Administrativo nº CA-447-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Octubre de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo Procesal Civil, art. 704, Código Procesal Civil, art. 721, Numeral 2

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los siete días del mes de octubre de dos mil veinte, la S. de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los M....M.A.P.V. , como Coordinador, M.F.C.M. , E.C.C. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: EL ESTADO DE HONDURAS , representado en juicio por el Abogado J.S.C. y, Recurrido: la señora Y.D.G.S. , representada en juicio por el Abogado C.G.M.S.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria para que se declare la nulidad e ilegalidad por no ser conforme a derecho, de un acto administrativo de carácter particular emitido por el Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, por contener vicios de nulidad y emitido con infracción del ordenamiento jurídico, inclusive el exceso y desviación de poder, reconocimiento de una situación jurídica individualizada por ilegal sanción de suspensión de tres meses sin goce de salario y como medida para el pleno restablecimiento de sus derechos que se ordene a través de sentencia definitiva el pago de los tres meses de salario que le fueron deducidos más los derechos laborales de forma proporcional a que tiene derecho y como pretensión accesoria se reconozca el pago del 6% del interés legal por la cantidad reclamada, alega prescripción de la acción para imponerle la medida disciplinaria, costas, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por la Abogada Y.D.G.A. , representada procesalmente por el Abogado C.G.M.S., contra EL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones del CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL, a través del Procurador General de la República en ese entonces Abogado A.A.U.. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La demandante manifestó en el escrito de su acción, que se desempeña profesionalmente como Juez de Sentencia, adscrita al Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa. Que la Inspectoría General de Órganos Judiciales, inició investigaciones atinentes a una serie de denuncias infundadas, según los números 0801-2012-00257, 0501-2012-00017, 0801-2013-00113, 0801-2012-00239,0801-2012-00230 y 0801-2013-00090, emitiendo dicho órgano diversos dictámenes a través de sus Inspectores, mismos que fueron declarados con lugar. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencias de fecha 19 de julio, 01 de octubre y 13 de noviembre del año 2013, ordenó que se remitieran a la Dirección de la Administración de Personal de la Carrera Judicial los expedientes contentivos de las denuncias 0801-2012-00257, 0501-2013-00017 y 0801-2013-00090, asimismo el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial en fechas 2, 12 y 13 de diciembre del 2013, emitieron providencias ordenando la remisión a la Dirección de Administración de Personal de la Carrera Judicial los expedientes de las denuncias números 0801-2013-00113, 0801-2012-00239 y 0801-2012-00230, todas estas acciones para darle tramite al proceso disciplinario, instituido por el Consejo de la Judicatura, en un régimen disciplinario que no tiene la categoría de reglamento como ordena se emitiera la ley, siendo citada a una audiencia de descargo, en la cual se desvirtuaron todos los hechos de las denuncias, asimismo refirió que el proceso disciplinario adolecía de motivos de nulidad, que vulneraban el debido proceso, dado que la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 28 de diciembre del 2011 y entró en vigencia 20 días después de su publicación, es decir el 18 de enero del 2012, por lo que al entrar en vigencia derogó de forma expresa, a través de lo establecido en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Carrera Judicial de 1980, contenida en el Decreto 953 de fecha 18 de junio de 1980, así como su respectivo Reglamento y únicamente se estableció en el párrafo último de dicho artículo que los procesos de investigación iniciados antes de su entrada en vigencia, serían resueltos con la Ley vigente al momento de su origen. La Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial al referirse a las infracciones en el artículo 63, no establece la enumeración de los actos que pueden ser considerados como faltas o infracciones, es decir, no existe una tipificación de las mismas, derivándose esta tipificación a un Reglamento que aún a la fecha no había sido elaborado, ante la ausencia de dicho Reglamento, el Consejo de la Judicatura en fecha 29 de octubre del 2013 aprobó un régimen disciplinario, con el que pretendían subsanar esa omisión, no obstante dicho régimen además de que no tiene la categoría de reglamento, no puede ser aplicado de manera retroactiva, también dice que ninguna de las normas citadas en la investigación, como ser el Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales, el Código Iberoamericano de Ética Judicial y la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales pueden suplir la omisión de disposiciones constitucionales o legales que establezcan las infracciones, sanciones y el procedimiento disciplinario, puesto que las dos primeras no tienen carácter vinculante y la última tiene el rango de ley, pero no contiene normas que puedan ser definidas como infracciones ni su correspondiente sanción. La supuesta falta imputada fue sometida para su investigación mediante la denuncia evacuada en el oficio No. 0801-2012-00257, en consecuencia, no es posible aplicar la Ley de la Carrera Judicial de 1980, porque ya estaba derogada y tampoco es posible aplicar el régimen disciplinario contenido en la Circular No.5, porque aún no estaba vigente, resultando claro que se debió aplicar la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, pero la misma no establece los actos que constituyen faltas, ni las sanciones que deben