interponer acusaciones criminales por delitos de robo, daños, incendio y usurpación contra la familia R.O., e jecutivos y j efes de cuadrilla de dicha compañía, señalando que todo se ha acreditado mediante acta s notariales denuncias ante la F USEP según expediente núm. 1041, l evantamiento de acta notarial núm. 071 de tres de marzo de 1986, orden de captura librada contra los demandados, c ertificación extendida por el secretario de la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara del recurso de apelación contra el auto de prisión dictado por el J uzgado Segundo de Letras Departamental, la denuncia pública por el periódico del país titulado abuso de poder en Honduras. - Considerando (6) : Que la impetrante en cuanto a la prescripción invocada por la pa rte ejecutada manifiesta que no cabe la prescripción de la acción porque ha sido interrumpida en varias oportunidades por r eclamaciones e xtrajudiciales a diferentes ejecutivos que en su momento hizo su padre, librando diferentes oficios a la familia R. que han sido los mayores accionistas de la compañía Chumbagua y llamados de atención por distintos medios de comunicación como R adio América, prensa escrita para la dev olución del bien inmueble más el pago de costas tal como lo dice dicha sentencia. Señala además que en el año 2014 la familia R.O. ve nde parte de sus acciones a C.P. del Grupo Pellas de Nicaragua, razón por la que dicha compañía no fue confiscada por la OABI ya que poseen menos del 50% de esta, señala que en ese punto destacan los siguientes movimientos realizados con los nuevos accionistas a través de su Gerente , tal es el caso de los correos electrónic os, mensajes de texto vía Whats App, conversaciones telefónicas, programa matutino F rente a F rente de las cuales poseemos grabaciones de audio que acreditan este extremo. Fundando su acción la recurrente en disposiciones legales a saber: artículo 2301 del Código Civil que dice: Que la prescripción de las acciones se interrumpe por ejercicio ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ; señala que la compañía pretende seguir usurpando dicho predio por lo tanto a esto llamaremos posesión viciosa, violenta y clandestina , tal como lo dice el artículo 726 del C ódigo P rocesal C ivil, manifestando que se puede ver con claridad la mala fe con la que actúa la compañía. El a rtículo 263 del Código Procesal Civil describe los procedimientos para la prescripción adquisitiva, manifestando la recurrente que la C ompañía Azucarera nunca llevó a cabo esta pretensión por no tener los presupuestos para dicha solicitud, ya que en todo momento tuvieron conocimiento de la existencia material y jurídica de la sentencia en la que se funda el derecho de su familia, y en la que se declaró sin lugar la excepción perentoria de prescripción adquisitiva de dominio alegada en aquel momento. - Considerando ( 7 ) : Que la recurrente considera que se han quebrantado los artículos 82, 90, 205 numeral 19 y 331 de la Constitución de la República, además el artículo 60 y 103 constitucional, así como el artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. En cuanto al Debido Pr oceso la recurrente expone que si se hace un análisis de los an tecedentes que sustancian el expediente judicial de mérito se puede deducir claramente que las dos instancias a las cuales se ha instado para obtener una respuesta basada en derecho no han hecho una correcta valoración de los elementos probatorios circunspectos allegados e incorporados en autos, limitándose únicamente el J. de primera instancia y Corte de Apelaciones a transcribir al carbón los mismos argumentos planteados por la representación del demandado . señalando los quejosos que fueron menospreciados los elementos probatorios proporcionados por su parte despojándolos irremediablemente del derecho legítimo de propiedad, haciendo caso omiso a la sentencia firme que es del cono cimiento pleno de la judicatura . Señala además que su familia ha sido víctima de la familia R. y en continuidad con los demás socios de la Azucarera Chumbagua, que maliciosamente han hecho uso de su dominio político, económico y social , motivo por el cual han sido violentado en su derecho de una fracción de terreno denominado La P. . - Considerando ( 8 ): Que c on respecto al artículo 82 del derecho de defensa de la Constitución, lo relaciona con l os artículo s 8 y 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, señalando que para amparar una situación de indefensión deben concur rir una serie de requisitos: 1 ) Tienen que ser material no formal o meramente procesal; 2 ) d ebe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no po tencial abstracta o hipotética ; 3 ) t iene que ser total y absoluta, es decir que suponga la reducción a ce ro la posibilidad d e defensa ; 4 ) Debe ser definitiva; 5 ) d ebe ser imputable exclusivamente al órgano juzgador. Manifiesta que con los argumentos antes señalados queda evidenciado que se le ha quebrantado en su totalidad esta garantía (derecho de defensa), ya que el ente investigador ha reducido a cero la posibilidad de defensa de sus argumentos legítimos de propiedad, señalando la