Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-906-20 de Supreme Court (Honduras), 25 de Noviembre de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. - VISTA: En Revisión las diligencias que contienen la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) , que declaró SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el señor G.A.I. , a favor del señor W.A.V.F. , contra actuaciones de la POLICI A NACIONAL, LA FUERZA NACIONAL ANTI-EXTORCIÓN, Y LA FUERZA NACIONAL ANTIMARAS Y PANDILLAS (FNAMP) ; manifestando el peticionario, que se desconoce por completo el paradero de su representado . - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) , compareció ante la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el señor G.A.I. , interponiendo verbalmente un Recurso de Exhibición Personal a favor del señor W.A.V.F., contra actuaciones de la POLICI A NACIONAL, LA FUERZA NACIONAL ANTI-EXTORCIÓN, Y LA FUERZA NACIONAL ANTIMARAS Y PANDILLAS (FNAMP). Manifestando el peticionario, que su representado fue detenido en esa misma fecha, pero él y otros familiares del recurrente, han ido a distintas postas policiales y juzgados, y en ningún lado han logrado obtener el paradero de su representado. (F.s 1 y 1v del antecedente ) . - 2) Que, en la misma fecha , la citada Corte de Apelaciones admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombró como J. Ejecutora a la abogada ADA M.D., Defensora Pública de la ciudad de ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (F.s 3 y 3v del antecedente ) .- 3) Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) , la J. Ejecutora compareció ante la mencionada Corte de Apelaciones, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante comunicación telefónica, se comunicó con las oficinas de la Fuerza Nacional Anti-extorción, en donde le comunicaron: que el señor W.A.V.F. , había sido detenido por ellos, pero ya había sido puesto a la orden de la autoridad competente; B) Ese mismo día, se constituyó en las oficinas de la Policía Nacional, en donde le manifestaron: que el señor W.A.V.F. , efectivamente fue entregado a la autoridad competente, y por orden del J., fue remitido a la Penitenciaria Nacional de M. ; extremos que fueron corroborados tras inspección de las celdas y los libros correspondientes; C) En virtud de las dificultades que se presentan con la actual pandemia de COVID-19, solicitó Auxilio Judicial a través de la oficina principal de la Defensa Pública de Tegucigalpa, en donde se le proporcionó el nombre de la abogada I.G., quien en su informe remitido en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), manifestó lo siguiente: de la entrevista realizada al señor W.A.V.F., este manifestó: que efectivamente fue detenido; cuando su familia fue a buscarlo, ya había sido transportado al Centro Penitenciario de M. , departamento de El Paraíso; que cuando lo detuvieron le aplicaron toques eléctricos en el estómago (extremo no acreditado en el dictamen médico); que tiene un buen estado de salud, y; no ha sido objeto de malos tratos o torturas, en el centro de detención donde se encuentra actualmente. Así mismo, adjuntó una evaluación médica realizada al señor W.A.V.F., en donde se establece, que consta de un buen estado general de salud ; D) Que de las investigaciones realizadas en el Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial en Materia de Extorción, de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., pudo constatar: se inició un proceso contra el señor W.A.V.F., en fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinte (2020), y; en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), se celebró audiencia inicial, en donde se le dictó un Auto de Formal Procesamiento, por el delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del TESTIGO PROTEGIDO EG-267, y se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva ; E) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la J. Ejecutora Resolvió: (SIC) “ Decretar NO HA LUGAR al Recurso de Exhibición Personal o H.C. interpuesto por el señor G.A.I. a favor del señor W.A.V. FUENTES en virtud de que al momento de dar cumplimiento a la presente comunicación esta J. Ejecutora pudo constatar que el señor W.A.V. FUENTES se encontraba en detención judicial en la Penitenciaria de M. , por orden de J. de letras penal con Jurisdicción Nacional en matera de extorsión de esta ciudad, presentándole la orden de detención respectiva, la que se adjunta en el presente informe, … ”. (F.s 11-79 del antecedente ) .