Administrativo nº CA-74-20 de Supreme Court (Honduras), 7 de Octubre de 2020

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACI Ó N

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los siete días del mes de octubre dos mil veinte, la Sala de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados, M.A.P.V. , como Coordinador, M.F.C.M. , y E.C.C. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: El ESTADO DE HONDURAS , representado en juicio por la Abogada F.A.M.G. y, Recurrido: Los señores V.A.B.S., A.H.H.G. y E.A.U.M. , representados en juicio por el Abogado J.P..R..F.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda para la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, emitido por la secretaria de salud, por no ser conforme a derecho por infringir el ordenamiento jurídico, que se declare la ilegalidad y su nulidad, que se reconozca una situación jurídica individualizada, y adoptar como medida necesaria para el pleno restablecimiento de la misma, la restitución de salario por ampliación de jornada de 6 a 8 horas, pago de salarios dejados de percibir, costas del juicio; promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por el Abogado J.P..R..F. , en su condición de representante procesal de los señores V.A.B.S., A.H.H.G. y E.A.U.M. , contra el ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD. ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- Las partes demandantes manifestaron en el escrito de su acción, que el 28 julio del 2010, presentaron la restitución de salario por ampliación de jornada a favor de tres médicos empleados de la Secretaría de Salud, y en virtud de ese Reclamo Administrativo, dicha Secretaría emitió la resolución número 912-10 de fecha 19 de octubre del 2010, en donde declaró sin lugar el mismo, resolución que fue objeto del Recurso de Reposición ante la misma Secretaría, la cual le fue notificada el 25 de julio del 2011, poniendo fin a la vía administrativa; manifestó además, que el escrito que presentaron el reclamo lo hizo en los mismos términos que la presente demanda, señalando que los señores V.A.B.S., nombrado mediante acuerdo N°5357 del 05 de noviembre de 1996, laboraba en el Municipio de Salamá, Departamento de Olancho; A.H.H.G., nombrado mediante acuerdo N°1302 del 15 de diciembre del 2000, laboraba en el Municipio de Concordia, Departamento de Olancho; y E.A.U.M., nombrado mediante acuerdo N°4474 del 16 de septiembre de 1996, laboraba en el Municipio de Patuca, Departamento de Olancho, quienes tenían varios años de laborar como médicos generales de 6 horas nombrados por concurso médico y que desde el año 2006 se les amplió la jornada de trabajo de 6 a 8 horas por la necesidad de los servicios de salud por laborar en zonas postergadas del país, lo cual es un derecho adquirido; que están sorprendidos porque unilateralmente se les ha suprimido desde el mes de junio del 2010, el pago de 2 horas por concepto de extensión de jornada de 6 a 8 horas, sin haber recibido a la fecha el acuerdo de cancelación o notificación por escrito de ninguna clase, en donde se les haga saber las causas, que lo manifestado fue constatado mediante acta notarial y que insólitamente, en vez de corregir la fragrante violación a la ley, la Secretaría de Salud emitió la Resolución 192-10 de fecha 19 de octubre del 2010, en la cual establece, como punto PRIMERO, declarar sin lugar el reclamo administrativo por no estar ajustado a derecho; y, más insólito aún se auto ordena, en el numeral SEGUNDO, proceder a elaborar los acuerdos en la que se cancelen las extensiones de jornada de 6 a 8 horas de los servidores públicos V.A.B.S., A.H.H.G. y E.A.U.M.; posteriormente comparecieron ante la Dirección General de Servicio Civil solicitando inspección para que constataran la suspensión ilegal del sueldo de los demandantes por una orden arbitraria, injusta e ilegal de las autoridades de la demandada, por la cual se suspendió el sueldo a tres médicos empleados, quienes emitieron el Dictamen No. NP-076-2011, que se enteraron que la cancelación se hizo mediante los oficios 837-SG-2010, 839-SG-2010 y 838 SG-2010, así como de la existencia de los acuerdos de cancelación de ampliación de jornada de servidores públicos V.A.B.S., acuerdo 2263 del 02 de agosto del 2010; A.H.H.G., acuerdo 2262 del 02 de agosto del 2010 y E.A.U.M., acuerdo 2261 del 02 de agosto de 2010, siendo dichos acuerdos con fecha retroactiva, por tanto ilegales y arbitrarios, además que nunca fueron ni han sido notificados los demandantes. 2.- La parte demandada el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que consta que el 28 de julio del 2010, la parte demandante presentó la restitución de salario por ampliación de jornada a favor de tres médicos empleados de la Secretaría de la Salud, mismo que quedó registrado bajo el expediente N°379-10, habiéndose emitido posteriormente la resolución N° 912-201-SS en fecha 19 de octubre del año 2010, declarando sin lugar lo solicitado por la parte demandante, por ser totalmente improcedentes las pretensiones de los demandante, interponiendo el recurso de reposición y cuya notificación fue realizada en fecha 25 de de julio del 2011; alegó que los demandantes laboraron de forma permanente para la demandada, en los cargos de Médicos G. y en los lugares señalados por la parte demandante, habiendo recibido una ampliación de jornada de 6 a 8 horas según acuerdos N° 1017 de fecha 11 de abril del 2011, N°.1781 del 31 de mayo de 2006, y No. 1016 de fecha 17 de abril del 2006, respectivamente; y que los acuerdos de extensión de jornada de 6 a 8 horas otorgadas a dichos médicos tenían carácter temporales y no permanentes, por tratarse de acuerdos internos emitidos por la Secretaria de Salud, quien tiene la facultad de cancelar dichos acuerdos cuando estime convenientes; y siendo que dicha extensión de jornada fue autorizada sin ninguna justificación en contravención a la Ley del Estatuto del Medico Empleado y su Reglamento, habiendo concursado únicamente dichos médicos en sus cargos como médicos generales en una jornada de 6 horas por haber sido nombrados mediante concurso medico, habiéndoles ampliado su jornada de trabajo de 6 a 8 horas, en forma temporal y no en forma permanente por error involuntario de la Secretaria de Salud, en las amplias facultades que le confiere la Ley, que se canceló la extensión de jornada laboral de dichos médicos, por considerar que las mismas no se encontraban amparadas en la Ley; que virtud que por el hecho de que los demandantes laboraban en zonas postergadas del país, se les reconocía el “PAGO DE ZONAJE” que es un derecho establecido según acuerdo N°.0214 a los servidores públicos, que laboran en zonas postergadas del País y según lo establece el artículo 64 del Reglamento del Estatuto del Medico Empleado el cual establece lo siguiente: “Durante la vigencia del contrato o nombramiento, el Medico Empleado tiene derecho a percibir un Zonaje, equivalente a un veinticinco por ciento (25%) sobre su salario cuando la prestación del servicio sea efectuado permanentemente en una zona rural, de difícil acceso o fronteriza, determinadas según el presente Reglamento”; derecho que se les pagaba por aparte; asimismo manifestó que las afirmaciones de la parte demandante son erróneas, pues quiere hacer creer, que no se les debió realizar ninguna deducción o descuento por considerarse derechos adquiridos el pago de la ampliación, siendo totalmente improcedentes dichas afirmaciones, ya que dicha ampliación de jornada era temporal y fue realizada totalmente al margen de la Ley, siendo los pagos realizados indebidos por lo que se procedió a rectificar mediante la cancelación de dichas extensiones de jornada, en cumplimiento el artículo 321 de la Constitución de la República, y en virtud de que los demandantes concursaron para las plazas de médicos generales en una jornada 6 horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 17 la Ley del Estatuto Medico Empleado; de igual forma el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Medico Empleado establece lo siguiente: “La jornada ordinaria de trabajo será de seis (6) horas por tiempo completo, pudiendo ser diurnas, nocturnas o mixta. La jornada ordinaria podrá también ser inferior a seis (6) horas, pero no menor a dos (2) horas”. Relacionado con lo anterior el artículo 21 del mismo reglamento establece que: “Para garantizar una justa distribución de los puestos, según lo dispone el artículo 2 del Estatuto. El Médico Empleado podrá desempeñar con diferentes patronos jornadas ordinarias cuya suma no exceda 12 horas o una jornada ordinaria hasta 6 horas más una guardia. Para