aplicarse ni el procedimiento disciplinario que debe seguirse, por lo que el proceso violentó el Principio de Legalidad establecido en los artículos 95 y 321 de la Constitución de la República y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que deben ser aplicados no solo en materia penal, sino en todo proceso que implique afectación de derechos fundamentales, como lo son los procesos administrativos sancionadores. Asimismo menciona que la Resolución de fecha 26 de marzo del 2014 que emitió el Consejo de la Judicatura, adolece de vicios de nulidad como ser la contenida en el artículo 34 letra c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que se impuso una sanción sin habérsele escuchado previamente en una audiencia de descargo, violentando su derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual ocurrió de la siguiente manera, el 10 de diciembre del 2013 la demandante se enteró por los medios de comunicación que el Consejo de la Judicatura resolvió suspenderla del ejercicio de su cargo de forma indefinida y sin goce de salario, siendo notificada vía correo electrónico hasta el 12 de diciembre del 2013, lo cual es ilegal, puesto que dicho órgano no tenía la competencia, ni las atribuciones legales para ordenar la suspensión para efectos de investigación, previo a la tramitación completa de un proceso disciplinario, ya que el artículo 53 literal c) de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, no le otorga esas facultades, a pesar que el Consejo de la Judicatura insiste en que tal suspensión no constituye una sanción, que se le violentó su derecho a la integridad personal, honor, reconocimiento de la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, debido proceso, reconocimiento de garantías judiciales, recurso efectivo, principio de legalidad procesal y no retroactividad, derecho al trabajo y a una remuneración justa; además las suspensiones únicamente son por razones disciplinarias, con lo que la suspensión realizada está en contra a lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de la Judicatura y de la Carrera Judicial. Que en fechas 21, 23 y 28 de enero del 2014, se celebraron las audiencias de descargo por las faltas cometidas de acuerdo a varios informes presentados por la Inspectoría General de los Juzgados y Tribunales, presentando los cargos que no fueron tomados en cuenta en forma total como debía ser y la Dirección de Recursos Humanos recomendó su despido por haber supuestamente incurrido en las infracciones disciplinarias graves contenidas en el artículo 4 literales a) y k) del Régimen disciplinario aprobado por el Consejo de la Judicatura, documento que dice no tener validez jurídica, ya que un régimen disciplinario solo puede ser contenido en una ley y regulado o desarrollado por un reglamento. Conforme al artículo 66 de la Ley del Consejo de la Judicatura relativo a la prescripción de las infracciones cometidas por los empleados y funcionarios judiciales, prescriben en 6 meses si se trata de infracciones graves y menos graves, y aquellas que sean leves prescriben en 45 días, dado que las audiencias de descargo practicadas fueron por denuncias que tenían una fecha de hacía más de 6 meses, lo cual volvía nula la resolución del Consejo. Además señaló que en fecha 28 de marzo del 2014, se le notificó la resolución de fecha 26 de marzo del 2014, en donde el Consejo de la Judicatura resolvió declarar con lugar la responsabilidad administrativa y se le suspendió por 3 meses en el cargo, sin derecho a remuneración, por considerar que cometió las infracciones disciplinarias graves previstas en el artículo 4 literales a) y k) del Régimen disciplinario aprobado en el acta número 4 de la sesión celebrada el 29 de octubre del 2013, dada a conocer mediante la circular número 5, contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, mismo que fue declarado sin lugar, siendo notificada el 6 de junio del 2014, y teniendo 30 días a partir de esa fecha para comparecer ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, dando con esto por agotada la vía administrativa. También expuso que al momento de su despido la Ley del Consejo de la Judicatura no contaba con un reglamento que calificara o determinara un proceso a seguir, ni se tenían establecidas las infracciones, sanciones, ni la forma de sustanciar procesos disciplinarios, además el Consejo de la Judicatura no estableció en sus disposiciones transitorias el régimen legal que debería aplicarse desde la entrada en vigencia de la ley hasta el momento en que se elaboró el reglamento, configurándose un vacío legal que impedía al Consejo poder deducir responsabilidades disciplinarias durante ese periodo, siendo que conforme a la Constitución de la República todo lo actuado debió ser nulo. 2.- La parte demandada EL ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que los informes realizados por los Inspectores de los Órganos Judiciales fueron sobre las seis denuncias números 0801-2012-00239, 0801-2012-00230, 0801-2013-00113, 0801-2013-00090, 0801-2012-00257 y 0801-2013-00017, las cuales fueron remitidas al Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial para que se trasladaran a la Administración de Personal para la continuación del procedimiento disciplinario conforme a lo que establece la ley que rige la carrera judicial, en lo que se observó el debido proceso bajo los principios de legalidad, defensa, audiencia y contradicción. Asimismo dice que la fecha de remisión de la Presidencia a la Dirección de Administración de Personal de las denuncias 0801-2013-0090, fue el 6 de agosto del 2013, la denuncia 0801-2012-00257 con auto de fecha 19 de julio del 2013, la denuncia 0801-2013-00017 con auto de fecha 01 de octubre del 2013, denuncia 0801-2012-00239 según auto de fecha 12 de diciembre del 2013, denuncia 0801-2012-00230- de fecha 12 de diciembre del 2013, denuncia 0801-2013-00113 según auto de fecha 02 de diciembre del 2013, no