Laboral nº AL-525-19 de Supreme Court (Honduras), 23 de Septiembre de 2020

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República, art. 80, Constitución de la República, art. 82, Constitución de la República, art. 90, Constitución de la República, art. 316, Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, art. 18, Constitución de la República, art. 25, Código del Trabajo, art. 858, Código Procesal Civil, art. 207, Código ...

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ Corte Suprema De Justicia .- S. De Lo Constitucional. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el A bogado S.M.O., a favor de la MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON , contra la Sentencia dictada por la CORTE SEGU N DA DE APELACI O NES DE LA CEIBA, DEPARTA M ENTO DE ATLÁNTIDA , en fecha seis ( 6 ) de mayo de dos mil diecinueve ( 2019 ) , que declaró NO HA LUGAR un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LET R AS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TOCOA, DEPARTAMENTO DE COLÓN, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ; con relación a la Demanda Ordinaria Laboral , promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON (SITRAMUSA) , en contra d e la MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON . Estima el recurrente , que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representada , los derechos contenidos en los A rtículos 60, 70, 81, 82, 90, 103 y 321 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha veinticinco ( 25 ) de marzo de dos mil catorce ( 2014 ), compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Tocoa, D epartamento de C. , el A bogado H.B.R.O. , actuando en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON (SITRAMUSA) , interponiendo verbalmente una Demanda Laboral de Única Instancia , en contra d e la MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON , solicitando que : se les haga el reajuste salarial a la p art e demandante y se condene a la par t e demandada, al pago de lo adeudado, daños y perju ici os , y costas del juicio . (Folios 1 6 d e la Primera Pieza de los antecedentes ) - 2) Que seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado dictó Sentencia en fecha treinta y uno ( 31 ) de mayo de dos mil diecisiete ( 2017 ), mediante la cual Falló: (SIC) PRIMERO: Declarar parcialmente CON LUGAR, la “Demanda de Única Instancia , en cuanto al pago de reajuste salarial a favor de los señores: … quienes forman parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SABÁ, DEPARTAMENTO DE COLON, (SITRAMUSA); contra LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SABÁ, DEPARTAMENTO DE COLON , a través del S.A..C.A.V..- SEGUNDO: En consecuencia, se condena al pago de reajuste del salario mínimo desde el Mes de Enero del Año Dos Mil Doce, hasta el Año Dos Mil Catorce, tal como se detalla en la planilla que incluye cálculo de reajuste salarial que obra a folio (107) del expediente judicial, emitido por la Procuraduría de Trabajo de la Ciudad de Trujillo, C..- TERCERO: Se declara sin lugar en la presente demanda de única instancia, lo concerniente al pago del reajuste del salario mínimo a favor de las señoras siguientes: … en virtud de los finiquitos que obran al expediente de mérito en sus folios (90 al 102) y folio (110) del expediente judicial en el cual va incluido el reajuste salarial- CUARTO: Que se condena a la MUNICIPALIDAD DE SABA, COLON, a través de su representante legal, el señor alcalde C.A.V., al pago en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del salario mínimo a favor de los señores: … quienes forman parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SABÁ, DEPARTAMENTO DE COLON, (SITRAMUSA).- QUINTO: No hay condena en costas.- (Folios 155 160 de la Primera Pieza de los antecedentes) - 3 ) Que en fecha nueve ( 9 ) de agosto de dos mil dieciocho ( 2018 ), compareció ante el mencionado Juzgado , el abogado H.B.R.O. , actuando en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON (SITRAMUSA), solicitando Tasación de Pago por el Reajuste de S.rio Mínimo y Daños y Perjuicios. A lo que este mismo, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , el referido Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, mediante el cual Falló: (SIC) “ PRIMERO: Declarando NO HA LUGAR, la impugnación de liquidación, que obra a los folios (182 al 184) de los autos en virtud que la parte recurrente considera que se incluyeron derechos indebidos que no están de acuerdo con la sentencia dictada por la honorable Corte Segunda de Apelaciones de la Ciudad de La Ceiba, Atlántida; recurso impetrado por el abogado S.M.O., el cual en su momento delego poder en la abogada W.V.M., representantes legales de LA MUNICIPALIDAD DE LA CUIDAD DE SABÁ, DEPARTAMENTO DE COLON.- SEGUNDO: Que si no se interpone recurso alguno en la presente sentencia incidental, en el término legal correspondiente que la misma quede de firme.- TERCERO : Que este tribunal es del criterio que una vez la presente se encuentre firme, se debe seguir con la etapa de ejecución en la presente causa hasta finalizar el pago.- (Folios 177, 213 216 de la Primera Pieza de los antecedentes) - 4 ) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el A bogado S.M.O. , en su condición de apoderado legal de la MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON , la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, D epartamento de Atlántida , dictó Sentencia en fecha seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , mediante la cual Falló: (SIC) PRIMERO: DECLARAR NO HA LUGAR el Recurso de Apelación de que se ha hecho mérito; SEGUNDO: CONFIRMAR el auto Interlocutorio de fecha Doce (12) de Febrero del Dos mil Diecinueve(2019), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tocoa, departamento de C..