Administrativo nº CA-291-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Octubre de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACI Ó N

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los siete días del mes de octubre de dos mil veinte, la Sala de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los M..M.A.P.V. , como Coordinador, M.F.C.M. , Y E.C.C. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: El ESTADO DE HONDURAS , a través del Fondo Vial, representado en juicio por la Abogada A.M.R.S. y, Recurrido: La SOCIEDAD SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, S.A DE C.V. (SERMACO. S.A DE C.V.) , representada en juicio por el Abogado I.A.E.M. . OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria para la nulidad de un acto administrativo expreso; que se reconozca la situación jurídica individualizada y para su restablecimiento que se ordene el pago de los intereses generados por atrasos en los pagos de varias obras públicas ejecutadas, al tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Contratación del Estado; promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por la Abogada W.V.R.L. , en su condición de representante procesal de la SOCIEDAD SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, S.A DE C.V. (SERMACO. S.A DE C.V.) , contra e l ESTADO DE HONDURAS a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones del FONDO VIAL . ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- La parte demandante manifestó en el escrito de su acción, que suscribió con el Fondo Vial unos contratos para la ejecución de varias obras públicas, los que a la fecha han sido concluidos en su totalidad a satisfacción del Fondo Vial, tal y como constan en las actas de recepción suscritas por la Administración Pública; y que durante la ejecución de los contratos el demandado incumplió con las prestaciones derivadas del mismo, con respecto a la contraprestación que le correspondía pagar puntualmente al contratista de acuerdo con la ejecución real de las prestaciones a su cargo, pagos puntuales a los que estaba obligado por mandato de la Ley de Contratación del Estado y de los contratos mismo, razón por la cual esos atrasos, generaron intereses por mora y que son imputables a la administración o sea específicamente el Fondo Vial; manifestó además que los intereses que han sido generados por el incumplimiento de pago puntual corresponden a los siguientes contratos: 1.- Contrato de Construcción de Obras para el Mantenimiento Periódico y R. de los Tramos de la Red Vial no Pavimentada del Sector 50 del Departamento de Valle; cuyos intereses por el pago atrasado de las estimaciones ascienden a la cantidad de L. 303,935.64; 2.- Contrato de Construcción de Obras para atender la emergencia en Tramos de la Red Vial no Pavimentada de los tramos Cubulero-Sonora, Sonora-Los Guatales-Calicanto, Calicanto- El Canchal-Sonora, del Departamento de Valle, cuyos intereses por el pago atrasado de las estimaciones ascienden a la cantidad de L. 225,704.75.- 3. -Contrato de Construcción de Obras para el mantenimiento rutinario: B.A., sellos parciales y otras actividades en la Red Vial Pavimentada: CA11, La Entrada.-Copan Ruinas, Departamento de Copan, cuyos intereses por el pago atrasado de las estimaciones ascienden a la cantidad de L. 654,522.96.- 4.- Contrato de Construcción de Obras para Atender la emergencia de Caja Puente, sobre Rio Caray Estación 16-500, Puente Guacirope, V. Los Amates, en el Municipio de Alianza y Tramo CA-1, el Carrete- Cubulero Alianza, del Departamento de Valle. Cuyos intereses por el pago atrasado de las estimaciones ascienden a la cantidad de L. 301,83.94.- 5. - Contrato de Construcción de Obras de Bacheo Asfáltico y otras actividades en la Red Vial Pavimentada del Tramo Carretero: Santa Rosa- San Juan de Departamento de Copan y Lempira. Cuyos intereses por el pago atrasado de la estimación ascienden a la cantidad de L. 17,453.41).- 6.- Contrato de Construcción de Obras de B.A. en la Red Vial Pavimentada del Tramo Carretero: La Ceibita Santa Barbará, Departamento de Santa Barbará. Cuyos intereses por el pago atrasado de las estimaciones ascienden a la cantidad de L. 17,037.44).- 7.- Contrato de Construcción de Obras de B.A. en la Red Vial Pavimentada del Tramo Carretero: Santa Rita- El Milagro, Departamento de Yoro. Cuyos intereses por el pago atrasado de las estimaciones ascienden a la cantidad de L.41,373.15.