Laboral nº AL-626-19 de Supreme Court (Honduras), 21 de Octubre de 2020

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República, art. 80, Constitución de la República, art. 82, Constitución de la República, art. 90, Constitución de la República, art. 316, Código del Trabajo, art. 719, 3 Código del Trabajo, art. 743, Código del Trabajo, art. 858, Código Procesal Civil, art. 730, Código Procesal Civil, art. 731, Código Procesal Civil,...

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la C.e Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “C.e Suprema De Justicia , S. De Lo Constitucional. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de octubre de dos mil veinte .- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el A..E.F.G.M. , a favor de LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , contra la s Resoluciones de fecha s veinte (20 ) y veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) , dictada s por la C.e de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. é s, que declaró extemporáneo recurso de apelación de hecho, contra la Sentencia de fecha diez (10) de abril del año dos mil diecinueve (2019), D. a por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, D epartamento de C. é s , con relación a la Solicitud de tasación de costas promovida por la Abogada E.S. por la Ejecución de la Sentencia dictada en la Demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora B.C. LANZA PAZ y otros, contra LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) .- Estima el recurrente que se le han violentado los derechos contenidos en los A rtículos 80, 82, 90, 183 y 321 de la Constitución de la República . - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha veinticinco ( 25 ) de mayo del año dos mil quince (201 5 ) , compareció ante Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, D epartamento de C. é s , los señore s B.C. LANZA PAZ, O.G.A.H., AMADA ESPERANZA MOLINA CARDONA, H.A.A.D. , I.N.V.O., interponiendo demanda ordinaria laboral de emplazamiento para el patrono pruebe en juicio la justa causa del despido contrario sea condenado al reintegro al puesto de trabajo o por lo menos en igualdad de condiciones.- (F. 01 al 0 7 de la primera pieza de antecedentes) .- 2) Que el re ferido Juzgado, dict ó Auto Interlocutori o de fecha diez ( 1 0 ) de abril del año dos mil diecinueve (201 9 ) en el cual FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR EL INCIDENTE DE IMPUGNACION DE LA TASDACION DE COSTAS DE EJECUCION, planteado por la parte demandada . - 2) SIN COSTAS En virtud de que el litigante tuvo motivos para litigar. -( F. 1744 al 1750 de la primera pieza de antecedentes) .- 3) Que la C.e de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C. , conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.E.B.E., en fecha veinte (2 0 ) de mayo del año dos mil diecinueve (201 9 ) : RE SOLVIO : UNICO: En atención a lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR A TRAMITE, el recurso de apelación de hecho, interpuesto extemporáneamente por el Abogado R.E.B.E., en su condición de Apoderado judicial de LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA(ENEE) en la demanda de la referencia, contra la resolución de fecha diez de abril del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta Ciudad…” ( F. s 53 al 54 de la segunda pieza de antecedentes) .- 4) Que en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) la C.e de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, D epartamento de C.és, RESOLVIO: Declarar Sin Lugar el Recurso de Reposición interpuesto puesto que consta en autos que la resolución recurrida proferida por esta Alzada en fecha 20 de mayo del 2019 fue notificada mediante cedula fijada en la tabla de avisos del despacho el 22 del mismo mes y año; comenzando a correr el termino para impugnar la misma el día siguiente de dicha notificación de conformidad a lo que establece el artículo 719.3 literal a) de Código de Trabajo de manera que interpuesto el recurso en la misma fecha de la notificación este resulta extemporáneo, de otra parte en vista de los señalamientos que hace el recurrente esta alzada estima oportuno señalar que el artículo 858 del Código de Trabajo contiene dos formas de integración de la norma, la analogía y la supletoriedad, en ese sentido en cuanto al Recurso de Apelación se refiere por analogía, el tramite de Apelación de hecho se aplican las normas que regulan el Recurso de Apelación; de ahí que la interposición del Recurso tiene que hacerse dentro de los tres (3) días que establece el Código 743 del Código del Trabajo; la suplet o riedad aplica entonces, en lo atinente al objeto del recurso, la competencia, los requisitos con excepción del plazo de diez (10) días y la tramitación, todo ello contenido en los artículos 730 al 734 del Código Procesal Civil, disposición legales observadas y aplicadas al presente asunto…” (F. 129 de la pieza de C.e de Apelaciones) .- 5 ) El r ecurrente A bogad o E.F.G.M. , comparec ió ante este Tribunal, en fecha veintitrés ( 2 3 ) de julio del año dos mil diecinueve (201 9 ) , interponiendo acción de a mparo a favor de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) por considerar que la decisión del Ad-quem, de fechas veintidós (22) y veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), violenta en perjuicio de su representada, los A rtículos 80, 82, 90, 183 y 321 de la Constitución de la Republica . Teniendo por formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha veintisiete (2 7 ) de enero del año dos mil veinte (2020 ) . - 6 ) Que con fecha diecisiete ( 17 ) de febrero del año dos mil veinte (20 20 ) , l a A bogada S.R.G.M. , act uando en su condición de Fiscal Especial para la Defensa de la Constitución, emitió dictamen, en el cual es de la opinión que SE DENIEGUE la acción de amparo interpuesta. - CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la