- 4) Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) , la referida Corte de Apelaciones, dictó sentencia, mediante al cual Falló: (SIC) PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL promovida Abogado G.A.I., a favor del señor W.A.V.F., contra actuaciones de la POLICIA NACIONAL y AUTORIDADES DE LA FUERZA NACIONAL ANTIEXTORSIÓN… . (F. 81-84 del antecedente ) .- 5) Que en fecha nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (F. 1 del presente Recurso) .- CONSIDERANDO (1) : Que la Constitución de la República reconoce la garantía del H.C. o de Exhibición Personal, por lo que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a promoverla en los supuestos que expresamente señala el Artículo 182 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (2): Que conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional. - CONSIDERANDO (3) : Que la S. conoce en revisión la sentencia de fecha veintiocho (28 ) de septiembre del dos mil veinte (2020), dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, que falló declarar sin lugar la Acción de H.C. o Exhibición Personal promovida por el abogado G.A.I. a favor del señor W.A.V.F., contra las actuaciones de la Policía Nacional y Autoridades de la Fuerza Nacional Antiextorsión. - CONSIDERANDO (4) : Que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Cortes y venido en revisión a esta S. , tiene como antecedente el informe final rendido por la J. Ejecutora, e ncargad a de realizar las investigac iones y que habiendo requerido de las autoridades denunciadas como se evidencia con los antecedentes de las diligencias efectuadas, puntual iza en el informe Q ue p ara dar con el paradero y dar cumplimiento a la acción de exhibición personal a favor del señor W.A.V.F. se comunicó con las autoridades de la Fuerza Nacional Antiextorsión, Policía Nacional del Centro Integrado en Materia de Extorsión, Expediente Judicial 15/2020 del Juzgado de Letras Penal, con Competencia Territorial Nacional en Materia de extorsión de San Pedro Sula, auxilio judicial realizado por la abogado I.G. en la Penitenciaría Nacional de M., concluyendo que al privado de libertad, al momento que l a familia decide buscarlo en la P r imera E staci ón de Policía ya había sido remitido a la Penitenciaria Naciona l de M. a la ciu d ad de El Paraíso por orden del Juzgado de Let r as de lo Penal con Jurisdicción Nacional en Materia de Extorsión de la ciudad de S an Pedro Sula, Cortes, en ese sentido , existe una orden de autoridad com p etente que ha dispuesto la li m itació n de la l ibertad personal del señor W.A..i. o V.F. . En fecha 9 de agosto del 2020, se realizó audiencia de Declaración de imputado. Que el dictamen médico arroja que el privado de libertad tiene buen estado de salud, también en su declaración refirió que no ha recibido malos tratos ni torturas en el Centro de Detención donde se encuentra actualmente con la medida cautelar de prisión preventiva. Se constat ó que el imputado no ha sido objeto de tratos crueles e inhumanos o degradantes durante el tiempo que ha permanecido en detención, por lo que no se cumple lo establecido en el artículo 24 relacionado con los artículos 13 y 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, encontrándose fuera de todo contexto legal con lo alegado por el recurrente en su escrito de exhibición personal, que la ley ya establece cuando se consideran ilegales o arbitrarias las privaciones de libertad, no siendo ninguna de las esbozadas por el impetrante, por lo tanto no procede la acción e exhibición personal, está cumpliendo una medida provisional emanada de autoridad competente, cuya finalidad es asegurar a presencia del imputado en el proceso , la regular obtención de las fuentes de prueba, y por su carácter provisional puede ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, por lo que es d el parecer que se declare sin lugar el recurso de exhibic i ón personal a favor del señor W.A.V. d a Fuentes al constatar que se encuentra con detención judicial en la Penitenciaria de M. por orden del J. de Letras Penal con Jurisdicción Nacional en Materia de Extorsión, comprobándose además que su estado de salud es estable que ha recibido atención medida efectiva para proteger su salud y su vida en virtud de la Pandemia que actualmente se encuentra en nuestro país. - CONSIDERANDO (5): Que la sentencia venid a en revisión , en uno de su co nsid erandos establece “que con el informe rendido por la J. Ejecutora y los documentos que se acompaña n, se acredita que el señor W.A.V.F. fue detenido en fecha nueve de agosto del dos mil veinte y fue pue s to a la orden del Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia de Extorsión de la ciudad de San Pe d ro Sula, Cortes , en donde se le sigue proceso por el delito de Extorsión cometido en perjuicio del Testigo