existiendo ningún auto de remisión en fecha 13 de diciembre del 2013. Manifiesta que permitió que la demandante desvirtuara todos los hechos controvertidos de las denuncias interpuestas en su contra, por lo que dice haber respetado las garantías del debido proceso y la legítima defensa, como manda la Constitución de la República y la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial. En cuanto a lo que la demandante argumenta que el Régimen disciplinario aprobado por el Consejo de la Judicatura no alcanza la categoría de Reglamento, lo rechaza, ya que conforme a la Constitución de la República en el artículo 317 y la Ley del Consejo de la Judicatura en sus artículos 3 literales j) y k) y 70, el mismo tiene la facultad de emitir disposiciones reglamentarias para el cumplimiento de sus atribuciones, así como los instructivos para su implementación, por lo que dice que si era aplicable, además según el artículo 40 literal b) de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Congreso Nacional mediante la Constitución faculta al Consejo para emitir su reglamento. Asimismo, arguye que los artículos 95 y 321 de la Constitución de la República no le son aplicables a la demandante, puesto que el procedimiento que se llevó a cabo fue administrativo y la sanción a aplicar no son penas, ya que estas se aplicaran en materia penal y lo que se le impuso fue el articulado del régimen disciplinario socializado a todos los servidores judiciales en su momento. La Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial en su artículo 64 versa que “las sanciones a las respectivas infracciones serán establecidas en el Reglamento de la presente ley”, y de conformidad también al artículo 70 párrafo 2) de la misma ley establece que “en el plazo máximo de 1 año contado a partir de la instalación del Consejo éste elaborará y aprobará los reglamentos y manuales necesarios para el funcionamiento de sus órganos y servicios dependientes… adoptando así mismo las medidas que sean necesarias para que unos y otros puedan realizar sus funciones en la forma prevista por la Ley”. La circular disciplinaria lo que hace es desarrollar el contenido de la Ley, y siendo que la Ley del Consejo se encontraba vigente al momento de seguirse el proceso contra la demandante, por lo que la sanción disciplinaria de suspensión de la servidora judicial fue valido, por haber incurrido en la infracción grave establecida en el artículo 4 literales a) y k) prevista en el Régimen Disciplinario aprobado por el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, en el acta número 4 en sesión celebrada en fecha 29 de octubre del 2013, tal como lo concibe el artículo 317 de la Constitución de la República de cuyo texto se extraer que ningún Juez o Magistrado podrá ser separado, suspendido, trasladado, descendido o jubilado sino por las causas y garantías previstas en la ley, lo cual es congruente con los artículos 51, 62 y 63 letra c) de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial. También expresó que la suspensión se dio conforme a las 6 denuncias, ya que violento el derecho de los imputados al no dictarles sentencia dentro de los plazos establecidos en los artículos 342 del Código Procesal Penal y 7 numeral 5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también expone que la suspensión provisional no es una sanción si no que más bien una medida esencialmente preventiva y temporal, y la suspensión definitiva si es una sanción disciplinaria, con respecto a la primera dice que no se determina que el servidor cuestionado sea disciplinariamente responsable, pudiendo perfectamente intervenir en el procedimiento para desvirtuar los cargos que se hacen en su contra, la suspensión se hace con la intención de que el denunciado no entorpezca las investigaciones de los hechos denunciados en su contra, por lo que el Consejo de la Judicatura si estaba previsto y facultado para proceder a suspender a un empleado que ha infringido la ley, del mismo modo expresa que la circular número 5 de fecha 5 de diciembre del 2013, faculta al Consejo de la Judicatura en el artículo 70 párrafo 2 que dice “el plazo máximo de un año contado a partir de la instalación del consejo, éste elaborará y aprobará los reglamentos y manuales necesarios para el funcionamiento de sus órganos y servicios dependientes, comisiones de evaluación, escalafón judicial, inspección de tribunales y escuela judicial, adoptando así mismo las medidas que sean necesarias para que unos y otros puedan realizar sus funciones en la forma prevista por esta ley, los que previo a su aprobación deberán socializarse con las partes interesadas”, deduciendo con esto que el Consejo de la Judicatura tenía las facultades para emitir cualquier tipo de circulares, más aun cuando no se había aprobado el reglamento de la ley, por lo que el Régimen Disciplinario tenía la validez jurídica. También dice que la resolución del consejo emitida el 26 de marzo del 2014 resolvió declarar con lugar la responsabilidad disciplinaria y suspender por 3 meses del cargo sin derecho a remuneración, y no como la demandante dice que fue declarada con lugar la responsabilidad administrativa y se le suspendió por 3 meses sin derecho a remuneración. 