Administrativo nº CA-600-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Octubre de 2020

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de octubre de dos mil veinte, la Sala de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados , M.A.P.V. , como Coordinador, M.F.C.M.Y....E.C.C. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: EL ESTADO DE HONDURAS , representada en juicio por el Abogado R.A.R.Z. y, Recurrido: el señor J.A.M. DOBLADO , representada en juicio por la Abogada D.M.P.S.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda especial para que se declare la nulidad de un acto administrativo en materia personal, que se anule totalmente el mismo por haber sido adoptado con infracción del ordenamiento jurídico, que se reconozca su situación jurídica individualizada y como medida para el pleno restablecimiento de su derecho se ordene mediante sentencia definitiva el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos, más el pago de los sueldos dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios, costas, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por la Abogada D.M.P.S., en su condición de representante procesal del señor J.A.M. DOBLADO, contra EL ESTADO DE HONDURAS, a través del Procurador General de la República en ese entonces Abogado A.A.U., por actuaciones del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD . ANTECEDENTES DE HECHO 1.- El demandante manifestó en el escrito de su acción, que inició su relación laboral con el Instituto de la Propiedad el 30 de septiembre del 2009, nombrado según el Acuerdo No.047-2009, como Registrador Adjunto, devengando un salario a la fecha del despido de (L.23,200.00), sin embargo el 24 de abril del 2015, mediante el Acuerdo DGRCyG-169/2015, se le notificó la cancelación de su puesto de trabajo sin señalarle causal de despido, violentándole según él su derecho a la defensa tal como lo establece el artículo 175 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, en vista que no pudo presentar prueba alguna contra la supuesta falta que causó su despido, además el acto administrativo incumplía con las formalidades establecidas en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que expresó ser evidente que el acuerdo de cancelación no tenía hechos, antecedentes, motivación, y no estaba apegado a derecho, además arguye contradicción entre el acuerdo de cancelación y la notificación del mismo, ya que la Ley de Servicio Civil establece en el artículo 47, que cuando se trata de una falta grave cometida por el trabajador, la acción que procede es el despido, entendiéndose que no se tiene derecho a prestaciones, asimismo el artículo 53 de la citada Ley dice que en caso de una cancelación se deben pagar las prestaciones laborales, en tal sentido al indicar en el acuerdo la figura de una cancelación, se entiende que es con el reconocimiento de sus derechos laborales, no obstante en la fundamentación de la notificación el demandado dio a entender que el despido fue bajo una causa justificada, por lo que alega la contradicción entre el acuerdo y su notificación. En cuanto al informe de Inspectoría, cédula de notificación y audiencia de descargo que se mencionan en el acuerdo de cancelación, manifiesta que efectivamente inscribió en el Registro de la Propiedad una Sentencia y Escritura Pública por órdenes recibidas en la Certificación de fecha 16 de mayo del 2012, proveniente del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en cuanto a la segunda escritura que se menciona, dice que únicamente era la aclaración de un nombre que se refería a quien había sido el vendedor cuando supuestamente se compró el inmueble hace más de 20 años, hecho que no modificaba el tracto sucesivo de acuerdo al titular del derecho conforme a la sentencia. Referente al inmueble que se alega haberse cambiado mediante la Escritura o que se registró considerando que era un lugar distinto al establecido en la sentencia, dice ser falso, ya que en los antecedentes de hechos en el numeral 1) se describe de forma clara el inmueble, del cual se solicita se conceda prescripción adquisitiva de dominio, puntualizando que para efectos de registro solo se inscribe bajo ese procedimiento de prescripción adquisitiva quien es titular del inmueble y como lo adquirió, adjuntándose la sentencia literal dictada por el Juzgado como el documento de adjudicación del bien inmueble, en tal sentido alude que no cometió ninguna falta, y que en el caso de la inscripción para la corrección de quien había sido el vendedor hacía más de 20 años, como mencionó antes no modifica el tracto sucesivo, ya que fue una simple aclaración de quien lo había vendido, aduciendo que en caso de existir alguna falta (la cual no acepta) sería una falta leve que no constituiría causal de despido. Por último mencionó que la acción esta prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 57 de la Ley de Servicio Civil reformado mediante decreto 150-88, ya que dicha norma manda a que la autoridad nominadora para sancionar al trabajador tiene un término de 30 días, lo cual relacionó con el artículo 96 del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, en consonancia con el artículo 92 del mismo Reglamento, en donde el Consejo Directivo únicamente le dio 10 días a la Inspectoría del IP para que hiciera las investigaciones pertinentes, situación que según el demandante no se dio, puesto que la denuncia fue interpuesta el 16 de octubre del 2014, momento desde el cual la autoridad nominadora tuvo conocimiento, y hasta la fecha en que se le notificó su cancelación, ya habían transcurrido 6 meses y 8 días resultando prescrita la acción. 