Protegido E-267 , en el cual rindió declaración de imputado el mismo día que fue detenido, en fecha catorce de agosto del dos mil veinte, el Juzgado celebró la audiencia ini cial misma que concluyó con auto de formal procesamiento contra el beneficiario de esta acción por el delito de Extorsión Simp l e , y se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva, que debe cumplir en el Centro Penitenciario del Municipio de M., Departamento de El Paraíso. De lo anteriormente expuesto , se infiere que el señor W.A.V.F. , de esta acción no fue ni se encuentra ilegalmente detenido, sino que fue detenido infraganti por el delito de extorsión y puesto inmediatamente a la orden de J. competente para su juzgamiento, verificándose además del informe y demás documentación, que su detención es legal, es decir, su confinamiento en el Centro Penal de M. es por orden de juez competente, rev esti da de las for malidades legales, el señor W.A. io V.F. se encuentra en buen esta d o de salud y no ha s ufrido tormentos, t or turas , vejámenes , exacción ilegal u otra acción, restricción o molestias innece sarias p ara su seguridad individual o para el orden d e la prisi ón , por lo que se dete r mina que la privación de la libertad es legal , en tal sen t i do , no se dan los supues tos de u na privación de libertad ilegal y arbi t raria estab lecid o e n los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucion al , en consecuencia se aprueba el i n forme rendido por la Jue z Ejecutora . - CONSIDERANDO (6): Que la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula establece, que el Recurso de H.C. o Exhibición Personal regulado en la Ley Sobre Justicia Constitucional, es un mecanismo dirigido a garantizar el derecho a la liberad personal de los ciudadanos, frente a los actos de la autoridad que con infracción o violación de normas constitucionales priven de ella, así como también las acciones u omisiones que atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido. Que el habeas corpus es un proceso especial de cognición limitada po r lo que no versa sobre todos los aspec t os o modalidad es de la detención sino solo sobre su se guridad o legalidad . Que toda persona tiene der e cho a p edir este r e curso entre otros casos para su i n mediata exhibición personal cuando estuviere ileg almente presa, de t enida o cohibida de c ualquier manera en el ejercicio de su libertad indi v idual. - CONSIDERANDO (7 ): Que examinadas las actuaciones de investigación que sirvieron de base para la emisión de la sentencia venida en revisión, emitida por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, se verifica del informe rendido y la documentación agregada a las diligencias de investigación , que quedó constatado, que al privado de libertad s e le sigue proceso por el Delito de Extorsión cometido en perjuicio de Testigo Protegido EG-267, siguiéndole la causa en todas sus etapas y respetando el debido proceso, observándose que el Juzgado que conoce de la acción, en la audiencia respectiva, concluy ó con el auto de formal procesamiento por el delito de Extorsión Simple, imponiendo la medida cautelar de Prisión Preventiva, ordenando que deberá cumplir la misma en el Centro Penitenciario de M., departamento de El Paraíso; de lo que se deduce que su detención no es ilegal mucho menos arbitraria, que es emanada de autoridad competente; comprobándose además con el dictamen médico, que goza de buen estado de salud y que ha recibido atención medica efectiva para la protección de su salud y la vida por efectos de la pandemia; asimismo, en el imputado en la entrevista manifestó , no sufri r t ormentos, torturas, malos tratos, vejámenes, que pongan en riesgo su segurida d individual o para el orden d e la prisi ón, agregando que no ha cometido ningún delito y que le den su libertad; con lo actuado por la juez ejecutora se descartan los hechos denunciados contra las autoridades designadas en el recurso y que no daban con el paradero del señor V.F. . Q ue el Recurso de H.C. protege el derecho a la libertad, la integridad y seguridad personal en su más amplio concepto, en el presente caso, no hay evidencia que a l privado de libertad se le hayan vulnerado sus derechos como ha quedado comprobado, su detención es totalmente legal y se le sigue proceso penal en su contra , por tanto no se encausa dentro de las privaciones de libertad ilegales o arbitrarais señaladas en la Le y Sobre Justicia Constitucional en su artículo 24 relacionado con el 13 de la misma ley citada. - CONSIDERANDO (8): Que esta S. estima, que el fallo emitido por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, se encuentra dictado conforme a