- TERCERO: Con Condena en Costas.- ”. (Folios 7 10 de la Segunda Pieza de los antecedentes) - 5 ) Que el A bogado S.M.O. , compareció ante este Tribunal en fecha seis ( 6 ) de junio de dos mil diecinueve ( 2019 ), interponiendo acción de amparo a favor de la MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON , contra la Sentencia de fecha seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo s derechos contenidos en los A rtículos 60, 70, 81, 82, 90, 103 y 321 de la Constitución de la República; teniendo la S. por formalizado el recurso de mérito, en fecha diecisiete ( 17 ) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019 ). (Folio s 1 8 y 24 del presente Recurso) - 6 ) Que en fecha doce ( 12 ) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019 ), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la a bogada S.G.C.G. , y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, es del parecer que NO SE OTORGUE la presente Acción de A., en virtud de considerarse que la resolución recurrida no violenta las garantías constitucionales invocadas por la parte recurrente, de acuerdo a las motivaciones que preceden. (Folio s 27 33 del presente Recurso) . - CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación con el Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. - CONSIDERANDO TRES (3) : Que se conoce en A. la Sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba, Departamento de Atlántida , en fecha seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , que declaró no ha lugar un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Tocoa, Departamento de C. , en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ; con relación a la Demanda Ordinaria Laboral, promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON (SITRAMUSA), en contra de la MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON. - CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que el recurrente, manifiesta que se violentó por el Tribunal Ad-Quem, lo dispuesto en los Artículos 60, 70, 81, 82, 90, 103 y 321 de la Constitución de la República, cuando la sentencia de Segunda Instancia, no condenó a la indemnización por daños y perjuicios; únicamente se condena al pago del ajuste salarial mínimo, por lo cual la liquidación que hace la Secretaría del Juzgado inferior, incluyó la indemnización por daños y perjuicios, derecho que es indebido, la Sentencia de Segunda Instancia cuantificó el importe exacto del ajuste y fijó en dicha sentencia las cantidades probadas e inamovibles, que le corresponden a los reclamantes por ajuste de salario. - CONSIDERANDO CINCO (5) : Que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la abogada S.G.C.G., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, es del parecer que NO SE OTORGUE la presente Acción de A., en virtud de considerarse que la resolución recurrida no violenta las garantías constitucionales invocadas por la parte recurrente, de acuerdo a las motivaciones que preceden. - CONSIDERANDO SEIS (6): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. - CONSIDERANDO SIETE (7): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción de lo Laboral, conforme lo establece el Artículo 858 del Código de Trabajo en relación con los Artículos 207 y 208 del Código Procesal Civil, vigentes al momento de la resolución; la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al Juez o Tribunal que conoce concretamente del asunto. - CONSIDERNADO OCHO (8): Que, la Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba, Departamento de Atlántida , basa su sentencia concretamente en que estiman procedente tal condena, porque firme la condena de indemnización por daños y perjuicios, ya que en la fase de ejecución solamente se ha procedido a hacer liquida la indemnización por daños y perjuicios, que se declaró y no se impugnó oportunamente. Hacer liquida la obligación declarada en esa sentencia es, a efecto de requerir de pago a la demanda ejecutada, por ende, no tiene motivos racionales para haber recurrido sobre la liquidación en la cantidad fijada como indemnización por daños y perjuicios. - CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso judicial genera una violación o desconocimiento de este derecho. - CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre las partes o entre una parte y el Estado mismo. - CONSIDERANDO ONCE (11): Que el derecho al trabajo es el derecho fundamental humano por el que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de este, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, sin discriminación, con igualdad salarial, remuneración digna, protección social y derecho de sindicalización. El derecho al trabajo se reconoce en las normas fundamentales de derechos humanos como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en textos internacionales como la Carta social europea, el Protocolo de San Salvador, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y en textos nacionales como son las Constituciones de numerosos países. - CONSIDERANDO DOCE (12): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso al proceso sin traba alguna, en el incidente planteado alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales. - CONSIDERANDO TRECE (13): Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. - CONSIDERANDO CATORCE (14) : Que esta S. arriba a la conclusión que la decisión del Ad Quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las disposiciones legales aplicables a las sentencias; no existiendo violación al debido proceso y el derecho de Defensa; por ello de acuerdo con las motivaciones que preceden, cabe denegar el amparo interpuesto , por las razones que se han expuesto. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DENEGANDO el Recurso de A. de que se ha hecho mérito; Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a su lugar de procedencia .- Redactó el Magistrado ZELAYA .- NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de A. Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0525-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: Corte Suprema De Justicia.- S. De Lo Constitucional.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés de septiembre de dos mil veinte.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado S.M.O., a favor de la MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON, contra la Sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , en fecha seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , que declaró NO HA LUGAR un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TOCOA, DEPARTAMENTO DE COLÓN, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ; con relación a la Demanda Ordinaria Laboral, promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON (SITRAMUSA), en contra de la MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON. Estima el recurrente, que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representada, los derechos contenidos en los Artículos 60, 70, 81, 82, 90, 103 y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Tocoa, Departamento de C., el Abogado H.B.R.O., actuando en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON (SITRAMUSA), interponiendo verbalmente una Demanda Laboral de Única Instancia , en contra de la MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON, solicitando que: se les haga el reajuste salarial a la parte demandante y se condene a la parte demandada, al pago de lo adeudado, daños y perjuicios, y costas del juicio. (Folios 1–6 d e la Primera Pieza de los antecedentes )- 2) Que seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado dictó Sentencia en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual Falló: (SIC) PRIMERO: Declarar parcialmente CON LUGAR, la “Demanda de Única Instancia , en cuanto al pago de reajuste salarial a favor de los señores: … quienes forman parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SABÁ, DEPARTAMENTO DE COLON, (SITRAMUSA); contra LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SABÁ, DEPARTAMENTO DE COLON , a través del S.A..C.A.V..- SEGUNDO: En consecuencia, se condena al pago de reajuste del salario mínimo desde el Mes de Enero del Año Dos Mil Doce, hasta el Año Dos Mil Catorce, tal como se detalla en la planilla que incluye cálculo de reajuste salarial que obra a folio (107) del expediente judicial, emitido por la Procuraduría de Trabajo de la Ciudad de Trujillo, C..- TERCERO: Se declara sin lugar en la presente demanda de única instancia, lo concerniente al pago del reajuste del salario mínimo a favor de las señoras siguientes: … en virtud de los finiquitos que obran al expediente de mérito en sus folios (90 al 102) y folio (110) del expediente judicial en el cual va incluido el reajuste salarial- CUARTO: Que se condena a la MUNICIPALIDAD DE SABA, COLON, a través de su representante legal, el señor alcalde C.A.V., al pago en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del salario mínimo a favor de los señores: … quienes forman parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SABÁ, DEPARTAMENTO DE COLON, (SITRAMUSA).- QUINTO: No hay condena en costas.- (Folios 155–160 de la Primera Pieza de los antecedentes)- 3) Que en fecha nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), compareció ante el mencionado Juzgado, el abogado H.B.R.O., actuando en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON (SITRAMUSA), solicitando Tasación de Pago por el Reajuste de S.rio Mínimo y Daños y Perjuicios. A lo que este mismo, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , el referido Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, mediante el cual Falló: (SIC) “ PRIMERO: Declarando NO HA LUGAR, la impugnación de liquidación, que obra a los folios (182 al 184) de los autos en virtud que la parte recurrente considera que se incluyeron derechos indebidos que no están de acuerdo con la sentencia dictada por la honorable Corte Segunda de Apelaciones de la Ciudad de La Ceiba, Atlántida; recurso impetrado por el abogado S.M.O., el cual en su momento delego poder en la abogada W.V.M., representantes legales de LA MUNICIPALIDAD DE LA CUIDAD DE SABÁ, DEPARTAMENTO DE COLON.- SEGUNDO: Que si no se interpone recurso alguno en la presente sentencia incidental, en el término legal correspondiente que la misma quede de firme.- TERCERO: Que este tribunal es del criterio que una vez la presente se encuentre firme, se debe seguir con la etapa de ejecución en la presente causa hasta finalizar el pago.- (Folios 177, 213–216 de la Primera Pieza de los antecedentes)- 4) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.M.O. , en su condición de apoderado legal de la MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON , la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, dictó Sentencia en fecha seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Falló: (SIC) PRIMERO: DECLARAR NO HA LUGAR el Recurso de Apelación de que se ha hecho mérito; SEGUNDO: CONFIRMAR el auto Interlocutorio de fecha Doce (12) de Febrero del Dos mil Diecinueve(2019), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tocoa, departamento de C..- TERCERO: Con Condena en Costas.