un mismo patrono solo podrá desempeñar una jornada ordinaria hasta 6 horas más una de guardia”. Y de acuerdo al Manual de Clasificación de Puestos y Salarios del Profesional Medico Empleado del Gobierno Central, el Instituto Hondureño de Seguridad Social, en el cual figura la plaza de médico general asistencial, establece que los salarios establecidos para los puestos comprendidos en las clases descritas en ese manual corresponden a una jornada ordinaria de 6 horas, es potestad de la institución, estimó que las apreciaciones de la parte demandante están totalmente equivocadas, tratando de sorprender al juez al pretender que a toda costa la Secretaria de Salud le siga extendiendo la jornada laboral a los médicos en mención, inventándose una supuesta emergencia sanitaria, en donde solamente el Presidente de la República o en su caso el S. de Estado en el Despacho de Salud, puede decretarlo; que la resolución emitida por la Secretaria de Salud N° 912-10 de fecha 19 octubre de 2010, mediante la cual se declaro sin lugar el reclamo presentado, fue emitida totalmente apegada a derecho, por considerar que los acuerdos de extensión de jornada otorgado a los médicos en mención fueron realizadas sin ninguna justificación totalmente al margen de la ley, en contravención a la Ley del Estatuto del Medico Empleado, que establece que los Médicos G. su jornada será de 6 horas, asimismo dichos acuerdos fueron extendidos en forma temporal mediante nombramientos internos de la Secretaria de Salud, no así en forma permanente como lo pretende hacer creer la parte demandante, ya que la extensión de jornada se reconoce únicamente cuando algún médico se encuentra desempeñando algún cargo administrativo nombrado mediante concurso. 3.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , en fecha 27 de mayo del 2015, interpuso en tiempo y forma defensas previas, alegando como causa de inadmisibilidad, que el escrito de demanda adolece de defectos formales que impiden verter pronunciamientos en cuanto al fondo del asunto; tal como lo establece el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque en el escrito de demanda no estableció con claridad que perjuicio económico le causó la emisión de los acuerdos de cancelación efectivos a partir del 01 de junio del 2010, ya que el artículo 40 de dicha Ley establece que la cuantía tendrá que estar determinada en cuanto al valor de la pretensión objeto de la demanda y por ende tampoco presentó la caución del 20% del valor reclamado que establece el Artículo 39 de dicha ley reformada por la Ley para Optimizar la Administración Pública; siendo desestimadas la defensas previa mediante resolución de fecha 18 de junio del 2015; por no existir la causa alegada porque la demanda fue presentada el 15 de agosto del 2011 y la Ley reformada entró en vigencia hasta el 23 de enero del 2014. 4. El Juzgado de Letras de lo Contencioso administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha 27 de julio del 2016, dictó sentencia, misma que en su parte conducente dice. “ FALLA: PARTE DISPOSITIVA. PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción incoada por el abogado J.P.R.F. en su condición de apoderado legal de los señores V.A.B.S., A.H.H.G.Y.E.A.U.M. EL ESTADO DE HONDURAS, SECRETARIA EN EL DESPACHO DE SALUD, por estar ajustado a derecho el Acto Administrativo impugnado. SEGUNDO: Se exime del pago de costas a la parte demandante. TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación el que deberá interponerse ante este tribunal con su expresión de agravios dentro del término de diez días hábiles siguientes al de la notificación…”, sin costas ; bajo el criterio que del estudio y análisis en su conjunto, de las pruebas presentadas por las partes, del expediente administrativo y de los fundamentos de derecho en que ambas partes apoyaron sus alegatos; consta la solicitud de restitución de salario por ampliación de jornada hecho por la parte demandante en fecha 28 de julio del 2010; constan los acuerdos No. 1017, 1781, 1016 de ampliación de jornada de trabajo de 6 a 8 horas autorizados por la parte demandada en el año 2006; consta la Resolución número 192-10 de fecha 19 de octubre del año 2010 emitida par la Secretaria de Salud; constan los oficios de cancelación de ampliación de jornada de trabajo niñeros 2262, 2263, 2910, 2261 del 2 de agosto del 2010, que declara sin lugar el reclamo administrativo de restitución de salario por ampliación de jornada solicitado por los demandantes; Bien el suscrito juez estima que en el caso de autos el acto impugnado esta dictado conforme a derecho y que no hubo infracción al ordenamiento jurídico al mismo, ya que si bien es cierto en su debido momento la parte demandada autorizo dicha ampliación de jornada de trabajo de 6 a 8 horas a los demandantes también lo es que dicha ampliación de jornada se hizo en franca violación a lo contemplado en el artículo 16, 17, 19 de la Ley del Estatuto Medico Empleado y el Manual de Clasificación de Puestos y Salarios del Profesional Medico Empleado esto por un lado y por otro en los nombramientos números 4224, 1302, 3189 emitidos por la Dirección General de Servicio Civil indican a todas luces que el puesto que ostentan los demandantes es de médicos generales 6 horas diurnos, como se sabe si laboran en zonas rurales del país ya se les reconoce el zonaje equivalente al 25% sobre su salario, o sea que sus puestos no son de índole administrativo por lo que no precede dicha ampliación de jornada, es por ello que el suscrito juez estima que se debe declarar sin lugar la acción interpuesta, ya que el acto impugnado esta dictado conforme a derecho. Que al estar debidamente acreditado en autos que la autoridad nominadora no infringió el ordenamiento jurídico, al emitir el acto administrativo impugnado, ya que este fue dictado al tenor de lo ordenado en la Ley, se declara la improcedencia de la acción, porque el acto se encuentra dictado conforme a derecho. 5.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 23 de septiembre del 2019, dictó sentencia REVOCANDO la proferida en primera instancia, misma que en su parte conducente dice: “ FALLA : PRIMERO : CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.P.R.F. en su condición de Apoderado Legal de los señores V.A..B.S., A.H..H..G. y E.A.U.M.; SEGUNDO : REVOCAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016), emitida por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central en la pieza con orden de ingreso Número 0801-2011-00397, de la demanda promovida por el Abogado J.P.R.F. , contra el ESTADO DE HONDURAS a través de LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD.- TERCERO: Declarar PROCEDENTE la acción interpuesta por el Abogado J.P.R.F. en su condición de Apoderado Legal de los señores V.A..B.S., A.H..H..G. y E.A.U.M. , por no ser conforme a derecho el acto impugnado consistente en la resolución número 912-2010-SS DE FECHA DIECINUEVE (19) DE octubre del año dos mil diez (2010) emitida por la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, SE DECLARA SU NULIDAD .- CUARTO : Reconocer la situación jurídica individualizada y para su pleno restablecimiento se adopten la medidas siguiente Restitución del salario por la ampliación de la jornada de seis (6) a ocho (8) horas, desde la fecha que fueron disminuidos sus salarios y continuamente…” ; s in costas, bajo el criterio que La sentencia venida en apelación resuelve declarar improcedente la acción por estar ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado; señala que está debidamente acreditado en autos que la autoridad nominadora no infringió el ordenamiento jurídico al emitir el acto administrativo impugnado ya que fue dictado al tenor de lo ordenado en ley; inobservando la declaratoria de lesividad de acuerdo de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la especialidad de la ley del Estatuto y el Reglamento del Médico Empleado establecen un procedimiento y garantía al empleado, pues la Administración Pública no está facultada para variar las causas que la ley establece para tal precedencia. Que la parte vencida podrá ser exonerada del pago de costas cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio del tribunal, motivo bastante para litigar. Que por los motivos expuestos esta Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo es del criterio que debe REVOCAR el fallo definitivo venido en Apelación por estimar que el mismo NO está dictado conforme a derecho. 5.