derecho, el privado de libertad está cumpliendo con la medida cautelar de prisión preventiva ordenada por J. Competente como se deduce de autos por el delito de Extorsión Simple en Perjuicio de Testigo Protegido EG-267 , según auto de formal procesamiento y que fue ra recurrido por la parte defensora privada, recurso de apelación que fue admitid o como se refleja de lo actuado siguiéndose el procedi miento de ley según la documentación anexada ; concluyendo esta S., q ue no l e comprenden al encausado los presupuestos del articulo 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, su condición jurídica es de procesado, no se configura vulneración a las garantías individuales, por tanto procede confirmar la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, que declara No Ha Lugar la Acción de Exhibición Personal o H.C.. - CONSIDERANDO(9) : Que el artículo 69 de la Constitución de la República establece que la libertad personal es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente, se deduce entonces, que la libertad individual es la regla general y que solo por excepción a través de autoridad competente podrá ser restringida, en el presente caso, el señor W.A.V.F. se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva impuesta por autoridad competente mediante el respectivo auto de formal procesamiento por presuntos hechos constitutivos de delito como ha quedado constatado, descartándose l as motivaciones d el recurso por parte del impetrante, en cuanto a que no se daba con el paradero del imputado por parte de sus familiares. Que el fallo venido en revisión ha cumplido con todos los requisitos, formalidades y exigencias que dispone la ley para responder a la efectividad de sus derechos de los que el Estado de Honduras es garante, procede entonces, CONFIRMAR el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Cortes, que declara SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal presentado. - POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 24, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Co rtés, en fecha veintiocho ( 28) de septiembre del dos mil veinte (2020) que declara SIN LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal promovida por el abogado G..A.I. a favor de W.A.V.F. . Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S..V.. NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (20 20) recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión , registrado en este Tribunal bajo el número 0906-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.- VISTA: En Revisión las diligencias que contienen la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) , que declaró SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el señor G.A.I. , a favor del señor W.A.V.F. , contra actuaciones de la POLICI A NACIONAL, LA FUERZA NACIONAL ANTI-EXTORCIÓN, Y LA FUERZA NACIONAL ANTIMARAS Y PANDILLAS (FNAMP) ; manifestando el peticionario, que se desconoce por completo el paradero de su representado .- ANTECEDENTES: 1) Que en fecha diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) , compareció ante la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el señor G.A.I. , interponiendo verbalmente un Recurso de Exhibición Personal a favor del señor W.A.V.F., contra actuaciones de la POLICI A NACIONAL, LA FUERZA NACIONAL ANTI-EXTORCIÓN, Y LA FUERZA NACIONAL ANTIMARAS Y PANDILLAS (FNAMP). Manifestando el peticionario, que su representado fue detenido en esa misma fecha, pero él y otros familiares del recurrente, han ido a distintas postas policiales y juzgados, y en ningún lado han logrado obtener el paradero de su representado. (F.s 1 y 1v del antecedente ).- 2) Que, en la misma fecha , la citada Corte de Apelaciones admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombró como J. Ejecutora a la abogada ADA M.D., Defensora Pública de la ciudad de ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (F.s 3 y 3v del antecedente ).- 3) Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) , la J. Ejecutora compareció ante la mencionada Corte de Apelaciones, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante comunicación telefónica, se comunicó con las oficinas de la Fuerza Nacional Anti-extorción, en donde le comunicaron: que el señor W.A.V.F. , había sido detenido por ellos, pero ya había sido puesto a la orden de la autoridad competente; B) Ese mismo día, se constituyó en las oficinas de la Policía Nacional, en donde le manifestaron: que el señor W.A.V.F. , efectivamente fue entregado a la autoridad competente, y por orden del J., fue remitido a la Penitenciaria Nacional de M.; extremos que fueron corroborados tras inspección de las