2.- La parte demandada , EL ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda reconociendo que el demandante fue nombrado como Registrador Adjunto desde el 03 de agosto del 2009 y no desde el 30 de septiembre del 2009, como expresó el demandante en su demanda, devengando desde un inicio la cantidad de (L.21,000.00), además aceptó haber puesto fin a la relación laboral el 24 de abril del 2015, mediante el Acuerdo de cancelación DGRCyG-169/2015, sin embargo expresó haber notificado al demandante hasta el 27 de abril del 2015. Asimismo, señaló que el acuerdo de cancelación fue el documento concluyente de un procedimiento administrativo disciplinario que se siguió producto de una denuncia, siendo que la autoridad nominadora, es decir, el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad, recibió el Informe de la Inspectoría General resolvió declarar procedente la denuncia No.-126-IG-2014, ante lo cual el Consejo Directivo en fecha 06 de marzo del 2015, remitió la certificación de la sesión extraordinaria No.-005-2015, a la oficina de Recursos Humanos para la continuación del proceso, siendo citado el demandante a una audiencia de descargo el 17 de abril del 2015, en la misma se le explicaron que las faltas cometidas fueron las siguientes: 1) Haber inscrito una sentencia emitida por el Juzgado de Letras Seccional de Comayagua, existiendo pretensión sobre el predio, así como errores en la misma sentencia de fondo como ser el nombre de la vendedora del inmueble y lugar de ubicación; 2) Por haber inscrito el Testimonio de Escritura Pública No.15 de fecha 5 de agosto del 2013, del protocolo de la Abogada M.A.L. con el propósito de rectificar los errores cometidos por el Juzgado de Letras Seccional de Comayagua, en el sentido que se consignó en las cláusulas tercera y sexta de los antecedentes de hecho de la certificación del Juzgado erróneamente el nombre de la vendedora y la ubicación del inmueble, indicándosele en la misma audiencia que los fundamentos de derecho en los cuales se amparó fueron los artículos 43, 44 y 46 del capítulo IV de la Calificación Registral; artículos 47 y 50 del capítulo V de las Disposiciones Generales sobre el Registro; articulo 124 numeral 3) de la Ley de Propiedad capítulo único de las Infracciones y Sanciones; artículo 1 y 2 del capítulo 1 de las Generalidades; artículo 61 numerales 1), 2), 3) y 11) de las Prohibiciones capítulo VII de las Obligaciones de Personal; artículo 62 numeral 17) del capítulo VIII Medidas Disciplinarias y Procedimientos; artículo 63, 69 numeral 3) y 78 del Reglamento de Persona vigente del Instituto de la Propiedad, por lo que alega en ningún momento haber violentado el derecho a la defensa del empleado, puesto que antes de asistir a la audiencia de descargo él conocía los hechos que le eran imputados, además dice haber actuado conforme a la Ley de la Propiedad y el Reglamento de Personal de la Institución, no siendo adscrita a la Dirección General de Servicio Civil, en consecuencia no le es aplicable el artículo 175 de la Ley de Servicio Civil. En cuanto a la contradicción que señaló el demandante en la demanda dice rechazarlo de plano, en virtud que el despido fue justificado al no haber podido desvirtuar los cargos a él imputados, además conocía que el personal del Instituto de la Propiedad se rige por el Reglamento de Personal Interno de Trabajo y no la Ley de Servicio Civil, tal como lo señala el artículo 2 del Reglamento mencionado, por lo que que ya sea despido o cancelación, sencillamente es una terminación de relación laboral conforme al artículo 71 numeral 1) del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, el cual establece que los servidores de la Institución podrán ser despedidos de sus cargos por el incumplimiento o violación grave de las obligaciones establecidas en los artículos 68 y 69 del mismo reglamento, siempre y cuando se haya seguido el procedimiento establecido, tal como dice haberlo hecho, y siendo que el demandante no pudo desvirtuar los cargos, y más bien los reconoció en la audiencia de descargo con la presentación de documentos que ratificaban las acciones cometidas, como ser la falta grave estipulada en el artículo 69 numeral 3) y 72 del Reglamento de Personal del IP que literalmente versa “procederá también