Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-450-20 de Supreme Court (Honduras), 25 de Noviembre de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua; en fecha diecisiete de abril del dos mil veinte, que declaró sin lugar el Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por el Abogado T.S.U.U., a favor del señor W.O.M. contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE COMAYAGUA; manifestando el peticionario “que el agraviado se encuentra recluido en dicho centro penitenciario, donde existe una sobrepoblación que rebasa las condiciones de salubridad y de distanciamiento social para la no propagación de la pandemia del covid-19, además, de que padece de enfermedades crónicas, por lo que está en riesgo la vida del agraviado…”. ANTECEDENTES 1) Que en fecha catorce de abril de dos mil veinte, compareció ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua; el Abogado T.S.U.U., interponiendo Recurso de Exhibición Personal favor del señor W.O.M. contra actuaciones del del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE COMAYAGUA. 2) Que en la misma fecha la referida Corte, admitió el Recurso de Exhibición Personal relacionado en el inciso anterior, designando como J.E. a la Abogada R.E.P., Defensora Público de la ciudad de Comayagua, departamento de Comayagua, a efecto de constatar los extremos narrados por el recurrente, y de ser procedente tomara las medidas correspondientes a fin de hacer cesar cualquier tormento, tortura, vejamen exacción ilegal y toda coacción restricción o molestia innecesaria contra la seguridad y requerir a las autoridades recurridas y presentaran el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en la ley Sobre Justicia Constitucional .(F. 07 y 08 de la pieza de antecedentes.) 3) Que la Abogada R.E.P. , en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: A) Requirió en legal y debida forma al doctor L.M.M. médico del centro penitenciario de la ciudad de Comayagua, departamento de Comayagua, a fin de que en el plazo de veinticuatros horas rindiese informe sobre los siguientes puntos; 1) Exhibir el expediente clínico del privado de libertad W.O.M. 2) Rendir informe sobre el referido privado de libertad padezca de enfermedades de fase terminal y enfermedades degenerativas del sistema nervioso. 3) En caso de encontrar información en el expediente clínico sobre la dolencia denunciada se constituya al Centro Hospitalario donde se le da asistencia médica de internamiento, para auscultar en el expediente clínico manejado en la institución de sanidad y con ellos determine si cumple con los parámetros exigidos en la ley aludida . B) Procedió a entrevistar al privado de libertad W.O.M. quien manifestó: que su nombre completo es W.O.M., su edad cuarenta años, es portador del VIH tuvo tuberculosis peros supero dicha condición, sin embargo sigue un tratamiento por el VIH, la última vez que le reviso el médico fue en febrero, está recluido por homicidio y evasión, y ya está condenado, ya cumplió la pena de homicidio y le falta la mitad por evasión, manifiesta que él no ha solicitado que se presente exhibición personal a su favor. C) Seguidamente entrevisto al doctor L.M.M., poniéndole a la vista el expediente del señor O.M., en el cual consta que es un paciente VIH positivo, y que en el mes de enero termino el tratamiento por tuberculosis, consta que dicho paciente asiste a sus controles mensuales en el Hospital General Santa Teresa de esta ciudad Comayagua. D) En consecuencia se constató sin lugar a dudas que el privado de libertad W.O.M. con identidad número 0303-1979-00588 no presenta ninguna patología de asma, problemas nerviosos y cardiovasculares ni ninguna otra establecidos en la Ley Especial para personas privadas de libertad con enfermedades en fase terminal y enfermedades degenerativas del sistema nervioso que amerite su excarcelación por ahora. E) Por lo antes expuesto esta J.E. declaró sin lugar la exhibición planteada. (F. 12 de la pieza de antecedentes). 4) Que en fecha diecisiete de abril del dos mil veinte, Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR el recurso HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL, interpuesto por el Abogado T.S.U.U., a favor del señor W.O.M.. (F. del 18 al 21 de la pieza de antecedentes.) 