Civil nº AC-422-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Octubre de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL . - Tegucigalpa , Municipio del Distrito Central, catorce de octubre de dos mil veinte. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por la a bogada N.G.V., a favor de la s eñora WE N DY L O RENA ENA M ORADO , contra la s entencia dictada por la CORTE DE APELACIO N ES CIVIL DE LA SECCI O N JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTA M ENTO DE C. , en fecha ocho ( 8 ) de abril de dos mil diecinueve ( 2019 ) , que declaró CON LUGAR un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE FAMILIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en la Audiencia de Oposición a la Ejecución, que comenzó en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y concluyó fecha dieciséis ( 16 ) de agosto de dos mil dieciocho ( 2018 ) ; con relación a la Demanda de Ejecución de Título Judicial , promovida por la s eñora W.L.E., en contra d el s eñor EL D IN DANILO GARCIA CAC E RES . Estima l a recurrente que con el acto reclamado se han violado , en perjuicio de su representada , los derechos contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha tres ( 3 ) de junio de dos mil quince ( 2015 ), compareció ante el Juzgado de Letras de Familia de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. , la s eñora W.L.E.M. , interponiendo Demanda de Ejecución de Título Judicial , en contra d el s eñor E.D.G.C. , solicitando que se le otorgue poder a la abogada N.G.V. , para que pueda represen t arla en el presente proceso; se aplique la medida cautelar de embargo, sobre un bien inmueble; se expida el mandato ejecut i vo a la parte dema n dada, para que pague la canti d ad ad e udada , y; e n caso d e no p a gar, que se ejecute el inmueble embargado, para cubrir la cantidad adeudada . (F.s 1 16 d e la Primera Pieza de los antecedentes ) - 2) Que seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado, en la celebración de la Audiencia de Oposición a la Ejecución , que comenzó en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y concluyó fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dictó Resolución , mediante la cual Resolvió: (SIC) DESESTIMAR LA OPOSICION POR PRESCRIPCION opuesta por la Abogada J.P.V.R. por las razones siguientes: 1) Para desacreditar la ejecución reclamada que hoy se resuelve, basándose en lo consagrado en el artículo 225 del Código de Familia por haber transcurrido más de un año en que se dictó la pensiones alimenticia la cantidad tres mil lempiras según sentencia de fecha 20/11/2016, sin haber reclamado la ejecutante al ejecutado la pensión alimenticia antes señalada; a lo cual la parte ejecutante a través de su R.P.A..N.G.V., propuso como prueba el Reconocimiento Judicial a los expedientes números 01843-14 , 03096-2008 y 02413-2007, mediante los cuales desacredito lo opuesto por la Representante Procesal demandada, pues con la evacuación de dicho medio de prueba quedo acreditado que la ejecutante señora W.L.E.M. insto en tiempo y forma las demandas: Expediente número 03096-2008 , contentiva de la Demanda de Alimentos, fecha de inicio 10/6/2008, fecha de la sentencia 10 de junio del año 2013.numero 01843-14 contentivo de la Demanda de Alimentos, fecha de ingreso 4/9/2014 y la fecha de sentencia 11/2/2016, en el cual la condena fue por un valor de L 4,250, quedando firme la sentencia en la Corte de Apelaciones, ya que la sentencia fue apelada. Ambas promovidas por la señora W.L.E.M. contra el señor E.D.G.C. . 2) Pago o cumplimiento de la obligación justificada documentalmente. “Cabe señalar que esta oposición no consta en el escrito de oposición presentado por la Abogada O.O.M. presentado en fecha28/3/2016; si no que la actual representante Procesal del ejecutado A..J.P.V.R. en la audiencia de fecha 25/6/2018 alega haberla opuesto, manifestando que con el valor reportado en el documento privado propuesto como medio de prueba presentado por dicha opositora pretende acreditar que la señora W.L.E.M. se cobró el pago de lo adeudado por el ejecutado en vista de que la ejecutante tenía un poder de representación otorgado por el señor E.D.G.C. y que dicho poder fue revocado en fecha 1/6/2009 mediante instrumento número 405 del protocolo del abogado I.B.M. por el ejecutado”. Ya que según los establece el artículo 763 numeral 4 de C.P.C. proponiendo como medio de prueba documental privado denominada Reporte de Rentas cobradas en el periodo 2005-2016 por la suma de dos millones un mil seiscientos lempiras, con relación a los apartamentos propiedad del ejecutado los cuales se referente a doce apartamentos propiedad del señor E.D.G.C. los que según el reporte se rentaban por la cantidad L.1, 200 cada uno de forma mensual. No acreditando con dicho reporte lo siguiente: a) Que todos los apartamentos estuviesen rentados durante el periodo que se reporta. b) Asimismo no se acredita con dicho reporte que la ejecutante señora W.L.E.M. haya percibido el total de esos ingresos por la renta de dichos apartamentos. De igual forma esta prueba recibió prueba en contrario con el medio de prueba interrogatorio de parte a la señora W.L.E.M. propuesto por la Abogada SABY ORDOÑEZ en Representación del Ministerio Público y en la evaluación de dicho medio de prueba la señora W.L.E.M. manifestó: que no siempre estuvieron rentados, los doce apartamentos debido a la ubicación de los mismos, pues se encuentran ubicadosen la Colonia R.G., sector R.H., por Astro Cartón. La ejecutante ocupa dos de los doce (12) apartamentos que ocupaban ella y su hijo.