el despido cuando fuere extrema la gravedad de cualquiera de las faltas previstas en el artículo 69 de este reglamento, atendiendo a implicaciones penales o cuando se causaren serios perjuicios a la regularidad o continuidad de los servicios”, al aceptar el demandante haber inscrito una sentencia concediendo la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble de naturaleza jurídica privada ubicada en el Municipio de San Luis, Departamento de Comayagua existiendo pretensiones sobre este predio, lo que imposibilitaba su inscripción, pues el sistema SURE refleja ese dato y la ficha catastral contiene claramente dicha información, además la sentencia contenía errores de fondo como ser el nombre de la vendedora y ubicación del inmueble, siendo los principales requisitos para la inscripción de todo documento, sin objetar la inscripción con el auto correspondiente, y ya que en la audiencia de descargo el demandante aceptó la comisión de la falta grave al haber reconocido como propia la firma puesta en el sello de inscripción del documento inscrito bajo matricula 1056652, asiento No.1; asimismo, aceptó haberse equivocado al inscribir la rectificación de la sentencia puesto que según él se basó en el preámbulo de la certificación y en el mandato de dicha sentencia, sin embargo el demandando dice que al haber sido el juez quien pasó por alto dicho detalle era el mismo Órgano Jurisdiccional quien debía emitir otra certificación debidamente corregida y no un notario, del mismo modo violentó el artículo 5 de la Ley de Propiedad, que establece “El Instituto de la Propiedad tiene las atribuciones y deberes siguientes: numeral 1) cumplir y hacer cumplir la presente ley y su reglamento … 8) Garantizar la seguridad y conservación perpetua de las inscripciones que se realicen” al igual que el artículo 25 que versa “El Registro tiene por objeto y finalidad garantizar a los usuarios y terceros que las inscripciones y servicios registrales se efectúen bajo los principios de organización, eficacia, registral, legalidad, prioridad, rogación, obligatoriedad, publicidad…” por lo que fue necesario deducir la responsabilidad establecida en el artículo 50 de la Ley de Propiedad que establece que los registradores responderán administrativa, civil y criminalmente por los actos dolosos o culposos que por acción u omisión cometan en el ejercicio de sus funciones, del mismo modo el artículo 124 numeral 3) versa que “son infracciones imputables a los funcionarios y empleados prestarse a la inscripción de documentos que muestren irregularidades”, en consecuencia y por lo anterior el demandante incumplió el artículo 61 del Reglamento de Personal vigente del Instituto de la Propiedad. En cuanto a la prescripción que se alega en la demanda, la rechazó puesto que el Instituto de la Propiedad no está regido por la Ley del Servicio Civil, de acuerdo al artículo 2 del Reglamento de Personal vigente del IP, quedando sujetos los funcionarios y servidores al Reglamento del Instituto de la Propiedad, por lo que la acción de cancelarlo no estaba prescrita en aplicación al artículo 94 del Reglamento de Personal, que establece que los derechos y acciones de las autoridades nominadoras para imponer medidas disciplinarias o el despido prescribirán en el término de 30 días hábiles desde la fecha en que las autoridades tuvieren conocimiento de las respectivas infracciones, por lo que señala que si se realiza un conteo real de los días hábiles entre el conocimiento del informe de la denuncia por el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad y la imposición de medida disciplinaria, se estuvo dentro del término señalado en el Reglamento de Personal, por lo que el acuerdo de cancelación fue emitido con la formalidad pertinente. 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha 28 de febrero del 2017, dictó sentencia misma que en su parte conducente: “ FALLA: PARTE DISPOSITIVA: PRIMERO (1 ): Declarar PROCEDENTE la acción promovida por la abogada D.M.P.S. , en su condición de Apoderada Legal del S..J.A.M. DOBLADO, por NO ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado, consistente en el acuerdo de cancelación No. DGRCyG- 169/2015, de fecha veinticuatro (24) de abril del 2015, por la Dirección General de Registros, Catastro y Geografía, en virtud de lo cual se Anula el mismo SEGUNDO (2): Reconocer la situación jurídica individualizada del demandante y para su pleno restablecimiento resuelve el pago de las prestaciones laborales que correspondan al demandando-. TERCERO (3): Condenar al Estado de Honduras, a través del Instituto de la propiedad, al pago a favor del demandante de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva de su cancelación, hasta la fecha en que sea efectivo el presente fallo, mas, los beneficios obtenidos en su ausencia, como ser incrementos salariales, aguinaldos, décimo cuarto mes, bonos, y vacaciones, así como otros derechos que le pudieran corresponder.