- 8.- Contrato de Construcción de Obras de Bacheo Asfáltico en la Red Vial Pavimentada del Tramo Carretero: Chancaya-Yoro, Departamento de Yoro, cuyos intereses por el pago atrasado de las estimaciones ascienden a la cantidad de L. 35,679.97; 9.- Contrato de Construcción de Obras de B.A. en la Red Vial Pavimentada del Tramo Carretero: Guangolola-El Negrito, Departamento de Yoro, cuyos intereses por el pago atrasado de las estimaciones ascienden a la cantidad de L. 17,209.93; que los intereses devengados por el retraso en el pago hicieron un total de L. 1,614,301.19);Asimismo argumentó que e s un derecho de los contratistas el pago de los intereses por mora ocasionados en su perjuicio, o sea que la administración pública está obligada a reconocer los intereses a la tasa promedio correspondiente al mes en que se efectúe el pago para operaciones activas del sistema bancario nacional, cuando se produzcan atrasos en el pago de sus obligaciones por causas que le fueren imputables por más 45 días calendario contados a partir de la presentación correcta de los documentos de cobro correspondiente, tal como lo señala la Ley de Contratación del Estado y de los contratos suscritos, por tanto la administración no solo deviene obligada a pagar el monto por la obra ejecutada, lo cual ya se hizo en este caso, sino que también los intereses por la mora en la tasa para operaciones activas. Los Intereses que se reclaman ascienden a la cantidad L. 1,614,301.19, ya que fueron presentados en tiempo correspondientes para su pago ante el fondo vial; ante el reclamo administrativo interpuesto al efecto, el comité técnico del fondo vial, denegó la solicitud presentada mediante Resolución CTVFV No.11-2012 de fecha 25 de octubre del 2012, el cual resolvía el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CTV No. 003-2012 de fecha 27 de enero 2012, resoluciones que se sustentaron en el argumento siguiente: “Que el pago de intereses a parte de no encontrarse acreditado en autos, prescriben su exigencia por el mero lapso del tiempo”.- Este argumento dista de toda realidad tal como se puede verificar de la simple revisión de los documentos en que se sustenta la presente demanda y de los medios de prueba que se acreditaran en su momento; tal argumento en esas resoluciones es totalmente contradictorio en vista de que expresan que “...no existe asignación presupuestaria para cubrir las cantidades exigidas por el peticionario”, y por el otro lado expresó en su último considerando: “Que el monto exigido por el peticionario no tiene fundamento ya que debió exigir el pago de intereses desde la fecha, ello conllevó al vencimiento para que exigiera su cumplimiento”; pero desde el momento en que hubo mora en el pago, desde ese momento operaba el derecho a reclamar intereses, ya que la Ley no señala que estos se deben de cobrar a la fecha del siguiente pago parcial, ya que lo que dice la Ley es que la administración es la que debe pagar esos intereses a más tardar en la fecha del siguiente pago parcial y al no haberlo hecho así la administración, fue que procedió con su reclamo formal. 2. La parte demandada e l ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que la sociedad demandante, suscribió con el fondo vial el contrato de emergencia construcción de obras de bacheo sello y mantenimiento en las carreteras de la red vial pavimentada sector 50 departamento de Valle - Cubelero-Sonora-Los Guatales-Calicanto-El Colochal-Sonora Departamento de Valle - La Entrada-Copán Ruinas - Puente Guaciropa- V. los Amates- Cubelero Alianza Departamento de Valle - Santa Rosa-San Juan de Opoa Departamento de Copán y Lempira - La Ceibita- Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara - Santa Rita- El Milagro, Departamento de Yoro - Chancaya- Yoro, Departamento de Yoro, por un monto de L. 1,614,301.19; además alegó que si bien es cierto que concluyó con la construcción de la obra por la cual fue contratada, en ningún momento la parte demandada infringió con las prestaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes, tal como lo manifestó la parte demandante cuando aduce que el Fondo Vial incumplió específicamente en el pago al contratista de acuerdo con la ejecución real de la obra, a los cuales está obligada por mandato de la Ley de Contratación del Estado y del contrato mismo, que según la demandante generaron intereses por