Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-874-20 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre de dos mil veinte. VISTAS : En revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, C. , de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), que declaró no ha lugar el recurso presentado por el Abogado D.S.Á., a favor del ciudadano S.R.M.S. Y OTROS DETENIDOS, contra actuaciones de AGENTE DE POLICÍA DE LA POSTA POLICIAL DEL BARRIO SUNCERY DE LA CIUDAD DE SAN PEDRO SULA , C. , con relación a la detención de que fue objeto el ciudadano S.R.M.S. y OTROS el día catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), a inmediaciones del barrio M. y la Colonia San Fernando de la ciudad de San Pedro Sula, quienes fueron detenidos por la supuesta falta de circular fuera del horario permitido debido a las restricciones emitidas por la Secretaria de Seguridad y S. ante la pandemia Covid-19”. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) , se recibe ante la Secretaría de la S. de lo Constitucional, la acción de H.C. o Exhibición Personal, interpuesta en el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, por el A..D.S.Á., a favor del ciudadano S.R.M.S. Y OTROS DETENIDOS, por sufrir de torturas, tratos crueles, degradantes e inhumanos en su detención y por riesgo inminente de contagio ante la pandemia de Covid-19 por no reunir los requisitos legales su aprensión y detención . ( F.s 1-3 de la pieza del A-Quo) 2) Que en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinte (2020) , se tiene por interpuesta ante el Juzgado antes citado, y siendo nombrado Juez Ejecutor al Abogado F.A.G., en su condición de Defensor Público de la Ciudad de San Pedro Sula, a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (F. 4 de la pieza del A-Quo) 3) Que en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinte (2020), el Juez Ejecutor designado en cumplimiento de los deberes de su mandato, estableció inter alia lo siguiente : “ PRIMERO: Que según todo lo investigado por el Suscrito Juez Ejecutor Y con el informe del Comandante de Guardia de la Posta Policía del Barrio Suncery de esta Ciudad de San Pedro Sula, Cortes a quien le notifique sobre el recurso de Exhibición personal o H.C. interpuesto, a favor del señor S.R.M.S. solicitándole que me dieran información si la tuvieren, quien procedió a brindarme un informe detallado de la Condición Jurídica de dicho Joven. CONSIDERANDO: Que con el informe proporcionado por el Clase 1 Colindres Comandante de Guardia de Dicha Posta Policial (Suncery) Y de Todo lo Investigado por este Juez Ejecutor se establece que el C..S.R.M.S., en ningún Momento se ha encontrado en Detención Ilegal.- CONSIDERANDO: Que el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que se declarará con lugar el recurso de exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno(s) de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de esa Ley relativos a privaciones de libertad que se consideren ilegales o arbitrarias o cuando la persona es sometida a tormentos, torturas, vejámenes o cualquier otra restricción o molestia para su seguridad individual.- CONSIDERANDO: Que del estudio del presente caso, este Juez Ejecutor ha constatado que el S..S.R.M.S. No Se Encuentra Enmarcado dentro de ninguna de las situaciones que señalan los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. POR TANTO: Este Juez Ejecutor, RESUELVE: Decretar NO HA LUGAR el recurso de Exhibición Personal o H.C. a favor del S..S.R.M.S. en virtud de las razones anteriormente expuestas. - Arts. 26, 28, 31, 34, 37 y 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - NOTIFÍQUESE. - (F.s 7–11 de la pieza del A-Quo) 4) Que en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) , el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, Falló: (SIC) PRIMERO : Confirmando el informe rendido por el Juez Ejecutor que declara NO ha lugar el Recurso de Exhibición Personal interpuesto a favor del ciudadano S.R.M.S. .- SEGUNDO : Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, remítase las presentes diligencias a la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia .” (F.s 12-13 de la pieza del A-Quo) 5) Que en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión ”. CONSIDERANDO (2): Que se revisa la ya citada sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), que declaró NO HA LUGAR el recurso de exhibición personal de que se ha hecho mérito, mismo que fuera presentado, como ya se dijo, a favor del señor S.R.M.S. y otros . CONSIDERANDO (3): Que, como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el recurso de H.C. o Exhibición Personal ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El H.C. se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [1]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma [2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. CONSIDERANDO (4): Que de acuerdo con la motivación de la sentencia que se revisa, se estableció por parte de la referida judicatura, la desestimación de la garantía de habeas corpus de que se ha hecho mérito, al considerar que en el caso que nos ocupa no existió detención ilegal, no encontrándose el mismo dentro de los supuestos establecidos por el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para estimar la garantía invocada. La decisión del Juzgado de Letras acoge, como podemos observar, el parecer del juez ejecutor designado, quien consideró no haberse dado ninguna ilegalidad en la detención de la que es objeto el afectado, al haber sido la misma dispuesta por autoridad competente a razón de haber irrespetado el horario permitido para circular, siendo detenido junto con otras personas más, consumiendo bebidas alcohólicas cuando se había dispuesto un toque de queda a razón de la pandemia del COVID-19. CONSIDERANDO (5): Que el recurso de Exhibición Personal o H.C., procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos. CONSIDERANDO (6): Que la Constitución de la República en su artículo 68 estipula que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral y que nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con respeto a la dignidad inherente al ser humano. CONSIDERANDO (7): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (8): Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e l Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (9): Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e s ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO (10): Que de todo lo actuado esta S. advierte que al emitirse la sentencia objeto de estudio, el juez sentenciador ha hecho acopio en forma oportuna, de las disposiciones y normas que rigen y rectoran la justicia constitucional, aplicándolas debidamente al caso que fue sometido a su conocimiento y resolución, y al no haberse demostrado de las actuaciones ordenadas al efecto por el juez ejecutor designado, la violación de alguno o algunos de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, procedía, de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 38 de ese mismo cuerpo normativo, declarar no ha lugar el recurso de exhibición personal de mérito , como así se hizo, siendo que se logró constatar que el supuesto agraviado fue detenido en franca violación a disposiciones legales, situación que él mismo aceptó, y en tal virtud, resulta procedente, a criterio de esta S. de lo Constitucional, CONFIRMAR la sentencia que se revisa y así debe declararse. POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : CONFIRMANDO la sentencia venida en revisión, dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C. , de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), que declaró NO HA LUGAR el recurso de exhibición personal presentado por el Abogado D.S.Á., a favor del ciudadano S.R.M.S. Y OTROS DETENIDOS ; Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte , recaída en el recurso de exhibición personal venido en revisión registrada en este Tribunal con el número SCO- 0874 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

1

[1] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[2] Amparo, H.C. y Habeas Data. R.F.D.

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