Penal nº AP-988-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Octubre de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL . - Tegucigalpa, m unicipio del Distrito Central, catorce de octubre de dos mil veinte - VIST A : Para dictar sentencia de la garantía constitucional de amparo interpuesta por la agente de tribunales del Ministerio Público, a bogada S.G.C..G. , a favor de l ESTADO DE HO N DURAS , contra la resolución de fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve dictada por la honorable CORTE DE APELACIO N ES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENT O DE FRANCISCO M ORAZÁN , mediante la cual declaró N O HA LUGAR el recurso de a pelación interpuesto contra la r esolución de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dieciocho, dictada por el honorable JUZGADO DE LETRAS PE N AL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. ; en la causa instruida contra el s eñor J..G..Á. , por suponerl o responsable de l delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚB LI COS POR USO , en perjuicio de la F E PÚBLICA DEL E STADO DE HONDURAS . Estim ando la recurre nte que la decisión del tribunal ad q uem perju dica a su representado por violentarle e l derecho conteni d o en el artículo 90 d e la Constitución de la República. - ANTECEDENTES PROCESALES . - 1 . En fecha veintisiete de julio del año dos mil dieciocho , la abogada H.B.R., actuando en su condición de fiscal del Ministerio Público compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la sección judicial de l departamento de F.M. , presentando requerimiento fiscal contra el s eñor J..G..Á. , por suponerlo responsable d el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS POR USO , e n perjuicio de la FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS . (F.s 1 16 del antecedente) . - 2 . En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dieciocho , en la celebración de la audiencia inicial, el citado juzgado resolvió : 1. DECRETAR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de J..G..Á. , por suponerlo responsable del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS P Ú BLICOS, en perjuicio de LA FE P Ú BLICA. 2. Decreta un sobreseimiento provisional, por considerar que la misma es la más e idónea. (F.s 43 46v del ant ecedente) . - 3 . En fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve la honorable Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M., resolvió el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.M.R., en su condición de fiscal del Ministerio Público, dictando el fallo siguiente: 1) Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 2) CONFIRMAR la resolución apelada. (F.s 71 73v del ant ecedente) . - 4 . L a fiscal SUSSY G. COELLO GARCÍA , compareció ante este alto t ribunal de justicia en fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve , interponiendo garantía constitucional de amparo a favor del ESTADO DE HONDU R AS , contra la r esolución de fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve , que se deja relacionada en el numeral anterior, por considera r que la misma es violatoria de l derech o dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República. (F. s 1 7 de la garantía constitucional de amparo). - 5 . En fecha veintiuno de febrero del año dos mil veinte , est e alto t ribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma la garantía constitucional de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 35 de la garantía constitucional de amparo). - FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA . - CONSIDERANDO UNO ( 1). Sobre la garantía constitucional de amparo. De conformidad con el artículo 183 de la Constitución, la acción de amparo es una garantía constitucional, por lo que cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para los siguientes supuestos: a) que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución establece; o b) para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución. Es decir, constituye una garantía de restitución de un derecho frente a una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. - CONSIDERANDO DOS (2). Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución. La garantía de amparo constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [1], en relación con el artículo 25 de la misma convención [2]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos humanos [3]. - CONSIDERANDO TRES (3). Resumen de la formalización de la presente garantía, con relación a los alegatos de l a garantista denunciando violación de l artículo 90 de la Constitución de la República. En resumen, la garantista expresa que estima quebrantado el derecho de debido proceso en virtud de las siguientes razones: 1. L a fiscal señala que la resolución que impugna en amparo s e fundamentó primordialmente en jurisprudencia emanada de la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde este tribunal es del parecer que la condición y funciones de un fedatario público sólo pueden ser puestos en entredicho ante la jurisdicción civil a efecto de determinar en juicio contradictorio y sentencia firme que el acto o contrato no existe por haber mediado dolo u otro elemento; y que de lo contrario no se puede cuestionar la fe notarial ante la jurisdicción pena l , si antes no se declara la nulidad del acto o contrato expedido por notario y se determina además el dolo que indique la comisión de un ilícito. 