- ”. (Folios 7–10 de la Segunda Pieza de los antecedentes)- 5) Que el Abogado S.M.O. , compareció ante este Tribunal en fecha seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor de la MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON , contra la Sentencia de fecha seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos contenidos en los Artículos 60, 70, 81, 82, 90, 103 y 321 de la Constitución de la República; teniendo la S. por formalizado el recurso de mérito, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). (Folios 1–8 y 24 del presente Recurso)- 6) Que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la abogada S.G.C.G., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, es del parecer que NO SE OTORGUE la presente Acción de A., en virtud de considerarse que la resolución recurrida no violenta las garantías constitucionales invocadas por la parte recurrente, de acuerdo a las motivaciones que preceden. (Folios 27–33 del presente Recurso) .- CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación con el Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley.- CONSIDERANDO TRES (3) : Que se conoce en A. la Sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba, Departamento de Atlántida , en fecha seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , que declaró no ha lugar un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Tocoa, Departamento de C., en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ; con relación a la Demanda Ordinaria Laboral, promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON (SITRAMUSA), en contra de la MUNICIPALIDAD DE SABA, DEPARTAMENTO DE COLON.- CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que el recurrente, manifiesta que se violentó por el Tribunal Ad-Quem, lo dispuesto en los Artículos 60, 70, 81, 82, 90, 103 y 321 de la Constitución de la República, cuando la sentencia de Segunda Instancia, no condenó a la indemnización por daños y perjuicios; únicamente se condena al pago del ajuste salarial mínimo, por lo cual la liquidación que hace la Secretaría del Juzgado inferior, incluyó la indemnización por daños y perjuicios, derecho que es indebido, la Sentencia de Segunda Instancia cuantificó el importe exacto del ajuste y fijó en dicha sentencia las cantidades probadas e inamovibles, que le corresponden a los reclamantes por ajuste de salario.- CONSIDERANDO CINCO (5) : Que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la abogada S.G.C.G., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, es del parecer que NO SE OTORGUE la presente Acción de A., en virtud de considerarse que la resolución recurrida no violenta las garantías constitucionales invocadas por la parte recurrente, de acuerdo a las motivaciones que preceden. ”- CONSIDERANDO SEIS (6): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado.- CONSIDERANDO SIETE (7): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción de lo Laboral, conforme lo establece el Artículo 858 del Código de Trabajo en relación con los Artículos 207 y 208 del Código Procesal Civil, vigentes al momento de la resolución; la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al Juez o Tribunal que conoce concretamente del asunto.- CONSIDERNADO OCHO (8): Que, la Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba, Departamento de Atlántida , basa su sentencia concretamente en que estiman procedente tal condena, porque firme la condena de indemnización por daños y perjuicios, ya que en la fase de ejecución solamente se ha procedido a hacer liquida la indemnización por daños y perjuicios, que se declaró y no se impugnó oportunamente. Hacer liquida la obligación declarada en esa sentencia es, a efecto de requerir de pago a la demanda ejecutada, por ende, no tiene motivos racionales para haber recurrido sobre la liquidación en la cantidad fijada como indemnización por daños y perjuicios.- CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso judicial genera una violación o desconocimiento de este derecho.- CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre las partes o entre una parte y el Estado mismo.- CONSIDERANDO ONCE (11): Que el derecho al trabajo es el derecho fundamental humano por el que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de este, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, sin discriminación, con igualdad salarial, remuneración digna, protección social y derecho de sindicalización. El derecho al trabajo se reconoce en las normas fundamentales de derechos humanos como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en textos internacionales como la Carta social europea, el Protocolo de San Salvador, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y en textos nacionales como son las Constituciones de numerosos países.- CONSIDERANDO DOCE (12): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso al proceso sin traba alguna, en el incidente planteado alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin 8ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales.- CONSIDERANDO TRECE (13): Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico.- CONSIDERANDO CATORCE (14) : Que esta S. arriba a la conclusión que la decisión del Ad Quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las disposiciones legales aplicables a las sentencias; no existiendo violación al debido proceso y el derecho de Defensa; por ello de acuerdo con las motivaciones que preceden, cabe denegar el amparo interpuesto , por las razones que se han expuesto.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DENEGANDO el Recurso de A. de que se ha hecho mérito; Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a su lugar de procedencia .- Redactó el Magistrado ZELAYA .- NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de A. Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0525-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

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