- Debido a la alta peligrosidad que se dio en los últimos años y debido a esto nunca ha podido tener rentados más de cuatro apartamento y a veces ninguno. Asimismo el valor recibido eventualmente por las rentas, no cubría las necesidades de su hija V . N . G . E . , siendo ella quien se encargaba de buscar de qué forma cubría los mismos. En consecuencia continúese con la Ejecución Forzosa de Alimentos promovida por la señora W.L.E.M. contra el señor E.D.G.C., para lo cual ORDENO DECRETAR EL EMBARGO SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DEL EJECUTADO, para responder por el pago de la cantidad de cuatro cientos veinte mil lempira s en concepto de alimentos que es en deber la cantidad antes referida el señor E.D.G.C., por concepto de pensiones alimenticias debidas a favor de su menor hija a razón de tres mil lempiras mensualesmás treceavo y catorceavo mes a razón de catorce mensualidades por año, por diez años desde que se dictó la sentencia el 26 de mayo del año 2008, inscrito bajo lote 99, tomo 3820, ubicado en la Colonia R.G., sector R.H.. Para la ejecución de la medida decretada, deléguese como ejecutora deléguese como ejecutor a la joven Sh . N . C . , mayor de edad, hondureña y de este domicilio a quien se le aras saber disposición para su aceptación y fiel cumplimiento una vez ejecutada el embargo, líbrese el respectivo mandamiento al señor R. de la Propiedad de ésta ciudad, con inserción de la parte conducente de la presente resolución y de acta respectiva de embargo, para que se sirva inscribir la misma, al margen del asiento correspondiente. (F.s 79-82 y 107 111v de la Primera Pieza de los antecedentes) - 3) Que como consta en la certificación contenida en el expediente contentivo del recurso de apelación, l a a bogad a J.P.V.R. , en su condición de apoderado legal del s eñor E.D.G.C. , interpuso el mencionado recurso ante la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. , que dictó Sentencia en fecha ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) , mediante la cual Falló: (SIC) PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la A..J.P.V.R., en su condición de apoderada judicial del señor E.D.G.C., contra el auto definitivo de fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Letras de Familia de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, en la demanda de ejecución forzosa de título judicial, promovida por la señora W.L.E.M., contra el señor E.D.G.C..- SEGUNDO: SE REVOCA la resolución fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Letras de Familia de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, la que debe leerse así: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la oposición a la ejecución forzosa de título judicial por prescripción de la acción. SEGUNDO: Que se continúe la ejecución forzosa únicamente con las pensiones alimenticias del último año que no están prescritas. - ; lo cual tuvo basamento q ue el argumento toral de los agravios presentados se dirig ía contra la desestimación de la oposición forzosa de título judicial por prescripción , de la acción supra planteada ; la cual refer ía a que sea obligado el demandando, señor E.D.G.C. , la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL LEMPIRAS (L 252, 000.00 ), más las costas del juicio y el pago de 25% de intereses de ejecución ; con base a la sentencia de divorcio entre ambas partes emitida por el Juzgado de Familia en fecha ocho de junio de dos mil ocho , donde se condenó al ejecutado a pagar la cantidad de TRES MIL LEMPIRAS EXACTOS (L 3, 000.00) . En tal circunstancia , encuentra aplicable la Corte de Alzada , e l artículo 763 numeral 6 del Código Procesal Civil , que se refiere a la prescripción de la pretensión , con relación a lo estipulado en el artículo 225 del Código de Familia; pues se trata de pensiones mensuales retrasadas que debieron reclamarse desde la fecha en que quedó firme la sentencia; acción del alimentario que prescribe por el transcurso de un año a partir de que debió pagarse la correspondiente mensualidad. (F.s 6 8 de la Segunda Pieza de los antecedentes) - 4) Que la a bogada N.G.V. , compareció ante este Tribunal en fecha seis ( 6 ) de mayo de dos mil diecinueve ( 2019 ), interponiendo acción de amparo a favor de la s eñora W.L.E. , contra la Sentencia de fecha ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) , que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; teniendo la Sala por formalizado el recurso de mérito, en fecha siete ( 