2. La fiscal d isiente con el ad quem , alegando que hubo quebrantamiento del debido proceso por vía de la tutela judicial efectiva, en virtud de que la resolución no ha sido debidamente motivada en derecho con infracción de los artículos 141 y 338 del Código Procesal Penal por no realizar un examen exhaustivo de los hechos que condujo a una aplicación indebida de la citada jurisprudencia. Explica esto señalando que , la corte de apelaciones se limitó con hacer una breve relación de los fallos de la Corte Suprema de Justicia en los que se dispone que el notario está autorizado para dar fe de actos y contratos , y que , su condición de fedatario sólo puede ponerse en entredicho mediante juicio contradictorio ; no obstante , para la fiscal esto no reemplaza la debida motivación que requiere la tutela judicial efectiva. Luego, agrega que no basta que el juzgador haga una relación de los medios de prueba, sino que es necesario que justifique el valor de dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La censora señala que , en el presente caso resulta evidente que el juzgador no valoró la documentación cuestionada, la cual fue utilizada por el abogado J.G.Á. y que consistía en la solicitud a d perpetuam , presentada ante la fiscalía especial de lo civil. Sobre dicha d ocumentación la fiscal escribe literalmente lo siguiente: … donde se consigna la s supuesta s declaraciones de los testigos S.S.d.C. y C..H.N.P. , que fueron rendidas ante sede notarial , no son susceptibles de anulación, ya que al no haber trascendido el tramite no hay ninguna resolución, acto contrato que proceda anular este juzgado competente; y, por ende, no es aplicable al caso concreto la jurisprudencia en que se fundamentó el ad quem en su resolución.” 3. Para la fiscal otro motivo de violación al debido proceso es que la corte de apelaciones dictó el sobreseimiento provisional sin motivar debidamente las razones tanto fácticas como jurídicas para subsumir el presente caso en los supuestos del artículo 295 del Código Procesal Penal. Denuncia que el ad quem no explica de manera lógica, racional y congruente el valor probatorio que le atribuyó a los elementos de prueba evacuados en la audiencia inicial para luego inferir que no se acreditó el indicio racional de participación del encausado en el delito de uso de documentos privados falsificados, a pesar de que existe suficiente evidencia de lo contrario. Sobre esta abundante prueba incriminatoria, la fiscal menciona la solicitud de información ad perpetuam que presentó el imputado ante el Ministerio Público donde claramente se establece que la supuesta declaración de los testigos S.S.d.C. y C.H.N.P. fue tomada en presencia del encartado; así también la prueba testifical rendida en la audiencia inicial donde el señor S.S.d.C. afirmó que el abogado Á. lo llamó para pedirle el favor que le sirviera de testigo en una declaración ad perpetuam , informándole también que el doctor C.H.N.P. iba a servir de testigo, pero después le dijo que ya no era necesario. Para la fiscal todo lo anterior hace evidente que el procesado tenía pleno conocimiento de la falsedad de la información contenida en el documento cuestionado, el cual utilizó para presentar la solicitud de información ad perpetuam ante la Fiscalía especial de lo civil. 4. Para la fiscal el Ministerio Público aportó la prueba suficiente para acreditar los elementos legitimadores necesarios para dictar el auto de formal procesamiento c ontenidos en el artículo 92 constitucional, por lo que la motivación de la corte de apelaciones resulta insuficiente pues no explica el valor de la prueba de cargo, ni tampoco permite seguir el razonamiento que le condujo tomar su decisión. - CONSIDERANDO CUATRO (4). Resumen de la fundamentación de la resolución que se impugna por vía de amparo constitucional. La honorable Corte de Apelaciones de l o Penal de l a sección judicial del departamento de F.M. , decidió desestimar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y confirmó el sobreseimiento provisional dictado a favor del procesado J.G.Á. , con fundamento en las razones que se resumen a continuación. La corte de apelaciones argumenta que el caso de autos es un requerimiento fiscal en contra de las actuaciones de un notario a quien se le acusa de del delito de falsificación de documento público para su uso. La corte agrega que no sólo presentó el expediente ante la Fiscalía especial de lo civil, sino que también realizó actuaciones como notario; y que para estos casos la Corte Suprema de Justicia en sus fallos ha establecido: “que el notario está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante ellos se realicen, consecuentemente la condición y funciones del fedatario público, solamente pueden ponerse en entredicho, mediante juicio contradictorio de donde resulte que la certeza de la inexistencia