Penal nº AP-971-18 de Supreme Court (Honduras), 10 de Septiembre de 2020

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ Corte Suprema De Justicia .- Sala De Lo Constitucional. - Tegucigalpa, M unicipio del Distrito Central, diez de septiembre de dos mil veinte. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el A bogad o J.Á.C.V. , a favor de l os s eñor es M.V.V.R., R.I.P.V., M.N.C.V. y OTROS , contra la R e solución dictada por la CORTE DE APELACIO N ES DE L O PENAL DEL DEPARTA M ENTO DE F.M. , en fecha catorce ( 14 ) de septiembre del año dos mil dieciocho ( 2018 ) , que declaró HA LUGAR el recurso de a pelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBU N AL DE SENTENCIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veinticinco ( 25) de julio del año dos mil dieciocho ( 2018 ) ; en la denun c i a promovida por los señores S.R.F.S., J.N.F.S., A.A.F.S., y OTROS , en contra de los señores M.V.V.R., R.I.P.V., M.N.C.V. y OTROS, por suponerl o s responsable de l delito de USURPACIÓN .- Estim ando el recurrente que la decisión del Ad-quem, e s violatoria en perjuicio de sus representados, de lo s derechos contenidos en l os A rtículos 64, 80, 82, 90, 320, 321 y 323 d e la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha veintisiete ( 27 ) de febrero del año dos mil doce ( 2012 ) , compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, D epartamento de F.M. , la A bogada SUSA N I.M.M. , actuando en su condición de F iscal del Ministerio Público , presentando requerimiento fiscal , contra l os s eñor es M.V.V.R., R.I.P.V., M.N.C.V. y OTROS , por suponerlos responsables del delito de USURPACIÓN , e n perjuicio de l os s eñor es S.R.F.S., J.N.F.S., A.A.F.S., Y OTROS . (F.s 2 6 del antecedente) - 2) Que en fecha veintiocho ( 28 ) de marzo del año dos mil diecisiete ( 2017 ), el citado Juzgado d ecretó Auto de Apertura a Juicio y remite las presentes diligencias al Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Tegucigalpa, D epartamento de F.M. ; mismas que fueron recibidas por dicho Tribunal en fecha veinte ( 20 ) de octubre del año dos mil diecisiete ( 2017 ). (F.s 344, 345 y 352 del antecedente) - 3 ) Que en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018) , durant e la celebració n de la A udiencia de Juicio Oral y Público, el citado Tribunal , Resolvió: (SIC) Con respecto al incidente que ha planteado la Defensa hemos llegado a la siguiente resolución por unanimidad; En virtud de que según lo establece el artículo 54 Título Tercero De los sujetos procesales, Capítulo Primero De los juzgados y Tribunales, Sección Primara de la Jurisdicción, establece el artículo 54 de la jurisdicción penal correspondiente y dice que corresponderá a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y faltas y establece todo lo correspondiente a delitos y faltas y en su último párrafo donde establece; No obstante lo anterior, los litigios referentes a la determinación del estado civil de las personas, al derecho de propiedad en el caso de Delito de Usurpación y las relacionadas con la naturaleza fraudulenta o culposa de la quiebra, solo podrán ser resueltos por los Tribunales civiles.- Este Tribunal después de haber deliberado y estudiado, oído todo lo planteado por la Defensa hemos llegado a la resolución de que aplicaremos el articulo 54 en su último párrafo en lo referente a lo que ya establece al derecho de la propiedad en el Delito de Usurpación y en este caso tenemos un delito de Usurpación por lo cual dejaremos de conocer de este proceso para que sea conocido por los Tribunales de lo civil.- (F.s 406 408 del ant ecedente) - 4 ) Que, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el A bogado V.M.P.M. , en su condición de Fiscal del Ministerio Público (MP) , en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) , la Corte de Apelaciones de lo Penal del D epartamento de F.M. , Resolvió: (SIC) “ 1) Declarando HA LUGAR el recurso interpuesto por el Fiscal de Ministerio Público. 2) REVOCAR la excepción de incompetencia y que la Sala Segunda del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa continué con la sustanciación del juicio oral y público. (F.s 432 435 del ant ecedente) - 5 ) Que el A bogado J.Á.C.V. , compareció ante este Tribunal en fecha catorce ( 14 ) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018 ), interponiendo tras su subsanación, una acción de amparo a favor de l os s eñor es M.V.V.R., R.I.P.V., M.N.C.V. y OTROS , contra la Resolución de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) , que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo s derechos contemplados en los A rtículos 64, 80, 82, 90, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República. (F. s 1 7 del Presente Recurso) - 6 ) Que en fecha veinticinco ( 25 ) de junio del año dos mil diecinueve ( 2019 ) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de confo rmidad a lo establecido por el A rtículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 27 del Presente Recurso) - CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación al Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. - CONSIDERANDO TRES (3): Que la garantía Constitucional de Amparo promovida por el A..J.