- La representación procesal de la parte recurrente, Abogada F.A.M.G. , en fecha 05 de noviembre del 2019, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.277-2016, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No.397-2011 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 13 de noviembre del 2019, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 7.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogado J.P..R..F. , presentó en fecha 10 de diciembre del 2019, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 07 de enero del 2020, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fechas 22 de enero del 2020, los Abogados F.A.M.G. y J.P..R..F. . 8.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 10 de marzo del 2020, teniendo por personados a los Abogados F.A.M.G. , como recurrente, y J.P..R..F. , como recurrido, en consecuencia, ordenó seguir con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO . 1.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que la Recurrente fundamenta un primer motivo de casación, manifestando lo siguiente: “ Se impugna la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la jurisdicción, competencia genérica, objetivo, funcional y adecuación de procedimiento. DISPOSICION INFRINGIDA : Estimo como disposición legal infringida es el articulo 701.1 relacionado con el artículo 704 del Código de Procedimientos Civiles. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719.1. a) del Código Procesal Civil. IDENTIFICACION DE PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA : Se impugna totalmente la parte dispositiva de la sentencia recurrida, salvo en la parte que dispone SIN COSTAS. EXPLICACION DEL MOTIVO . Al Contestar el recurso de apelación contestamos los supuestos agravios alegados por la parte demandante siendo que la sentencia de primera instancia le causo a la parte demandante, hicimos ver al Tribunal de Alzada que el J. de primera instancia, realizo la debida aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, quedando plenamente demostrado en la secuela del juicio los motivos por los cuales esta Secretaria de Salud, realizo la cancelación de Ampliación de Jornada de los demandantes, de 8 a 6 horas, habiendo expresado los motivos en los cuales se basó el J. de Primera instancia, siendo que dicha ampliación se había realizado en apego a los acuerdos No. 1017 de fecha 11 de abril del 2011, 1781 de fecha 31 de mayo de 2006, y No.1016 de fecha 17 de abril de! 2006, de 8 a 6 horas a los demandantes V.A.B.S., A.H.H.G.Y.E.A.U.M. , mediante acuerdos internos temporales, emitidos por la Secretaria de Salud, dichas extensión de jomada fue realizada sin ninguna justificación legal, ya que la jornada y el cargo para la cual concursaron y fueron nombrados como médicos G., los demandante fue una jomada de 6 horas, que es la jomada permitida, por la Ley del Estatuto Medico Empleado, motivo por el cual la Secretaria de Salud, en uso de sus facultades discrecionales, y por tratarse de acuerdos internos temporales administrativos procedió a realizar la cancelación de la ampliación de jomada que se les había otorgado a los demandantes, por no encontrarse amparada en Ley dicha ampliación, ya que la única justificación para otorgarles ampliación de jomada a los médicos es que se encuentren desempeñando cargos administrativos no siendo el caso que nos ocupa como quedo plenamente demostrado en el juicio, según lo establece el articulo 60 del Estatuto del Medico Empleado, razón por la cual los demandantes entablaron demanda, mediante la cual, solicitan la nulidad de la resolución No.192-10 de fecha 19 de octubre del año 2010 emitido por la Secretaria de Salud, mediante la cual se declara sin lugar el reclamo administrado presentado por la parte demandante; asimismo que se declare la nulidad de dicha resolución y como medida para su pleno restablecimiento de sus derechos la restitución del salario con ampliación de la jomada de trabajo de 6 a 8 horas, salarios dejados de percibir y las costas del juicio en los acuerdos de cancelación de ampliación de jomada de trabajo, de 6 a 8 horas; Por lo que el AQUO en la correcta interpretación de la Ley, en la Sentencia Definitiva emitida por los Juzgado de lo Contencioso Administrativo, establece los motivos facticos, en los cuales fundamento el fallo proferido como se deja entrever específicamente en los Considerandos, PRIMERO (1), Y SEGUNDO (2) DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO , de la sentencia definitiva que establece lo siguiente: CONSIDERANDO PRIMERO : Que bajo el mandato concedido a este Tribunal, de revisar la legalidad de los Actos de la Administración Publica, del estudio y análisis en su conjunto, de las pruebas presentadas por las partes, del expediente administrativo y de los fundamentos de Derecho en que ambas partes apoyaron sus alegatos: Consta la solicitud de restitución de salario por ampliación de jomada hecho por la parte demandante en fecha 28 de julio del 2010; constan los acuerdos No. 1017,1781,1016 de ampliación de jomadas de trabajo de 6 a 8 horas autorizados por la parte demandada en el años 2006; Consta la Resolución No.192-10 de fecha 19 de octubre del año 2010 emitida por la Secretaria de Salud; Constan los oficios de cancelación de ampliación de jomada de trabajo número 2262,2263,2910,2261 del 2 de agosto de 2010, que declara sin lugar el reclamo administrativo de restitución de salario por ampliación de jomada solicitado por los demandantes; Bien el suscrito J. estima que en el caso de autos el acto impugnado esta dictado conforme a derecho y que no hubo infracción al ordenamiento jurídico al mismo, ya que si bien es cierto en su debido momento la parte demandada autorizo dicha ampliación de jomada de trabajo de 6 a 8 horas a los demandantes también lo es que dicha ampliación de jornada se hizo en franca violación a lo contemplado en el artículo 16,17,19 de la Ley del Estatuto Medico Empleado y el Manual de Clasificación de Puestos y Salarios del Profesional Medico Empleado esto por un lado y por otro lado en los nombramientos número 4224,1302,3189 emitidos por la Dirección General de Servicio Civil indican a todas luces que el puesto que ostentan los demandantes es de médicos generales 6 horas diurnos, como se sabe si laboran en zonas rurales del país ya se les reconoce el zonaje equivalente al 25% sobre su salario; o sea que sus puestos no son de índole administrativos por lo que no procede dicha ampliación de jornada, es por ello que el suscrito J. estima que debe declarar sin lugar la acción interpuesta, ya que el acto impugnado esta dictado conforme a derecho .- Asimismo el Considerando de la Sentencia Definitiva en la cual el Aquo fundamento su correcto fallo, se establece lo siguiente: SEGUNDO (2) : Que ya el artículo 16 de la Ley del Estatuto Medico Empleado establece que " la jomada ordinaria de trabajo será de 6 horas, por tiempo completo, intermedio de cuatro ( 4) o cinco ( 5) horas; y de medio ( 1/2) tiempo de tres horas diarias de lunes a viernes ... en relación con el párrafo primero del artículo 60 del reglamento de la Ley del Medico Empleado que señala "En los casos de que el Estatuto Medico Empleado que señala" En los casos de que el Medico Empleado desempeñe cargos de carácter administrativo, laborara la jornada aginada a su respectivo cargo y en compensación se le harían los reajustes de sueldo correspondiente al tiempo adicional en relación a la jomada establecida en el Estatuto; extremos que no ocurrieron en el caso de mérito. Al interponer el recurso de Casación se establece los Fundamentos de Derecho en el cual el Aquem fundamenta su fallo específicamente al numeral CUARTO (4) de los Fundamentos de Derecho que establece lo siguiente: "El control contencioso administrativo permite revisar en vía judicial, la legalidad de la actividad administrativa, tutelando paralelamente los derechos e intereses legítimos de los particulares en el marco de su relación con la administración, respetando el principio de legalidad en cada decisión que emitan los órganos de la administración publica, mediante la potestades revisoras y sancionaros de la jurisdicción contenciosa administrativa, respetando las peticiones concretas que las partes formulan ante esta jurisdicción, en la cual la participación de las partes no se limita solo a la primera instancia. Tienen derecho a peticionar ante los órganos superiores, en vía de recurso la tutela efectiva de sus derechos al considerar que la resolución judicial le causa directa e indirectamente un perjuicio, lo anterior permite revisar las diligencias de mérito en segunda instancia mediante vía recurso de apelación, acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 con relación al artículo 303 de la Constitución de la Republica. Asimismo lo