del acto o contrato por haber mediado dolo u otro elemento.” Seguidamente la corte de apelaciones expone que cuando el documento expedido presenta irregularidades debe ser anulado por un juez civil y que si se determina que el notario ha cometido un ilícito pasa a la jurisdicción penal. - CONSIDERANDO CINCO (5). Examen practicado por la S. para verificar si existe violación de l artículo 90 constitucional invocado por la censor a . La S. de lo Constitucional al estudiar las presentes diligencias toma en cuenta que el primer motivo que expone la fiscal para solicitar amparo es el hecho de que la resolución del ad quem se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , según la cual se estima necesario que, en materia de falsificación de documentos, debe anularse primero el documento por un juez civil, como requisito previo para e l juzgamiento penal . Al respecto, esta S. en virtud del cuestionamiento que hace la fiscal, constata que el tribunal de alzada no cita como tampoco desarrolla los fallos de donde extrae la regla jurisprudencial que aplica, siendo esto un caso evidente de motivación insuficiente. Para que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia pueda ser aplicada al caso concreto , deben señalarse los fallos que son citados, brin dando los datos que permitan su ubicación y comprobación. Esto con el objeto de que la parte que resulte afectada por la decisión judicial pueda ejercitar de manera efectiva su derecho de defensa, verificando que la aplicación de la regla jurisprudencial citada es correcta; o sea, que los hechos del caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia corresponden y son la misma situación que permite la comparación y equiparación. En virtud de lo cual, el primer motivo alegado por la fiscal es de recibo, siendo correcto su alegato en cuanto a que la resolución impugnada en amparo quebranta el debido proceso por vía de la tutela judicial efectiva, en virtud de que dicha decisión judicial no ha sido motivada en forma adecuada en virtud de no realizar un examen exhaustivo de los hechos que condujo a una aplicación indebida de la citada jurisprudencia. En adición a esto, para la S. de lo Constitucional, en virtud del principio iuris novit curiae resulta evidente que , además la motivación insuficiente expuesta párrafos ut supra , constituye una violación al derecho de defensa contenido en el artículo 82 constitucional. Finalmente, en cuanto al segundo motivo relacionado por la censora, el cual se basa en que la fiscalía presentó prueba suficiente para acreditar los presupuestos procesales del auto de formal procesamiento, la S. de lo Constitucional estima que dicho motivo no es de recibo en virtud de qu é, determinar la procedencia del auto de formal procesamiento no corresponde a la jurisdicción constitucional sino a la penal, por lo que deben ser los órganos jurisdiccionales de instancia quienes deben tomar esa decisión. De acuerdo con todo lo anterior, procede amparar al Estado de Honduras, por lo que este alto tribunal de justicia ordena que la corte de apelaciones restituya los derechos de debido proceso en la vía de tutela judicial efectiva y el de defensa, motivando de nuevo, adecuada y exhaustivamente su decisión. Se aclara finalmente, que la decisión de la Salsa de lo Constitucional en los términos expresados, no constituyen ningún pronunciamiento que respalde o no, la decisión de los órganos jurisdiccionales de instancia de dictar sobreseimiento provisional. - PARTE DISPOSITIVA O FALLO . - POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 59, 64, 90 párrafo primero, 183, 303, 304 313 Nº 5), 316 Nº 1) de la Constitución de la República; 1, 78 Nº 5), de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 1, 2, 3 Nº 2), 4, 5, 7, 9 Nº 2), 41, 63 y 72 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 97, 98 y 99 del Código Penal; FALLA : OTORGANDO la garantía constitucional de amparo impetrada por la agente de tribunales del Ministerio Público, abogada S.G.C.G. , a favor del Estado de Honduras, contra la resolución de fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve dictada por la honorable Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M. , mediante la cual confirmó el sobreseimiento provisional dictado en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dieciocho, por el honorable Juzgado de Letras Penal de la sección judicial del departamento de F.M. , con relación a la causa instruida contra el señor J.G.Á., por suponerlo responsable del delito de falsificación de documentos públicos por uso, en perjuicio de la fe pública del Estado de Honduras. En consecuencia, ORDENA : Que la honorable Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M. , restituya los derechos de debido proceso en la vía de tutela judicial efectiva y el de defensa, resolviendo la apelación interpuesta mediante una motivación que dé razones suficientes, lógicas y bien fundadas que apoyen adec uadamente su decisión. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado E.F.O.C. . NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha catorce ( 14 ) de octubre del año dos mil veinte ( 2020 ), recaída en el Recurso de Amparo Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 0988-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, catorce de octubre de dos mil veinte- VISTA : Para dictar sentencia de la garantía constitucional de amparo interpuesta por la agente de tribunales del Ministerio Público, abogada S.G.C.G. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución de fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve dictada por la honorable CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., mediante la cual declaró NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dieciocho, dictada por el honorable JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. ; en la causa instruida contra el señor J.G.Á., por suponerlo responsable del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS POR USO, en perjuicio de la FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. Estimando la recurrente que la decisión del tribunal ad quem perjudica a su representado por violentarle el derecho contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES PROCESALES .- 1 . En fecha veintisiete de julio del año dos mil dieciocho, la abogada H.B.R., actuando en su condición de fiscal del Ministerio Público compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la sección judicial del departamento de F.M. , presentando requerimiento fiscal contra el señor J.G.Á. , por suponerlo responsable del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS POR USO , en perjuicio de la FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. (F.s 1–16 del antecedente).- 2 . En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dieciocho, en la celebración de la audiencia inicial, el citado juzgado resolvió : “1. DECRETAR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de J.G.Á., por suponerlo responsable del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. 2. Decreta un sobreseimiento provisional, por considerar que la misma es la más e idónea. ” (F.s 43–46v del antecedente).- 3. En fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve la honorable Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M., resolvió el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.M.R., en su condición de fiscal del Ministerio Público, dictando el fallo siguiente: “1) Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 2) CONFIRMAR la resolución apelada. (F.s 71–73v del antecedente).- 4. La fiscal S.G.C.G. , compareció ante este alto tribunal de justicia en fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, interponiendo garantía constitucional de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución de fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve, que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria del derecho dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República. (F.s 1–7 de la garantía constitucional de amparo).- 5. En fecha veintiuno de febrero del año dos mil veinte , est e alto tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma la garantía constitucional de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 35 de la garantía constitucional de amparo).- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA .- CONSIDERANDO UNO ( 1). Sobre la garantía constitucional de amparo. De conformidad con el artículo 183 de la Constitución, la acción de amparo es una garantía constitucional, por lo que cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para los siguientes supuestos: a) que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución establece; o b) para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución. Es decir, constituye una garantía de restitución de un derecho frente a una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.- CONSIDERANDO DOS (2). Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución. La garantía de amparo constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [4], en relación con el artículo 25 de la misma convención [5]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos humanos [6].- CONSIDERANDO TRES (3). Resumen de la formalización de la presente garantía, con relación a los alegatos de la garantista denunciando violación del artículo 90 de la Constitución de la República. En resumen, la garantista expresa que estima quebrantado el derecho de debido proceso en virtud de las siguientes razones: 1. La fiscal señala que la resolución que impugna en amparo se fundamentó primordialmente en jurisprudencia emanada de la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde este tribunal es del parecer que la condición y funciones de un fedatario público sólo pueden ser puestos en entredicho ante la jurisdicción civil a efecto de determinar en juicio contradictorio y sentencia firme que el acto o contrato no existe por haber mediado dolo u otro elemento; y que de lo contrario no se puede cuestionar la fe notarial ante la jurisdicción penal, si antes no se declara la nulidad del acto o contrato expedido por notario y se determina además el dolo que indique la comisión de un ilícito. 