7 ) de enero de dos mil veinte ( 2020 ). (F. s 1 4 y 20 del presente Recurso) - 5) Que en fecha treinta ( 30 ) de enero de dos mil veinte ( 2020 ), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la a bogada S.G.C.G. , y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, es del parecer por que SE DENIEGUE la presente Acción de A., en virtud de no constar la violación a los derechos constitucionales alegados por el demandante, de acuerdo a la motivaciones que preceden. (F. s 23 28 del presente Recurso) - CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. - CONSIDERANDO (2) : Que con base a la garantía de A. toda persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo a efecto se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional y en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la Ley. - CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en la presente vista, la resolución proferida por la CORTE DE APELACIONES CIVIL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), que declaró CON LUGAR un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE FAMILIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en la Audiencia de Oposición a la Ejecución, co n fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018); con relación a la Demanda de Ejecución de Título Judicial, promovida por la señora W.L.E. , en contra del señor E.D.G.C. , resolución de Alzada, que falla en lo conducente: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la A..J.P.V.R., en su condición de apoderada judicial del señor E.D.G.C., contra el auto definitivo de fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Letras de Familia de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, en la demanda de ejecución forzosa de título judicial, promovida por la señora W.L.E.M., contra el señor E.D.G.C..- SEGUNDO: SE REVOCA la resolución fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Letras de Familia de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, la que debe leerse así: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la oposición a la ejecución forzosa de título judicial por prescripción de la acción. SEGUNDO: Que se continúe la ejecución forzosa únicamente con las pensiones alimenticias del último año que no están prescritas. - ; con motivación sucinta en lo expresado en el Antecedente 3) de la presente sentencia. - CONSIDERANDO (4) : Que en la formalización del recurso presentada por la abogada N.G.V., a favor de la señora W.L.E. expresó que los preceptos constitucionales que le fueron vulnerados a su representada mediante la resolución venida en amparo son los preceptuados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República, en virtud de la denegatoria de justicia sufrida por la agraviada respecto a la Demanda de Ejecución de Título Judicial , promovida por la señora W.L.E. , en contra del señor E.D.G.C. , y que ha quedado debidamente relacionada; pues se ha violentado el derecho de defensa y al debido proceso, al admitirse la oposición a la ejecución forzosa de título judicial por prescripción promovida por la parte ejecutada, adquirido como justo título mediante sentencia de procedimiento de familia adoptada por la instancia sin tomarse en cuenta, por motivación exhaustiva y suficiente, las múltiples demandas de alimentos formuladas por la señora W.L.E. O en pro de los derechos de su menor hija, V . N . G . E . , como derechohabiente alimentaria; las cuales no prosperaron por errores de su representación procesal, hasta en fecha tan reciente como el año 2015 en que se incoo la presente Demanda de Ejecución de Título Judicial, en contra del señor E.D.G. . - CONSIDERANDO (5) : Que por todo lo antes relacionado, estima la recurrente que, con la resolución judicial reclamada, se han violentado los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República a su representada; censurando asimismo la ambigüedad y hasta aparente inaplicabilidad de la sentencia en mención, al disponer en su parte dispositiva: “ SEGUNDO : Que se continúe la ejecución forzosa únicamente con las pensiones alimenticias del último año que no están prescritas”; todo lo cual concurre a justificar porque procede el otorgamiento de la presente garantía de amparo, una vez seguido el trámite de Ley, que regula la jurisdicción constitucional ; restituyendo así el derecho de defensa y al debido proceso que asisten a su representada. - CONSIDERANDO (6) : Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. - CONSIDERANDO (7) : Que, por ende, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones judiciales, expresando los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y, en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que les haya atribuido, lo cual compete realizar al Juez o Tribunal que conoce del asunto en concreto. - CONSIDERNADO (8) : Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos; asegurando que, para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, por lo tanto; el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre las partes, con base a derecho. - CONSIDERANDO (9) : Que vist o el caso para sentencia, encuentra la Sala de lo Constitucional que el concepto por el cual se alegan como violentados los derechos constitucionales antes referidos, carece de relieve y trascendencia constitucional; al resultar fundada suficientemente en Ley adjetiva la valoración del Ad Quem, respecto a la aplicabilidad del artículo 763 numeral 6 del Código Procesal Civil, que se refiere a la prescripción de la pretensión, con relación a lo estipulado en el artículo 225 del Código de Familia; pues , tal y como motiva sucintamente la sentencia bajo estudio, se trata de pensiones mensuales retrasadas que debieron reclamarse desde la fecha en que quedó firme la sentencia; acción del alimentario que prescribe por el transcurso de un año a partir de que debió pagarse la correspondiente mensualidad , acorde al texto expreso y taxativo de la Ley , no result ando probado lo contrario en audiencia ; de lo cual no puede deducirse que el fallo contra el cual se interpone la garantía de amparo , resulta incompatibl e con las garantías y derechos c onstituci onales . - CONSIDERANDO (10) : Que se ha sostenido por esta Sala que constituye carga procesal del garantista explicitar, cómo o de qué forma, el acto o resolución recurrid a confr onta la normatividad constitucionalmente establecida , lo cual no se es tima logrado en el presente caso ; pues no se ha argumentado válidamente de qué manera las formalidades, derechos o garantías que asisten a la recurrente han resultado vulneradas con la sentencia objeto del presente amparo ; o bien, como se produjo efectiva la indefensión grave e irreversible de los derechos judicialmente tutelados , mediante la aplicación del dispositivo legal de prescripci ón, acreditado que fue el supuesto temporal que lo habilita en forma expresa ; lo cual determinaría la concurrencia de la causal de inadmisibilidad sita en el artículo 46 numeral 1) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, referente a consistir el contenido del recurso de amparo , en alegación de violaciones de mera legalidad; por lo cual resulta procedente en derecho SOBRESEE R el presente recurso. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 59, 60, 80, 82, 90, 183, 303, 304, 305, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República ; 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 46 numeral 1), 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA : SOBRESEYEN DO la presente Garantía Constitucional de A.; Y MANDA : Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..A.S. . NOTIFIQUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de A. Civil (Familia), registrado en este Tribunal bajo el número 0422-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa , Municipio del Distrito Central, catorce de octubre de dos mil veinte.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por la abogada N.G.V., a favor de la señora W.L.E., contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES CIVIL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) , que declaró CON LUGAR un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE FAMILIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en la Audiencia de Oposición a la Ejecución, que comenzó en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y concluyó fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018); con relación a la Demanda de Ejecución de Título Judicial, promovida por la señora W.L.E., en contra del señor E.D.G.C.. Estima la recurrente que con el acto reclamado se han violado, en perjuicio de su representada, los derechos contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), compareció ante el Juzgado de Letras de Familia de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., la señora W.L.E.M., interponiendo Demanda de Ejecución de Título Judicial , en contra del señor E.D.G.C., solicitando que se le otorgue poder a la abogada N.G.V. , para que pueda representarla en el presente proceso; se aplique la medida cautelar de embargo, sobre un bien inmueble; se expida el mandato ejecutivo a la parte demandada, para que pague la cantidad adeudada, y; en caso de no pagar, que se ejecute el inmueble embargado, para cubrir la cantidad adeudada. (F.s 1–16 d e la Primera Pieza de los antecedentes )- 2) Que seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado, en la celebración de la Audiencia de Oposición a la Ejecución, que comenzó en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y concluyó fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dictó Resolución, mediante la cual Resolvió: (SIC) DESESTIMAR LA OPOSICION POR PRESCRIPCION opuesta por la Abogada J.P.V.R. por las razones siguientes: 1) Para desacreditar la ejecución reclamada que hoy se resuelve, basándose en lo consagrado en el artículo 225 del Código de Familia por haber transcurrido más de un año en que se dictó la pensiones alimenticia la cantidad tres mil lempiras según sentencia de fecha 20/11/2016, sin haber reclamado la ejecutante