Civil nº AC-664-19 de Supreme Court (Honduras), 21 de Octubre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa , Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil veinte. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el Abogado M.E.C.O. a favor del señor M.B.A.R. , contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), con relación a la DEMANDA VÍA PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE VENTA DE UN BIEN INMUEBLE, QUE SE OBLIGUE A CUMPLIR LO PACTADO EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, promovida por el señor M.B.A.R. , contra las señoras D.R., K.J., B.J. , todas de apellidos M.C. . Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado, los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 60, 61, 82, 90 y 94 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha cinco de agosto del año dos mil trece, ante el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., compareció el señor M.B.A.R. , interponiendo “DEMANDA VÍA PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE VENTA DE UN BIEN INMUEBLE.-QUE SE OBLIGUE A CUMPLIR LO PACTADO EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIO TANTO MORALES Y SIQUICOS DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA Y UN MIL LEMPIRAS (Lps.171,000.00) Y QUE SE LES CONDENE EN COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES…” contra las señoras D.R., K.J., B.J. , todas de apellidos M.C. . (F. del 1-5 de la pieza principal de antecedentes de primera instancia) 2) En fecha diecisiete de julio del año dos mil catorce, el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., dictó sentencia mediante la cual falló: (Sic) “ 1) DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE la Demanda Ordinaria por incumplimiento de un contrato privado de promesa de venta de un bien inmueble, promovida por el señor M.B.A.R. contra las señoras D.R., K.J.Y.B.J. todas de apellido M.C. como parte demandadas.- 2) CONDENA a las señoras D.R., K.J.Y.B.J. todas de apellido M.C. como parte demandadas a cumplir con el contrato de compra de venta de un inmueble de fecha Dos de Marzo del dos mil once, con el demandante M.B.A.R. .- 3) DECLARA SIN LUGAR los daños y perjuicios solicitados por la parte demandante en vista que los mismos no fueron probados en juicio .- 4) En cuanto las costas procesales en vista que la misma es declarada con lugar parcialmente la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. 5) CONTRA LA PRESENTE SENTENCIA PROCEDE EL RECURSO DE APELACION EL QUE DEBE INTERPONERSE ANTE ESTE TRIBUNAL DENTRO DEL TERMINO DE DIEZ D.H. SIGUIENTES A LA NOTIFICACION Y COMUNICACIÓN DEL PRESENTE FALLO….” (F. del 86-90 de la pieza principal de los antecedentes de primera instancia) 3) La Corte de Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., conociendo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes procesales, contra la sentencia relacionada en el numeral que precede, por unanimidad de votos dictó sentencia en fecha treinta de noviembre de dos mil quince, mediante la cual falló: (Sic) “ PRIMERO : Declarando nulidad de actuaciones a partir e inclusive de la sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) , en la demanda ordinaria POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE VENTA DE UN BIEN INMUEBLE Y QUE SE OBLIGUE A CUMPLIR LO PACTADO EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS TANTO MORALES Y SIQUICOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA Y UN MIL LEMPIRAS (Lps.171,000.00) Y QUE SE LES CONDENE EN COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES , promovida en fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) , por el señor M.B.A.R. , contra las señoras D.R., K.J. y B.J. todas de apellidos M.C. ; en virtud de la presente nulidad deben retrotraerse las actuaciones al estado inmediato anterior al defecto que la originó, debiendo el A-quo volver a dictar sentencia para decidir sobre el fondo, a fin de restablecer el debido proceso. SEGUNDO : Sin Costas…” (F.s del 128-136fv de la pieza principal de antecedentes de primera instancia) 4) En fecha siete de febrero del año dos mil diecisiete, se celebró de nuevo audiencia preliminar, a la que comparecieron, el Abogado M.E.C.O. , en su condición de R.P. del señor M.B.A.R. , como parte demandante, asimismo, el Abogado N.N.N. , en su condición de R. de las señoreas D.R., K.J. y B.J. todas de apellidos M.C. como parte demandada. El J. procedió a preguntarle a las partes si deseaban conciliar, a lo que las mismas respondieron que no. Así también, le fue cedida la palabra al Abogado de la parte demandada, quien manifestó: “veo que el poder que me confieren las señoras, contiene un error de vocablo”, teniéndose por subsanado dicho error; en ese mismo acto, el representante de la parte demandada se retiró de dicha audiencia, siguiendo la misma únicamente con la presencia del Abogado de la parte demandante, ante el retiro del Abogado de la parte demandada, procediendo con la presentación de los medios de prueba, por parte del abogado demandante, mismos que se tuvieron