fundamenta en el numeral NOVENO, de los Fundamentos de Derecho entre otras cosas establece lo siguiente: Los demandantes los señores V.A.B.S., A.H.H.G.Y.E.A.U.M. , quienes a la fecha laboran en forma permanente en la Secretaria de Salud en los cargos de médicos generales, en la localidad por su orden municipio de Salamá departamento de Olancho, municipio de Concordia departamento de Olancho, municipio de Patuca departamento de Olancho, pertenecen a la región de salud número 15, quienes mediante concurso fueron nombrados por acuerdo por su orden número 1017, ,1781, 1616 para laborar por jornada de trabajo seis (6) horas. El numeral DECIMO, establece lo siguiente: En fecha once (11) de abril del ario dos mil seis (2006), el secretario de Estado en el Despacho de Salud, emitió mediante acuerdo numero 1017 ampliar la jornada de trabajo de seis ( 6) horas a ocho (08) horas, al ciudadano V.A.B.S. , en el cargo de médico general, 8 horas, dependencia regional sanitaria No.7 devengando por las dos horas extraordinarias la suma la suma de Lps,7996.40 mensual; en fecha treinta y uno (31 de mayo del afio dos mil seis (2006), El S. de Estado en el Despacho de Salud, emitió mediante acuerdo numero 1781 ampliar la jornada de trabajo de seis de Seis )6) horas a ocho (8) horas, al ciudadano A.H.H....G. , en el cargo de médico general, 8 horas, dependencia número 15, Olancho, devengando por las dos horas extraordinarias la suma de Lps.7,996.40 mensual: En fecha diez (10) de abril del ario dos mil seis (2006), El S. de Estado en el Despacho de Salud se emitió mediante acuerdo numero 1016 ampliar la jornada de trabajo de seis (6) horas a ocho (8) horas , al ciudadano E.A.U.M. en el cargo de médico general,, 8 horas, dependencia regional sanitaria No.17, devengando por las dos horas extraordinarias la suma de Lps.7,996.40 mensual, En el caso de la demanda de mérito se señala que los señores: V.A.B.S., A.H.H.G.Y.E.A.U.M. , impugnar la ilegalidad y su nulidad de un acto administrativo de carácter particular, la restitución de salarios por la ampliación de la jornada de 6 a 8 horas; siguiéndose el procedimiento administrativo se dictó la Resolución No.192-2010-SS , en fecha diecinueve (19) de octubre del ario dos mil diez (2010), declarando sin lugar el reclamo administrativo mediante el cual se solicite restitución de salarios por ampliación de jornada, en virtud que no corresponde las a cantidades de dinero reclamadas por no estar apegada a derecho, debiendo emitir el acuerdo ministerial, mediante el cual se deja sin valor y efecto los acuerdos de extensión de jornada NO. 1016,1017,1781, emitidos en el año 2006; siendo esta resolución el Acto Administrativo impugnado en esta Jurisdicción, fundamentado la parte demandante su acción en argumentos encaminados a señalar que los médicos empleados gozaran de los derechos y garantías siguientes: recibir el pago completo de su remuneración desde el día que inicio la prestación del servicio, aunque su nombramiento se encuentre en trámite, a fin de garantizar la relación material de trabajo y proteger el servicio efectivamente realizado; "a la estabilidad en el trabajo o empleo; en consecuencia, no podrá ser trasladado sin su consentimiento expreso y sin causa debidamente justificada; tampoco podrá ser despedido sin que proceda justa causa para ello garantizando su defensa." De igual manera el Aquem fundamenta su fallo en el numeral Decimo Primero (11 ), de los Fundamentos de la sentencia venida en apelación que establece lo siguiente: La ampliación de la jornada de trabajo de 6 a 8 horas mediante acuerdo, emitido por la Secretaria de Salud, donde todo trabajador tiene derecho a devengar un salario, en este caso por las dos horas que fue ampliado el acuerdo, en tal razón no puede existir deducción alguna; la misma autoridad administrativa (Secretaria de Salud) amplia la jornada mediante acuerdo, donde los médicos son ajenos a soportar las consecuencias legales (ius variable): solo mediante los límites fijados por la Ley o por medio de la autorización personal y expresa del empleado: se observa que al momento de cancelar los acuerdos de ampliación de ampliación de la jornada ( de 6 a 8 horas) se emite simultáneamente resolución sobre el reclamo interpuesto por los demandantes por la deducción de salario por las dos (2) horas que mediante acuerdo se les amplio la jornada, violentando de esta forma los Derechos laborales ya reconcomidos por la administración misma. Asimismo el Aquem fundamenta, su fallo en el numeral D.S. (12), que establece lo siguiente: La Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sus artículos: 15 desarrolla que la Administración Pública podrá pedir la ilegalidad o la anulación de un acto propio, firme y creado de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo dicto, haya declarado en su resolución fundada, que es LESIVO, a los intereses público que ella presenta; en concordancia con el articulo 45 debe declararlo LESIVO a los intereses públicos de carácter económico o de cualquier otra naturaleza; mediante el procedimiento que estipula el articulo 53 y 54 de la Ley de lo Contenciosos Administrativo: el desarrollo de la Lesividad en el régimen administrativo, pasa por el desconocimiento de los funcionarios de la administración pública respecto a esta figura jurídica y a la confusión de la administración pública frente a lo establecido en el Estatuto del Médico y su Reglamento; la declaratoria de lesividad es el mecanismo idóneo para que la administración pública pueda demandan la nulidad, ante el J. Contencioso Administrativo, de un acto administrativo que genero derechos a los ciudadanos. Pero que a la vez lesiona al interés público. El proteger y garantizar el interés público es la motivación para que las administraciones públicas revisen sus actos, y pretendan retirar del mundo jurídico aquellos actos que resultan lesivos, puesto que su existencia perjudica a los fines del estado y su objetivo de mantener el equilibrio en la sociedad en la sociedad. En nuestro País con la Ley de la jurisdicción. Contenciosa Administrativa reconoció, a la administración como legitimado activo dentro de una demanda. Es decir, que sea la actora al impugnar la nulidad de un acto administrativo ante el Contencioso Administrativo, y el demandado el ciudadano favorecido por aquel acto, que las administraciones deben de cumplir con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos al momento de darse la declaratoria de lesividad. La importancia de la lesividad radica en que es el instrumento idóneo del que dispone la administración para que a la vez que pretende proteger al interés público de un acto lesivo, también precautela la seguridad jurídica del administrado y no permite que se violen sus garantía y derechos derivados del acto. De igual forma el Aquem fundamenta su fallo en el Numeral Tercero (13) que establece lo siguiente: La sentencia venida en apelación resuelve declarar improcedente la acción por estar ajustado a Derecho el acto Administrativo impugnado; señala que está debidamente acreditado en autos que la autoridad nominadora no infringió el ordenamiento jurídico al emitir el acto administrativo impugnado ya que fue dictado al tenor de lo ordenado en la Ley: inobservado la declaratoria de lesividad de acuerdo a la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la especialidad de la Ley del Estatuto y el Reglamento del Medico Empleado establecen un procedimiento y garantía al empleado, pues la Administración Pública no está facultada para variar las acusas que la Ley establece para tal procedencia. De la lectura a dicha motivación se colige que existe por parte del Ad-Quem, la indebida aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la jurisdicción y competencia funcional y adecuación de procedimiento, en vista que el articulo 701 numeral uno (1) del Código de Procedimientos Civil es establece que el tribunal que resuelva los recursos de apelación y casación solo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que hayan sido recurridos por las partes, y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiera la impugnación; relacionado dicho precepto legal con el artículo 704 del mismo texto, se llega a la conclusión que se limita el conocimiento a los pronunciamientos expresamente recurridos, tal y corno se estableció en la correspondiente contestación de agravios, quedando el Ad Quem vinculado por los motivos alegados por las partes y las cuestiones de derecho que fueron planteadas, lo cual implica que la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo solo podía conocer de la parte de la sentencia de primera instancia recurrida, en función de la disposición del contenido del proceso y del recurso de apelación; lo cual deriva en que el Ad Quem no ostentaba de competencia funcional para conocer y decidir sobre otros aspectos que no fueron integrados en el debate a través de la apelación sobrevenida, ni mucho menos, sino fue objeto del debate en primera instancia, como lo deja entrever en su equivocado fallo; Siendo entonces, señores Magistrados, que la sentencia emitida por el Aquem se sustenta en una falta de competencia funcional e inadecuación del procedimiento, y por ello procede se case la sentencia ”. 