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha 10 de noviembre del 2016, dictó sentencia definitiva, misma que en su parte conducente: “ FALLA: …PRIMERO: Declarar Procedente la acción promovida por la demandante Y.D.G.S. , representada en juicio por el abogado C.G.M.S., contra el Estado de honduras a través del CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA CARRERA JUDICIAL, DEL PODER JUDICIAL, por no ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado consistente en las resoluciones de fecha 26 de marzo y 2 de abril ambas del año 2014, por media del cual se suspende a la demandante por el termino de tres meses. SEGUNDO: Anular las resoluciones de fecha 26 marzo y 2 de abril ambas del año 2014. TERCERO: Reconocer la situación jurídica individualizada de la demandante y para su pleno restablecimiento se deja sin valor y efecto la suspensión de tres meses impuesta a la parte demandante y como indemnización el pago a favor de la demandante de los tres meses de salarios dejados de percibir, más el pago de los beneficios obtenidos en su ausencia como ser incrementos salariales, aguinaldos, décimo cuarto mes y vacaciones, así como otros derechos que le pudieran corresponder. CUARTO: Se exime del pago de costas a la parte vencida par tener motivos para litigar”. B ajo el criterio que estudio y análisis de las pruebas presentadas por las partes, del expediente y de conformidad con la disposición del artículo 12 numeral 5) del Código Procesal Civil, consta el oficio No.607-1GJT-12 con la documentación respectiva enviado por el Sub Inspector General de Juzgados y Tribunales al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de septiembre de 2012, mediante el cual se remite el informe final de la denuncia interpuesta contra la parte demandante, encontrándose responsabilidad al mismo y que de acuerdo a las facultades exclusivas de administración contenidas en el artículo 3 del decreto legislativo No 282-2010 publicado en la gaceta No 32,460 de fecha 07 de marzo del 2011, el Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia determina la existencia o no de responsabilidad disciplinaria a dicho funcionario. Arguye que mediante el decreto No 219-2011 se emitió la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, pero en ella no existe un capitulo que regule la separación o destitución de un servidor judicial, no existiendo normas que indiquen las causas y sanciones que deben aplicarse a un procedimiento disciplinario, asimismo dicha Ley en su artículo 64 establece que las sanciones a las respectivas infracciones serán establecidas en el reglamento de la Ley. El Consejo de la Judicatura y Carrera Judicial en sesión de pleno del 29 de octubre del 2013 emitió el Régimen Disciplinario mediante la circular número 5), el cual no es más que un acuerdo, que no tiene la categoría de reglamento, ni mucho menos Ley, por lo que no se podía atribuir la comisión de una falta si no estaba previamente establecida en la Ley y tampoco se podía aplicar una sanción si esta no está determinada por la Ley, igualmente no debió imponerse una sanción sin haberse oído a la denunciada en una audiencia de descargo respetando las garantías del debido proceso y derecho de defensa, además la suspensión es una sanción temporal que se aplica posteriormente, una vez evacuado todo el procedimiento disciplinario en vía administrativa, aduciendo que se le han violentado y vulnerado los derecho de defensa y debido proceso a la demandante, tomando en consideración que el fundamento para cancelar por despido ala demandante ha sido el artículo 4 literales a), f) y k) de la circular número 5) aprobada por el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial en el acta número 4) en sesión celebrada el 29 de octubre de 2013, destacando que el artículo 317 de la Constitución de la República establece, que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley, con lo que dice que resulta evidente que la norma citada se encuentra dotada del principio de reserva de ley, es decir aquella materia o conjunto de materias que de manera exclusiva el contribuyente entrega al ámbito de potestades al Legislador, excluyendo por lo tanto de su ámbito la intervención de otros poderes del Estado, inclusive el Judicial, no pudiendo por lo tanto poderes distintos al Legislativo regular bajo ningún instrumento la prerrogativa contenida en el artículo 317 Constitucional, de igual manera el artículo 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial recoge la misma redacción, cuando señala que los Jueces no podrán ser trasladados, cesados, separados ni suspendidos del cargo para el que hayan sido nombrados, sino por las causas y mediante los procedimientos y con los recursos taxativamente establecidos en esta Ley, siendo que para que a la demandante haya sido legalmente suspendida de su cargo necesariamente la causal que fue utilizada para imponerle tal sanción, debió estar contenida en la Ley, en base al principio de reserva de Ley o de dominio legal, pero la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial no contiene causales de suspensión, tanto así que el fundamento del demandado para suspender a la demandante fue la circular número 5) de fecha 5 de diciembre del 2013, circunstancia que viola el principio de reserva de Ley, ya que dentro de las fuentes del derecho administrativo, las circulares no se encuentran como fuentes del mismo, puesto que son directivas de actuación que los superiores imponen a los subordinados en vista de su jerarquía y por lo tanto solo vinculan a los inferiores jerárquicos del superior que las dicta sin modificar situaciones jurídicas. Al haber suspendido a la demandante utilizando como fundamento una circular no solo es un acto de ilegalidad, sino que también es un vicio de nulidad del acto administrativo al haberse actuado con desviación de poder, puesto que se han ejercido potestades administrativas para fines distintos de los establecidos en la Ley. Asimismo mencionó que el acto por el cual se sanciona a la parte demandante es a la fecha prescrito el mero lapso del tiempo fijado por la Ley según los artículos 2263 y 2289 del Código Civil, en este sentido, la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial establece la potestad del Consejo de la Judicatura para aplicar las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas por los empleados y funcionarios de los dos subsistemas, además en el artículo 66 el plazo máximo para imponer las sanciones a las infracciones cometidas por los funcionarios y empleados judiciales, es de 6 meses si se trata de infracciones graves y 45 días si se trata de infracciones leves, contándose dichos plazas desde el día siguiente a la fecha en que se tenga noticia de la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento tanto en el Consejo de la Judicatura como en Inspectoría de Tribunales. Por tanto, la falta que se imputó a la demandante estaba extinguida, en virtud de lo anterior estimó que el acto administrativo impugnado y por medio del cual se suspendió a la parte demandante, infringe el ordenamiento jurídico, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en la ley por lo que se debe declarar la nulidad del acto, por no estar dictado conforme a derecho. 