2. La fiscal disiente con el ad quem, alegando que hubo quebrantamiento del debido proceso por vía de la tutela judicial efectiva, en virtud de que la resolución no ha sido debidamente motivada en derecho con infracción de los artículos 141 y 338 del Código Procesal Penal por no realizar un examen exhaustivo de los hechos que condujo a una aplicación indebida de la citada jurisprudencia. Explica esto señalando que, la corte de apelaciones se limitó con hacer una breve relación de los fallos de la Corte Suprema de Justicia en los que se dispone que el notario está autorizado para dar fe de actos y contratos, y que, su condición de fedatario sólo puede ponerse en entredicho mediante juicio contradictorio; no obstante, para la fiscal esto no reemplaza la debida motivación que requiere la tutela judicial efectiva. Luego, agrega que no basta que el juzgador haga una relación de los medios de prueba, sino que es necesario que justifique el valor de dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La censora señala que, en el presente caso resulta evidente que el juzgador no valoró la documentación cuestionada, la cual fue utilizada por el abogado J.G.Á. y que consistía en la solicitud ad perpetuam , presentada ante la fiscalía especial de lo civil. Sobre dicha documentación la fiscal escribe literalmente lo siguiente: “… donde se consigna las supuestas declaraciones de los testigos S.S.d.C. y C.H.N.P., que fueron rendidas ante sede notarial, no son susceptibles de anulación, ya que al no haber trascendido el tramite no hay ninguna resolución, acto contrato que proceda anular este juzgado competente; y, por ende, no es aplicable al caso concreto la jurisprudencia en que se fundamentó el ad quem en su resolución.” 3. Para la fiscal otro motivo de violación al debido proceso es que la corte de apelaciones dictó el sobreseimiento provisional sin motivar debidamente las razones tanto fácticas como jurídicas para subsumir el presente caso en los supuestos del artículo 295 del Código Procesal Penal. Denuncia que el ad quem no explica de manera lógica, racional y congruente el valor probatorio que le atribuyó a los elementos de prueba evacuados en la audiencia inicial para luego inferir que no se acreditó el indicio racional de participación del encausado en el delito de uso de documentos privados falsificados, a pesar de que existe suficiente evidencia de lo contrario. Sobre esta abundante prueba incriminatoria, la fiscal menciona la solicitud de información ad perpetuam que presentó el imputado ante el Ministerio Público donde claramente se establece que la supuesta declaración de los testigos S.S.d.C. y C.H.N.P. fue tomada en presencia del encartado; así también la prueba testifical rendida en la audiencia inicial donde el señor S.S.d.C. afirmó que el abogado Á. lo llamó para pedirle el favor que le sirviera de testigo en una declaración ad perpetuam , informándole también que el doctor C.H.N.P. iba a servir de testigo, pero después le dijo que ya no era necesario. Para la fiscal todo lo anterior hace evidente que el procesado tenía pleno conocimiento de la falsedad de la información contenida en el documento cuestionado, el cual utilizó para presentar la solicitud de información ad perpetuam ante la Fiscalía especial de lo civil. 4. Para la fiscal el Ministerio Público aportó la prueba suficiente para acreditar los elementos legitimadores necesarios para dictar el auto de formal procesamiento contenidos en el artículo 92 constitucional, por lo que la motivación de la corte de apelaciones resulta insuficiente pues no explica el valor de la prueba de cargo, ni tampoco permite seguir el razonamiento que le condujo tomar su decisión.- CONSIDERANDO CUATRO (4). Resumen de la fundamentación de la resolución que se impugna por vía de amparo constitucional. La honorable Corte de Apelaciones de lo Penal de la sección judicial del departamento de F.M., decidió desestimar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y confirmó el sobreseimiento provisional dictado a favor del procesado J.G.Á. , con fundamento en las razones que se resumen a continuación. La corte de apelaciones argumenta que el caso de autos es un requerimiento fiscal en contra de las actuaciones de un notario a quien se le acusa de del delito de falsificación de documento público para su uso. La corte agrega que no sólo presentó el expediente ante la Fiscalía especial de lo civil, sino que también realizó actuaciones como notario; y que para estos casos la Corte Suprema de Justicia en sus fallos ha establecido: “que el notario está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante ellos se realicen, consecuentemente la condición y funciones del fedatario público, solamente pueden ponerse en entredicho, mediante juicio contradictorio de donde resulte que la certeza de la inexistencia del acto o contrato por haber mediado dolo u otro elemento.” Seguidamente la corte de apelaciones expone que cuando el documento expedido presenta irregularidades debe ser anulado por un juez civil y que si se determina que el notario ha cometido un ilícito pasa a la jurisdicción penal.