mora imputables al demandado, y que rechazó tal aseveración ya que no acreditó en los autos los atrasos en los pagos efectuados por el Fondo Vial, por otro lado la demandante presentó de manera anticipada y extemporánea ante el Fondo Vial las estimaciones de pago de los intereses, violentando el plazo a que se refiere la Ley de Contratación del Estado en su artículo 28 párrafo segundo y tercero; ya que no está acreditado en el expediente que se haya atrasado en el pago y al momento que solicita el pago de intereses no lo hace de la manera correcta o sea como lo establece la Ley de Contratación del Estado y lo pactado en la cláusula XIV del Contrato firmado entre las partes, siendo su reclamo de pago de los intereses generados extemporáneo. Asimismo manifestó que el Comité Técnico del Fondo Vial denegó la solicitud presentada por la demandante, mediante Resolución CTVFV No. 11-2012, de fecha 25 de octubre del 2012, en el cual resolvió el Recurso de Reposición contra la Resolución CTFV No. 003-2012 de fecha 27 de enero de 2012 la que fue confirmada, emitida por el Comité Técnico del Fondo Vial, menos cierto es lo manifestado por la demandante, en lo que argumenta que dicha Resoluciones distan de toda realidad, en virtud que esta fue emitida en base a Derecho y cumpliendo con la norma jurídica aplicable siendo esta conforme a la realidad del caso, misma que se manifiesta en las Resoluciones hoy impugnadas, en las cuales el demandado resolvió declarando sin lugar por no encontrarse acreditado en auto los atrasos en los pagos de la administración pública, así como el hecho de ser extemporáneo el reclamo para exigir el cobro de dichos intereses, tal como consta en el expediente administrativo que se adjunta a la misma; que las resoluciones emitidas por el Comité Técnico del Fondo Vial, fueron en base a Derecho y de ninguna manera son contradictorias, ya que el tiempo para exigir el cobro de los intereses generados de la ejecución del Contrato se hizo en forma extemporánea en vista que, al presentar la documentación para exigir dicho pago, lo realizó en un plazo no mayor a 45 días, y tal como lo establece la Ley de Contratación del Estado y el mismo Contrato suscrito por las partes, este debió presentarse posterior a los 45 días, de lo contrario no podría alegar el incumplimiento de dicho pago en vista que fue presentado en forma incorrecta, tal como lo señala el artículo 28 en su párrafo tercero de la Ley de Contratación del Estado; por lo que los intereses que reclaman la demandante nunca fueron generadas puesto, que la Administración realizó los pagos dentro de los plazos pactados tal como probara en el curso del juicio. 3.- La parte demandada, e l ESTADO DE HONDURAS , en fecha 28 de enero del 2019, interpuso en tiempo y forma defensas previas, alegando las causas de inadmisibilidad: 1) por ser un acto firme, es decir aquellos que no hubieren sido recurridos en tiempo y forma; fundamentada en lo que establece el Artículo 31 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en virtud de que la sociedad demandante, solicitó al Fondo Vial el pago de intereses generados por el supuesto incumplimiento de pago en la ejecución del Contrato de Emergencia Construcción de Obras de Bacheo y sello en las Carreteras de la Red Vial Pavimentada sector 50 Departamento de Valle, cubelero Sonora Los Guatales-Calicanto-El Colochal-Sonora Departamento de Valle - La Entrada-Copán Ruinas - Puente Guaciropa- V. los Amates- Cubelero-Alianza Departamento de Valle - Santa Rosa-San Juan de Opoa Departamento de Copán y Lempira - La Ceibita- Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara - Santa Rita- El Milagro, Departamento de Yoro - Chancaya- Yoro, Departamento de Yoro, cuyas estimaciones ascienden a la cantidad de L. 1,614,301.19. fuera del plazo que la Ley de Contratación del Estado concede para el reclamo de los intereses esto ratificado mediante dictamen legal del Fondo Vial que determinó que no era procedente realizar el pago de intereses solicitado por la Abogada W.V.R.L., como representante procesal de la demandada, en vista de no encontrarse acreditado en autos los atrasos en los pagos efectuados por el Fondo Vial, aparte de que la demandante presentó de manera anticipada y extemporánea ante el Fondo Vial las estimaciones de pago, contraviniendo el plazo como ya se dijo a qué se refiere la Ley de Contratación del Estado en su artículo 