Penal nº AP-449-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Octubre de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CEWRTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de octubre de dos mil veinte VISTO : Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto por el Abogado MARIO RENIERY AMADOR ESPINAL, a favor del señor ROGER NOE GARCÍA PADILLA contra la resolución dictada por la SALA PENAL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que desaprueba la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que declaró ha lugar la recusación promovida contra dos jueces de la S. Segunda del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa , F.M. y se abstiene de designar a los jueces que subrogarían a los recusados, en la causa instruida contra el señor ROGER NOE GARCÍA PADILLA por suponerlo responsable del delito de ASESINATO en perjuicio del S..D.R.A.F.. Estimando el recurrente que la decisión del Ad-quem es violatoria de lo dispuesto en los artículos 90 y 321 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), la Abogada SUYAPA CONCEPCIÓN TORRES AGUILERA, promovió recusación contra los jueces de la S. del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F.M. , Abogados L.G. y J.Á., para separarlos del conocimiento de la causa instruida contra el S..R.N.G.P. a quien se le supone responsable del delito de ASESINATO en perjuicio de D.R.A.F.. (Folio 1 de la pieza de la S. de lo Penal). 2) Que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó auto resolutivo, en el que cita lo siguiente: (SIC): PRIMERO: En audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, en el proceso penal instruido contra R.N.G.P., por suponerlo responsable de la comisión del delito de Asesinato en perjuicio de D.R.A.F., la S. Segunda del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, dicto resolución por medio de la cual decidió lo siguiente: “Por unanimidad de votos de sus miembros, habiendo planteado la defensa un incidente en el cual recusa a los jueces que ella ha mencionado, accedemos a dicha solicitud hecho por la defensa en el sentido de aceptar la recusación, como así lo establece el artículo 83 en su numeral 13, que señala entre otras cosas haber intervenido como J. en el mismo asunto, resolución esta que también sustentamos agregando copia de la sentencia condenatoria número 65-2018 del expediente 6-439-2017, copia de Acta de Juicio Oral y Público y copia de Audiencia de Proposición de Pruebas, que están relacionadas con los mismos hechos y que se mandan a agregar al expediente para los efectos correspondientes de igual manera envíese las presentes diligencias a la Corte de Apelaciones para que se pronuncien en cuanto a petición de recusación hecha por la defensa…” SEGUNDO: En resolución de fecha veintinueve de octubre del dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., decidió lo siguiente: “1.- Declarando HA LUGAR la recusación presentada por la Abogada SUYAPA TORRES, contra los Abogados L.M.G.Y.J.O.Á., JUECES DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA, F.M.. 2.- Remitir a SALA PENAL de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a efecto de que nombre a los sustitutos. . .” FUNDAMENTACIÓN: PRIMERO: . . . SEGUNDO: . . . TERCERO: . . . CUARTO: . . . QUINTO: Los señores Jueces del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, fueron recusados por la Abogada Suyapa Torres, en su condición de Defensora Pública del señor R.N.G.P., para no conocer del presente proceso basada que en una vez escuchados los hechos observa que dichos jueves ya los habían conocido y juzgado en otra causa, en el cual se dictó una sentencia condenatoria, contra J.A.P.L., basándose en los mismos hechos por los cuales se está juzgando a su representado. Este Supremo Tribunal considera que no se trata del mismo proceso penal, y por ende no constituye causal de recusación el hecho de que sea la misma imputación, la misma víctima y los mismos hechos, pues como jueces penales deberían definir la responsabilidad personal de la persona acusada, conforme a la prueba propuesta y evacuada en la audiencia de debate y la consecuencia de haber juzgado a otras personas previamente por la misma imputación no constituye prejuzgamiento, pues toda persona debe responder por su propia culpabilidad, razones por las cuales este Alto Tribunal considera que no se ven afectados de manera alguna los principios de imparcialidad y de objetividad con la que deben actuar los jueces en los distintos procesos que llegan a su conocimiento. Por lo que este Supremo Tribunal de Justicia no estando de acuerdo con la resolución emitida por la honorable Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., se abstiene de designar a los jueces que subrogaran en el conocimiento del proceso en cuestión. POR TANTO: La S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las normas antes citadas, resuelve: Ordenar al Receptor Adscrito a la S. que junto con el oficio de estilo proceda a devolver las presentes diligencias a la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., para su conocimiento y demás efectos legales. CÚMPLASE.” (Folios 3-4 de la pieza de la S. de lo Penal) 3) Que el Abogado MARIO RENIERY AMADOR ESPINAL, compareció ante la S. de lo Constitucional