por admitidos por el J.. (F. 153fv de la pieza principal de antecedentes de primera instancia) 5) En fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho , el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., dictó sentencia en la demanda por incumplimiento de contrato privado de promesa de venta, por la vía del proceso declarativo ordinario, la que en su parte dispositiva dispuso: (Sic) “ QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO AD HUNC MODUM , CON LUGAR la Demanda de demolición de una obra ruinosa, interpuesta por: el señor M.B.A.R. , a través de su representante procesal, el Abog. M.E.C.O. . contra las señoras D.R., K.J., B.J. , todas de apellido M.C. ; CONDENAR , a las señoras D.R., K.J., B.J. , todas de apellido M.C. ; a la firma del instrumento público donde se transfiera el dominio del bien inmueble producto de la presente demanda, al S..M.B.A.R. , una vez pagado lo que el adeude del monto acordado en dicho contrato, en consecuencia que se proceda a: la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al señor demandante por L.15,000.00 (QUINCE MIL LEMPIRAS) CONDENO EN COSTAS AL VENCIDO EN JUICIO ….” (F. del 210-213 de la pieza principal de antecedentes de primera instancia) 6) La Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., conociendo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.G.A.C. y la Procuradora D.R.M.C. , en su condición de representantes procesales de las señoras D.R., K.J. y B.J. , todas de apellidos M.C. , contra la sentencia relacionada en el acápite que antecede, en fecha dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve , por unanimidad de votos falló: (Sic) “ PRIMERO : De oficio se declara la NULIDAD DE ACTUACIONES , desde la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que obra a folio 153 de autos, específicamente desde el momento en que el abogado NOE NUÑEZ NUÑEZ , decide abandonar la audiencia, con la finalidad de que la misma se lleve a cabo de nuevo.- SEGUNDO : SIN COSTAS ….” (F. del 43-55 de la pieza de antecedentes del Ad-quem) 7) En fecha seis de agosto del año dos mil diecinueve, compareció ante este Alto Tribunal, el Abogado M.E.C.O., interponiendo acción de amparo a favor del señor M.B.A.R., contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve, dictada por la Corte primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., por considerar que la misma ha violado en perjuicio de su representado, los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 60, 61, 82, 90 y 94 de la Constitución de la República. 8) En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil diecinueve, esta S. de lo Constitucional tuvo por formalizado en tiempo y forma, en el recurso de mérito, en consecuencia, ordenó dar vista de los antecedentes al F. del Despacho, por el término de cuarenta y ocho horas para la emisión del dictamen correspondiente. (F. 36 de la pieza de amparo) 9) Que en fecha veinte de enero del año dos mil veinte, se tuvo por evacuada la vista concedida a la F. del Ministerio Público, A..S.R.G., quien fue de la opinión que SE DENIEGUE la presente acción de amparo, por NO existir vulneración a las garantías constitucionales invocadas por el amparista. (F.s del 38-46 de los autos) CONSIDERANDO (1) : Que la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen [1]; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2) : Que se recurre en A. la sentencia emitida por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), que falla de oficio declarar nulidad de actuaciones desde la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (7) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), específicamente desde el momento que el abogado N.N.N., decide abandonar la audiencia, con la finalidad que la misma se lleva a cabo de nuevo. En la DEMANDA VÍA PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE VENTA DE UN BIEN INMUEBLE, QUE SE OBLIGUE A CUMPLIR LO PACTADO EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, promovida por el señor M.B.A.R. , contra las señoras D.R., K.J., B.J. , todas de apellidos M.C. . CONSIDERANDO (3) : Que el recurrente muestra su inconformidad con la Resolución emitida por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve, argumentando que el acto que se recurre en A. infringe preceptos constitucionales y violenta el principio al derecho de defensa, la igualdad ante la ley y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 60, 61, 82, 90 y 94 de la Constitución de la República. Arguye que el debido proceso no es un mero enunciado, ni debe considerarse un concepto ilusorio, sino que es la esencia de ser juzgado con objetividad y con una verdadera tutela judicial eficaz en aplicación de las normas de procedimiento establecidos en la Constitución de la República . CONSIDERANDO (4) : Que, el impetrante hace una relación de la forma en cono se fue desarrollando el proceso y expone como argumento fundamental en el recurso de A. promovido, que las señoras D.R., K.J. y B.J., de apellidos M.C., en su condición de parte demandada, en ningún momento se han