Administrativo nº AA-265-19 de Supreme Court (Honduras), 23 de Septiembre de 2020

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por la Abogada C.S.M., a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia por la CORTE DE APELACIONES DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha diecisiete (17) de enero dos mil diecinueve (2019), que declaró parcialmente con lugar un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN TEGUCIGALPA, F.M., en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), con relación a la demanda promovida por el señor G.J.D. contra el ESTADO DE HONDURAS, A TRAVES, DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN. Estimando la recurrente que con el acto reclamado se ha violentado en perjuicio de su representada el derecho consignado en los Artículos 82, 90 y 183 numeral 2) de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado de Letras de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., el S..G.J.D., actuando en condición propia y confiriendo poder en el Abogado L.E.R.B. , incoando demanda en materia de personal contenciosa administrativa, para que se declare la nulidad de un acto administrativo por violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, a los convenios de la O.I.T. sobre la libertad sindical, acto sin seguir el procedimiento del juicio sumario por gozar el fuero sindical, alegando para el fondo del juicio la prescripción de la acción, infracción total del procedimiento, reconocimiento de una situación jurídica individualizada y para su pronto restablecimiento se condene al reintegro al cargo en iguales o mejores condiciones, pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios con sus respectivos aumentos en ausencia, derechos adquiridos décimo tercer, décimo cuarto mes de salario, vacaciones remuneradas y demás conquistas del estatuto del docente hondureño. (Folios 1–164 de la Pieza del A-Quo) 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), comparece la Abogada E.D.E. en su condición de Procuradora General de la República, delegando poder en la Abogada C.S.M., alegando Defensas Previas en la demanda Contenciosa Administrativa, en la cual el citado Juzgado, dictó Sentencia mediante la cual Falló: (SIC) “PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la primera defensa previa alegada por la parte Incidentista (demandada), por existir la causa de Inadmisibilidad alegada. SEGUNDO: En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la presente acción. TERCERO: Contra el presente auto resolutivo se podrá interponer el recurso de apelación ante este Juzgado dentro del término de diez días hábiles siguientes al de la notificación . - ” (Folios 42–45 de la Pieza de Defensas Previas del A-Quo) 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A.C., en condición de Apoderado Legal del Señor G.J.D., la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Falló: (SIC) PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A.C. en su condición de representante procesal del señor G.J.D.. SEGUNDO: REFORMAR la sentencia interlocutoria de fecha treinta de agosto del dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central. TERCERO: Previo a declarar la inadmisibilidad de la demanda este Tribunal ordena al juzgado de primera instancia se requiera a la parte actora para que continúe con el agotamiento de la vía administrativa, dejando en suspenso el curso del juicio hasta que el mismo se acredite en forma expresa o presunta . (Folios 09–14 de la Pieza del Ad-Quem) 4) Que la Abogada C.S.M., compareció ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Constitución de la República; teniendo la Sala, por formalizado el recurso de mérito, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). (Folios 1–8 y 45 del presente Recurso) 5) Que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la Abogada S.G.C.G., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) SE DENIEGUE la presente acción de A., en virtud de no concurrir vulneración de los preceptos constitucionales alegados por la amparista. (Folios 48–52 y 54 del presente Recurso) CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación con el Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO TRES (3): Que la garantía Constitucional de A. promovida Abogada C.S.M., a favor del ESTADO DE HONDURAS, se dirige contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en fecha diecisiete (17) de enero dos mil diecinueve (2019), que declaró parcialmente con lugar un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Letras de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, F.M., en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), con relación a la demanda promovida por el señor G.J.D. contra el ESTADO DE HONDURAS, A TRAVES, DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que la recurrente aduce, en sus escritos interposición y formalización del Recurso de A., fundamentalmente en que la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo sobre paso sus facultades que como juzgador le competen violando derechos constitucionales; consignados en el los Artículos 82, 90 y 183 numeral 2) de la Constitución de la República, ya que a pesar de que quedó comprobado que el demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el debió esperar la resolución de dicho recurso; y, en caso de no estar conforme, interponer el Recurso de Reposición; y, así haber agotado la vía administrativa, hecho este que quedó firme. Ya que la demandante no interpuso el Recurso de Reposición contra la resolución de Recurso de Apelación. CONSIDERANDO CINCO (5) : Que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la Abogada S.G.C.G., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) SE DENIEGUE la presente acción de A., en virtud de no concurrir vulneración de los preceptos constitucionales alegados por la amparista. CONSIDERANDO SEIS (6): Que básicamente el asunto que se trae a consideración de la Sala de lo Constitucional, es definir si declaración de la nulidad absoluta de una sentencia mediante un recurso de Apelación, acarrea la inaplicabilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M. en fecha diecisiete (17) de enero dos mil diecinueve (2019), que declaró parcialmente con lugar un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Letras de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, F.M., en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), con relación a la demanda promovida por el señor G.J.D. contra el ESTADO DE HONDURAS, A TRAVES, DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN. CONSIDERANDO SIETE (7): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado, sin embargo debemos entender que esta obligación tiene que ser dentro de la legalidad; y esta Sala es la interprete ultima de la Constitución . CONSIDERANDO OCHO (8): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo establecen los Artículos 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Artículos 187 y 190 del Código de Procedimientos Comunes, vigente al momento de dictarse la sentencia recurrida; la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al Juez o Tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que, de la revisión de la foliada de mérito, encontramos, la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, F.M., en fecha diecisiete (17) de enero dos mil diecinueve (2019) ; se aprecia en la misma, que el Ad quem hizo expresa mención a la circunstancia de lo que se valora para dictar sentencia en esa instancia. Llegando a la conclusión que es necesario requerir al actor para que formule el recurso administrativo del caso en el plazo de diez días hábiles y si se acreditare haberlo deducido dentro de los cinco días siguientes quedará en suspenso el procedimiento hasta que dicho recurso sea resuelto en forma expresa o presunta; sin dicho requerimiento no podría decirse que la demanda esta presentada fuera de los plazos legales, porque aún no se ha empezado a contabilizar dicho, por lo que al haberse comprobado que la parte actora ya inició con el procedimiento, debe terminarlo y no limitarle su acceso a la justicia, si la misma ley de da la salvedad de subsanar, enmarcándose dentro de los principios de favorecimiento de la acción (pro actiones), de subsanación de defectos procesales y de conservación de actuaciones, integrantes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso judicial genera una violación o desconocimiento de este derecho. CONSIDERANDO ONCE (11): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; no consiste en querer que el órgano jurisdiccional comparta el criterio, como lo desea la parte, como parece entenderlo la recurrente; sino que es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. La obligación de dictar una sentencia de fondo no significa que se le deba de conceder obligatoriamente la tutela interesada por quien la insta, si no que cuando como en algunos casos ocurre, no se cumplen todos los presupuestos procesales, siempre que se razone en Derecho, se desestimará la pretensión interesada. CONSIDERANDO DOCE (12): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso al proceso sin traba alguna, en él ha alegado lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Resolución Judicial y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales. CONSIDERANDO TRECE (13): Que dicho lo anterior, ha de observarse también que la garantía de amparo no puede suplir todos y cada uno de los casos en que se alegue indefensión de parte, como resultado de una decisión jurisdiccional no compartida. La jurisprudencia nacional e internacional mas consolidada como la proveniente del Tribunal Constitucional Español, son congruentes en admitir y sostener que el amparo “…no está configurado como una última instancia ni tiene una función Casacional” ; por tanto, únicamente pueden ser objeto de la tutela jurídica constitucional, aquellos supuesto de indefensión real, que impidan el ejercicio regular del derecho de defensa, o mas allá aun, que proscriban; imposibilitando a las partes procesales interponer las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. CONSIDERANDO CATORCE (14): Que el Artículo 46 “DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN”; manda: “Es inadmisible el recurso de amparo: 1) Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad; 2) …; 3) …; 4) …; 5) …; 6) …; 7) …; 8) …; y, 9) …. El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad.” CONSIDERANDO QUINCE (15): Que esta Sala arriba a la conclusión que la decisión del Ad quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en este proceso, como lo es declarar parcialmente con lugar un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Letras de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, F.M., en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017); por no constar en el expediente judicial violación alguna al derecho fundamental del debido proceso o al de defensa, igualdad procesal; por ello de acuerdo a las motivaciones que preceden; y siendo que se alegaron situaciones de mera legalidad; cabe sobreseer el amparo demandado. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: SOBRESEER el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que, con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a su lugar de procedencia. - Redactó el Magistrado ZELAYA . - NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDE NTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S. . J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veinti trés de septiembre del año dos mil veinte , recaída en el Recurso de A. Contencioso Administrativo bajo el número SCO- 0265=2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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