- CONSIDERANDO CINCO (5). Examen practicado por la S. para verificar si existe violación del artículo 90 constitucional invocado por la censora. La S. de lo Constitucional al estudiar las presentes diligencias toma en cuenta que el primer motivo que expone la fiscal para solicitar amparo es el hecho de que la resolución del ad quem se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual se estima necesario que, en materia de falsificación de documentos, debe anularse primero el documento por un juez civil, como requisito previo para el juzgamiento penal. Al respecto, esta S. en virtud del cuestionamiento que hace la fiscal, constata que el tribunal de alzada no cita como tampoco desarrolla los fallos de donde extrae la regla jurisprudencial que aplica, siendo esto un caso evidente de motivación insuficiente. Para que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia pueda ser aplicada al caso concreto, deben señalarse los fallos que son citados, brindando los datos que permitan su ubicación y comprobación. Esto con el objeto de que la parte que resulte afectada por la decisión judicial pueda ejercitar de manera efectiva su derecho de defensa, verificando que la aplicación de la regla jurisprudencial citada es correcta; o sea, que los hechos del caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia corresponden y son la misma situación que permite la comparación y equiparación. En virtud de lo cual, el primer motivo alegado por la fiscal es de recibo, siendo correcto su alegato en cuanto a que la resolución impugnada en amparo quebranta el debido proceso por vía de la tutela judicial efectiva, en virtud de que dicha decisión judicial no ha sido motivada en forma adecuada en virtud de no realizar un examen exhaustivo de los hechos que condujo a una aplicación indebida de la citada jurisprudencia. En adición a esto, para la S. de lo Constitucional, en virtud del principio iuris novit curiae resulta evidente que, además la motivación insuficiente expuesta párrafos ut supra , constituye una violación al derecho de defensa contenido en el artículo 82 constitucional. Finalmente, en cuanto al segundo motivo relacionado por la censora, el cual se basa en que la fiscalía presentó prueba suficiente para acreditar los presupuestos procesales del auto de formal procesamiento, la S. de lo Constitucional estima que dicho motivo no es de recibo en virtud de qué, determinar la procedencia del auto de formal procesamiento no corresponde a la jurisdicción constitucional sino a la penal, por lo que deben ser los órganos jurisdiccionales de instancia quienes deben tomar esa decisión. De acuerdo con todo lo anterior, procede amparar al Estado de Honduras, por lo que este alto tribunal de justicia ordena que la corte de apelaciones restituya los derechos de debido proceso en la vía de tutela judicial efectiva y el de defensa, motivando de nuevo, adecuada y exhaustivamente su decisión. Se aclara finalmente, que la decisión de la Salsa de lo Constitucional en los términos expresados, no constituyen ningún pronunciamiento que respalde o no, la decisión de los órganos jurisdiccionales de instancia de dictar sobreseimiento provisional.- PARTE DISPOSITIVA O FALLO .- POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 59, 64, 90 párrafo primero, 183, 303, 304 313 Nº 5), 316 Nº 1) de la Constitución de la República; 1, 78 Nº 5), de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 1, 2, 3 Nº 2), 4, 5, 7, 9 Nº 2), 41, 63 y 72 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 97, 98 y 99 del Código Penal; FALLA : OTORGANDO la garantía constitucional de amparo impetrada por la agente de tribunales del Ministerio Público, abogada S.G.C.G. , a favor del Estado de Honduras, contra la resolución de fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve dictada por la honorable Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M. , mediante la cual confirmó el sobreseimiento provisional dictado en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dieciocho, por el honorable Juzgado de Letras Penal de la sección judicial del departamento de F.M. , con relación a la causa instruida contra el señor J.G.Á., por suponerlo responsable del delito de falsificación de documentos públicos por uso, en perjuicio de la fe pública del Estado de Honduras. En consecuencia, ORDENA : Que la honorable Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M. , restituya los derechos de debido proceso en la vía de tutela judicial efectiva y el de defensa, resolviendo la apelación interpuesta mediante una motivación que dé razones suficientes, lógicas y bien fundadas que apoyen adecuadamente su decisión. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado E.F.O.C. . NOTIFÍQUESE .- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0988-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

[1]Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[2]Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[3]Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[4]Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[5]Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[6]Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

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