en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), promoviendo amparo contra la resolución dictada por la Sal de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 4) Que en fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la S. tuvo por formalizados el recurso de amparo de mérito, omitiéndose la vista al Fiscal del Despacho de conformidad a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (Folio 87 del presente recurso) CONSIDERANDO (1) : Que la acción constitucional que nos ocupa está dirigida contra una resolución emitida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo el caso que el impetrante arguye que la misma es violatoria de derechos y garantías constitucionales que asisten a su representado, para lo cual promueve recurso de amparo en su favor, indicando como acto impugnado la resolución antes referida y descrita, y como autoridad recurrida a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO (2): Que conforme lo establece el artículo 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: “ La competencia es la facultad que tiene cada J. o Tribunal para conocer de los negocios que las leyes han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. CONSIDERANDO (3): Que esta S. de lo Constitucional ha sostenido en forma reiterada que de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 316 de la Constitución de la República, como en el artículo 9 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, la S. Constitucional no tiene competencia para conocer de las acciones constitucionales que sean promovidas en contra de resoluciones aprobadas por unanimidad de votos por las demás S.s de la Corte Suprema de Justicia, pues al ser pronunciadas por el más Alto Tribunal del país, no pueden ser objeto de recurso, siendo que no existe en nuestro ordenamiento jurídico otra instancia jurisdiccional superior, y en este sentido, las mismas no podrían ser recurridas ante una de las S.s que conforman la misma Corte Suprema de Justicia como pretende el impetrante . CONSIDERANDO (4): Que, bajo esa premisa, las resoluciones que dictan las demás S. de la Corte Suprema de Justicia, como instancia superior, adquieren el carácter de definitivas y no son objeto de ulterior recurso, por lo cual se consuman de modo irreparable al momento de adquirir su firmeza procesal. CONSIDERANDO (5): Que de conformidad con lo estipulado por el Artículo 46 en su numeral 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es inadmisible, entre otros casos, el recurso de amparo: “ Contra los actos consumados de modo irreparable ”.

CONSIDERANDO (6) : Que ha sido aceptado doctrinariamente y así lo ha asentido este Tribunal Supremo, que los actos consumados son aquellos en los que se han realizado en forma total todos sus efectos, es decir aquéllos que han alcanzado la finalidad que persiguen y se han producido por ende todas sus consecuencias jurídicas. CONSIDERANDO (7) : Que esta S. ha establecido en reiteradas decisiones, que la doctrina en materia de amparo ha clasificado los actos consumados en dos categorías: 1) Los actos consumados de modo reparable; y, 2) Los actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparada por la sentencia recaída en amparo. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias; física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías. CONSIDERANDO (8): Que de conformidad con el Artículo 46 numeral 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es inadmisible el recurso de amparo contra los actos consumados de modo irreparable, estableciendo además la norma, que el órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuere inadmisible y dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad. CONSIDERANDO (9) : Que en acatamiento a la ley y atendiendo los razonamientos aquí establecidos, deriva procedente, a criterio de esta S. de lo Constitucional, el sobreseimiento de la acción de amparo que nos ocupa, al resultar evidenciado en autos el advenimiento de la causal de inadmisibilidad regulada por el Artículo 46 numeral de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando establecido en el trámite de mérito que el acto reclamado lo constituye una resolución que, al ser dictada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, instancia jurisdiccional superior y el máximo Tribunal de Justicia del país, no es susceptible de ser recurrida, por lo cual la misma se consuma de modo irreparable al momento de entrar en vigor y alcanzar su finalidad y efectos. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 148, 203 y 204 del Código Procesal Civil; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 5), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado MARIO RENIERY AMADOR ESPINAL, a favor del señor ROGER NOE GARCÍA PADILLA contra la resolución dictada por la SALA PENAL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en virtud de advertirse la concurrencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 46 numeral 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional; Y MANDA : Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha catorce de octubre del año dos mil veinte, recaída en el Recurso de Amparo Penal registrado bajo los números SCO-0449=2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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