28 párrafo segundo y tercero; Por lo que al no solicitar el pago de intereses de la manera correcta o sea como lo establece la Ley de Contratación del Estado y lo pactado en la cláusula XV del Contrato firmado entre las partes, le prescribió el derecho para reclamar el pago de los intereses generados por haber presentado su solicitud de manera extemporánea, en vista de lo anterior es procedente alegar la defensa previa señalada en el artículo 63 literal a) y el 80 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) que se hubiere interpuesto por persona no legitimada; que de la primera causa de inadmisibilidad desarrollada anteriormente, se deduce una segunda causa de inadmisibilidad, esto en virtud que si bien es cierto la demandante acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer en tiempo la nulidad del administrativo emitido por el Fondo Vial consistente en las Resoluciones CTVFV No. 011-2012 de fecha 25 de octubre del 2012, dictada por el Comité Técnico Vial del Fondo Vial, que resuelve a su vez el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución CTV No. 003-012 de fecha veintisiete (27) de enero del 2012, esta no está legitimada por no ser titular de un derecho subjetivo a su favor, ya que la legitimación en un sentido propio se entiende que es la condición del sujeto que ostenta la capacidad para ser parte como capacidad procesal en hallarse en la posición que fundamenta según el derecho, el otorgamiento a su favor de una tutela jurídica, en otras palabras, la legitimación viene a ser la atribución subjetiva en el proceso, es importante señalar que el Artículo 14 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; alegó que en vista que al no solicitar el pago de intereses de la manera correcta o sea como lo establece la Ley de Contratación del Estado y lo pactado en la cláusula XIV del Contrato firmado entre las partes, le prescribió el derecho de poder reclamar el pago de los intereses generados por haber presentado su solicitud de manera extemporánea; ya que al no encontrarse acreditado en autos los atrasos en los pagos efectuados por el Fondo Vial, la demandante presentó de manera anticipada y extemporánea ante el Fondo Vial las estimaciones de pago, contraviniendo el plazo a que se refiere la Ley de Contratación del Estado en su artículo 28, por lo anterior no se deriva de dicho ordenamiento jurídico un que lo legitime para demandar ante esta Jurisdicción, por lo que procede la interposición de la causa de inadmisibilidad, al haber sido promovida la demanda por persona no legitimada, según lo establecido en el artículo 80 literal b) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.- El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha 12 de junio del 2017, dictó sentencia misma que en su parte conducente dice: “ RESUELVE: PRIMERO : DECLARAR PROCEDENTE la acción incoada por la abogada W.V.R.L. , en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Servicios de Mantenimiento y Construcción, S.A de C.V (SERMACO. S.A DE C.V), por no ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado consistente en la resolución CTVFV N° 11-2012, de fecha veinticinco de octubre del dos mil doce, dictada por el comité técnico vial del fondo vial, la cual se resolvió a su vez el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CTV N° 003-2012, de fecha 27 de enero del dos mil doce, las cuales se anulan en su totalidad. SEGUNDO : Reconocer la situación Jurídica Individualizada y para su pleno restablecimiento se resuelve: Reconocer la Sociedad Servicios de Mantenimiento y Construcción, S.A de C.V (SERMACO S.A DE C.V), la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS UN LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTAVOS, (1,614,301.19), en conceptos de intereses calculados conforme a la tasa activa del Sistema Bancario Nacional, generados por el atraso de las estimaciones contempladas en cada uno de los contratos de obra pública, detalladas en el numeral cuarto de los fundamentos de derecho”, sin costas ; bajo el criterio que al estar acreditado en autos a existencia de varios contratos de obra y construcción entre la ahora demandante y la parte demandada, y constando a su vez que la demandante ejecutó en su totalidad las diferentes obras establecidas mediante los contratos de obras públicas, aspecto que se corroboran a través de las actas de recepción suscritas; de igual manera