5) Que en fecha once de junio del año dos mil veinte, esta S., recibió para su revisión, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado T.S.U.U., a favor del señor W.O.M. en estricto cumplimiento al artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que la Constitución de la República reconoce la garantía del Habeas Corpus o de Exhibición Personal, por lo que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a promoverla en los supuestos que expresamente señala el Artículo 182 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional. CONSIDERANDO (3) : Que la S. conoce en revisión la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020), dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, Departamento de Comayagua, que falló declarar sin lugar la Acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal promovida por el abogado T.U.U. a favor del señor W.O.M. contra las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario y el Centro Penitenciario conocido como La Granja Penal de Comayagua. F.M.. CONSIDERANDO (4) : Que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua y venido en revisión a esta S. fundamenta su decisión en el informe final rendido por el J.E., encargado de realizar las investigaciones de conformidad a los hechos planteados en el recurso, en el que señala puntualmente “…que se constituyó en el Centro Penal de Comayagua y requirió al médico del recinto penal para que informara y muestre el expediente clínico del interno, para constatar la existencia o no de enfermedades de Fase Terminal, conforme a lo que indica la Ley Especial para Personas Privadas de Libertad con enfermedades Terminales y D.d.S.N., que ameriten la excarcelación del privado de libertad W.O.M., de encontrarse alguna dolencia o enfermedad en fase terminal, investigar su situación en el Centro Hospitalario donde es atendido para determinar si cumple con los parámetros exigidos en la ley, que rinda el informe en el termino de 48 horas. Se realizó entrevista al interno y éste manifestó que tiene 40 años de edad, que padece de VIH que también tuvo tuberculosis pero que terminó el tratamiento. Que recibe tratamiento en Hospital Santa Teresa por el VIH que se siente bien y que está condenado por Homicidio y Evasión, que ya cumplió la pena de homicidio y le falta la mitad de la de evasión y que no ha pedido su excarcelación. Que el expediente clínico refleja que padece de VIH positivo, comprobándose que asiste a los controles en el Hospital Santa Teresa. Se requirió al médico tratante del Hospital Santa Teresa, manifestando que el privado de liberad asiste puntualmente las citas y cumple con el tratamiento por VIH, observándose gran mejoría en su estado inmunológico y estabilidad clínica, que la carga viral es casi indetectable, concluyendo el juez ejecutor, que el señor W.O.M. no presenta ninguna patología de asma, problemas nerviosos y cardiovasculares, así como enfermedades degenerativas del sistema nervioso que ameriten su excarcelación. CONSIDERANDO (5) : Que uno de los considerandos del fallo determina que “la Ley Especial para Personas Privadas de Libertad con Enfermedades en Fase Terminal y Enfermedades D.d.S.N., en su artículo 4 adopta una tabla para determina si una persona privada de libertad o interna se encuentra padeciendo de una enfermedad grave e incurable en fase terminal, según la capacidad funcional del paciente iniciando con un (100) por ciento….”, en el caso especifico del VIH, tres por lo menos de los siguientes síntomas y signos en presencia de una prueba de ELISA por VIH positiva: 1) Diarrea igual o mayor a un mes de duración; 2)Fiebre igual o mayor a un mes de duración; 3) Presencia de una enfermedad infecciosa oportunista diseminada marcadora de SIDA Ejemplo tuberculosis, toxoplasmosis cerebral, criptococosis cerebral, histoplasmosis y otras bacterias y hongos virus y parásitos; 4) Estado de caquexia (desgaste físico o extremo adelgazamiento) y 5) Afectación del estado mental del paciente (trastornos de conducta, confusión y desorientación mental, convulsiones, coma), que de la revisión del expediente clínico no se reporta en el historial ninguna patología de asma problemas nerviosos y cardiovasculares, ni ninguna otra establecida en la Ley Especial para Personas Privadas de Libertad con enfermedades en Fase Terminal y Enfermedades D.d.S.N. que amerite Excarcelación. CONSIDERANDO (6): Que la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, concluye en su fallo que el artículo 182 de la Constitución de la República y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional garantizan el habeas corpus o exhibición personal concurriendo cualquier de los presupuestos siguientes: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa o detenida o cohibida en el goce de su libertad; b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión; lo que encuentra consonancia con las normas constitucionales que contienen garantías como la prohibición de detención arbitraria que se consigna en el artículo 85 que a su letra dice “ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la ley…”. Articulo 68 “Toda persona privada de su libertad debe ser tratada con dignidad inherente al ser humano”. Articulo 145 “Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad. El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas…”. CONSIDERANDO (7): Que revisadas las actuaciones de investigación realizadas por la J.E.a que sirvieron de base para la emisión de la sentencia venida en revisión, emitida por la Corte de Apelaciones Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, se observa en los informes y expediente clínico del Centro Penal, y la información del Medico Tratante en el Hospital Santa Teresa de Comayagua, que el privado de libertad padece de VIH Positivo, que recibe todos sus tratamientos y que se observa una mejoría en su estado inmunológico y estabilidad clínica, que la carga viral es casi indetectable, lo que evidentemente muestra la ausencia de patologías por asma, problemas nerviosos y cardiovasculares así como enfermedades degenerativas del sistema nervioso que resulten en enfermedades terminales como lo motivara en sus hechos el recurrente, aunado a ello la entrevista con el privado de libertad, quien manifestó entre otros aspectos, que no había solicitado la excarcelación, que se sentía bien y que no ha recibido malos tratos por parte de las autoridades del Centro Penal, se descartan los padecimientos en fase terminal que alude el recurrente en el tema de salud, se desprende de lo actuado que el privado de libertad está cumpliendo su pena, la que resulta de un proceso penal incoado en su contra, su condición jurídica es de condenado, se observa que todas las actuaciones están enmarcadas dentro del marco legal; que el Recurso de Habeas Corpus protege el derecho a la libertad, la integridad y seguridad personal en su más amplio concepto, en el presente caso, no hay evidencia que el privado de libertada padezca de enfermedades en fase terminal y solicitar la pretendida excarcelación a través de la Ley Especial para Personas Privadas de Libertad con Enfermedades en Fase Terminal y Enfermedades D.d.S.N.. CONSIDERANDO (8): Que esta S. estima, que el fallo emitido por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, Departamento de Comayagua, se encuentra conforme a derecho, el privado de libertad está cumpliendo pena como se deduce de autos, por el delito de homicidio y evasión, de lo que resulta que no l e comprenden los presupuestos del articulo 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, su condición jurídica es de sentenciado, no se configura vulneración a las garantías individuales, en el caso exclusivo de la salud y por el cual se recurre, este recibe atención y el tratamiento puntualmente en el Hospital Público Santa Teresa por el padecimiento de VIH Positivo, como resulta de lo investigado, se descarta por no cumplir los parámetros, del cuadro de enfermedades señaladas en fase terminal y degenerativas del sistema nervioso para solicitar en este momento su excarcelación a través de la Ley Especial, como lo pretende el recurrente; por tanto procede confirmar la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, Comayagua que declara No Ha Lugar la Acción de Exhibición Personal o Habeas Corpus. CONSIDERANDO(9) : Que el artículo 69 de la Constitución de la República establece que la libertad personal es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente, se deduce entonces, que la libertad individual es la regla general y que solo por excepción a través de autoridad competente podrá ser restringida, en el presente caso, el señor W.O.M. se encuentra cumpliendo una pena al encontrarlo responsable de hechos constitutivos de delito como ha quedado constatado, en cuanto a los padecimientos invocados por el recurrente los mismos no han sido diagnosticados como se desprende de los informes médicos y revisión del expediente clínico, por su padecimiento recibe atención médica en el Hospital Publico Departamental, le proporcionan los medicamentos garantizándole su derecho a la salud, por tanto el fallo venido en revisión ha cumplido con todos los requisitos, formalidades y exigencias que decreta la ley para responder a la efectividad de sus derechos, y que el Estado de Honduras es garante, procede entonces, CONFIRMAR el fallo emitido, que declara SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal presentado. POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 24, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, Departamento de Comayagua de fecha diecisiete (17) de abril del dos mil veinte (2020) que declara SIN LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal promovida por el abogado T.U.U. a favor de W.O.M.. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil veinte, recaída en el Recurso Exhibición Personal Venido en Revisión bajo el número SCO-0450=2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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