celdas y los libros correspondientes; C) En virtud de las dificultades que se presentan con la actual pandemia de COVID-19, solicitó Auxilio Judicial a través de la oficina principal de la Defensa Pública de Tegucigalpa, en donde se le proporcionó el nombre de la abogada I.G., quien en su informe remitido en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), manifestó lo siguiente: de la entrevista realizada al señor W.A.V.F., este manifestó: que efectivamente fue detenido; cuando su familia fue a buscarlo, ya había sido transportado al Centro Penitenciario de M., departamento de El Paraíso; que cuando lo detuvieron le aplicaron toques eléctricos en el estómago (extremo no acreditado en el dictamen médico); que tiene un buen estado de salud, y; no ha sido objeto de malos tratos o torturas, en el centro de detención donde se encuentra actualmente. Así mismo, adjuntó una evaluación médica realizada al señor W.A.V.F., en donde se establece, que consta de un buen estado general de salud ; D) Que de las investigaciones realizadas en el Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial en Materia de Extorción, de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., pudo constatar: se inició un proceso contra el señor W.A.V.F., en fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinte (2020), y; en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), se celebró audiencia inicial, en donde se le dictó un Auto de Formal Procesamiento, por el delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del TESTIGO PROTEGIDO EG-267, y se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva ; E) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la J. Ejecutora Resolvió: (SIC) “ Decretar NO HA LUGAR al Recurso de Exhibición Personal o H.C. interpuesto por el señor G.A.I. a favor del señor W.A.V. FUENTES en virtud de que al momento de dar cumplimiento a la presente comunicación esta J. Ejecutora pudo constatar que el señor W.A.V. FUENTES se encontraba en detención judicial en la Penitenciaria de M., por orden de J. de letras penal con Jurisdicción Nacional en matera de extorsión de esta ciudad, presentándole la orden de detención respectiva, la que se adjunta en el presente informe, … ”. (F.s 11-79 del antecedente ).- 4) Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) , la referida Corte de Apelaciones, dictó sentencia, mediante al cual Falló: (SIC) PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL promovida Abogado G.A.I., a favor del señor W.A.V.F., contra actuaciones de la POLICIA NACIONAL y AUTORIDADES DE LA FUERZA NACIONAL ANTIEXTORSIÓN… . (F. 81-84 del antecedente ).- 5) Que en fecha nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (F. 1 del presente Recurso).- CONSIDERANDO (1) : Que la Constitución de la República reconoce la garantía del H.C. o de Exhibición Personal, por lo que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a promoverla en los supuestos que expresamente señala el Artículo 182 de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO (2): Que conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional.- CONSIDERANDO (3) : Que la S. conoce en revisión la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil veinte (2020), dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, que falló declarar sin lugar la Acción de H.C. o Exhibición Personal promovida por el abogado G.A.I. a favor del señor W.A.V.F., contra las actuaciones de la Policía Nacional y Autoridades de la Fuerza Nacional Antiextorsión.- CONSIDERANDO (4) : Que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Cortes y venido en revisión a esta S., tiene como antecedente el informe final rendido por la J. Ejecutora, encargada de realizar las investigaciones y que habiendo requerido de las autoridades denunciadas como se evidencia con los antecedentes de las diligencias efectuadas, puntualiza en el informe “Que para dar con el paradero y dar cumplimiento a la acción de exhibición personal a favor del señor W.A.V.F. se comunicó con las autoridades de la Fuerza Nacional Antiextorsión, Policía Nacional del Centro Integrado en Materia de Extorsión, Expediente Judicial 15/2020 del Juzgado de Letras Penal, con Competencia Territorial Nacional en Materia de extorsión de San Pedro Sula, auxilio judicial realizado por la abogado I.G. en la Penitenciaría Nacional de M., concluyendo que al privado de libertad, al momento que la familia decide buscarlo en la Primera Estación de Policía ya había sido remitido a la Penitenciaria Nacional de M. a la ciudad de El Paraíso por orden del Juzgado de Letras de lo Penal con Jurisdicción Nacional en Materia de Extorsión de la ciudad de San Pedro