está plenamente acreditado que la parte demandada, incumplió con lo establecido en dichos contratos, al no haber pagado puntualmente al contratista; que en la presente causa existió tanto el incumplimiento de pago puntual por parte de la demandada, como también la falta de pago por un plazo superior a los 45 días calendario, por lo anterior al estar acreditado los extremos referidos en el artículo 28 de la Ley de Contratación del Estado y no siendo un hecho controvertido en la presente causa el interés activo del sistema bancario nacional utilizado por la parte demandante en la presente acción, este suscrito después de valorar cada uno de los medios de prueba admitidos a cada una de las partes y la oposición que ha realizado a la misma, es del criterio que se debe de condenar a la parte demandante al pago de los interese los que se realizan en base a la tasa activa del sistema bancario nacional, existentes al mes que se le debió de efectuar el pago dando como resultado: 1.- Contrato de Construcción de Obras para el Mantenimiento Periódico y R. de los Tramos de la Red Vial no Pavimentada del Sector 50 del Departamento de Valle; cuyos intereses por el pago atrasado de las estimaciones ascienden a la cantidad de L. 303,935.64; 2.- Contrato de Construcción de Obras para atender la emergencia en Tramos de la Red Vial no Pavimentada de los tramos Cubulero-Sonora, Sonora-Los Guatales-Calicanto, Calicanto- El Canchal-Sonora, del Departamento de Valle, cuyos intereses por el pago atrasado de las estimaciones ascienden a la cantidad de L. 225,704.75.- 3.-Contrato de Construcción de Obras para el mantenimiento rutinario: Bacheo Asfáltico, sellos parciales y otras actividades en la Red Vial Pavimentada: CA11, La Entrada.-Copán Ruinas, Departamento de Copán, cuyos intereses por el pago atrasado de las estimaciones ascienden a la cantidad de L. 654,522.96.- 4- Contrato de Construcción de Obras para Atender la emergencia de Caja Puente, sobre Rio Caray Estación 16-500, Puente Guacirope, V. Los Amates, en el Municipio de Alianza y Tramo CA-1, el Carrete- Cubulero Alianza, del Departamento de Valle. Cuyos intereses por el pago atrasado de las estimaciones ascienden a la cantidad de L. 301,383.94.- 5.- Contrato de Construcción de Obras de B.A. y otras actividades en la Red Vial Pavimentada del Tramo Carretero: Santa Rosa- San Juan de Departamento de Copan y Lempira. Cuyos intereses por el pago atrasado de la estimación ascienden a la cantidad de L. 17,453.41).- 6.- Contrato de Construcción de Obras de B.A. en la Red Vial Pavimentada del Tramo Carretero: La Ceibita Santa Barbará, Departamento de Santa Barbará. Cuyos intereses por el pago atrasado de las estimaciones ascienden a la cantidad de L. 17,037.44).- 7- Contrato de Construcción de Obras de B.A. en la Red Vial Pavimentada del Tramo Carretero: Santa Rita- El Milagro, Departamento de Yoro. Cuyos intereses por el pago atrasado de las estimaciones ascienden a la cantidad de L.41,373.15.- 8.- Contrato de Construcción de Obras de Bacheo Asfáltico en la Red Vial Pavimentada del Tramo Carretero: Chancaya-Yoro, Departamento de Yoro, cuyos intereses por el pago atrasado de las estimaciones ascienden a la cantidad de L. 35,679.97; 9.- Contrato de Construcción de Obras de B.A. en la Red Vial Pavimentada del Tramo Carretero: Guangolola-El Negrito, Departamento de Yoro, cuyos intereses por el pago atrasado de las estimaciones ascienden a la cantidad de L. 17,209.93, haciendo un total de L. 1,614,301.19), que le deberá de pagar la parte demandada, por el atraso en el pago de las estimaciones señaladas en cada uno de los contratos antes referidos; que la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece que la sentencia declarará procedente la acción cuando el acto incurriere en cualquier forma de infracción al ordenamiento jurídico, quedando demostrado que en el presente caso, hubo infracción al ordenamiento jurídico aplicable, ya que se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido en el mismo para la cancelación del nombramiento del demandante. 5.