C.e Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación con el Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. - CONSIDERANDO TRES (3) : Que se conoce en A. contra las Resoluciones de fechas veinte (20) y veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dictadas por la C.e de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., que declaró extemporáneo recurso de apelación de hecho, contra la Sentencia de fecha diez (10) de abril del año dos mil diecinueve (2019), D.a por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., con relación a la Solicitud de tasación de costas promovida por la Abogada E.S. por la Ejecución de la Sentencia dictada en la Demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora B.C. LANZA PAZ y otros, contra LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) . - CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que el recurrente, manifiesta que se violentó por el Tribunal Ad-Quem, lo dispuesto en los Artículos 80, 82, 90, 183 y 321 de la Constitución de la República, cuando en las Resoluciones de fechas veinte (20) y veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dictadas por la C.e de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. ; se aplica erróneamente fundamentos legales, deja en completa indefensión a su representada, por lo que dicha situación jurídica disminuyó derechos constitucionales al no permitirles empelar todos los recursos legales que la ley le concede a los sujetos procesales. - CONSIDERANDO CINCO (5) : Que con fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinte (2020), la Abogada S.R.G.M. , actuando en su condición de Fiscal Especial para la Defensa de la Constitución, emitió dictamen, en el cual es de la opinión que SE DENIEGUE la acción de amparo interpuesta. - CONSIDERANDO SEIS (6): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. - CONSIDERANDO SIETE (7): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción de lo Laboral, conforme lo establece el Artículo 858 del Código de Trabajo en relación con los Artículos 207 y 208 del Código Procesal Civil, vigentes al momento de la resolución; la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al Juez o Tribunal que conoce concretamente del asunto. - CONSIDERNADO OCHO (8): Que la C.e de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. , basa su sentencia concretamente en que el recurso de Hecho o queja procede ante le inmediato superior, para que se conceda la apelación o casación contra la providencia que deniega el recurso, teniendo por objeto el reexamen del auto que denegó la interposición del mismo, debiendo concurrir los requisitos que establece el artículo 743 del código del Trabajo, es decir que se interponga contra los autos interlocutorios dictados en primera instancia en la forma establecida y en el momento procesal oportuno: oralmente en la audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación realizada por avisos, por ser dicha norma legal la regla análoga a aplicar en los asuntos laborales¡ en el caso que nos ocupa se aprecia que la resolución impugnada mediante Recurso de Hecho se proveyó el día veintitrés de abril del presenta año (2019), siendo notificada el día siguiente (24/04/2019), consecuentemente el plazo para recurrir de hecho comenzó a computarse a partir del día veinticinco de ese mes y año, venciendo el día veintinueve de abril del 2019, de tal manera que la interposición del recurso de hecho es extemporánea pues la misma se hizo el 08 de mayo del año 2019. Señala que el Artículo 858 del Código del Trabajo contiene dos formas de integración de la norma, la analogía y la supletoriedad, en ese sentido en cuanto al Recurso de Apelación se refiere, por analogía, en el trámite de Apelación de Hecho se aplican las normas que regulan el recurso de Apelación; de ahí que la interposición del recurso tiene que hacerse dentro de los tres (3) días que establece el código 743 del Código del Trabajo; la supletoriedad aplica entonces, en lo atinente al objeto del recurso, la competencia, los requisitos con excepción del plazo de diez (10) días y la tramitación, todo ello contenido en los Artículos 730 al 734 del Código Procesal Civil, disposiciones legales observadas en el presente asunto. - CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso judicial genera una violación o desconocimiento de este derecho. - CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre las partes o entre una parte y el Estado mismo. - CONSIDERANDO ONCE (11): Que el derecho al trabajo es el derecho fundamental humano por el que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de este, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, sin discriminación, con igualdad salarial, remuneración digna, protección social y derecho de sindicalización. El derecho al trabajo se reconoce en las normas fundamentales de derechos humanos como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en textos internacionales como la Carta social europea, el Protocolo de San Salvador, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y en textos nacionales como son las Constituciones de numerosos países. - CONSIDERANDO DOCE (12): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso al proceso sin traba alguna, en el incidente planteado alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales. - CONSIDERANDO TRECE (13): Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. - CONSIDERANDO CATORCE (14) : Que esta S. arriba a la conclusión que la s decisi ones del Ad Quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las disposiciones legales aplicables a las sentencias; no existiendo violación al debido proceso y el derecho de Defensa; por ello de acuerdo con las motivaciones que preceden, cabe denegar el amparo interpuesto , por las razones que se han expuesto. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la C.e Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DENEGANDO el Recurso de A. de que se ha hecho mérito; Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a su lugar de procedencia .- Redactó el Magistrado ZELAYA .- NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintisiete ( 27 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veintiuno ( 21 ) de octubre del año dos mil veinte (20 20 ) recaída en el A....L. , registrado en este Tribunal bajo el número 0626- 2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la C.e Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “C.e Suprema De Justicia, S. De Lo Constitucional. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de octubre de dos mil veinte.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el A..E.F.G.M., a favor de LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contra las Resoluciones de fechas veinte (20) y veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dictadas por la C.e de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., que declaró extemporáneo recurso de apelación de hecho, contra la Sentencia de fecha diez (10) de abril del año dos mil diecinueve (2019), D.a por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., con relación a la Solicitud de tasación de costas promovida por la Abogada E.S. por la Ejecución de la Sentencia dictada en la Demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora B.C. LANZA PAZ y otros, contra LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) .- Estima el recurrente que se le han violentado los derechos contenidos en los Artículos 80, 82, 90, 183 y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), compareció ante Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , los señores B.C. LANZA PAZ, O.G.A.H., AMADA ESPERANZA MOLINA CARDONA, H.A.A.D., I.N.V.O., interponiendo demanda ordinaria laboral de emplazamiento para el patrono pruebe en juicio la justa causa del despido contrario sea condenado al reintegro al puesto de trabajo o por lo menos en igualdad de condiciones.- (F. 01 al 07 de la primera pieza de antecedentes).-2) Que el referido Juzgado, dictó Auto Interlocutorio de fecha diez (10) de abril del año dos mil diecinueve (2019) en el cual FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR EL INCIDENTE DE IMPUGNACION DE LA TASDACION DE COSTAS DE EJECUCION, planteado por la parte demandada . - 2) SIN COSTAS En virtud de que el litigante tuvo motivos para litigar. -( F. 1744 al 1750 de la primera pieza de antecedentes).-3) Que la C.e de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.E.B.E., en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) : RESOLVIO: UNICO: En atención a lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR A TRAMITE, el recurso de apelación de hecho, interpuesto extemporáneamente por el Abogado R.E.B.E., en su condición de Apoderado judicial de LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA(ENEE) en la demanda de la referencia, contra la resolución de fecha diez de abril del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta Ciudad…” ( F.s 53 al 54 de la segunda pieza de antecedentes).-4) Que en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) la C.e de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C.és, RESOLVIO: Declarar Sin Lugar el Recurso de Reposición interpuesto puesto que consta en autos que la resolución recurrida proferida por esta Alzada en fecha 20 de mayo del 2019 fue notificada mediante cedula fijada en la tabla de avisos del despacho el 22 del mismo mes y año; comenzando a correr el termino para impugnar la misma el día siguiente de dicha notificación de conformidad a lo que establece el artículo 719.3 literal a) de Código de Trabajo de manera que interpuesto el recurso en la misma fecha de la notificación este resulta extemporáneo, de otra parte en vista de los señalamientos que hace el recurrente esta alzada estima oportuno señalar que el artículo 858 del Código de Trabajo contiene dos formas de integración de la norma, la analogía y la supletoriedad, en ese sentido en cuanto al Recurso de Apelación se refiere por analogía, el tramite de Apelación de hecho se aplican las normas que regulan el Recurso de Apelación; de ahí que la interposición del Recurso tiene que hacerse dentro de los tres (3) días que establece el Código 743 del Código del Trabajo; la supletoriedad aplica entonces, en lo atinente al objeto del recurso, la competencia, los requisitos con excepción del plazo de diez (10) días y la tramitación, todo ello contenido en los artículos 730 al 734 del Código Procesal Civil, disposición legales observadas y aplicadas al presente asunto…” (F. 129 de la pieza de C.e de Apelaciones).-5) El recurrente A..E.F.G.M., compareció ante este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) por considerar que la decisión del Ad-quem, de fechas veintidós (22) y veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), violenta en perjuicio de su representada, los Artículos 80, 82, 90, 183 y 321 de la Constitución de la Republica. Teniendo por formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinte (2020).- 6) Que con fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinte (2020), la Abogada S.R.G.M. , actuando en su condición de Fiscal Especial para la Defensa de la Constitución, emitió dictamen, en el cual es de la opinión que SE DENIEGUE la acción de amparo interpuesta.- CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la C.e Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación con el Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley.- CONSIDERANDO TRES (3) : Que se conoce en A. contra las Resoluciones de fechas veinte (20) y veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dictadas por la C.e de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., que declaró extemporáneo recurso de apelación de hecho, contra la Sentencia de fecha diez (10) de abril del año dos mil diecinueve (2019), D.a por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., con relación a la Solicitud de tasación de costas promovida por la Abogada E.S. por la Ejecución de la Sentencia dictada en la Demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora B.C. LANZA PAZ y otros, contra LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) .- CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que el recurrente, manifiesta que se violentó por el Tribunal Ad-Quem, lo dispuesto en los Artículos 80, 82, 90, 183 y 321 de la Constitución de la República, cuando en las Resoluciones de fechas veinte (20) y veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dictadas por la C.e de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C.; se aplica erróneamente fundamentos legales, deja en completa indefensión a su representada, por lo que dicha situación jurídica disminuyó derechos constitucionales al no permitirles empelar todos los recursos legales que la ley le concede a los sujetos procesales.- CONSIDERANDO CINCO (5) : Que con fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinte (2020), la Abogada S.R.G.M. , actuando en su condición de Fiscal Especial para la Defensa de la Constitución, emitió dictamen, en el cual es de la opinión que SE DENIEGUE la acción de amparo interpuesta.- CONSIDERANDO SEIS (6): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado.- CONSIDERANDO SIETE (7): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción de lo Laboral, conforme lo establece el Artículo 858 del Código de Trabajo en relación con los Artículos 207 y 208 del Código Procesal Civil, vigentes al momento de la resolución; la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al Juez o Tribunal que conoce concretamente del asunto.- CONSIDERNADO OCHO (8): Que la C.e de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., basa su sentencia concretamente en que el recurso de Hecho o queja procede ante le inmediato superior, para que se conceda la apelación o casación contra la providencia que deniega el recurso, teniendo por objeto el reexamen del auto que denegó la interposición del mismo, debiendo concurrir los requisitos que establece el artículo 743 del código del Trabajo, es decir que se interponga contra los autos interlocutorios dictados en primera instancia en la forma establecida y en el momento procesal oportuno: oralmente en la audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación realizada por avisos, por ser dicha norma legal la regla análoga a aplicar en los asuntos laborales¡ en el caso que nos ocupa se aprecia que la resolución impugnada mediante Recurso de Hecho se proveyó el día veintitrés de abril del presenta año (2019), siendo notificada el día siguiente (24/04/2019), consecuentemente el plazo para recurrir de hecho comenzó a computarse a partir del día veinticinco de ese mes y año, venciendo el día veintinueve de abril del 2019, de tal manera que la interposición del recurso de hecho es extemporánea pues la misma se hizo el 08 de mayo del año 2019. Señala que el Artículo 858 del Código del Trabajo contiene dos formas de integración de la norma, la analogía y la supletoriedad, en ese sentido en cuanto al Recurso de Apelación se refiere, por analogía, en el trámite de Apelación de Hecho se aplican las normas que regulan el recurso de Apelación; de ahí que la interposición del recurso tiene que hacerse dentro de los tres (3) días que establece el código 743 del Código del Trabajo; la supletoriedad aplica entonces, en lo atinente al objeto del recurso, la competencia, los requisitos con excepción del plazo de diez (10) días y la tramitación, todo ello contenido en los Artículos 730 al 734 del Código Procesal Civil, disposiciones legales observadas en el presente asunto.- CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso judicial genera una violación o desconocimiento de este derecho.- CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre las partes o entre una parte y el Estado mismo.- CONSIDERANDO ONCE (11): Que el derecho al trabajo es el derecho fundamental humano por el que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de este, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, sin discriminación, con igualdad salarial, remuneración digna, protección social y derecho de sindicalización. El derecho al trabajo se reconoce en las normas fundamentales de derechos humanos como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en textos internacionales como la Carta social europea, el Protocolo de San Salvador, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y en textos nacionales como son las Constituciones de numerosos países.- CONSIDERANDO DOCE (12): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso al proceso sin traba alguna, en el incidente planteado alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales.- CONSIDERANDO TRECE (13): Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico.- CONSIDERANDO CATORCE (14) : Que esta S. arriba a la conclusión que las decisiones del Ad Quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las disposiciones legales aplicables a las sentencias; no existiendo violación al debido proceso y el derecho de Defensa; por ello de acuerdo con las motivaciones que preceden, cabe denegar el amparo interpuesto , por las razones que se han expuesto.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la C.e Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DENEGANDO el Recurso de A. de que se ha hecho mérito; Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a su lugar de procedencia .- Redactó el Magistrado ZELAYA .- NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020) recaída en el A.L., registrado en este Tribunal bajo el número 0626-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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