Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-856-20 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre de dos mil veinte. VISTAS : En revisión las diligencias que contienen la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. , en fecha once de septiembre del año dos mil veinte, que declaró no ha lugar el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el señor J.J.B.G., a favor de los señores H.H.B.G. y J.A.C.G. contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO MARCO AURELIO SOTO UBICADO EN TÁMARA, DEPARTAMENTO DE F.M., manifestando el peticionario que: “…los agraviados están recibiendo tratos crueles e inhumanos y han recibido amenazas a muerte por otros internos, solicitando que se les traslade a un lugar seguro, (otro modulo) como ser “diagnósticos.”. A N T E C E D E N T E S 1) Que el tres de junio de dos mil veinte, vía telefónica interpuso ante la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., señor J.J.B.G., recurso de Exhibición Personal a favor de los señores H.H.B.G. y J.A.C.G. contra actuaciones del DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL FEMENINA DE ADAPTACIÓN SOCIAL UBICADA EN TÁMARA, DEPARTAMENTO DE F.M.; Manifestando el peticionario que: “… los agraviados están recibiendo tratos crueles e inhumanos y han recibido amenazas a muerte por otros internos, solicitando que se les traslade a un lugar seguro, (otro modulo) como ser “diagnósticos .”. (Folio 01 de los antecedentes). 2) Que en la misma fecha la referida Corte, admitió el Recurso de Exhibición Personal relacionado en el inciso anterior, designando como Juez Ejecutor al Abogado A.F.M.H. , Defensor Público de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de constatar los extremos narrados por el recurrente, y de ser procedente tomar las medidas correspondientes a fin de hacer cesar cualquier tormento, tortura, vejamen exacción ilegal y toda coacción restricción o molestia innecesaria contra la seguridad y requerir a las autoridades recurridas y presentaran el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en la ley Sobre Justicia Constitucional . (Folio 02 de los antecedentes). 3) Que el abogado A.F.M.H. , en su condición de Juez Ejecutor y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a dicho cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: a) Mediante auxilio judicial logro entrevistar a los señores H.H.B.G. y J.A.C.G., que se encuentran recluidos en el centro penal; siendo entrevistado el señor B.G. quien refirió lo siguiente; que su número de identidad es 1102-1975-00090, fue capturado el trece de diciembre del año 2004, por el delito de ESTAFA CONTINUADA su condición jurídica es sentenciado a una pena de 18 meses cumple el total de la pena el 13 de agosto del 2023, que es paciente hipertenso, gastritis y obesidad muscular ya que tiene un peso aproximado de 365 libras y se trata en el hospitalito con medicamento especial como ser hibertasan de 300mg, cardio aspirina de 100mg, y ranitidina de 500mg, el medicamento se lo proporciona el centro atreves del hospital y cuando no hay, se lo suministra su familia, manifiesta que no se encuentra bien presenta fiebre dolor de cuerpo y más de diez días con tos por lo que considera necesario una evaluación por el médico, en ocasiones los maltratan y que se siente vulnerable por el COVID. El señor C.G., refirió lo siguiente; que se encuentra recluido desde el 25 de julio del año 2019 por el delito de TENTATIVA DE ROBO, el trato es pésimo no tiene donde dormir ya que duerme en el suelo porque no lo están tratando con dignidad de un ser humano, posteriormente sin embargo, el mismo señor C.G. refirió al juez ejecutor que lo dicho se había tratado de un error y que no había sido maltratado de ninguna manera, manifestándole que había sido trasladado al módulo denominado “diagnóstico”; b) Una vez analizadas todas las diligencias investigativas realizadas, considera que no se están violentado derechos ni garantías constitucionales, por consiguiente, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal. (Folios 22 al 25 de los antecedentes). 4) Que en fecha once de septiembre del año dos mil veinte, Corte de Apelaciones de lo Penal de Tegucigalpa, departamento de F.M., FALLA: PRIMERO: DECLARANDO NO HA LUGAR la Acción de H.C. o Exhibición Personal de la cual se ha hecho mérito. (Folios 39 al 40 de los antecedentes). 5) Que en fecha uno de octubre del año dos mil veinte, esta S., recibió para su revisión, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el señor J.J.B.G., a favor de los señores H.H.B.G. y J.A.C.G., en estricto cumplimiento al artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión ”. CONSIDERANDO (2): Que se revisa la ya citada sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de lo Penal de Tegucigalpa, departamento de F.M., de fecha once de septiembre de dos mil veinte, que declaró SIN LUGAR el recurso de exhibición personal de que se ha hecho mérito interpuesto a favor de los señores H.H.B.G.Y.J.A.C.G. . De acuerdo con la motivación de su fallo, la Alzada determinó que de las actuaciones desarrolladas en el presente recurso no se acreditó evidencia de que los agraviados hubieran sido objeto de algún tipo de maltrato o amenazas. CONSIDERANDO (3): Que como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el H.C. ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El H.C. se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [1]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma [2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. CONSIDERANDO (4): Que el recurso de Exhibición Personal o H.C., procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos. CONSIDERANDO (5): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (6): Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e l Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (7): Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e s ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO (8): Que de todo lo actuado esta S. advierte que al emitirse la sentencia objeto de estudio, la referida Alzada ha hecho acopio en forma oportuna, de las disposiciones y normas que rigen y rectoran la justicia constitucional, aplicándolas debidamente al caso que fue sometido a su conocimiento y resolución, y al no haberse demostrado de las actuaciones ordenadas al efecto por el Juez Ejecutor designado, la violación de alguno o algunos de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, procedía, de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 38 de ese mismo cuerpo normativo, declarar no ha lugar el recurso de exhibición personal de mérito , como así se hizo, siendo además que se logró constatar que los afectados no han sufrido ningún tipo de vejámenes, como fue afirmado por el recurrente, y en tal virtud, resulta procedente, a criterio de esta S. de lo Constitucional, CONFIRMAR la sentencia que se revisa y así debe declararse. POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : CONFIRMANDO la sentencia venida en revisión, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. , en fecha once de septiembre del año dos mil veinte, que declaró no ha lugar el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el señor J.J.B.G., a favor de los señores H.H.B.G. y J.A.C.G., de la cual se ha hecho mérito ; Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S.. J.A.Z.Z. . E.F.O.C.. R.A.H.R.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los un días del mes de diciembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte , recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión bajo el número SCO- 856-2020 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[2] Amparo, H.C. y Habeas Data. R.F.D.

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