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 22 de marzo del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que la apelante no concreta, ni especifica por qué considera que no existió atraso en el pago de las estimaciones y por ende no generó ningún tipo de intereses a favor de SERMACO, no se da a conocer argumentos razonados de su inconformidad. Sin embargo, la parte demandante demostró el cobro por estimación en los plazos legales establecidos en la norma aplicable. Situación que provoca que dichos agravios sean inoperantes; por las consideraciones de hecho y de derechos que anteceden, concluye en confirmar la sentencia que se conoce en apelación, por estar emitida conforme a derecho. 6.- La representación procesal de la parte recurrente, Abogada A.M.R.S. , en fecha 07 de mayo del 2019, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 008-2018, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 00430 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 13 de mayo del 2019, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. 7.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogado I.A.E.M. , presentó en fecha 28 de mayo del 2019, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 29 de mayo del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha 04 de junio del 2019, los Abogados I.A.E.M. y A.M.R.S. . 8.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 20 de junio del 2019, teniendo por personados a los Abogados A.M.R.S. , como recurrente, e I.A.E.M. , como recurrido, en consecuencia, se ordenó seguir con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia, que la Recurrente fundamenta su primer motivo, manifestando lo siguiente: “ Se impugna la aplicación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diecinueve (2019). PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se establece en el artículo 719.1 inciso c del código procesal civil, a su vez el articulo 720 numeral dos del código procesal civil, que dispone “... sin embargo y dentro del literal c) del numeral 1 del artículo anterior (720) se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia , racionalidad y carácter lógico siempre que este fuera determinante de un sentido diferente del fallo. NORMAS DE DERECHO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDA , estimo como infringido el artículo 207 del código procesal civil en su numeral 1) Las sentencias se motivaran expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : el presente motivo de casación a finca su interés en demostrar a la Sala Labora Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, la insuficiencia de la motivación del tribunal al momento de dictar la sentencia recurrida, Así las cosas, aunque técnicamente la corte de apelaciones no realiza una descripción enumerativa y luego una descriptiva intelectiva sobre la prueba, como correspondería con la vigencia del código procesal civil ya que de haberlo hecho este tribunal hubiera declarado con lugar el recurso de apelación en virtud que el expediente de mérito consta que mi representada el Fondo Vial pago en tiempo y forma contrario sensu la empresa SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION S.A DE C.V (SERMACO S.A DE C.V) presentó de manera anticipada y extemporánea las estimaciones de pago de intereses, violentando el plazo a que se refiere la ley de contratación del estado en su artículo 28 párrafo segundo el cual establece “La administración reconoce intereses a la tasa promedio correspondiente al mes en que se efectué el pago para las operaciones activas del sistema bancario nacional, cuando se produzcan atrasos en el pago de sus obligaciones por causas que fueren imputables, por más de cuarenta y cinco (45) días calendarios” por lo tanto H.M. podemos concluir que la Corte de Apelaciones al no seguirlos procedimiento contemplado en el artículo 207 numeral (i del código procesal civil, vedando este tribunal de lo que en realidad aconteció. Por otro lado, desconozco si para el tribunal los medios de prueba no eran válidos o en su caso acertados para demostrar que la empresa SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION S.A DE C.V (SERMACO S.A DE C.V) presentó de manera extemporánea sus estimaciones y mi representado pagó en tiempo sin ocasionar intereses .” . II.- Que resulta inadmisible el anterior cargo, ya que en el mismo se han incurrido en los siguientes defectos técnicos: a) no se indica con claridad y precisión el concepto de la infracción, es decir, si las normas señaladas como infringidas, han sido dejadas de aplicar, aplicadas indebidamente u objeto de interpretación errónea; b) se pide el control factico de la motivación y se argumenta la insuficiencia de la misma en la sentencia, pero al revisar la misma se advierte que contiene las explicaciones necesarias conforme a los agravios expresados en el recurso de apelación que diera lugar a dicha resolución; y, c) en su explicación insta la revisión de los hechos, así como la valoración e interpretación del material probatorio, lo cual se encuentra vedado en este extraordinario recurso, conforme lo previsto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil. III.