al ejecutado la pensión alimenticia antes señalada; a lo cual la parte ejecutante a través de su R.P.A..N.G.V., propuso como prueba el Reconocimiento Judicial a los expedientes números 01843-14 , 03096-2008 y 02413-2007, mediante los cuales desacredito lo opuesto por la Representante Procesal demandada, pues con la evacuación de dicho medio de prueba quedo acreditado que la ejecutante señora W.L.E.M. insto en tiempo y forma las demandas: Expediente número 03096-2008 , contentiva de la Demanda de Alimentos, fecha de inicio 10/6/2008, fecha de la sentencia 10 de junio del año 2013.numero 01843-14 contentivo de la Demanda de Alimentos, fecha de ingreso 4/9/2014 y la fecha de sentencia 11/2/2016, en el cual la condena fue por un valor de L 4,250, quedando firme la sentencia en la Corte de Apelaciones, ya que la sentencia fue apelada. Ambas promovidas por la señora W.L.E.M. contra el señor E.D.G.C.. 2) Pago o cumplimiento de la obligación justificada documentalmente. “Cabe señalar que esta oposición no consta en el escrito de oposición presentado por la Abogada O.O.M. presentado en fecha28/3/2016; si no que la actual representante Procesal del ejecutado A..J.P.V.R. en la audiencia de fecha 25/6/2018 alega haberla opuesto, manifestando que con el valor reportado en el documento privado propuesto como medio de prueba presentado por dicha opositora pretende acreditar que la señora W.L.E.M. se cobró el pago de lo adeudado por el ejecutado en vista de que la ejecutante tenía un poder de representación otorgado por el señor E.D.G.C. y que dicho poder fue revocado en fecha 1/6/2009 mediante instrumento número 405 del protocolo del abogado I.B.M. por el ejecutado”. Ya que según los establece el artículo 763 numeral 4 de C.P.C. proponiendo como medio de prueba documental privado denominada Reporte de Rentas cobradas en el periodo 2005-2016 por la suma de dos millones un mil seiscientos lempiras, con relación a los apartamentos propiedad del ejecutado los cuales se referente a doce apartamentos propiedad del señor E.D.G.C. los que según el reporte se rentaban por la cantidad L.1, 200 cada uno de forma mensual. No acreditando con dicho reporte lo siguiente: a) Que todos los apartamentos estuviesen rentados durante el periodo que se reporta. b) Asimismo no se acredita con dicho reporte que la ejecutante señora W.L.E.M. haya percibido el total de esos ingresos por la renta de dichos apartamentos. De igual forma esta prueba recibió prueba en contrario con el medio de prueba interrogatorio de parte a la señora W.L.E.M. propuesto por la Abogada SABY ORDOÑEZ en Representación del Ministerio Público y en la evaluación de dicho medio de prueba la señora W.L.E.M. manifestó: que no siempre estuvieron rentados, los doce apartamentos debido a la ubicación de los mismos, pues se encuentran ubicadosen la Colonia R.G., sector R.H., por Astro Cartón. La ejecutante ocupa dos de los doce (12) apartamentos que ocupaban ella y su hijo.- Debido a la alta peligrosidad que se dio en los últimos años y debido a esto nunca ha podido tener rentados más de cuatro apartamento y a veces ninguno. Asimismo el valor recibido eventualmente por las rentas, no cubría las necesidades de su hija V . N . G . E . , siendo ella quien se encargaba de buscar de qué forma cubría los mismos. En consecuencia continúese con la Ejecución Forzosa de Alimentos promovida por la señora W.L.E.M. contra el señor E.D.G.C., para lo cual ORDENO DECRETAR EL EMBARGO SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DEL EJECUTADO, para responder por el pago de la cantidad de cuatro cientos veinte mil lempira s en concepto de alimentos que es en deber la cantidad antes referida el señor E.D.G.C., por concepto de pensiones alimenticias debidas a favor de su menor hija a razón de tres mil lempiras mensualesmás treceavo y catorceavo mes a razón de catorce mensualidades por año, por diez años desde que se dictó la sentencia el 26 de mayo del año 2008, inscrito bajo lote 99, tomo 3820, ubicado en la Colonia R.G., sector R.H.. Para la ejecución de la medida decretada, deléguese como ejecutora deléguese como ejecutor a la joven Sh . N . C . , mayor de edad, hondureña y de este domicilio a quien se le aras saber disposición para su aceptación y fiel cumplimiento una vez ejecutada el embargo, líbrese el respectivo mandamiento al señor R. de la Propiedad de ésta ciudad, con inserción de la parte conducente de la presente resolución y de acta respectiva de embargo, para que se sirva inscribir la misma, al margen del asiento correspondiente. (F.s 79-82 y 107–111v de la Primera Pieza de los antecedentes)- 3) Que como consta en la certificación contenida en el expediente contentivo del recurso de apelación, la abogada J.P.V.R., en su condición de apoderado legal del señor E.D.G.C., interpuso el mencionado recurso ante la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., que dictó Sentencia en fecha ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Falló: (SIC) PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la A..J.P.V.R., en su condición de apoderada judicial del señor E.D.G.C., contra el auto definitivo de fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Letras de Familia de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, en la demanda de ejecución forzosa de título judicial, promovida por la señora W.L.E.M., contra el señor E.D.G.C..