Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-924-20 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre de dos mil veinte. VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal del departamento de F.M., en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil veinte, que declara no lugar el Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por el A..J.C.V.M. , a favor de los señores DENIS NOEL CABRERA REYES y J.F.P.R., manifiesta el peticionaria que “…la medida cautelar de prisión preventiva es ya vencida por lo que los agraviados están cumpliendo una pena anticipada, lo anterior, con relación a la causa instruida contra los señores DENIS NOEL CABRERA REYES y J.F.P.R. , por suponerlos responsables de los delitos de SECUESTRO Y TENENCIA ILEGAL DE ARMA COMERCIAL en perjuicio del señor A.A.M.M. y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, RESPECTIVAMENTE . A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintidós de abril de dos mil veinte, el A..J.C.V.M. , compareció ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor de los señores DENIS NOEL CABRERA REYES Y J.F.P.R., con relación a la causa instruida contra los señores DENIS NOEL CABRERA REYES Y J.F.P.R. , por suponerlos responsables de los delitos de SECUESTRO Y TENENCIA ILEGAL DE ARMA COMERCIAL en perjuicio del señor A.A.M.M. y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, RESPECTIVAMENTE . 2) Que en la misma fecha, este Alto Tribunal resolvió: 1°DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE MERITO; 2°REMITIR DE INMEDIATO LAS PRESENTES DILIGENCIAS A LA CORTE DE APELACIONES PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., para los efectos legales consiguientes; 3° A PREVENCION DESIGNAR COMO JUECES EJECUTORES A LA ABOGADA TESLA D.S.D., Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., y al Abogado N.S.P.H. , defensor público de la ciudad de El Progreso, departamento de Yoro. Folio 05 del expediente contentivo del recurso). 3) Que en fecha veintitrés de abril de dos mil veinte, la Abogada TESLA D.S.D., presenta escrito de excusa ante la sala de lo constitucional en el cual manifiesta ser parte del proceso que se les sigue a los imputados, lo que la hace tener un interés directo en dicha causa. 4 ) Que, en la misma fecha, este Alto Tribunal resolvió: Aprobando la excusa de la Abogada TESLA D.S.D., por consiguiente, nombra nueva juez ejecutor a la Abogada J.P.D.C., defensor publico de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M.. 5) Que la Abogada J.P.D.C., en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: A) Se personó al Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia Penal de Tegucigalpa S. 1, y requirió al abogado J.N.O.E., para que en el término correspondiente le informara sobre el expediente TS/JN-1-107-2017, de los imputados DENIS NOEL CABRERA REYES Y J.F.P.R., informándole el abogado O.E.: Que a los imputados se les decreto auto de formal procesamiento por los delitos de SECUESTRO Y TENENCIA ILEGAL DE ARMA COMERCIAL, en perjuicio del señor A.A.M.M. Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO DE HONDURAS, aclarando el tribunal que debido a varias gestiones por parte dela defensa entre ellas la solicitud de procedimiento abreviado e interposición de recursos el expediente fue remitido al tribunal con la prisión preventiva a punto de vencer. B) Citadas la partes para la preparación del debate, el abogado J.C.V., hizo uso del termino y para lo cual solicitó que se señalara audiencia de nulidad, declarándose sin lugar dicha solicitud y no estando conforme el abogado de la defensa interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar; debido a todo este tipo de situación de proceso ha ido apremiando los términos legales, sin embargo en fecha veintidós de abril del dos mil veinte, se señaló audiencia de revisión de medidas para el veinticuatro de abril del dos mil veinte, a las diez de la mañana, la cual se realizó de manera virtual, en la cual el tribunal RESOLVIO: SIN LUGAR EL CAMBIO DE MEDIDAS, ya que estimo que la prisión preventiva no está vencida. C) Por lo antes expuesto esta Jueza Ejecutora declaró no ha lugar la exhibición planteada. (F. del 31 al 32 de la pieza de antecedentes). 6) Que el Abogado N.S.P.H. , en su condición indicada, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos lo siguiente: A) Mediante oficio requirió al señor director del centro penal de esta ciudad, en el cual el informo lo siguiente: Con respecto a lo manifestado por el Abogado J.C.V., este manifiesta que el personal, administrativo, policial y militar siguen ingresando a dicha institución sin tomar las medidas de salud necesarias, la cual podría desatar un brote del virus en dicho centro penal, manifiesta que se han realizado una serie de medidas de control, charlas educativas y preventivas, inspecciones de hogares, trifolios, murales, uso y colocación de mascarillas entre otras. Asimismo manifiesta que el estado general de salud de los encausados es bueno, el cual se acredita mediante informe rendido por el doctor O.J.L. médico del centro penal el cual establece que con relación a los dos encausados en su conclusiones que estos presentan un buen estado de