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 26 de abril del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas. Bajo el criterio que la potestad disciplinaria es inherente al poder de mando y por lo tanto debe ser y estar tipificadas en la ley, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 317 de la Constitución de la República y 25, 28, 51 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, ya que constituyen reglas imperativas para la aplicación de la disciplina laboral y sus respectivas sanciones, por consiguiente no se debe dejar al arbitrio o antojo del poder público, el régimen disciplinario de una institución, calificando la doctrina a esta potestad como el Principio de Reserva de Ley, el cual es una garantía esencial del Estado de Derecho y Constitucional. Es así que la Circular Número 5) aprobada por el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, misma que contiene las infracciones graves que originan la suspensión de la demandante por el plazo de tres meses de la función jurisdiccional, no tiene rango ni fuerza de ley, pues las faltas y sus sanciones incluyendo las suspensiones, deben de estar enumeradas, tipificadas y detalladas en la Ley, no en una circular, que como su nombre lo indica es un documento que contiene una orden o conjunto de instrucciones de carácter interno, aclaratorias o recordatorios, sobre una materia, que envía una autoridad a sus subordinados. Concluyendo que la suspensión de la demandante, es ilegal por haberse emitido en abierta violación a la norma aplicable. En cuanto a la prescripción alegada se pronunció que tanto en el Consejo de la Judicatura como el Inspector General de Tribunales respecto a las denuncias números: 0801-2012-00257 de fecha 25 de octubre del año dos 2012, 0801-2013-00017 de fecha 4 de febrero del año 2013, 0801-2013-00113 de fecha 23 de mayo del año 2013, 0801-2012-00239 de fecha 4 de septiembre del año 2012, 0801-2012-00230 de fecha 10 de octubre del año 2012, 0801-2013-00090 de fecha 4 de abril del año 2013, conociendo la Inspectoría de Tribunales en dichas fechas, imponiendo la suspensión por faltas graves hasta el 10 de diciembre del 2013, habiendo transcurrido más de los seis meses que establece el artículo 66 de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial para imponer válidamente la sanción de suspensión a la servidora judicial. Por lo que en conclusión argumentó que el acto administrativo impugnado es ilegal y consecuentemente nulo ya que disminuye, restringe y transgrede Derechos Constitucionales, como ser el Derecho al Trabajo ya la estabilidad laboral, además de haber sido abiertamente emitido en franca violación al Principio de Legalidad ya normas de rango Constitucional, por dichas consideraciones confirmó la sentencia apelada por estar emitida conforme a ley. 5.- La representación procesal de la parte recurrente, Abogado J.S.C. , en fecha 5 de junio del 2019, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 00015-17, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 311-14 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 20 de junio del 2019, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 6.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogado C.G.M.S. presentó en fecha 2 de agosto del 2019, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 6 de agosto del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha 14 de agosto del 2019, los Abogados J.S.C. y C.G.M.S.. 7.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 9 de octubre del 2019, teniendo por personados a los Abogados J.S.C. como recurrente, y C.G.M.S. , como recurrido, en consecuencia, sígase con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el Recurrente fundamenta su primer motivo, manifestando lo siguiente: Infracción por la interpretación errónea de las normas procesales de derecho empleadas, concretamente de los Artículos 200 numerales 1) y 2) del código procesal civil vigente, en relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus Artículos No 8 y 25 PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo se halla comprendido en el A. 719.1 letra c) del Código Procesal Civil Vigente, causales del Recurso, del Código Procesal Civil, en la parte que dice:" c) la forma y contenido de la sentencia. DENUNCIA PREVIA DE LA INSTANCIA. Como el error enunciado fue cometido al estructurarse la sentencia impugnada, no existe una denuncia previa en la segunda instancia, y en cuanto al requisito de subsanación, no se aplicó porque como manifestamos la infracción de las normas procesales se dio al dictarse el fallo hoy impugnado. NORMAS INFRINGIDAS. Infracción del A. "ARTICULO 200. CONTENDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS. 1. Las sentencias serán motivadas y contendrán, en párrafos separados y enumerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo. 2 En particular, la redacción de las sentencias se ajustara al contenido formas siguiente:....c) En los fundamentos de derecho se expresaran, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso". "ARTICULO 207. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la 1ógica y de la razón". CONCEPTO DE LA INFRACCION. H.M., el Código Procesal Civil mediante el literal c) del artículo 719.1 trata los errores producidos en la sentencia por infracción en la votación y fallos de las litigios, en el contenido formal de las resoluciones y especialmente en el contenido formal de las sentencias, por lo que, de ese modo se puede impugnar por la falta de claridad y separación de los pronunciamientos del fallo que tengan relevancia, la falta de congruencia de la sentencia, falta de liquidez de la condena pecuniaria si se hubiera pedido la condena liquida, infracción del deber de invariabilidad de la sentencia y excesos inadmisibles en cuanto a aclaraciones y rectificaciones y, en general, cuantas infracciones invaliden la sentencia teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que la regulan como la falta de motivación o la motivación insuficiente . En el presente caso se señala las infracciones de las normas procesales que regulan la forma de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir que su elaboración, en general se incurrieron en infracciones que invalidan la sentencia, teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que la regulen como la falta de motivación o la motivación insuficiente. EXPLICACION DEL MOTIVO. H.M., se impugna la interpretación errónea de los artículos 200 en relación con el 207.2 del Código Procesal Civil, que afecta la forma de la sentencia. El artículo 200 del Código Procesal Civil, entre otros requisitos exige el numeral 1, que las sentencias serán siempre motivadas, y se determina la motivación de acuerdo al concepto y alcance que se establece en el artículo 207 de ese mismo cuerpo legal. En el fallo impugnado la motivación del mismo es insuficiente, porque no existen razonamientos facticos y jurídicos sobre los presupuestos en que funda su sentencia el tribunal requerido. Existe insuficiencia en la motivación, pues la exigua que existe en la sentencia verdaderamente no incide en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, tanto considerados individualmente como en su conjunto, como lo exige el artículo 207.2 del Código Procesal Civil. Como fácilmente se puede apreciar la sentencia recurrida no desarrolla la exigencia que integra la motivación, ya que el Ad-Quem no cumplió en su sentencia con los requisitos que establecen los artículos 200 y 208, al no haberse llevado a cabo un razonamiento lógico en el fallo impugnado, sino que simplemente se limitó a citar las disposiciones legales que en su criterio son los que sustentan la sentencia dictada y que llevaron a confirmar por parte del Ad-quem, la sentencia de primera instancia. En el caso de autos, el Tribunal de Apelación, en una interpretación errónea de las normas que Regulan la Forma de la Sentencia y que es objeto de impugnación mediante el presente motivo, no logra acertar los motivos que le con llevaron al dictado de la misma, pues su sentencia se limita a interpretar artículos de la ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, pero sin interpretar el razonamiento de su interpretación, ya que solo se limita a trascribir los mismos. H.M., el Código Iberoamericano de Ética Judicial, en su Capítulo III de la parte I, señala que la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del Juez (a), el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término la justicia de las resoluciones judiciales; señala que motivar es expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente validas, aptas para justificar la decisión, indica que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria. El deber de motivar adquiere una intensidad máxima en materia de Derecho ya que no puede limitarse a invocar las normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos, sino que debe de señalar porque una norma legal debe regir un caso concreto. Ahora bien, ordena el artículo 207 del Código Procesal que las sentencias deberán de ser debidamente motivadas, redactadas conforme lo establece el artículo 200 del mismo cuerpo legal, así pues, la falta, de una motivación COMPLETA se traduce en el vicio in procedendo por insuficiente motivación, y la falta de una motivación EXPRESA se traduce en el vicio in procedendo de carencia de Motivación, provocando ambas situaciones la nulidad de la sentencia. En el caso particular a haber la Corte de Apelaciones Confirmado la sentencia dictada por el A-quo, sin una debida fundamentación jurídica, ya que la sentencia recurrida solo hace cita de las normas legales, sin ninguna explicación del porque estas están vinculadas al caso concreto hace incurrir al sentenciador en el motivo Procesal invocado, y por ende hace procedente la admisión del presente motivo de Casación, quedando así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representado .” II.- Que el cargo en la forma expuesta resulta inadmisible por las razones siguientes: a) No obstante que se impugna la forma y contenido de la sentencia, se alude a que las normas procesales infringidas han sido interpretadas erróneamente, pero sin señalar el concepto erróneo de su aplicación, menos la forma correcta de hacerlo; y, b) invoca inicialmente como normas procesales infringidas al artículo 200 numerales 1) y 2) del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, posteriormente en un apartado denominado NORMAS INFRINGIDAS transcribe dicha disposición y adiciona el artículo 207 del mismo cuerpo normativo, lo cual produce confusión en el señalamiento de las disposiciones infringidas. III.