encontrado en indefensión en el desarrollo del proceso; por el contrario las demandadas han realizado actuaciones tendientes a dilatar el desarrollo del debido proceso, por ello se pregunta ¿Dónde se ha infringido el derecho a la defensa de las demandadas por parte del Órgano Jurisdiccional?. CONSIDERANDO (5) : Que los derechos constitucionales que el recurrente considera vulnerados son los siguientes: artículo 60 “Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana…”; artículo 90 “Nadie puede ser juzgado sino por J. o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece…” CONSIDERANDO (6) : Que la garantía del debido proceso comporta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez. En ese orden de ideas el artículo 3 del Código Procesal Civil establece: “ DEBIDO PROCESO. Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada.” CONSIDERANDO (7) : Que esta S. ha sostenido en forma reiterada que la garantía del debido proceso no se limita a la exigencia que una persona deba ser juzgada a través de un proceso previo y ante un juez con competencia natural, sino que también por imperativo constitucional, comporta que deben respetarse las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan. Esta S. ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba; lo que se traduce en hacer valer el derecho a la defensa. Asimismo la S. ha declarado en reiteradas decisiones [2], que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en el juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso. CONSIDERANDO (8) : Que el principio de igualdad jurídica o igualdad ante la ley, constituye por imperativo constitucional, un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación, esto es, a no ser tratada jurídicamente de manera diferente a quienes se encuentren en su misma situación, de no mediar una justificación objetiva y razonable. En la Sentencia del Tribunal Constitucional Español (STC 83/1984, de 24 de julio) se ha referido que la igualdad jurídica es la de no soportar un perjuicio –o una falta de beneficio- desigual e injustificado en razón de los criterios jurídicos por los que se guía la actuación de los poderes públicos. El derecho a la igualdad alude a “los criterios jurídicos normativos, contenidos en las normas jurídicas, así como los criterios jurídicos adoptados por la aplicación de las normas”. El recurrente plantea la violación al derecho al debido proceso y principio de igualdad ante la ley, por la inobservancia, según sus argumentos, de los preceptos constitucionales 60 y 90, en la resolución de fecha dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve dictada por el Ad-quem. CONSIDERANDO (9) : Que el Derecho de Defensa se considera infringido, cuando a una de las partes se le limita la posibilidad real de ser oída, o se le mengua o priva del derecho de alegar o de probar, contradictoriamente y en situación de igualdad, sus pretensiones, por tanto, es un deber constitucional tanto de los órganos judiciales como administrativos el permitir a las partes exponer sus posturas mediante la correcta ejecución de los actos establecidos por la ley. CONSIDERANDO (10) : Que en los fundamentos de derecho de la resolución que se recurre en A., la Alzada en el acápite tercero deja plasmado las razones de hecho y derecho que le llevan a concluir por declarar de oficio nulidad de actuaciones a partir de la audiencia preliminar celebrada en fecha siete de febrero del año dos mil diecisiete, exponiendo: (Sic) “Al revisar la foliada del proceso se puede apreciar que el juez, ha llevado el mismo bajo un criterio desordenado que ha conducido a permitir y realizar actuaciones innecesarias….; y es precisamente a raíz de haber el a-quo permitido introducir al proceso manifestaciones redundantes, en este caso de otorgamiento de Poder, que ha desencadenado la inobservancia de normas procesales esenciales que deben normar el proceso, a fin de no causar indefensión a ninguna de las partes; como en el presente caso se ha producido a la parte demandada, quien a pesar de ya tener acreditado en autos su representante procesal, por una actuación superflua permitida por el a-quo, que bastaba con resolver “sin lugar” , por este motivo (ya tiene acreditado como apoderado legal a la misma persona a quien se le otorga), y que el abogado NUÑEZ NUÑEZ , en la creencia irracional e injustificada, pues se entiende que como profesional serio y responsable que es, debió saber que la presentación de un nuevo poder de representación procesal hacia su persona no era necesario, pues él ya ostentaba en autos tal condición, procediendo en audiencia preliminar a alegar elementos innecesarios y dilatorios que a la postre determinaron en su retiro de la audiencia y por ello la indefensión evidente de la parte demandada en el proceso, al no contar con representante procesal, sin que el J. pusiera atención a ese aspecto en que la parte demandada quedaba sin Apoderado legal que le defendiera, debiendo haber interrumpido la audiencia al tenor de lo establecido en el artículo 180.1 literal d) en relación con el articulo 