Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-968-20 de Supreme Court (Honduras), 25 de Noviembre de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de noviembre del dos mil veinte. VISTAS : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M., en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinte (2020), que declaró No Ha Lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado W.E.M. , a favor del señor D.O.C.P., contra actuaciones del Tribunal de Sentencias de Danlí, departamento de El Paraíso, relacionadas según el peticionario a la emisión de la Sentencia condenatoria de fecha cinco de octubre del año dos mil veinte, en la causa instruida contra el señor D.O.C.P. , por suponerlo responsable de los delitos de ASESINATO en perjuicio de la señora Y.M.R.F.. ANTECEDENTE S 1) Que en fecha siete (7) de octubre del año dos mil veinte (2020), el Abogado W.E.M. , compareció ante la Corte Tercera del Departamento de F.M., interponiendo recurso de Exhibición Personal, a favor del señor D.O.C.P., contra actuaciones del Tribunal de Sentencias de Danlí, departamento de El Paraíso, relacionadas según el peticionario a la emisión de la Sentencia condenatoria de fecha cinco de octubre del año dos mil veinte, en la causa instruida contra el señor D.O.C.P. , por suponerlo responsable de los delitos de ASESINATO en perjuicio de la señora Y.M.R.F.. - (Folio 1 al 2 de los antecedente). 2) Que, en la misma fecha, la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M., tiene por admitido el recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal, promovida por el Abogado W.E.M., a favor del señor D.O.C.P., nombrando como Juez Ejecutor al Abogado F.J.V.C., Defensor Público de la ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso. - (Folio 3 de los antecedentes ). 3) Que en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil veinte (2020), el Juez ejecutor del cual se ha dejado referenciado, rindió el informe correspondiente ante la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M., consignando entre otros extremos, lo siguiente: “Que con lo concerniente con lo antes expuesto en el Escrito del recurso, establecen que la Prisión Preventiva se cumple el día 17 de septiembre del año 2020; siendo la fecha según audiencia de imputado, la medida se cumple a partir del día 19 de marzo del año 2018, por lo que haciendo la operación aritmética los dos años más los seis meses que fueron ampliados en el mes de febrero del año 2020, la medida debía cesar el 19 de septiembre del 2020, y el 22 de septiembre de este mismo año, la Defensa Privada renunció al poder, donde el Tribunal de Sentencias de Danlí el 23 de septiembre de oficio señala audiencia de revisión de medida y en la misma se realizó el nombramiento de oficio, de Defensor Público imponiéndole medidas distintas a las privativas de libertad que lo comprueban con el oficio de excarcelación que se envió al Centro Penal de Danlí.- El día 05 de octubre del año 2020, se llevó a cabo el juicio oral y público donde el Tribunal de Sentencias de la Ciudad de Danlí, El Paraíso consideró responsable del delito que se le acusaba, al señor D.O.C.P., en consecuencia, emitiendo el fallo C. y en ese momento procesal al enterarse las partes (Ministerio Público y Defensa) de dicha resolución, el artículo 342 del Código Procesal Penal, establece: “Reglas aplicables en la primera fase. El Tribunal de Sentencias, tomando como base las alegaciones de las partes y las pruebas presentadas por estas en el juicio oral y público, se pronunciará sobre la culpabilidad del procesado, fijará el hecho o los hechos por los cuales se considera culpable, la calificación de los mismos, determinará el mínimo y el máximo de la pena aplicable, y a instancia de parte ordenará su detención y las medidas cautelares sustitutivas que deberán aplicarse;” de la cual después de haber revisado las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso, se ha corroborado que únicamente el Ministerio Público se pronunció sobre la detención del señor D.O.C.P., y en ese momento procesal que el Tribunal de Sentencias revoca las medidas Cautelares Sustitutivas que venía gozando, considerando el órgano juzgador que los presupuestos han cambiado por haber sido vencido en juicio, por ende, amparado en el artículo referido y con las facultades que la ley confiere es que de esa manera que arribó a esa decisión, sugiriendo al peticionario solicitar Audiencia de Revisión de Medidas y en caso de no ser otorgada su solicitud, deberá de hacer uso de los recursos ordinarios procedentes para dicho fin.- Según los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justica Constitucional establece los presupuestos para la procedencia de la Exhibición Personal o Habeas Corpus, no encontrando por partes del suscrito Juez Ejecutor ningún tipo de detención ilegal ni mucho menos arbitraria en contra del señor D.O.C.P., por lo que se han garantizado sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 61, 69, 84 y 376 de la Constitución de La República .- POR TANTO : Este Juez Ejecutor, con las facultades otorgadas en los artículos 13, 28 y 31 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 69 71, 84 y 376 de la Constitución de la República RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus de Habeas Corpus o Exhibición Personal presentado a favor del PRIVADO DE LIBERTAD DEL CENTRO PENITENCIARIO DE DANLI, EL P.D.O.C.P., interpuesto por el Abogado W.E.M..- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.” (Folio 8 AL 10 de la pieza de los Antecedentes) 4) Que en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinte (2020), la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M. FALLÓ: Declarando SIN LUGAR la acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal, interpuesto por el Abogado W.E.M., a favor del señor D.O.C.P.. (Folios 14 al 18 de los antecedentes). 5) Que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veinte (2020), esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la Acción de H.C. promovida por el Abogado W.E.M. , a favor del señor D.O.C.P., contra actuaciones del TRIBUNAL DE SENTENCIAS DE DANLÍ, DEPARTAMENTO DE EL PARAÍSO , relacionadas según el peticionario a la emisión de la Sentencia condenatoria de fecha cinco de octubre del año dos mil veinte contra el señor D.O.C.P. , en la causa seguida en su contra por suponerle responsable del delito de ASESINATO en perjuicio de la señora Y.M.R.F. ; no se enmarca en los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para su estimatoria; particularmente tomando en consideración el informe emitido por el Juez Ejecutor, F.J.V.C. , quien desestima el supuesto denunciado de encontrarse sujeto el señor D.O.C.P. a detención ilegal o arbitraria por parte de la autoridad concernida. CONSIDERANDO (3) : Que de todo lo anteriormente expuesto no se colegiría supuesto constitutivo de detención ilegal en perjuicio del señor C.P. , ni actos de la autoridad pública que atenten, por acción u omisión, contra su integridad física, síquica y moral, en tanto privado de la libertad por sentencia penal condenatoria dictada en su contra; o bien, que entrañen la imposición de restricción o molestias innecesarias para su seguridad, o para el orden de la prisión en que cumple la medida cautelar a él impuesta; por todo lo cual se considera la sentencia que se revisa es acorde a lo preceptuado en la Ley de Justicia Constitucional y que; no habiéndose acreditado los presupuestos legalmente establecidos para su otorgamiento, procede confirmar la desestimatoria del habeas corpus venida en revisión, en todas y cada una de sus partes. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 80, 82, 182, 303, 304 y 316 numeral 1) de la Constitución de la República; 1, 5, 8, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 25, 26, 37, 38, 39 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional, FALLA : CONFIRMANDO la sentencia que se revisa. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..Á.S.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los tres del mes de diciembre del año dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil veinte, recaída en el Recurso de Exhibición Personal en Revisión, bajo el número SCO-0968-2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA CONSTITUCIONAL

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