2.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por las siguientes razones: a ) en la formulación se omite establecer con precisión si la infracción es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; b) el artículo 701.1 del Código Procesal Civil, indicado como disposición infringida no tiene relación con la situación jurídica planteada; c) en la explicación se insta a la revisión de los hechos e interpretación y valoración de la prueba, lo cual tiene vedado este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; d) en el desarrollo se alude a “…normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio…” lo que no concuerda con el precepto autorizante; y, e) se alude a los artículos 303, 313 numeral 3) de la Constitución de la Republica, 15, 45, 53 y 54 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 16,17,19 60 del Estatuto del Medico Empleado, 60 del reglamento de la Ley del Medico Empleado, los cuales no han sido señaladas como infringidas o relacionadas en la formulación. 3.- Que en un segundo motivo se aduce: “ Se impugna la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. DISPOSICIONES INFRINGIDAS : Estimo como disposiciones legales infringidas los artículos 200.1 y 2 letra c), 207, 208 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719 .1 letra c) del Código Procesal Civil. IDENTIFICACION DE PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA : Se impugna totalmente la parte dispositiva de la sentencia recurrida, salvo en la parte que dispone SIN COSTAS . EXPLICACION DEL MOTIVO . Al Contestar el recurso de apelación contestamos los supuestos agravios alegados por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, hicimos ver al Tribunal de Alzada que el J. de primera instancia, realizo la debida aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, al emitir el fallo favorable para la Secretaria de Salud, por estar apegado a derecho dicho fallo, por estar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado emitido por la Secretaria de Salud, consistente en la Resolución No.192-2010-SS, de fecha 19 de octubre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se declaró sin lugar el reclamo administrativo mediante el cual se solicita restitución de salarios por ampliación de jomada, en virtud que no corresponde las cantidad de dinero reclamadas por no estar apegada a derecho dicho reclamo, ya que las ampliaciones jomada que se les había realizado no se encuentran justificadas en ley La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, realiza la motivación del fallo en la sección FUNDAMENTOS DE DERECHOS , en los numerales Decimo Primero (11), D.S. (12), y Décimo Tercero (13), en el cual el Ad Quem fundamento su fallo motivándolo en la errónea apreciación en relación a la normativa aplicable, motivando su fallo especificársete en el Considerando DECIMO PRIMERO (11), que establece en requerir de un trámite especial como una facultad discrecional de la Secretaria de Salud, ya que los acuerdos de ampliación de jomada fueron emitidos al margen de la Ley, sin ninguna justificación de Ley, ya que los médicos en mención fueron nombrados en una plaza de 6 horas, que es la plaza que continúan desempeñando a la fecha, garantizándoles todos sus derechos respecto a la plaza en la cual se encuentran nombrados, no siendo aplicable al caso que nos ocupa el artículo 15 de la Ley de jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo, como erróneamente aplica el Aquem. De la lectura a dicha motivación, resulta evidente la falta de congruencia por parte del Ad Quem al momento de motivar el fallo venido en consulta por motivo de un recurso extraordinario de casación, siendo esta misma incongruencia que lleva al Ad Quem a realizar una errónea interpretación de la normativa aplicable, es más, siendo que el alegato central de la parte demandante fue la cancelación de 2 horas de ampliación de jomada de 8 a 6 horas, según ha venido alegando la parte demandante porque según la misma no se encuentra justificada en la Ley dicha cancelación de ampliación de jomada de 2 horas a los demandantes, alegando que al haberles cancelado dicha ampliación de jornada se está violentando los derechos de los demandantes, e infringiendo el ordenamiento jurídico alegando que dicha ampliación de jomada se le realizó a los mismos por encontrarse desempeñándose en zonas inhóspitas de difícil acceso como pago de zonaje, y por realizar trabajos extraordinarios, hechos que no fueron debidamente probados por la parte demandante en la secuela del juicio como quedo debidamente acreditado y como lo deja entrever el Aquo en la correcta sentencia definitiva emitida, siendo que quedo plenamente acreditado que a los demandantes se les cancelo la jomada de 8 a 6 horas, siendo que no se encuentra justificadas en la Ley la ampliación de jornada realizada a los demandantes habiendo sido realizada en contravención a la Ley específicamente los artículos 16,17,19,21, 60 del Reglamento del de la Ley del Estatuto del Medico Empleado, mediante acuerdos internos temporales emitido por la Secretaria de Salud. Mismos que fueron temporales en virtud que son emitidos por la Secretaria de Salud en los casos que se desempeñan cargos administrativos en los casos contemplados en la Ley según lo establece el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Estatuto Medico, en el caso que los médicos que laboran en la Secretaria de Salud desempeñan algún cargo administrativo mientras dure el medico en el cargo administrativo, con el fin de pagarles el plus administrativo por el cargo desempeñado que no es el caso que nos ocupa; D. extensión de jornada fue realizada sin ninguna justificación legal, ya que la jomada y el cargo para la cual fueron nombrados y concursaron los demandantes es como médicos G., con una jomada de 6 horas, que es la jomada permitida por la Ley del Estatuto Medico Empleado, motivo por el cual la Secretaria de Salud, en uso de sus facultades discrecionales, y por tratarse de acuerdos internos temporales procedió a realizar la cancelación de la ampliación de jomada de 8 a 6 horas mediante los acuerdos de cancelación No2262, 2263,2261 del 2 de agosto de 2010, resultando contradictorias las aseveraciones del Aquem al manifestar en el numeral 12 de la sentencia lo siguiente: se observa que al momento de cancelar los acuerdos de ampliación de ampliación de la jornada (de 6 a 8 horas) se emite simultáneamente resolución sobre el reclamo interpuesto por los demandantes por la deducción de salario por las dos (2) horas que mediante acuerdo se les amplio la jornada, violentando de esta forma los Derechos laborales ya reconcomidos por la administración misma."; no encontrando cual es el infringimiento al ordenamiento jurídico y la lesividad que establece el Aquem en su sentencia; en virtud que la Resolución que la Secretaria de Salud emitió y los acuerdos de Cancelación son actos potestativos de la administración por encontrarse apegadas a derecho dichos actos en aplicación al artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: Son anulables los actos que incurrían en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso y desviación de Poder." siendo que la ampliación de jomada fue realizada sin ninguna justificación como quedo acreditado, ya que los demandantes no realizan trabajos extraordinarios, ni se encuentran laborando en zonas postergadas, asimismo no se encuentran nombrados en cargos administrativos, que justifique dicha ampliación, por lo cual quedo plenamente acreditado que las ampliación de jomada realizada a los demandantes no se encuentra amparada en la Ley, siendo que el Medico Empleado únicamente tiene derecho a una jornada completa de 6 horas ya una de guardia, razón por una de sus partes lo siguiente: La ampliación de la jomada de trabajo de 6 a 8 horas mediante acuerdo, emitido por la Secretaria de Salud, donde todo trabajador tiene derecho a devengar un salario, en este caso por las dos horas que fue ampliado el acuerdo, en tal razón no puede existir