salud sin padecimiento de alguna enfermedad ya se crónica entre otras. Que en base a los extremos expuestos anteriormente este Juez Ejecutor RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de exhibición personal, únicamente con relación a lo que corresponde a este juez ejecutor, siendo esto que se verifico los procedimientos de salud que se llevan en el centro pena de esta ciudad, mediante informes y documentación suficiente para establecer que se lleva un buen control con relación a la pandemia mundial en la que nos encontramos, COVID 19, tanto como uso de mascarillas desinfectantes entre otras y por otro punto se establece el estado de salud el cual presentan los encausados siendo positivo sin lesiones o enfermedad alguna es por tanto que este juez resuelve declarar sin lugar el extremo en mención. 7) Que en fecha veintinueve de septiembre del dos mil veinte, la Corte de Apelaciones con Competencia Territorial Nacional En Materia Penal del departamento de F.M., FALLA: DECLARANDO SIN LUGAR LA ACCION DE HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL, a que se ha hecho relación. (F. del 51 al 52 de la pieza de antecedentes). 8) Que en fecha trece de octubre del año dos mil veinte, esta S., recibió para su revisión, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal por el Abogado J.C.V.M. , a favor de los señores DENIS NOEL CABRERA REYES Y J.F.P.R., en estricto cumplimiento al artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO UNO (1) : Que la Ley Sobre Justicia Constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional. CONSIDERANDO DOS (2) : Que el recurso de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, es un mecanismo de defensa dirigido a garantizar el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, frente a los actos de autoridad que con infracción, violación o inobservancia de normas constitucionales y legales la perturben o priven de ella, así como también, frente a los que, en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido. CONSIDERANDO TRES (3) : Que con arreglo a lo prescrito por el Artículo 182 de la Constitución de la República, e l Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, de tal manera que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que al examinar las diligencias contentivas del recurso de exhibición personal; según se desprende del informe presentado por la Juez Ejecutora, y que fue tomado en cuenta por la Corte de Apelaciones con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal del departamento de F.M., para dictar su sentencia en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil veinte; que no ha existido por parte de la S. I, del Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia Penal de Tegucigalpa , acciones derivadas que infrinjan la detención de los señores DENIS NOEL CABRERA REYES y J.F.P.R. , como lo manifiestan los Abogados en su escrito; por el contrario, debido a varias gestiones por parte de la defensa, entre ellas la solicitud de procedimiento abreviado e interposición de recursos el expediente fue remitido al tribunal con la prisión preventiva a punto de vencer. Se logró establecer en la investigación que no ha existido detención ilegal, ni situaciones que vulneren la integridad personal, psíquica de los señores DENIS NOEL CABRERA REYES y J.F.P.R. . CONSIDERANDO CINCO (5): Que la garantía de habeas corpus o exhibición personal procede cuando la persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad o cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. En el caso que nos ocupa no existe dicha detención ilegal; no pudiéndose constatar que han sufrido algún maltrato físico o si fuesen sometidos a algún tipo de vejamen ni tortura. CONSIDERANDO SEIS (6): Que por las razones anteriormente expuestas, la S. de lo Constitucional concluye, al igual que lo ha hecho la Jueza Ejecutora, que al no haberse confirmado las circunstancias señaladas por el accionista sobre la situación de los señores DENIS NOEL CABRERA REYES y J.F.P.R. ; y, el caso que no se enmarca entre aquellos, que la Ley Sobre Justicia Constitucional contempla como tormentos, torturas, vejámenes, restricciones, molestias innecesarias; de ahí que el recurso de Hábeas Corpus interpuesto a su favor al ser denegado por la Juez Ejecutora esta apegado a derecho. CONSIDERANDO SIETE (7) : Que, atendiendo a las razones anteriormente expuestas, y a lo preceptuado en el Artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es procedente que se confirme la sentencia, en virtud de que la misma se encuentra apegada a derecho. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 3 No. 1), 9 Nº. 1, 13 Nº. 1) literal a), 24, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE HABEAS CORPUS venido en revisión , Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado ZELAYA . - NOTIFIQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los uno días del mes de diciembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte , recaída en el recurso de exhibición personal venido en revisión registrada en este Tribunal con el número SCO- 0924 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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