pasividad del ente judicial para la ejecutar la sentencia donde se declara la propiedad del inmueble ya señalado y que fue otorgado por un órgano jurisdiccional desde el año de 1981, por no haber prescrito en su ejecutoriedad. - Considerando ( 9 ) : Que la recurrente considera que se ha vulnerado el artículo 8 de las Garantías Judiciales, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, referida a que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonables, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter. Además, expone que la resolución impugnada violenta el artículo 21 del derecho a la propiedad privada , del mismo cuerpo normativo . - Considerando ( 10 ) : Que el Ad quem en su resolución expone los hechos que motivan la impugnación y los diferentes medios de prueba ofertados por las partes, en el acápite de los fundamentos de derecho, en su numeral segundo deja establecido la pretensión del ejecutante que no es otra que la ejecución de la sentencia dictada por el Juzg ado de Letras Departamental de aquella Sección Judicial el 21 de febrero de 1981, ratificada por la Corte de Apelaciones el 21 de mayo de 1981, constituyendo cosa juzgada desde 24 de septiembre del mismo año. En la sentencia dictada en aquel momento en la demanda de reivindicación de dominio se condenó a la demandada a restituir a favor del demandante la fracción de terreno como de dos caballerías de extensión superficial denominada La P. , municipio de San Marcos , Santa Bárbara. Dice la Ad quem en su resolución, que el título cuya ejecución se solicita proviene de una sentencia judicial firme de condena, que se rige por la obligación de dar cosas, de acuerdo con el artículo 880 del Código Procesal Civil, básicamente la obligación de entrega del inmueble de acuerdo con los artí culos 882 y 883 del mismo cuerpo legal. - Considerando (1 1 ) : Que la resolución impugnada en el numeral c uarto de los fundamentos de derecho deja establecido que la parte ejecutada opuso la prescripción de la pretensión por el transcurso de más de diez años desde que la sentencia se encuentra firme, o desde que la misma pudo ejecutarse, invocando como precepto autorizante el artículo 763 numeral 6) del Código Procesal Civil , que contiene el tiempo de prescripción : 1) de las acciones reales sobre bienes inmuebles que será de 10 años; 2) l as acciones personales que no tengan señalado té rmino especial prescriben a los diez años; y, 3) El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme, de acuerdo con los artículos 2291, 2292, y 2299 del Código Civil, mientras que de acuerdo con el artículo 2297 del mismo cuerpo legal sustantivo e l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. - Considerando (12): Que p or su parte la parte ejecutante opuso a la prescripción señalada, i ) que la pretensión meramente declarativa es imprescriptible , de acuerdo al artículo 549 numeral 3 del Código Procesal Civil. ii ) Que el demandado reconoce esta r en posesión del bien inmueble, por lo que dicho reconocimiento interrumpe la prescripción de acuerdo al artículo 2279 del código Civil y por lo tanto que los demandantes son los legítimos dueños. iii ) q ue cualquier reconocimiento interrumpe la prescripción de acuerdo al artículo 2279 del Código Civil . Señala además que de las actuaciones de la parte ejecutada se denota que ellos mismos han hecho reconocimiento que el inmueble pertenece a los demandantes, tal es el hecho que al accionar la pretensión, dejando entrever además que la acción no se dedujo en su oportunidad. En cuanto a los medios de prueba propuestos por la ahora recurrente el A d quem expuso en su resolución que no son confiables, que se desconoce su origen y son actuaciones unilaterales y no se acredita si participó la parte ejecutada por lo que no les concedió ningún valor probatorio. - Considerando ( 1 3 ) : Que de los antecedentes se observa que la demanda de reivindicación de dominio promovida por el señor Z.R. , fue declarada con lugar el dos de febrero del 1981, por el Juzgado Segundo de Letras de Santa Bárbara, la que adquirió carácter de firme en fecha 24 de septiembre del año 1981, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, por ende su contenido o sea (hechos y decisión jurídica) son inimpugnables, porque no se admiten recursos en su contra (es firme y causa ejecutoria); es inatacable porque no admite en su contra demandas o acciones judiciales. Por tanto, su contenido es inmutable o intangible o sea que no es posible cambiar o modificar el contenido de la decisión en cuanto a hechos y derecho. El Recurrente además expone que la pretensión es la restitución de la fracción de terreno denominado “La P.”, situada en el Municipio de San Marcos, con una extensión superficial de 537 hectáreas, inscrito bajo el número 84, tomo 837, del Libro Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Instituto d e la Propiedad de Santa Bárbara . - Considerando (1 4 ) : Que el origen de la controversia resulta de la oposición a la ejecución planteada por la parte ejecutada, misma que fue contestada por la parte ejecutante, mediante la cual ofrece medios de prueba para hacer valer sus