- En el segundo motivo de casación, la Impetrante expone: “ Se impugna la falta de aplicación de las normas procesales que regulan el contenido de la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diecinueve (2019). DISPOSICIÓN INFRINGIDA : estimo como disposición legal infringida el articulo 207 numeral 2) del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra contemplado en el artículo 719 numeral 1) y articulo 720 numeral 2) del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : Este motivo de casación tiene como finalidad demostrar que la Corte de Apelaciones de lo Contencioso-Administrativo, al momento de dictar su sentencia vulnero el requisito interno denominado motivación al no ajustarse a las reglas de la lógica y la sana critica. Señores Magistrados, como es de su conocimiento el artículo 207, 208 y 209 obligan a la Juzgadora a emitir el fallo guardando coherencia (concordancia entre sus elementos) y su derivación (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad), expresando los argumentos facticos y jurídicos que conducen a la valoración y apreciación de las pruebas; no obstante, en el caso de autos, el fallo no relaciona como los medios de prueba allegados al juicio condujeron a su convencimiento. La coherencia manda la aplicación de los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido. Por lo que presente recurso pretende demostrar la falta de derivación de las pruebas sobre las escasas conclusiones del tribunal Ad Quem; las cuales, si hubieran derivado adecuadamente de la prueba, tendrían indefectiblemente un fallo diferente por parte de la Corte Recurrida, pues en el acto administrativo no existe nulidad.”. IV.- Que también el cargo que antecede resulta inestimable, dado que la Censora del fallo invoca de manera confusa el precepto autorizante, ya que lo realiza señalando que; “ Este motivo de casación se encuentra contemplado en el artículo 719 numeral 1) y articulo 720 numeral 2) del Código Procesal Civil .”, omitiendo precisar cuál de los literales que comprende el primer numeral del artículo 719 del Código Procesal Civil es el que encuadra la causal o motivo de casación; además, en su explicación relaciona los artículos 208 y 209 del referido cuerpo normativo, sin haberlos incluido como normas infringidas o relacionadas en su formulación. V.- Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por el Impetrante, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se señala la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación, así como la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamientos separados como rigor técnico y formal que demanda la naturaleza de la casación, tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad, con el fin de plantear a este Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas en un modo preciso y razonado, atinentes ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. VI.- En vista de lo anterior se considera defectuosa la estructuración del recurso de casación subjúdice , la cual se tipifica en las causales previstas en el artículo 723 numeral 2) literal a) del Código Procesal Civil, por los motivos que se han hecho referencia en esta resolución; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código Procesal Civil, dejando establecido la disposición citada en su numeral 1), que contra esta resolución no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en sus dos motivos. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados constituidos en juicio. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.Y.E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de enero del dos mil veint iuno ; certificación de la sentencia de fecha siete de octubre del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CA291-2019 . FIRMA Y SELLO.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÁ NDEZ

ECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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