177 literal g) del Código Procesal Civil, a fin que se tomaran las medidas del caso, ya sea requiriendo a la parte material afectada para que nombrara un nuevo apoderado legal o en su caso nombrarle un defensor público…”. CONSIDERANDO (11) : Que la S. de lo Constitucional vista y analizada que ha sido la resolución impugnada, encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues se ha respetado el derecho al debido proceso que aduce el recurrente como quebrantado, entendiendo éste como el respeto a las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan; del estudio de la resolución impugnada, se observa que la misma fue dictada en fundamento a lo establecido en los Artículo 180.1 literal d) [3]en relación con el artículo 177 literal g) [4]del Código Procesal Civil, que determina en qué casos se puede producir la suspensión de una audiencia; resulta evidente de la foliada de la pieza principal de primera instancia, que desde la audiencia preliminar celebrada en fecha siete de febrero del año dos mil diecisiete, el proceso continuo sin la asistencia de un profesional del derecho que representara a la parte demandada. En ese orden de ideas conforme al Artículo 212 del Código Procesal Civil, los actos procesales serán nulos cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa cusa, se haya producido indefensión; así la STC Español 109/2020, de 6 de mayo señala que “… Asimismo, hemos declarado que por indefensión constitucionalmente relevante solo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (TCS 2/2002, de 14 de enero). Por tal razón, “solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso” (TC SS 35/1989, de 14 de febrero; 52/1989, de 22 de febrero, y 91/2000, de 30 de marzo) …”. Estos derechos le fueron vedados a la parte demandada, en el curso del proceso, pues el mismo se desarrolló sin la presencia de un Abogado que las representara, desde la celebración de la audiencia preliminar; por ello no fueron escuchadas sus pretensiones, no tuvieron la oportunidad de proponer y evacuar prueba, consecuencia de ello la vulneración del principio de contradicción, yerros que fueron enmendados por el Ad-quem en su sentencia de fecha 16 de mayo del año 2019, al ordenar de oficio la nulidad de actuaciones desde la celebración de la audiencia preliminar. Se debe señalar que el recurrente en amparo expone la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de igualdad, transgresiones que no se observan, pues la resolución fue emitida conforme a los trámites y dentro de los límites legalmente previstos, a efecto de resolver el asunto en cuestión, se han respetado los derechos del recurrente en A., tal es así, que ha tenido acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley pone a su disposición, en condiciones de igualdad y sin dilaciones indebidas, asimismo se le ha brindado respuesta a esos recursos en consonancia al debido proceso, de observancia obligatoria en toda decisión judicial. Reiterando esta S. de lo Constitucional que el obtener respuestas jurisdiccionales contrarias a las pretensiones de las partes, no es indicativo de vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERANDO (12) : Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales de protección de derechos humanos. CONSIDERANDO (13) : Que, al haberse determinado la no vulneración de las garantías constitucionales señaladas, se estima procedente DENEGAR el recurso de amparo que ahora se conoce. POR TANTO: La sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos 1, 80, 82, 90, párrafo primero, 313 numeral 5, 316, 321 y 323 de la Constitución de la República; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1 y 78 numeral 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3, 225, 226 y 227 del Código Procesal Civil; 41, 44, 48, 54, 56, 63, y 72 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO promovido por el Abogado MARIO E.C.O. , a favor del señor M.B.A.R., contra la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecinueve (2019); Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelva las diligencias al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE . FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S.. J.A.Z.Z. . E.F.O.C.. R.A.H.R.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los treinta de noviembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte , recaída en el Recurso de A. Civil bajo el número SCO- 664-2019 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Artículo 183 de la Constitución de la República de Honduras.

[2] APC 631-12; AP 21-11; APC 91-11; AC 94-11.

[3] INTERRUPCIÓN DE LAS AUDIENCIAS . 1. Una vez iniciada la celebración de una audiencia, solo podrá interrumpirse: a) …; b) …; c) …; d) Cuando después de iniciada la audiencia, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración…”

[4] “SUSPENSIÓN DE LAS AUDIENCIAS . 1. La celebración de las audiencias en el día señalado solo podrá suspenderse: a) …; b) …; c) …; d) …; e) …; f) …; g) Por caso fortuito o fuerza mayor…”

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