pretensiones. Se aprecia en los antecedentes (Tomo I, pieza principal, a folios 133, 134, 136 y 137 de los a nexos), los medios de prueba propuestos por la parte ejecutante con el objeto de des acreditar tanto la prescripción como la transacción alegada por la parte demandada; a continuación puede observarse el listado de tales medios de prueba , consistentes en fotocopias debidamente autenticadas que van desde 1989 mediante oficio dirigido al señor C.M. con la finalidad de lograr la restitución del inmueble, en fechas: ocho de noviembre 1989; 22 de noviembre de 1993 di rigida a E.R. ; 13 de enero del año 2003 dirigida a Y..e.A.R.; 13 de junio del año 2007 dirigida al Yan kel A.R.C. . Solicitando además al A quo que mediante la aplicación del artículo 291 del Código Procesal Civil, la reproducción, ante el tribunal, de los sonidos captados mediante instrumentos de grabación u otros semejantes para que sean tenidos como medios de prueba, entre ellos grabaciones que son medios de prueba técnicos de reproducción y filmación. Contestación que fue admitida a trámite por el A quo , mismos que fueron también propuestos durante la audiencia de Oposición celebrada entre las partes , medios de Prueba que fueron dese stimados por el A quo, en primera instancia y luego por el Ad quem. - Considerando ( 1 5 ) : Que la parte ejecutante presentó manifestación ante esta S ala de lo Constitucional , proveyendo documentación relativa a las múltiples acciones realizadas a fin de lograr la restitución del bien inmueble, destacándose entre ellos las siguientes: A cta N otarial del tres de marzo de 1986 , correspondencia enviada en los años 1989 ; el 22 de noviembre de 1993 a E..R. osenthal ; en e nero 13 del año 2003 dirigida al señor Y.A.R. hal mediante la cual le solicitan la entrega de la propiedad denominada La P. , de manera extrajudicial; Correspondencia de fecha 13 de junio del 2007 siempre dirigida al señor Y.A.R.C. donde le informa que fueron declarados herederos ab-intestato de los bienes, derechos y acciones que correspondían a su difunto esposo y padre, además le hace saber que ha enviado distintas notas a los representantes de la compañía C humbagua para la restitución del terreno denominado La P. , pidiendo la restitución de dicho terreno . Comunicación intercambiada entre la señora A.Z. y el señor R.F. el 22 de enero del 2015, donde se aprecia la disponibilidad de las partes para que por el lado de la señora Z. presentara la documentación que sería recibida por la otra parte que manifestó que se vería el cas o con la seriedad que merece . Correo Reunión Nicaragua – Z. (3), mediante el cual se le informa a la l ic enciada Caridad C. de las actuaciones del representante de la Compañía Azucarera Chumbagua, en Honduras, el señor R.F. con respecto al caso que le expuso el 19 de enero del 2015. Señala además que el señor R.F. le manifestó que por instrucciones suyas (L.. C.) la abogada M.E. era la persona designada para resolv er la entrega del bien inmueble . - Considerando (16 ) : Que , respecto de la prescripción opuesta por la parte demandada, invocando el artículo 763 numeral 6 del Código Procesal Civil referido a la Prescripción o caducidad de la pretensión de ejecución , para establecer dicha prescripción debe considerarse las normas tanto sustantivas como procesales civiles, aplicables al caso concreto, para encontrar si efectivamente se ha seguido un procedimiento que lleve al tribunal conocedor del proceso a una resolución conforme a derecho. E l artícul o 623 del mismo cuerpo legal dispone el procedimiento a seguir para adquirir la propiedad por prescripción . P ara la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer la cosa de buena fe y justo título, de acuerdo a lo dispuesto en el Código C ivil en sus artículos 2272, relacionado con el artículo 2286 en cuanto a la buena fe y el justo título la prescripción procede a los diez años en bienes inmuebles. De acuerdo a los antecedentes en el caso en estudio no se dan los presupuestos de la p rescripción ordinaria, puesto que es evidente que la posesión no procede de un justo título, por lo que no es una posesión regular, sino posesión irregular por ende no puede adquirir las cosas por prescripción ordinaria , de la forma señalada . - Considerando (17): Que, de acuerdo a la doctrina la buena fe se utiliza en dos sentidos distintos, la subjetiva y objetiva. En el sentido subjetivo, se refiere a la ignorancia justificable de alguna situación legal, como un defecto de título, generalmente utilizado en asuntos de propiedad y derec hos reales. La buena fe, considerada como un principio ocupa un lugar fundamental desde los orígenes de la constitución del derecho y es una de las reglas principales que vela por la seguridad y la justicia. Entendiendo en esencia como buena fe proyectada sobre la intención y actividad de los sujetos en sus relaciones con los demás, es decir, a su acomodación a las normas establecidas para cada rel ación jurídica . De los antecedentes se aprecia que tanto el justo título, como la buena fe no se configuran en la cuestión debatida sobre la propiedad del inmueble denominado “La P.”