- Que el Impetrante expone en su segundo motivo lo siguiente: “ Infracción por Aplicación Indebida de las normas Procesales que regulan los actos y garantías procesales, cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, propiamente de los artículos 317 de la constitución de la República, 3 letra e) y 63 reformado de la ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial. PRECEPTO AUTORIZANTE: A. 719.1 literal b) del Código Procesal Civil. CONCEPTO DE INFRACCION: Se Impugna la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, A. 51 y 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial , confrontado con los Artículos 3 letra e) y 63 reformado de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial en relación directa con el 317 reformado en su último párrafo de la Constitución de la República, normas de derecho referidas en los fundamentos de Derecho utilizadas por el ad-Quem en las que baso su sentencia, el cual se lee así; Que en el fundamento de derecho OCTAVO (8) de la sentencia recurrida manifiesta claramente, que el decreto 219-2011 preceptuaba que tenía por objeto regular el ámbito de competencia, organización, alcances y atribuciones del Consejo de la Judicatura y todo lo atinente al sistema de la Carrera Judicial, que tenía como finalidad, entre otros, la estabilidad e inamovilidad de los servidores judiciales, por lo que no podrán ser trasladados, cesados, separados ni suspendidos del cargo para el que hayan sido nombrados, sino por causas y mediante los procedimientos y con los recursos establecidos en la ley. De otra forma la ley en mención también garantizaba" La responsabilidad disciplinaria de los empleados y funcionarios Judiciales se deducirá siguiendo los procedimientos establecidos. Y en todo caso con respeto a los principios que informan el debido proceso. Por lo que Los Juzgadores Ad- quem, hacen también suyos los errores del Juzgador A-quo, ya que si los Artículos 51 y 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial se aplicasen como lo realmente se debe al emitir ambos fallos se interpretaría de la manera siguiente: que los servidores y empleados del Poder Judicial, así tienen derechos también tienen obligaciones en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales y administrativas en el cual en el ejercicio de sus funciones asumen responsabilidades civiles, administrativas y penales siendo necesario establecer un régimen disciplinario pertinente con el propósito de respetar el debido proceso y su derecho a la defensa; de tal modo que las posibles sanciones a aplicar sean claras y proporcionales a la falta o infracción cometida. Todo lo anteriormente manifestado en la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil diecinueve (2019) , emitida por la Juzgador ad- Quem se rechaza ya que conforme la Constitución de la República en su Artículo 317 párrafo primero en relación con el A. 3 letra e) de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial tenía la facultad de ejercer el régimen disciplinario de los miembros de la carrera judicial y de los demás funcionarios y auxiliares jurisdiccionales personal administrativo y técnico, por tanto el Congreso Nacional mediante la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Consejo, se le faculta para ejercer el régimen disciplinario, dicha facultad está estipulada en el artículo 3 literal e), además tiene estas siguientes atribuciones : c) Nombrar y remover a Magistrados de Cortes de Apelaciones Jueces, así como a los demás funcionarios y auxiliares jurisdiccionales .j ) Elaborar v aprobar reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, así como los instructivos para su implementación" k) las demás que le confieran la Constitución y leyes aplicables y cualquier otra, complementaria o análoga que se estime como necesaria para el correcto desempeño de sus obligaciones" Como lo concibe el Artículo 317 Reformado de la Constitución de la República, de cuyo texto se extrae de forma terminante que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos ni jubilados sino por las causas y garantías previstas en la ley ; norma constitucional que también es congruente con lo dispuesto en el Artículo 63 reformado de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, que dice: "Las Infracciones que generan responsabilidad en el desempeño del cargo de los empleados y funcionarios serán sancionados con la medida disciplinaria que corresponda a la gravedad de la misma y que tenga por objeto la enmienda del servidor judicial, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda para garantizar el buen servicio y el correcto desempeño en el ejercicio de su cargo, se establecen las siguientes medidas a) amonestación privada, verbal o escrita, b) Multa c) Suspensión del cargo sin goce de sueldo d) descenso a un cargo de clase o grado inferior e) traslado y f) despido ....¨; Clasificación que el Consejo tuvo a bien en cuanto a la ocurrencia de las mismas establecer dicho catalogo publicado en la gaceta No 33,359 de fecha 19 de febrero del 2014, el cual es aplicable por las razones antes expuestas al asunto sometido ante el Consejo de la Judicatura por la responsabilidad estimada por Inspectoría de Tribunales en contra de la demandante. (Lo subrayado es nuestro). Finalmente en la parte dispositiva de la sentencia recurrida manifiestan literalmente: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción a nivel nacional, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos, siendo ponente la M..I.A.B.E. y en aplicación de los artículos 303, 304, 305 de la Constitución de la República, 1, 2 letras a), 7 letras b), 9,89,121,122,123,129 letras c) y 134 de la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo; 24, de la ley de Procedimiento Administrativo; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1,11 Y 137 de la ley de Organización y atribuciones de los Tribunales; 22, 193, 195, 200, 273.1, 280.1, 479 numeral 1, 713 del Código Procesal Civil; FALLA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.C. en su condición de apoderado legal del ESTADO DE HONDURAS a través del CONSEJO DE LA JUDICATURA Y LA CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central misma y que corre a folios del numero ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza de autos. Y MANDA: Que luego que se notifique en legal y debida forma esta sentencia se comunique al juzgado de su procedencia por medio de la certificación respectiva, a efecto que proceda de conformidad a lo resuelto. SIN COSTAS Por que a juicio del Tribunal existen