- SEGUNDO: SE REVOCA la resolución fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Letras de Familia de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, la que debe leerse así: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la oposición a la ejecución forzosa de título judicial por prescripción de la acción. SEGUNDO: Que se continúe la ejecución forzosa únicamente con las pensiones alimenticias del último año que no están prescritas. - ”; lo cual tuvo basamento que el argumento toral de los agravios presentados se dirigía contra la desestimación de la oposición forzosa de título judicial por prescripción, de la acción supra planteada; la cual refería a que sea obligado el demandando, señor E.D.G.C. , la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL LEMPIRAS (L 252, 000.00 ), más las costas del juicio y el pago de 25% de intereses de ejecución; con base a la sentencia de divorcio entre ambas partes emitida por el Juzgado de Familia en fecha ocho de junio de dos mil ocho , donde se condenó al ejecutado a pagar la cantidad de TRES MIL LEMPIRAS EXACTOS (L 3, 000.00) . En tal circunstancia, encuentra aplicable la Corte de Alzada, el artículo 763 numeral 6 del Código Procesal Civil, que se refiere a la prescripción de la pretensión, con relación a lo estipulado en el artículo 225 del Código de Familia; pues se trata de pensiones mensuales retrasadas que debieron reclamarse desde la fecha en que quedó firme la sentencia; acción del alimentario que prescribe por el transcurso de un año a partir de que debió pagarse la correspondiente mensualidad. (F.s 6–8 de la Segunda Pieza de los antecedentes)- 4) Que la abogada N.G.V. , compareció ante este Tribunal en fecha seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor de la señora W.L.E. , contra la Sentencia de fecha ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; teniendo la Sala por formalizado el recurso de mérito, en fecha siete (7) de enero de dos mil veinte (2020). (F.s 1–4 y 20 del presente Recurso)- 5) Que en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la abogada S.G.C.G., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, es del parecer por que SE DENIEGUE la presente Acción de A., en virtud de no constar la violación a los derechos constitucionales alegados por el demandante, de acuerdo a la motivaciones que preceden. (F.s 23–28 del presente Recurso)- CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece.- CONSIDERANDO (2) : Que con base a la garantía de A. toda persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo a efecto se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional y en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la Ley.- CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en la presente vista, la resolución proferida por la CORTE DE APELACIONES CIVIL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), que declaró CON LUGAR un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE FAMILIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en la Audiencia de Oposición a la Ejecución, con fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018); con relación a la Demanda de Ejecución de Título Judicial, promovida por la señora W.L.E. , en contra del señor E.D.G.C. , resolución de Alzada, que falla en lo conducente: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la A..J.P.V.R., en su condición de apoderada judicial del señor E.D.G.C., contra el auto definitivo de fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Letras de Familia de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, en la demanda de ejecución forzosa de título judicial, promovida por la señora W.L.E.M., contra el señor E.D.G.C..- SEGUNDO: SE REVOCA la resolución fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Letras de Familia de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, la que debe leerse así: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la oposición a la ejecución forzosa de título judicial por prescripción de la acción. SEGUNDO: Que se continúe la ejecución forzosa únicamente con las pensiones alimenticias del último año que no están prescritas. - ”; con motivación sucinta en lo expresado en el Antecedente 3) de la presente sentencia.