deducción alguna; la misma autoridad administrativa (Secretaria de Salud) amplia la jomada mediante acuerdo, donde los médicos son ajenos a soportar las consecuencias legales (ius variable): solo mediante los límites fijados por la Ley o por medio de la autorización personal y expresa del empleado: se observa que al momento de cancelar los acuerdos de ampliación de ampliación de la jornada ( de 6 a 8 horas) se emite simultáneamente resolución sobre el reclamo interpuesto por los demandantes por la deducción de salario por las dos (2) horas que mediante acuerdo se les amplio la jomada, violentando de esta forma los Derechos laborales ya reconcomidos por la administración misma." Asimismo el A-Quem, motiva su fallo en la sección FUNDAMENTOS DE DERECHO , en el Numeral DECIMO SEGUNDO (12) , de la sentencia de mérito, mediante el cual establece lo siguiente:" La Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sus artículos: 15 desarrolla que la Administración Publica podrá pedir la ilegalidad o la anulación de un acto propio, firme y creado de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo dicto, haya declarado en su resolución fundada, que es LESIVO, a los intereses públicos que ella presenta; en concordancia con el articulo 45 debe declararlo LESIVO a los intereses públicos de carácter económico o de cualquier otra naturaleza; mediante el procedimiento que estipula el articulo 53 y 54 de la Ley de lo Contenciosos Administrativo: el desarrollo de la Lesividad en el régimen administrativo, pasa por el desconocimiento de los funcionarios de la administración pública respecto a esta figura jurídica y a la confusión de la administración pública frente a lo establecido en el Estatuto del Médico y su Reglamento; la declaratoria de lesividad es el mecanismo idóneo para que la administración pública pueda demandar la nulidad, ante el J. Contencioso Administrativo, de un acto administrativo que genero derechos a los ciudadanos. Pero que a la vez lesiona al interés público. El proteger y garantizar el interés público es la motivación para que las administraciones públicas revisen sus actos, y pretendan retirar del mundo jurídico aquellos actos que resultan lesivos, puesto que su existencia perjudica a los fines del estado y su objetivo de mantener el equilibrio en la sociedad en la sociedad. En nuestro País con la Ley de la Jurisdicción. Contenciosa Administrativa que reconoció, a la administración como legitimado activo dentro de una demanda. Es decir, que sea la actora al impugnar la nulidad de un acto administrativo ante el Contencioso Administrativo, y el demandado el ciudadano favorecido por aquel acto, que las administraciones deben de cumplir con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos al momento de darse la declaratoria de lesividad. La importancia de la lesividad radica en que es el instrumento idóneo del que dispone la administración para que a la vez que pretende proteger al interés público de un acto lesivo, también precautela la seguridad jurídica del administrado y no permite que se violen sus garantía y derechos derivados del acto.- Asimismo el numeral Décimo Tercero (13) de la sentencia en mención establece lo siguiente: : "La sentencia venida en apelación resuelve declarar improcedente la acción por estar ajustado a Derecho el acto Administrativo impugnado; señala que está debidamente acreditado en autos que la autoridad nominadora no infringió el ordenamiento jurídico al emitir el acto administrativo impugnado ya que fue dictado al tenor de lo ordenado en la Ley: inobservado la declaratoria de lesividad de acuerdo a la Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la especialidad de la Ley del Estatuto y el Reglamento del Medico Empleado establecen un procedimiento y garantía al empleado, pues la Administración Publica no está facultada para variar las acusas que la Ley establece para tal procedencia.", R. totalmente improcedentes los argumentos del Aquero pues como se explicó anteriormente no existe la supuesta Lesividad que refiere el Aquero pues los acuerdos de cancelación de ampliación de jomada fueron emitidos por la Secretaria de Salud emitidos conforme a la Ley, por ser acuerdos internos temporales y no la cual se procedió a la cancelación de 2 horas de jomada mediante los acuerdos correspondientes, habiéndose emitido Resolución de mérito conforme a la derecho al reclamo presentado por la parte demandante, no teniendo ninguna relevancia que dichos acuerdos de cancelación se hayan emitido en forma simultánea con la resolución de mérito en virtud que dichos acuerdos son interno y temporales y propios de la administración y que la Secretaria de Salud los puede emitir en cualquier momento como fue el caso que nos ocupa, sin necesidad de ningún procedimientos especial como una facultad que la Ley le da sin que por ello exista infringimiento al ordenamiento jurídico, por lo cual las aseveraciones del Aquem, son totalmente improcedentes y contradictorias. Por otro lado existe contradicción y confusión con lo manifestado en el considerando DECIMO SEGUNDO (12) referido de la sentencia venida en Casación, ya que R. totalmente improcedentes las apreciaciones e interpretaciones del Aquem siendo que la supuesta Lesividad que habla el artículo en mención no es aplicable en el caso que nos ocupa, ya que la administración en este caso la Secretaria de Salud, procedió a dejar sin valor ni efecto acuerdos de carácter interno y temporales que fueron emitidos al margen de la Ley, por no encontrarse justificados en la Ley, garantizando a los médicos en mención sus derechos correspondientes a la plaza para la cual concursaron y fueron nombrados, conforme a la Ley, razón por la cual son totalmente improcedentes de los argumentos del Aquem; Siendo que en el transcurso del juicio, hemos venido alegando durante toda la secuela del juicio que la cancelación de ampliación de jomada de 6 a 8 horas fue realizada por esta Secretaria de Salud, mediante acuerdos internos de cancelación temporales No. No2262, 2263,2261 del 2 de agosto de 2010, por haberse utilizado el mismo procedimiento de ampliación de jomadas de 6 a 8 horas mediante acuerdos temporales internos de la Secretaria de Salud No.1017,1781,1016, sin ninguna justificación y que corren agregados en autos por no encontrarse justificado en Ley dicha ampliación, habiendo la parte demandante presentado reclamo administrativo por la acción de cancelación de ampliación de jornada, habiéndose emitido una Resolución por parte de la Secretaria de Salud por dicho reclamo presentado, circunstancias que han sido confundidas por el Aquem con las aseveraciones realizadas en su improcedente fallo, creando confusión dichas aseveraciones ya que da entender que la Secretaria de Salud al emitir los acuerdos correspondientes violento el ordenamiento jurídico vigente al emitir simultáneamente los acuerdos de cancelación de ampliación de jomada con la resolución del reclamo administrativo, siendo improcedentes dichas aseveraciones siendo que el procedimiento realizado para la cancelación de ampliación de jomada fue el mismo procedimiento realizado para la ampliación por tratarse de acuerdos internos temporales de la Secretaria de Salud, y como lo ha confundido totalmente el Aquem, quedando plenamente establecido en la Sentencia de Primera instancia emitido por el Aquo, en su acertado fallo que los únicos acuerdos permanentes de los demandantes son los acuerdos de nombramientos de Medico General de 6 horas, según números 4224,1302,3189 emitidos por la Dirección General de Servicio Civil, como así lo indica el Aquo en su acertado fallo al manifestar " los nombramientos números 4224,1302,3189, emitidos por la Dirección General de Servicio Civil indican a todas luces que el puesto que ostentan los demandantes es de médicos generales 6 horas diurnos, como se sabe si laboran en zonas rurales del país ya se les reconoce el zonaje equivalente al 25 % sobre su salario, o sea que sus puestos no son de índole administrativo porque lo que no procede dicha ampliación de jornada. " ; motivo por el cual no es clara la sentencia emitida por el AQUEM, ante esa manifiesta incongruencia en la motivación de los fundamentos de derecho expresada por parte del Ad Quem, nos lleva a la indiscutible conclusión que la ausencia de los requisitos internos de la sentencia, como ser la motivación congruente de la misma por parte del Ad Quem, trae como consecuencia la nulidad o anulabilidad de la misma, en virtud de la incongruencia con la demanda y las pretensiones. Que según lo establece el artículo 16,17,19 de la Ley del Estatuto del Medico Empleado y su Reglamento, según