- CUARTO (4): Se exime del pago de costas a la parte demandada vencida en juicio por tener motives suficientes para litigar.- QUINTO (5): Contra la presente sentencia definitiva, procede el Recurso de Apelación el que debe interponerse ante este tribunal dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación”. Bajo el criterio que si bien es cierto el Instituto de la Propiedad emitió mediante Acuerdo 037-2005 un Reglamento de Personal que regula el procedimiento disciplinario y las condiciones de trabajo a que deberán sujetarse los servidores y funcionarios en cada una de sus dependencias, aplicándose el mismo a todas aquellas personas que ejecuten labores bajo la dirección, dependencia o subordinación en cada una de sus unidades, no obstante los casos no previstos en dicho reglamento se estarán a las disposiciones legales establecidas en la Ley de Servicio Civil, así como las establecidas en la Constitución de la República en los artículos 256, 257, 258 y 259, también manifestó que a pesar que el Instituto de la Propiedad está facultado para proceder con la cancelación de un acuerdo de nombramiento, el mismo debe de sujetarse a un procedimiento establecido en Ley, aparejado a la Ley del Procedimiento Administrativo y Ley General de la Administración Publica, ajustándose dichos actos a la jerarquía normativa, predominando en primer lugar la Constitución de la República, a pesar de existir un Reglamento de Personal, el cual además es limitativo de los derechos establecidos y reconocidos en la Ley de Servicio Civil, igualmente la Ley de la Administración Pública establece la jerarquía normativa a que deben sujetarse, por esta razón un reglamento emitido bajo la figura de un acuerdo no puede estar por encima de una Ley y más si vulnera derechos, por lo que al ser un ente desconcentrado creado por Ley con autonomía técnica administrativa y financiera, dicho personal se sujeta en los casos no previstos a lo que establece el régimen de Servicio Civil, tal como lo establece el artículo 31 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo, y tiene preeminencia sobre un acuerdo, así como lo establece el artículo 119 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que el ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre el servidor público y los diferentes órganos del sector estatal es la Ley de Servicio Civil, conteniendo dicho ordenamiento dos regímenes claramente diferenciados por los cuales la administración pública puede prescindir de los servicios de sus empleados, siendo estos el Régimen de cancelación por despido y Régimen de cancelación por cesantía, ambos establecidos con una serie de requisitos que necesariamente debe cumplir la administración. También aduce que el acto de cancelación impugnado, se realizó infringiendo lo establecido en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, ya que no se indicó el motivo, razón o causal, por el cual se canceló al empleado, lo cual es arbitrario y constituye abuso de autoridad. En cuanto a la prescripción alegada por el demandante, la norma establecida en el artículo 57 de la Ley de Servicio Civil, establece que para la autoridad nominadora, los derechos y acciones prescribirán en el término de treinta (30) días, sean estas para imponer medidas disciplinarias o despido, dicho término comenzará a contarse desde que la autoridad nominadora tuvo conocimiento de la infracción, y siendo que la autoridad supo de la supuesta infracción mediante denuncia interpuesta contra el demandante en fecha 16 de octubre del 2014, y la celebración de la audiencia de descargo fue en fecha 17 de abril del 2015, la acción estaba ya prescrita, de igual modo la autoridad nominadora no probó los requisitos para haber procedido con la cancelación, convirtiendo el acto impugnado en ilegal por no seguir el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Servicio Civil y su reglamento, así como lo que la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 24 que establece: "Los Actos Administrativos serán dictados por el órgano competente respetando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico." y que son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de poder, puesto que la actuación de los órganos del Estado y específicamente de la Administración Pública, solo puede hacer lo que la Ley expresamente les permite y en ese sentido, deben apegarse en forma estricta a la Constitución de la República y las Leyes. Finalmente expresó, que del estudio de las pruebas evacuadas en juicio, concluyó que el acto impugnado fue emitido en franca violación al ordenamiento jurídico por lo que es procedente declarar con lugar la pretensión del demandante. 