motivos para litigar. Hasta esta fecha se resuelve por exceso de actividad jurisdiccional. NOTIFIQUESE. El Juzgador Ad-Quem al emitir la sentencia impugnada de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil diecinueve, CONFIRMA a su vez el fallo apelado oportunamente proferido por el A-quo, de fecha diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2,016), por lo que hace suyos todos y cada uno de sus fundamentos de Derecho que sirvieron de base al juzgador de Primera Instancia en su parte dispositiva. Es por eso que recurro la presente sentencia ya que el Juez A-quo, inobservó la legislación como ser la Constitución de la República vigente ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial y que era de aplicación exclusiva a los empleados y funcionarios Judiciales, no tomó en consideración los alegatos planteados en la contestación de la presente demanda, en la audiencia preliminar y mucho menos en las conclusiones presentadas en dicho Juicio, como se puede observar en la redacción de dicha sentencia definitiva. Además, en dicha sentencia se omitió lo establecido en el A. 197.2 del CODIGO Procesal Civil que regula el contenido formal de las resoluciones en el sentido que al notificarse la resolución a las partes se indicara si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso del Recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. SOBRE LA PREVIA DENUNCIA EN LA INSTANCIA DE LOS VICIOS PROCESALES IMPUGNADOS: Al recaer el vicio de aplicación indebida de los artículos 317 de la Constitución de la República, 3 letra e) y 63 reformado de la ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, en la sentencia definitiva recurrida, no se pudo realizar denuncia del defecto ex ante, por lo que el presente recurso constituye la única vía para enmendar la infracción impugnada. INCIDENCIA DE LA INFRACCION EN LA RESOLUCION; La aplicación indebida e infracción de las normas aludidas ha violado la garantía constitucional del derecho de defensa y debido proceso en el caso judicial que nos ocupa y consecuencia de ello, también ha causado indefensión a mi representado el Estado de Honduras por actuaciones del Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, todo lo cual determina la existencia de una arbitrariedad manifiesta en la emisión de la sentencia acusada, cuestión la cual es absolutamente incompatible con una buena administración de justicia y con una tutela judicial efectiva. SOBRE LA PREVIA DENUNCIA EN LA INSTANCIA DE LOS VICIOS PROCESALES IMPUGNADOS. Al recaer el vicio de aplicación indebida de las Normas Procesales que regulan los requisitos internos de la sentencia, en la sentencia definitiva recurrida, no se pudo realizar la denuncia del defecto ex ante, por lo que el presente recurso constituye la única vía para enmendar la infracción impugnada. INCIDENCIA DE LA INFRACCION EN LA RESOLUCION La falta de exhaustividad por no ofrecer un pronunciamiento preciso a todo lo debatido en el Juicio ha propiciado que el fallo recurrido haya sido dictado en un sentido diferente al que debió dictarse. En dicha sentencia se omitió lo establecido en el A. 197.2 del CODIGO Procesal Civil que regula el contenido formal de las resoluciones en el sentido que al notificarse la resolución a las partes se indicara si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso del Recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir .” IV.- Que el cargo anteriormente expuesto, resulta inadmisible, ya que se aleja de la técnica del recurso extraordinario de casación, al incurrirse en los siguientes defectos técnicos: a) alega varias formas de infringir la ley, ya que por un lado sostiene la “ Infracción por Aplicación Indebida de las normas Procesales que regulan los actos y garantías procesales, cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, propiamente de los artículos 317 de la constitución de la República, 3 letra e) y 63 reformado de la ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial…”, a continuación en el apartado denominado “ CONCEPTO DE INFRACCION” señala que “Se Impugna la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, A. 51 y 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial , confrontado con los Artículos 3 letra e) y 63 reformado de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial en relación directa con el 317 reformado en su último párrafo de la Constitución de la República…”, lo cual debió haber expuesto en forma separada, por la independencia de los cargos en este extraordinario recurso; b) insta la revisión de los hechos, así como la interpretación y valoración del material probatorio lo cual es vedado a este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, c) realiza alegatos propios de instancia. V.- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda de casación, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. VI.- Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por el Recurrente, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se recuerda, la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. VII.- El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, los cargos formulados adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil y se debe ordenar se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente .- POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por medio de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE :1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en sus dos motivos. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio.- Redactó el Magistrado E.C.C. . FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los once días del mes d e diciembre del año dos mil veinte ; certificación de la sentencia de fecha siete de octubre del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número C A 447-19 ”. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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