se detallan a continuación el artículo 16 establece lo siguiente: La jornada de trabajo será de 6 horas, por tiempo completo; intermedio de cuatro (4) o cinco (5) horas; y de medio ½ tiempo de tres (3) horas diarias de I. a viernes. Se podrán desempeñar dos (2) jornadas ordinarias de trabajo siempre y cuando no exista traslado de horario y en el artículo 17 de Lev del Estatuto del Medico Empleado, establece lo siguiente: La jornada extraordinaria de trabajo será toda labor efectiva que se ejecute fuera del límite máximo de _seis (6) horas que determina la jornada ordinaria de trabajo para un mismo patrono o empleador ." De igual forma el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Medico Empleado establece lo siguiente: La jornada ordinaria de trabajo será de seis (6) horas por tiempo completo, pudiendo ser diurnas, nocturnas o mixta. La jornada ordinaria podrá también ser inferior a seis (6 horas, pero no menor a dos (2) horas . De igual manera el artículo 21 del mismo Reglamento establece lo siguiente; Para garantizar una justa distribución de los puestos, según lo dispone el articulo dos (2) del Estatuto. El Medico Empleado podrá desempeñar con diferentes patronos jomadas ordinarias cuya suma no exceda doce (12) horas o una (L) jornada ordinaria hasta seis ( 6) horas más una (1) guardia . Para un mismo patrono solo podrá desempeñar (1) jomada ordinaria hasta seis (6) horas más una (1 de guardia. Tomando en cuenta los artículos mencionados, las aseveraciones del A-quem, son contradictorias y no claras tendientes a confundir; siendo que al resolver el recurso lo hace con una motivación defectuosa que no cumple con lo que ordena el articulo 200 numeral 1 y 2 letra b ), c) del Código Procesal Civil el que literalmente dice: Articulo 200. CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS. 1. Las sentencias serán siempre motivadas y contendrán en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo. 2. En particular, la redacción de las sentencias se ajustara a la forma siguiente: a)... b) En los antecedentes de hecho se consignaran con la claridad y concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban resolverse, las pruebas que se hubieren propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. c) En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables. d) ... " Y el artículo 207, MOTIVACION, del mismo Código Procesal Civil expresa: "1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.= Y el articulo 208.- CONGRUENCIA. 1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, debido a esta evidente incongruencia en la motivación que justifica el fallo emitido por Ad Quem, es que procede se case la sentencia.”. 4.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por las siguientes razones: a ) en la formulación se omite establecer con precisión si la infracción es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; b) se indican como infringidos los artículos 207 y 208 del Código Procesal Civil, pero los mismos contienen numerales con distintas situaciones jurídicas que se deben precisar; c) en la explicación se insta a la revisión de los hechos e interpretación y valoración de la prueba, lo cual tiene vedado este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; d) se alude a “…normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio…” lo que no concuerda con el precepto autorizante; e) se alude a los artículos 15 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 16, 17, 19 y 21 del Reglamento de Estatuto del Medico Empleado, los cuales no han sido señalados como infringidos o relacionadas en la formulación; y, f) se realizan alegatos de instancia inapropiados en este recurso extraordinario. 5.- Que en un tercer motivo se esgrime: “ Se impugna la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. DISPOSICIONES INFRINGIDAS : Estimo como disposiciones legales infringidas los artículos 16, 17, 19,21,60 del Reglamento de la Ley del Estatuto Medico de Honduras la Administración Publica. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil. IDENTIFICACION DE PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA : Se impugna totalmente la parte dispositiva de la sentencia recurrida, salvo en la parte que dispone SIN COSTAS. EXPLICACION DEL MOTIVO . Al Contestar el recurso de apelación contestamos los supuestos agravios que la sentencia de primera instancia le causo a la parte demandante, hicimos ver al Tribunal de Alzada que el J. de primera instancia, realizo la debida aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. Sin embargo, el Ad Quem al emitir su fallo, lejos de emitir su fallo conforme lo establece el artículo 715 del Código Procesal Civil, revoca la sentencia definida razonando su fallo en el numeral DECIMO PRIMERO (11) , que establece en una de sus partes lo siguiente : "La ampliación de la jornada de trabajo de 6 a 8 horas mediante acuerdo, emitido por la Secretaria de Salud, donde todo trabajador tiene derecho a devengar un salario, en este caso por las dos horas que fue ampliado el acuerdo, en tal razón no puede existir deducción alguna; la misma autoridad administrativa (Secretaria de Salud) amplia la jornada mediante acuerdo, donde los médicos son ajenos a soportar las consecuencias legales (ius variable): solo mediante los límites fijados por la Ley o por medio de la autorización personal y expresa del empleado: se observa que al momento de cancelar los acuerdos de ampliación de ampliación de la jomada ( de 6 a 8 horas) se emite simultáneamente resolución sobre el reclamo interpuesto por los demandantes por la deducción de salario por las dos (2) horas que mediante acuerdo se les amplio la jornada, violentando de esta forma los Derechos laborales ya reconcomidos por la administración misma." Asimismo el A-quem, motiva su fallo en la sección FUNDAMENTOS DE DERECHO , en el Numeral DECIMO SEGUNDO (12) , de la sentencia de mérito, mediante el cual establece lo siguiente:" La Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sus artículos: 15 desarrolla que la Administración Pública podrá pedir la ilegalidad o la anulación de un acto propio, firme y creado de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo dicto, haya declarado en su resolución fundada, que es LESIVO, a los intereses públicos que ella presenta; en concordancia con el articulo 45 debe declararlo LESIVO a los intereses públicos de carácter económico o de cualquier otra naturaleza; mediante el procedimiento que estipula el articulo 53 y 54 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: el desarrollo de la Lesividad en el régimen administrativo, pasa por el desconocimiento de los funcionarios de la administración pública respecto a esta figura jurídica y a la confusión de la administración pública frente a lo establecido en el Estatuto del Médico y su Reglamento; la declaratoria de lesividad es el mecanismo idóneo para que la administración pública pueda demandar la nulidad, ante el J. Contencioso Administrativo, de un acto administrativo que genero derechos a los ciudadanos. Pero que a la vez lesiona al interés público. El proteger y garantizar el interés público es la motivación para que las administraciones públicas revisen sus actos, y pretendan retirar del mundo jurídico aquellos actos que resultan lesivos, puesto que su existencia perjudica a los fines del estado y su objetivo de mantener el equilibrio en la sociedad en la sociedad. En nuestro País con la Ley de la jurisdicción. Contenciosa Administrativa que reconoció, a la administración como legitimado activo dentro de una demanda. Es decir, que sea la actora al impugnar la nulidad de un acto administrativo ante el Contencioso Administrativo, y el demandado el ciudadano favorecido por aquel acto, que las administraciones deben de cumplir con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos al momento de darse la declaratoria de lesividad. La importancia de la lesividad radica en que es el instrumento idóneo del que dispone la administración para que a la vez que pretende proteger al interés público de un acto lesivo, también precautela la seguridad jurídica del administrado y no permite que se violen sus garantía y derechos derivados del acto.