Sula, Cortes, en ese sentido, existe una orden de autoridad competente que ha dispuesto la limitación de la libertad personal del señor W.A.V.F. . En fecha 9 de agosto del 2020, se realizó audiencia de Declaración de imputado. Que el dictamen médico arroja que el privado de libertad tiene buen estado de salud, también en su declaración refirió que no ha recibido malos tratos ni torturas en el Centro de Detención donde se encuentra actualmente con la medida cautelar de prisión preventiva. Se constató que el imputado no ha sido objeto de tratos crueles e inhumanos o degradantes durante el tiempo que ha permanecido en detención, por lo que no se cumple lo establecido en el artículo 24 relacionado con los artículos 13 y 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, encontrándose fuera de todo contexto legal con lo alegado por el recurrente en su escrito de exhibición personal, que la ley ya establece cuando se consideran ilegales o arbitrarias las privaciones de libertad, no siendo ninguna de las esbozadas por el impetrante, por lo tanto no procede la acción e exhibición personal, está cumpliendo una medida provisional emanada de autoridad competente, cuya finalidad es asegurar a presencia del imputado en el proceso, la regular obtención de las fuentes de prueba, y por su carácter provisional puede ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, por lo que es del parecer que se declare sin lugar el recurso de exhibición personal a favor del señor W.A.V.F. al constatar que se encuentra con detención judicial en la Penitenciaria de M. por orden del J. de Letras Penal con Jurisdicción Nacional en Materia de Extorsión, comprobándose además que su estado de salud es estable que ha recibido atención medida efectiva para proteger su salud y su vida en virtud de la Pandemia que actualmente se encuentra en nuestro país.- CONSIDERANDO (5): Que la sentencia venida en revisión, en uno de su considerandos establece “que con el informe rendido por la J. Ejecutora y los documentos que se acompañan, se acredita que el señor W.A.V.F. fue detenido en fecha nueve de agosto del dos mil veinte y fue puesto a la orden del Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia de Extorsión de la ciudad de San Pedro Sula, Cortes, en donde se le sigue proceso por el delito de Extorsión cometido en perjuicio del Testigo Protegido E-267 , en el cual rindió declaración de imputado el mismo día que fue detenido, en fecha catorce de agosto del dos mil veinte, el Juzgado celebró la audiencia inicial misma que concluyó con auto de formal procesamiento contra el beneficiario de esta acción por el delito de Extorsión Simple , y se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva, que debe cumplir en el Centro Penitenciario del Municipio de M., Departamento de El Paraíso. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el señor W.A.V.F. , de esta acción no fue ni se encuentra ilegalmente detenido, sino que fue detenido infraganti por el delito de extorsión y puesto inmediatamente a la orden de J. competente para su juzgamiento, verificándose además del informe y demás documentación, que su detención es legal, es decir, su confinamiento en el Centro Penal de M. es por orden de juez competente, revestida de las formalidades legales, el señor W.A.V.F. se encuentra en buen estado de salud y no ha sufrido tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal u otra acción, restricción o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión, por lo que se determina que la privación de la libertad es legal, en tal sentido, no se dan los supuestos de una privación de libertad ilegal y arbitraria establecido en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en consecuencia se aprueba el informe rendido por la J. Ejecutora.- CONSIDERANDO (6): Que la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula establece, que el Recurso de H.C. o Exhibición Personal regulado en la Ley Sobre Justicia Constitucional, es un mecanismo dirigido a garantizar el derecho a la liberad personal de los ciudadanos, frente a los actos de la autoridad que con infracción o violación de normas constitucionales priven de ella, así como también las acciones u omisiones que atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido. Que el habeas corpus es un proceso especial de cognición limitada por lo que no versa sobre todos los aspectos o modalidades de la detención sino solo sobre su seguridad o legalidad. Que toda persona tiene derecho a pedir este recurso entre otros casos para su inmediata exhibición personal cuando estuviere ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier manera en el ejercicio de su libertad individual.