. El artículo 2279 del Código Civil que dispone cualquier reconocimiento expreso tácito que el poseedor hiciere del de recho del dueño, interrumpe asi mismo la prescripción. Por todo ello y de acuerdo a los antecedentes en el caso que nos ocupa ese reconocimiento ha existido a lo largo de la posesión irregular que han mantenido los demandados, puesto que no pueden alegar ignorancia de la sentencia emitida a favor de los recurrentes, cuando ellos mismos la han invocado. Por su parte el artículo 2280 establece que contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo. En aplicación a las normas referidas, la prescripción ordinaria no puede aplicarse al caso concreto. - Considerando (1 8 ) : Que la legislación civil, en su artículo 2280 dispone: Contra un Titulo inscrito en el Registro de Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de terceros, sino en virtud de otro título igualmente inscrito debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo. En el caso que nos ocupa, el inmueble objeto de la controversia, denominado “la P.” a se encuentra registrado a favor del señor A.Z.D., bajo el número trece , Tomo ochenta y cinco, del Libro de Registro del Instituto de la Propiedad, hipotecas y anotaciones preventivas del departamento de Santa Bárbara. Se encuentra además inscripción de tradición de dominio del inmueble denominado “La P.” antes referido, a favor de los amparistas , todos sucesores ab intestato del señor A.Z.D. , inscrita bajo el número ochenta y cuatro , Tomo ochocientos treinta y siete del Libro de Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Instituto de Propiedad de l departamento de Santa Bárbara, en virtud de haber sido declarados herederos según posesión efectiva de herencia inscrita bajo el número cincuenta y cinco del Tomo treinta y cuatro, del Libro de Sentencias del Departamento de Santa Bárbara el 30 de septiembre del 2005, documentación que se encuentra agregada a los antecedentes a partir del folio diez del Tomo número uno de los antecedentes. - Considerando (1 9 ) : Que el legislador dispuso en el Capítulo III d el Libro Segundo del C ódigo P rocesal C ivil, artículo 291, que dispone de los medios de grabación y archivo de textos, sonidos e imágenes, en su numeral 1: Si las partes pueden solicitar la reproducción ante el tribunal de imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes . - Considerando ( 20 ) : Que la recurrente ha manife stado que considera quebrantado su derecho al debido proceso y al derecho de defensa. Entendi en do estos como el derecho que las partes tienen a que el proceso civil se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten todas las garantías constitucionales y ordinarias que les asisten, en condiciones de igualdad y sin dilaciones indebidas, y a que se dicte una resolución de fondo justa y motivada por órgano jurisdiccional independiente e imparcial. El proceso civil se desarrollará de acuerdo a la Constitución y con las disposiciones de este Código. Las formalidades previstas en él son imperativas . [1] Se aprecia en los antecedentes que el recurrente invocó la aplicación Capítulo III Del Libro Segundo del Código Procesal Civil, artículo 291, que dispone: de los medios de grabación y archivo , cuando presentó el escrito de contestación a la oposición, y no solo lo invocó además solicitó al juez la reproducción de tales medios de prueba, pese haber presentado transcripciones de los mismos de las que puede observarse que las partes en conflicto (ejecutante y ejecutado) durante años han tenido comunicación constante, con el propósito de resolver el conflicto de manera extrajudicial, lo cual ha sido infructuoso por la parte ejecutada. Por lo que la prescripción alegada por la parte ejecutada se ha visto interrumpida siempre a lo largo de los años . - Considerando ( 21 ) : Que la Seguridad Jurídica es uno de los principios fundamentales de todo ordenamiento constitucional democrático, debido a la n ecesidad de que los ciudadanos conozcan y/o estén enterados , en todo momento, a qué atenerse en sus relaciones con el Estado y con los demás particulares. El principio de seguridad jurídica, en consecuencia, debe entenderse como la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicaci ón de normas válidas y vigentes, l a seguridad jurídica se asienta sobre el concepto de predictibilidad, es decir, que cada uno sepa de antemano las consecuencias jurídicas de sus propios comportamientos . [2]En conclusión la seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación : es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Para darle cumplimiento al Principio Valor de Seguridad Jurídica el ordenamiento jurídico contiene normas entre ellas las dispuestas en la Constitu ción de la República, por ello e n la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros. [3]- Considerando ( 2 2 ) : La recurrente considera vulnerado el derecho a la igualdad. La igualdad entre las partes, aparece como un pilar importante para garantizar los derechos humanos de los sujetos que intervienen en el proceso , (en los procesos cualquiera sea la materia) con la intención de generar certeza en el enjuiciamiento. La