- Asimismo el numeral Décimo Tercero (13) de la sentencia en mención establece lo siguiente: "La sentencia venida en apelación resuelve declarar improcedente la acción por estar ajustado a Derecho el acto Administrativo impugnado; señala que está debidamente acreditado en autos que la autoridad nominadora no infringió el ordenamiento jurídico al emitir el acto administrativo impugnado ya que fue dictado al tenor de lo ordenado en la Ley: inobservado la declaratoria de lesividad de acuerdo a la Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la especialidad de la Ley de] Estatuto y el Reglamento del Medico Empleado establecen un procedimiento y garantía al empleado, pues la Administración Publica no está facultada para variar las acusas que la Ley establece para tal procedencia.", R. totalmente improcedentes los argumentos de] Aquem pues como se explicó anteriormente no existe la supuesta Lesividad que refiere el Aquem pues los acuerdos de cancelación de ampliación de jornada fueron emitidos por la Secretaria de Salud emitidos conforme a la Ley, por ser acuerdos internos temporales y no requerir de un trámite especial como una facultad discrecional de la Secretaria de Salud, ya que los acuerdos de ampliación de jomada fueron emitidos al margen de la Ley, sin ninguna justificación de Ley, ya que los médicos en mención fueron nombrados en una plaza de 6 horas, que es la plaza que continúan desempeñando a la fecha, garantizándoles todos sus derechos respecto a la plaza en la cual se encuentran nombrados, no siendo aplicable al caso que nos ocupa el artículo 15 de la Ley de jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como erróneamente aplica el Aquem. En ese orden de ideas, y respetando lo establecido en el artículo 16, 17, 19, 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Medico Empleado, habría que respetar y hacer cumplir lo establecido en dicho Estatuto y su Reglamento, siendo que dichos artículos establecen claramente que el Medico Empleado únicamente tiene derecho a un plaza de 6 horas y una de guardia para un mismo patrono, en este caso para la Secretaria de Salud, los demandantes se sometieron a concurso en las plazas que desempeñan como médicos generales con una jornada de 6 horas y no de 8 horas, como fue probado en la secuela del juicio, siendo que la Ley del Estatuto del Medico Empleado solamente permite una jornada máxima de 6 horas, ya sea diurna o matutina y una de guardia; por consiguiente las cancelaciones por ampliación de jornadas realizadas a los demandantes de 2 horas se realizó en apego irrestricto a lo que ordena el Estatuto de la Ley del Medico Empleado y su Reglamento, como lo hace ver el Aquem, en el fallo realizado. De la lectura al fallo emitido por el Ad Quem, se dilucida que este emitió un fallo que no se encuentra ajustado a derecho, en vista que motiva el mismo en la sección fundamentos de derecho específicamente en el numeral DECIMO PRIMERO (11) DECIMO SEGUNDO (12), DECIMO TERCERO (13) Revocando la sentencia de Primera Instancia, basándose en la errónea aplicación e interpretación de la Ley del Estatuto del Medico Empleado y su Reglamento, violentando claramente la normativa establecida en los artículos 16,17,19,21,60 de dicho Reglamento, siendo dichos artículos regulan la contratación de los médicos empleados en las diferentes instituciones públicas y privadas en este caso la Secretaria de Salud donde se encuentra plenamente establecido la distribución de la jornadas de trabajo para una mejor distribución de las mismas, habiendo interpretado erróneamente el A-quem dicha normativa, al emitir el improcedente fallo proferido siendo que no se encuentran conforme a la realidad fáctica de los hechos, por lo cual es evidente que la fundamentación y parte dispositiva del fallo emitido por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo no se encuentra ajustado a derecho. Según lo establece el artículo 16, 17, 19 de la Ley del Estatuto del Medico Empleado y su Reglamento, según se detallan a continuación: artículo 16 que establece lo siguiente: " La jornada de trabajo será de 6 horas, por tiempo completo; intermedio de cuatro (4) o cinco (5) horas; y de medio ½ tiempo de tres (3) horas diarias de lunes a viernes. Se podrán desempeñar dos (2) jornadas ordinarias de trabajo siempre y cuando no exista traslape de horario, y en el artículo 17 de Ley del Estatuto del Medico Empleado, establece lo siguiente: La jornada extraordinaria de trabajo será toda labor efectiva que se ejecute fuera del límite máximo de seis (6) horas que determina la jornada ordinaria de trabajo para un mismo patrono o empleador ." De igual forma el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Medico Empleado establece lo siguiente: La jornada ordinaria de trabajo será de seis (6) horas por tiempo completo, pudiendo ser diurnas, nocturnas o mixta. La jornada ordinaria podría también ser inferior a seis (6) horas, pero no menor a dos (2) horas. D e igual manera el artículo 21 del mismo Reglamento establece lo siguiente; Para garantizar una justa distribución de los puestos, según lo dispone el articulo dos (2) del Estatuto. El Medico Empleado podrá desempeñar con diferentes patronos jomadas ordinarias cuya suma no exceda doce (12) horas o una (l) jornada ordinaria hasta seis (6) horas más una (1) guardia. Para un mismo patrono solo podrá desempeñar (l) jomada ordinaria hasta seis (6) horas más una (l de guardia . El artículo 60 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Medico Empleado que establece los siguiente: " En los casos en que el Medico Empleado desempeñe cargo de carácter administrativo, laborará la jornada asignada a su respectivo cargo y en compensación se le harían los reajustes de sueldo correspondiente al tiempo adicional en relaciona la jornada establecida en el Estatuto.; En vista que el procedimiento realizado a los demandantes para la cancelación de la Ampliación de jomada otorgadas a los demandantes sin ninguna justificación se encuentra apegado a la Ley, en virtud de no haberse encontrada justificada dicha ampliación, por lo cual al cancelarle las dos horas, de ampliación de jomada de 6 a 8 horas, que se les otorgo mediante acuerdos internos y temporales de la Secretaria de Salud que se les había otorgado a los demandantes, no se les esta violentado ningún derecho a los demandantes, siendo que los mismos siguen gozando de sus derechos que por Ley les corresponde en la Plaza de Medico General 6 horas que fueron nombrados, por lo que no ha existido ninguna violación de derechos, como quedo plenamente acreditado en la secuela del juicio, por lo tanto la sentencia emitida por el Aquem, no se encuentra conforme a derecho debido a esta evidente errónea aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio en el fallo emitido por Ad Quem, es que procede se case la sentencia.”. 6.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por las siguientes razones: a ) en la formulación se omite establecer con precisión si la infracción es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; b) en la explicación se insta a la revisión de los hechos e interpretación y valoración de la prueba, lo cual tiene vedado este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; c) en el desarrollo se alude a los artículos 715 del Código Procesal Civil, 15 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y “…16, 17, 19 de la Ley del Estatuto del Medico Empleado…” los cuales no han sido señalados como infringidos o relacionadas en la formulación; y, d) se realizan alegatos de instancia inapropiados en este recurso extraordinario. 7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de la Constitución de la Republica, a la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda de casación, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. 8.- Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la Recurrente, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil . Adicional se recuerda al Recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. 9.- En vista de lo anterior, se considera defectuosa la estructuración del recurso de casación lo cual se enmarca en las causales previstas en el artículo 723 numeral 2) literal a) del Código Procesal Civil, por los motivos que se han hecho referencia en esta resolución; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 numeral 1) del Código Procesal Civil, dejando establecido que la disposición citada preceptúa que contra esta resolución no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente. PO R TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en sus tres motivos. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . - NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.Y.E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de diciembre del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha siete de octubre del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CA74-2020. FIRMA Y SELLO.-

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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