- CONSIDERANDO (7): Que examinadas las actuaciones de investigación que sirvieron de base para la emisión de la sentencia venida en revisión, emitida por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, se verifica del informe rendido y la documentación agregada a las diligencias de investigación, que quedó constatado, que al privado de libertad se le sigue proceso por el Delito de Extorsión cometido en perjuicio de Testigo Protegido EG-267, siguiéndole la causa en todas sus etapas y respetando el debido proceso, observándose que el Juzgado que conoce de la acción, en la audiencia respectiva, concluyó con el auto de formal procesamiento por el delito de Extorsión Simple, imponiendo la medida cautelar de Prisión Preventiva, ordenando que deberá cumplir la misma en el Centro Penitenciario de M., departamento de El Paraíso; de lo que se deduce que su detención no es ilegal mucho menos arbitraria, que es emanada de autoridad competente; comprobándose además con el dictamen médico, que goza de buen estado de salud y que ha recibido atención medica efectiva para la protección de su salud y la vida por efectos de la pandemia; asimismo, en el imputado en la entrevista manifestó, no sufrir tormentos, torturas, malos tratos, vejámenes, que pongan en riesgo su seguridad individual o para el orden de la prisión, agregando que no ha cometido ningún delito y que le den su libertad; con lo actuado por la juez ejecutora se descartan los hechos denunciados contra las autoridades designadas en el recurso y que no daban con el paradero del señor V.F. . Que el Recurso de H.C. protege el derecho a la libertad, la integridad y seguridad personal en su más amplio concepto, en el presente caso, no hay evidencia que al privado de libertad se le hayan vulnerado sus derechos como ha quedado comprobado, su detención es totalmente legal y se le sigue proceso penal en su contra, por tanto no se encausa dentro de las privaciones de libertad ilegales o arbitrarais señaladas en la Ley Sobre Justicia Constitucional en su artículo 24 relacionado con el 13 de la misma ley citada.- CONSIDERANDO (8): Que esta S. estima, que el fallo emitido por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, se encuentra dictado conforme a derecho, el privado de libertad está cumpliendo con la medida cautelar de prisión preventiva ordenada por J. Competente como se deduce de autos por el delito de Extorsión Simple en Perjuicio de Testigo Protegido EG-267, según auto de formal procesamiento y que fuera recurrido por la parte defensora privada, recurso de apelación que fue admitido como se refleja de lo actuado siguiéndose el procedimiento de ley según la documentación anexada; concluyendo esta S., que no l e comprenden al encausado los presupuestos del articulo 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, su condición jurídica es de procesado, no se configura vulneración a las garantías individuales, por tanto procede confirmar la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, que declara No Ha Lugar la Acción de Exhibición Personal o H.C..- CONSIDERANDO(9) : Que el artículo 69 de la Constitución de la República establece que la libertad personal es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente, se deduce entonces, que la libertad individual es la regla general y que solo por excepción a través de autoridad competente podrá ser restringida, en el presente caso, el señor W.A.V.F. se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva impuesta por autoridad competente mediante el respectivo auto de formal procesamiento por presuntos hechos constitutivos de delito como ha quedado constatado, descartándose las motivaciones del recurso por parte del impetrante, en cuanto a que no se daba con el paradero del imputado por parte de sus familiares. Que el fallo venido en revisión ha cumplido con todos los requisitos, formalidades y exigencias que dispone la ley para responder a la efectividad de sus derechos de los que el Estado de Honduras es garante, procede entonces, CONFIRMAR el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Cortes, que declara SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal presentado.- POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 24, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil veinte (2020) que declara SIN LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal promovida por el abogado G.A.I. a favor de W.A.V.F. . Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020) recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0906-2020 .- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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