Á.C.V. , a favor de los señores M.V.V.R., R.I.P.V., M.N.C.V. y OTROS , se dirige contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), que declaró HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBU NAL DE SENTENCIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018); en la denuncia promovida por los señores S.R.F.S., J.N.F.S., A.A.F.S., y OTROS, en contra de los señores M.V.V.R., R.I.P.V., M.N.C.V. y OTROS, por suponerlos responsable del delito de USURPACIÓN. . - CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que el recurrente, A..J.Á.C.V. , compareció ante este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), interponiendo tras su subsanación, una acción de amparo a favor de los señores M.V.V.R., R.I.P.V., M.N.C.V. y OTROS , contra la Resolución de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos contemplados en los Artículos 64, 80, 82, 90, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República , señalando, ya que no existe una motivación solida que restrinja sus derechos, al someter el juicio a la jurisdicción Penal, aplicando un derecho un criterio contrario a lo que establece la ley. - CONSIDERANDO CINCO (5): Que en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil diecinueve (2019) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el Artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. - CONSIDERANDO SEIS (6): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. - CONSIDERANDO SIETE (7): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el Artículo 141 del Código Procesal Penal la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al juez o tribunal que conoce concretamente del asunto. - CONSIDERANDO OCHO (8): Que al estudiarse la foliada y específicamente la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), que declaró HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBU NAL DE SENTENCIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018); se aprecia en la misma, que el Ad quem concluye que la s partes litigantes tienen particularizadas su propiedad , por lo que ya está establecido el derecho de propiedad alegado, por lo que el proceso debe ir a juicio oral y público para el establecimiento de la verdad; por esas razones antes indicadas la Corte de Apelaciones procedió a declarar ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público , en consecuencia revocó la excepción e incompetencia dictada; además de no ser su momento procesal oportuno; por lo que la Sala Segunda del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa deberá seguir conociendo el proceso que se encuentra ya en la fase de debate o juicio oral y público. - CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; no consiste en querer que el órgano jurisdiccional comparta el criterio, como lo desea la parte, como parece entenderlo la recurrente; sino que es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. - CONSIDERANDO DIEZ (10): Que dicho lo anterior, ha de observarse también que la garantía de amparo no puede suplir todos y cada uno de los casos en que se alegue indefensión de parte, como resultado de una decisión jurisdiccional no compartida. La jurisprudencia nacional e internacional mas consolidada como la proveniente del Tribunal Constitucional Español, son congruentes en admitir y sostener que el amparo “…no esta configurado como una ultima instancia ni tiene una función Casacional” ; por tanto, únicamente pueden ser objeto de la tutela jurídica constitucional, aquellos supuesto de indefensión real, que impidan el ejercicio regular del derecho de defensa, o mas allá aun, que proscriban; imposibilitando a las partes procesales interponer las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. - CONSIDERANDO ONCE (11): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso a las audiencias sin traba alguna, en ellas alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y al final se obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Corte de Apelaciones en su Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales. - CONSIDERANDO DOCE (12): Que esta Sala de lo Constitucional aprecia que la resolución del ad-quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo éste con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del proceso penal de mérito el derecho de defensa, debido proceso y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes. Por tanto, las alegaciones señaladas por la recurrente no podrían configurarse como una violación a la tutela judicial efectiva, puesto que el Juzgador ha plasmado en su decisión la motivación necesaria indicando razonadamente su decisión, fundamentándose en la norma adjetiva aplicable. - CONSIDERANDO TRECE (13): Que esta Sala arriba a la conclusión que la decisión del Ad quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso penal, como lo es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPAL, DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018); en la denuncia promovida por los señores S.R.F.S., J.N.F.S., A.A.F.S., y OTROS, en contra de los señores M.V.V.R., R.I.P.V., M.N.C.V. y OTROS, por suponerlos responsable del delito de USURPACIÓN ; motivando de manera razonada su decisión, por ello de acuerdo a las motivaciones que preceden, no cabe otorgar el amparo demandado. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a su lugar de procedencia. - Redactó el Magistrado ZELAYA .- NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro ( 4 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha diez ( 10 ) de septiembre del año dos ml veinte ( 2020 ), recaída en el Recurso de Amparo Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 0971-2018 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: Corte Suprema De Justicia.- Sala De Lo Constitucional.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de septiembre de dos mil veinte.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el A..J.Á.C.V. , a favor de los señores M.V.V.R., R.I.P.V., M.N.C.V. y OTROS, contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), que declaró HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBU NAL DE SENTENCIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018); en la denuncia promovida por los señores S.R.F.S., J.N.F.S., A.A.F.S., y OTROS, en contra de los señores M.V.V.R., R.I.P.V., M.N.C.V. y OTROS, por suponerlos responsable del delito de USURPACIÓN.- Estimando el recurrente que la decisión del Ad-quem, es violatoria en perjuicio de sus representados, de los derechos contenidos en los Artículos 64, 80, 82, 90, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., la Abogada S.I.M.M., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal, contra los señores M.V.V.R., R.I.P.V., M.N.C.V. y OTROS , por suponerlos responsables del delito de USURPACIÓN , en perjuicio de los señores S.R.F.S., J.N.F.S., A.A.F.S., Y OTROS. (F.s 2–6 del antecedente)- 2) Que en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), el citado Juzgado decretó Auto de Apertura a Juicio y remite las presentes diligencias al Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M. ; mismas que fueron recibidas por dicho Tribunal en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). (F.s 344, 345 y 352 del antecedente)- 3) Que en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018), durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, el citado Tribunal , Resolvió: (SIC) “ Con respecto al incidente que ha planteado la Defensa hemos llegado a la siguiente resolución por unanimidad; En virtud de que según lo establece el artículo 54 Título Tercero De los sujetos procesales, Capítulo Primero De los juzgados y Tribunales, Sección Primara de la Jurisdicción, establece el artículo 54 de la jurisdicción penal correspondiente y dice que corresponderá a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y faltas y establece todo lo correspondiente a delitos y faltas y en su último párrafo donde establece; No obstante lo anterior, los litigios referentes a la determinación del estado civil de las personas, al derecho de propiedad en el caso de Delito de Usurpación y las relacionadas con la naturaleza fraudulenta o culposa de la quiebra, solo podrán ser resueltos por los Tribunales civiles.- Este Tribunal después de haber deliberado y estudiado, oído todo lo planteado por la Defensa hemos llegado a la resolución de que aplicaremos el articulo 54 en su último párrafo en lo referente a lo que ya establece al derecho de la propiedad en el Delito de Usurpación y en este caso tenemos un delito de Usurpación por lo cual dejaremos de conocer de este proceso para que sea conocido por los Tribunales de lo civil.- ” (F.s 406–408 del antecedente)- 4) Que, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.M.P.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público (MP) , en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., Resolvió: (SIC) “1) Declarando HA LUGAR el recurso interpuesto por el Fiscal de Ministerio Público. 2) REVOCAR la excepción de incompetencia y que la Sala Segunda del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa continué con la sustanciación del juicio oral y público. (F.s 432–435 del antecedente)- 5) Que el A..J.Á.C.V. , compareció ante este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), interponiendo tras su subsanación, una acción de amparo a favor de los señores M.V.V.R., R.I.P.V., M.N.C.V. y OTROS , contra la Resolución de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos contemplados en los Artículos 64, 80, 82, 90, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República. (F.s 1–7 del Presente Recurso)- 6) Que en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil diecinueve (2019) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el Artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 27 del Presente Recurso)- CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación al Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley.- CONSIDERANDO TRES (3): Que la garantía Constitucional de Amparo promovida por el A..J.Á.C.V. , a favor de los señores M.V.V.R., R.I.P.V., M.N.C.V. y OTROS, se dirige contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), que declaró HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBU NAL DE SENTENCIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018); en la denuncia promovida por los señores S.R.F.S., J.N.F.S., A.A.F.S., y OTROS, en contra de los señores M.V.V.R., R.I.P.V., M.N.C.V. y OTROS, por suponerlos responsable del delito de USURPACIÓN..- CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que el recurrente, A..J.Á.C.V. , compareció ante este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), interponiendo tras su subsanación, una acción de amparo a favor de los señores M.V.V.R., R.I.P.V., M.N.C.V. y OTROS , contra la Resolución de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos contemplados en los Artículos 64, 80, 82, 90, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República, señalando, ya que no existe una motivación solida que restrinja sus derechos, al someter el juicio a la jurisdicción Penal, aplicando un derecho un criterio contrario a lo que establece la ley.- CONSIDERANDO CINCO (5): Que en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil diecinueve (2019) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el Artículo 37 de la Ley del Ministerio Público.- CONSIDERANDO SEIS (6): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado.- CONSIDERANDO SIETE (7): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el Artículo 141 del Código Procesal Penal la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al juez o tribunal que conoce concretamente del asunto.- CONSIDERANDO OCHO (8): Que al estudiarse la foliada y específicamente la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), que declaró HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBU NAL DE SENTENCIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018); se aprecia en la misma, que el Ad quem concluye que las partes litigantes tienen particularizadas su propiedad, por lo que ya está establecido el derecho de propiedad alegado, por lo que el proceso debe ir a juicio oral y público para el establecimiento de la verdad; por esas razones antes indicadas la Corte de Apelaciones procedió a declarar ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia revocó la excepción e incompetencia dictada; además de no ser su momento procesal oportuno; por lo que la Sala Segunda del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa deberá seguir conociendo el proceso que se encuentra ya en la fase de debate o juicio oral y público.- CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; no consiste en querer que el órgano jurisdiccional comparta el criterio, como lo desea la parte, como parece entenderlo la recurrente; sino que es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.- CONSIDERANDO DIEZ (10): Que dicho lo anterior, ha de observarse también que la garantía de amparo no puede suplir todos y cada uno de los casos en que se alegue indefensión de parte, como resultado de una decisión jurisdiccional no compartida. La jurisprudencia nacional e internacional mas consolidada como la proveniente del Tribunal Constitucional Español, son congruentes en admitir y sostener que el amparo “…no esta configurado como una ultima instancia ni tiene una función Casacional” ; por tanto, únicamente pueden ser objeto de la tutela jurídica constitucional, aquellos supuesto de indefensión real, que impidan el ejercicio regular del derecho de defensa, o mas allá aun, que proscriban; imposibilitando a las partes procesales interponer las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.- CONSIDERANDO ONCE (11): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso a las audiencias sin traba alguna, en ellas alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y al final se obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Corte de Apelaciones en su Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales.- CONSIDERANDO DOCE (12): Que esta Sala de lo Constitucional aprecia que la resolución del ad-quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo éste con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del proceso penal de mérito el derecho de defensa, debido proceso y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes. Por tanto, las alegaciones señaladas por la recurrente no podrían configurarse como una violación a la tutela judicial efectiva, puesto que el Juzgador ha plasmado en su decisión la motivación necesaria indicando razonadamente su decisión, fundamentándose en la norma adjetiva aplicable.- CONSIDERANDO TRECE (13): Que esta Sala arriba a la conclusión que la decisión del Ad quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso penal, como lo es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPAL, DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018); en la denuncia promovida por los señores S.R.F.S., J.N.F.S., A.A.F.S., y OTROS, en contra de los señores M.V.V.R., R.I.P.V., M.N.C.V. y OTROS, por suponerlos responsable del delito de USURPACIÓN; motivando de manera razonada su decisión, por ello de acuerdo a las motivaciones que preceden, no cabe otorgar el amparo demandado.- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a su lugar de procedencia. - Redactó el Magistrado ZELAYA .- NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos ml veinte (2020), recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0971-2018 .- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Const itucional

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