igualdad requiere, para su existencia en el proceso de un sistema garantista y bajo el cobijo del principio de contradicción, con ello, se busca que los sujetos en el proceso cuenten con los medios necesarios para presentar sus respectivas posiciones, pretensiones, y puedan generar con ello, las condiciones de debate, para que puedan ser oídos y vencidos en juicio. Con lo anterior, las partes permitirán articular un proceso dialéctico de valoración de la prueba para conocer la verdad de los hechos a partir de la presentación de pruebas y argumentos de manera equilibrada y bajo las mismas circunstancias. De no contar con dichas circunstancias, se estaría vulnerando dicho principio . - Considerando (2 3 ) : La C orte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respecto , dejando establecido que, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Recuerda la Corte que el proceso es un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas categorías generalmente reunidos bajo el concep to de debido proceso legal y para alcanzar sus objetivos el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación . [4] Es decir, se vulnera la garantía de igualdad entre las partes si no se otorga a todas idénticas oportunidades de petición, afirmación, prueba y decisión oportuna, congruente y fundada. [5]Del estudio de los antecedentes se aprecia que la recurrente no estuvo en igualdad de condiciones ante el juzgador, en virtud del quebrantamiento del debido proceso. - Considerando ( 24 ) : Que el Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad en su más alto concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o del interés público establezca la ley, según el contenido en el artículo 103 constitucional . Entendiendo que el derecho de propiedad privada como el derecho subjetivo consagrada como tal por la Constitución, donde se le permite gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes . Sobre el derecho a la propiedad privada, la Corte Interamericana ha establecido que , e l primer párrafo del artículo 21 de la Convención Americana consagra el derecho a la propiedad, y señala como atributos de ese derecho el uso y goce del bien. I ncluye a su vez una limitación a dichos atributos de la propiedad en razón del interés social. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad [6] que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor . [7]Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas . [8].- Considerando (2 5 ) : Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta Sala deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. - Por tanto : La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 15, 16, 59, 82, 90, 103, 183, 303, 313, 316, 320 y 321 de la Constitución de la República; artículos 1, 2 , 8 , 21 , 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 1.1, 8, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 9, 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 1, 11, 78, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9 , 41, 54 y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional . Falla : Otorgando l a garantía de a mparo interpuesto por la a bogada Á.M.Z.N. a favor de Ada L.N.R., A., R., L.A., C.A.L.D.M. estos de apellido Z.N. , contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de l departamento de Santa Bárbara en fecha once de agosto del dos mil dieciséis . Y manda : Que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. N. . - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los cuatro ( 4 ) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho ( 28 ) de octubre del año dos mil veinte (20 20 ) recaída en el Amparo Civil , registrado en este Tribunal bajo el número 0927-2016 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] C ódigo C ivil C omentado. Los artículos 1 al 114 están comentados por D.A.A. y D..M.d.S.M..

[2]Cfr., sentencia 36/1991, de 14 de febrero, del Tribunal Constitucional de España.

[3]Cfr., resolución 8790-97 de 24 de diciembre de 1997, de la Sala Constitucional de Costa Rica.

[4]Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal- Opinión Consultiva OC-16/99 del 01-10-99, Serie A, n°:16.

[5]Miras, O.D.: "Sobre el debido proceso - Desde el punto de vista formal y en el ámbito del proceso civil-", E.D. 104-966.

[6]Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No.179. P.. 55. Citando. Cfr. Caso C.Á. y L.Í.. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y C.. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 174.

[7] Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No.179. P.. 55. Citando. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 144; C.P.I.V.C.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.102; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo R. y C.. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 137; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y C.. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 129

[8]Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No.179. P.. 55. Citando. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 102.

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