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 27 de junio del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas. Bajo el criterio que haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 728 numeral 2) del Código Procesal Civil, según el Principio de Supletoriedad dice compartir la parte dispositiva del fallo apelado, pero con el fin de darle a la sentencia la adecuada fundamentación jurídica corrigió su motivación, por haberse apreciado un defecto en la aplicación e interpretación de las normas utilizadas, siendo que el Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, si es aplicable al demandante, por ser un empleado nombrado mediante acuerdo emitido por el D. General del Registro de la Propiedad, y haber sido cancelado mediante acuerdo proferido por el D. General del Registro, Catastro y Geografía, por lo que en consecuencia le eran aplicables los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 71, 94 de dicho Reglamento, y no así la Ley de Servicio Civil, sin embargo se apreció que el Departamento de Inspectoría General del Instituto de la Propiedad recibió la denuncia número 126-1G 2014, en fecha 20 de abril del 2015, emitiendo la Inspectoría el Dictamen-IP-No.14AL-2015, bajo un análisis jurídico que constituía una falta grave cometida por el demandante, ante esto la Jefe de Recursos Humanos remitió al D. o General de Registro el informe de inspectoría, motivo por el cual la autoridad nominadora, es decir, el D. General de Registro Catastro y Geografía, conforme a lo establecido en el artículo 14 numeral 5) de la Ley de Propiedad y 13 del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, tuvo conocimiento de dicho informe, y emitió el acuerdo de cancelación sin observar el plazo que le concede la Ley para realizar el procedimiento disciplinario, siendo que para que el acto administrativo adquiriera la validez que le correspondía, era necesario que el procedimiento se hubiese llevado a cabo bajo el Principio de Legalidad, pues el proceso es lo que sustenta el acto administrativo, además no indicó el motivo, razón o causa del despido, siendo dicha acción arbitraria. Ante lo mencionado anteriormente arguye que nombrar y remover personal debe sujetarse al procedimiento establecido en la Constitución de la República, Tratados Internacionales y la Ley vigente, no obstante, dicha facultad debe enmarcarse dentro del Principio de Legalidad, situación que no aconteció porque se quebrantó el debido procedimiento, aparejando consecuencias jurídicas preestablecidas en la Ley. 5.- La representación procesal de la parte recurrente, Abogado R.A.R.Z., en fecha 27 de agosto del 2019, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 99-2017, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 194-2015, del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 28 de agosto del 2019, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 6.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogada D.M.P.S. presentó en fecha 25 de septiembre del 2019, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 07 de octubre del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante este Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha 15 de octubre del 2019, los Abogados R.A. REYES y D.M.P.S. . 7.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 09 de diciembre del 2019, teniendo por personados a los Abogados R.A. REYES como recurrente, y la Abogada D.M.P.S. , como recurrida, en consecuencia, sígase con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el recurrente fundamenta su único motivo, manifestando lo siguiente: “MOTIVOS DE CASACION PRIMERO: Ese honorable Tribunal en el Considerando nueve (9) argumenta que "Para que el acto administrativo adquiera la validez que le corresponde, es necesario que el procedimiento se haya llevado a cabo bajo el principio de legalidad, pues es el procedimiento lo que sustenta el acto administrativo; como ya se ha determinado hubo quebrantamiento de dicho procedimiento al haber omitido emitir el acuerdo de cancelación del ahora demandante bajo los pazos establecidos, independientemente que parte del procedimiento se haya verificado con exactitud, se cancela el nombramiento del señor J.A.M. DOBLADO sin indicar el motivo. Razón o causa, lo cual es arbitrario, por prescindir del ordenamiento jurídico, por lo que el alegato de agravios es irrelevante. No se desconocen las facultades del Instituto de la Propiedad y sus autoridades entre ellas a proceder a la cancelación de acuerdos de nombramientos pero los mismos deben sujetarse al procedimiento establecido por la Constitución de la Republica, tratados internacionales y la Ley vigente, en cuanto a nombrar y remover personal, no obstante, esta facultad debe enmarcarse dentro del principio de Legalidad para todo el procedimiento disciplinario, situación que no acontece en el caso de autos, porque como ya se dijo en el apartado anterior, se ha quebrantado el procedimiento; extremo que tiene aparejado consecuencias jurídicas preestablecidas en la Ley. SEUNDO: El artículo 94 del Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad establece que: "Los derechos y acciones de la autoridad nominadora para imponer medidas disciplinarias o el despido prescribirán en el término