- CONSIDERANDO (4) : Que en la formalización del recurso presentada por la abogada N.G.V., a favor de la señora W.L.E. expresó que los preceptos constitucionales que le fueron vulnerados a su representada mediante la resolución venida en amparo son los preceptuados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República, en virtud de la denegatoria de justicia sufrida por la agraviada respecto a la Demanda de Ejecución de Título Judicial , promovida por la señora W.L.E. , en contra del señor E.D.G.C. , y que ha quedado debidamente relacionada; pues se ha violentado el derecho de defensa y al debido proceso, al admitirse la oposición a la ejecución forzosa de título judicial por prescripción promovida por la parte ejecutada, adquirido como justo título mediante sentencia de procedimiento de familia adoptada por la instancia sin tomarse en cuenta, por motivación exhaustiva y suficiente, las múltiples demandas de alimentos formuladas por la señora W.L.E. O en pro de los derechos de su menor hija, V . N . G . E . , como derechohabiente alimentaria; las cuales no prosperaron por errores de su representación procesal, hasta en fecha tan reciente como el año 2015 en que se incoo la presente Demanda de Ejecución de Título Judicial, en contra del señor E.D.G. .- CONSIDERANDO (5) : Que por todo lo antes relacionado, estima la recurrente que, con la resolución judicial reclamada, se han violentado los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República a su representada; censurando asimismo la ambigüedad y hasta aparente inaplicabilidad de la sentencia en mención, al disponer en su parte dispositiva: “ SEGUNDO : Que se continúe la ejecución forzosa únicamente con las pensiones alimenticias del último año que no están prescritas”; todo lo cual concurre a justificar porque procede el otorgamiento de la presente garantía de amparo, una vez seguido el trámite de Ley, que regula la jurisdicción constitucional; restituyendo así el derecho de defensa y al debido proceso que asisten a su representada.- CONSIDERANDO (6) : Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado.- CONSIDERANDO (7) : Que, por ende, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones judiciales, expresando los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y, en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que les haya atribuido, lo cual compete realizar al Juez o Tribunal que conoce del asunto en concreto.- CONSIDERNADO (8) : Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos; asegurando que, para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, por lo tanto; el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre las partes, con base a derecho.- CONSIDERANDO (9) : Que visto el caso para sentencia, encuentra la Sala de lo Constitucional que el concepto por el cual se alegan como violentados los derechos constitucionales antes referidos, carece de relieve y trascendencia constitucional; al resultar fundada suficientemente en Ley adjetiva la valoración del Ad Quem, respecto a la aplicabilidad del artículo 763 numeral 6 del Código Procesal Civil, que se refiere a la prescripción de la pretensión, con relación a lo estipulado en el artículo 225 del Código de Familia; pues, tal y como motiva sucintamente la sentencia bajo estudio, se trata de pensiones mensuales retrasadas que debieron reclamarse desde la fecha en que quedó firme la sentencia; acción del alimentario que prescribe por el transcurso de un año a partir de que debió pagarse la correspondiente mensualidad, acorde al texto expreso y taxativo de la Ley , no resultando probado lo contrario en audiencia; de lo cual no puede deducirse que el fallo contra el cual se interpone la garantía de amparo, resulta incompatible con las garantías y derechos constitucionales.- CONSIDERANDO (10) : Que se ha sostenido por esta Sala que constituye carga procesal del garantista explicitar, cómo o de qué forma, el acto o resolución recurrida confronta la normatividad constitucionalmente establecida, lo cual no se estima logrado en el presente caso; pues no se ha argumentado válidamente de qué manera las formalidades, derechos o garantías que asisten a la recurrente han resultado vulneradas con la sentencia objeto del presente amparo; o bien, como se produjo efectiva la indefensión grave e irreversible de los derechos judicialmente tutelados, mediante la aplicación del dispositivo legal de prescripción, acreditado que fue el supuesto temporal que lo habilita en forma expresa; lo cual determinaría la concurrencia de la causal de inadmisibilidad sita en el artículo 46 numeral 1) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, referente a consistir el contenido del recurso de amparo, en alegación de violaciones de mera legalidad; por lo cual resulta procedente en derecho SOBRESEER el presente recurso.- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 59, 60, 80, 82, 90, 183, 303, 304, 305, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República ; 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 46 numeral 1), 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA : SOBRESEYENDO la presente Garantía Constitucional de A.; Y MANDA : Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..A.S. . NOTIFIQUESE .- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de A. Civil (Familia), registrado en este Tribunal bajo el número 0422-2019. Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Constitucional

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