de treinta (30) días contados desde la fecha que dichas autoridades tuvieran conocimiento de las respectivas infracciones." Esto en total concordancia con lo prescrito con lo prescrito en el artículo 57 de la Ley de Servicio Civil, entendiéndose como autoridad nominadora según definición del Reglamento de la Ley de Servicio Civil en su numeral 6: "El Presidente de la Republica por medio de sus respectivos Secretarios de Estado, y todo funcionario que tenga competencia para nombrar servidores públicos por atribución Legal o por delegación de autoridad competente." En el presente caso se da la circunstancia de que la fecha que toma el Juzgado de Letras para empezar a contar loe treinta días establecidos para prescribir las acciones a tomar por la autoridad es el día dieciséis (16) de octubre de 2014 que fue el día que la Inspectoría del Instituto de la Propiedad recibió denuncia n° 126-IG-2014 que dio inicio a la acción disciplinaria contra el señor J.A.M.D., siendo el caso que dicha Inspectoría no es autoridad nominadora ya que no tiene la potestad de nombrar a ningún servidor público. Por lo que dicho plazo debe comenzarse a contar desde el día seis (06) de marzo de 2015 que fue cuando el Consejo Directivo del Instituto de la Propiedad tuvo conocimiento de la infracción y emitió la Resolución respectiva declarando con lugar la denuncia presentada y ordenándole al Departamento de Recursos Humanos a deducir las responsabilidades que conforme a derecho corresponden a J.A.M.D., por lo que la prescripción alegada por la parte demandante no debe de considerarse y no debe ser factor a considerar para la emisión de la sentencia. TERCERO: El artículo uno (01) de la Ley de Propiedad manifiesta que: "La presenta Ley tiene coma propósito fortalecer y otorgar seguridad jurídica a los titulares de la propiedad, desarrollar y ejecutar una política nacional que permita la inversión nacional y extranjera y el acceso a la propiedad por parte de todos los sectores de la sociedad. Sus disposiciones son de orden público." Por lo que es evidente que la acción cometida por el ahora demandante J.A.M.D., es constitutiva de una falta grave según el Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad y contraviene totalmente los propósitos que el artículo anterior establece para la Ley de Propiedad y para el Instituto de la Propiedad, que dicha falta aparte de traer aparejada una sanción que conlleva el despido de su puesto de trabajo, sanción que se le aplicó cumpliendo con todo el procedimiento establecido por el Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, atenta contra garantías tan delicadas y álgidas como ser la seguridad jurídica de la propiedad inmueble en el territorio nacional, ahuyentando con ello la inversión nacional y extranjera, por lo que es contradictorio emitir sentencias que premian la negligencia en el desempeño de las funciones por parte de los servidores”. I- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por las siguientes razones: a) Se omite el concepto de la infracción, es decir, si es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; b) Se omiten las normas de naturaleza procesal que se consideren infringidas en atención al precepto autorizante invocado; c) Se omite el pronunciamiento que se impugna; y, d) Se omite la explicación, lo expuesto se enmarca en alegatos instancia inoportunos en este recurso extraordinario III .- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la L ey de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, as í como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil , en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo nuestra de la Constitución de la República . A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda de casación, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. IV.- Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por el Recurrente, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad . Adicional se recuerda al Recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. V.- En vista de lo anterior, se considera defectuosa la estructuración del recurso de casación lo cual se enmarca en las causales previstas en el artículo 723 numeral 2) literal a) del Código Procesal Civil, por los motivos que se han hecho referencia en esta resolución; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 numeral 1) del Código Procesal Civil, dejando establecido que la disposición citada preceptúa que contra esta resolución no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente. PO R TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en su único motivo. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., el catorce de diciembre del año dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha siete de octubre del año dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número C A 600-19”. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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