Civil nº AC-505-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Octubre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinte. - VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado R.D.A., a favor de la señora M.D.J.H.M., contra la resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Especial Contra la Violencia Domestica del Departamento de F.M., en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con Relación a la denuncia por violencia doméstica promovida por la señora MARIA DE J..H..M., contra el señor MARIO H.C..- Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violentado lo establecido en los artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), compareció ante Juzgado Especial Contra la Violencia Domestica de F.M., el Abogada W.S.E.O., actuando en su condición de representante Procesal de la señora M.D.J.H.M., interponiendo DENUNCIA POR VIOLENCIA DOMESTICA FISICA, PSICOLOGICA Y/O EMOCIONAL, ASI COMO PATRIMONIAL, contra el señor MARIO H.C..- (Folios uno (01) al cuatro (4) de la pieza del Juzgado). - 2) Que en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Especial Contra la Violencia Doméstica de F.M., emitió su sentencia en la cual: “El Suscrito J. considera que el dictamen no es contundente, para enmarcar la conducta del denunciado señor MARIO H.C. dentro del concepto de violencia domestica de tipo psicológica y patrimonial , establecido en el art ículo 5 numerales 2 y 4 de la Ley Contra la Violencia Domestica, por motivo de que el dictamen fue elaborado únicamente con la versión de la denunciante, en virtud de que el denunciado no se presentó a la entrevista y evaluación psicológica, en el área psicosocial de este Juzgado lo cual tiene como consecuencia que se elaboró un dictamen que carece de conclusiones, en el que no fue posible concluir, si existían secuelas psicológicas en su perfil de personalidad, producidas por la supuesta violencia doméstica de tipo psicológica ejercida por el denunciado y a la vez no fue posible probar los supuestos hechos de violencia domestica de tipo p atrimonial en perjuicio de la denunciante… POR TANTO:… FALLA; PRIMERO: Declarar Sin Lugar la denuncia de Violencia Doméstica interpuesta por la señora MARIA DE J.H.M. contra el señor M.H.C., ambos de generales ya conocidas en el preámbulo de la sentencia. - SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto los Mecanismos de Protección impuestos por éste Juzgado, en la audiencia celebrada en fecha seis de junio del año dos mil dieciocho….” (Folios 32 a la 34 de la pieza del Juzgado). - 3) Que conociendo de un recurso de apelación promovido por la Abogada W.S.E.O., contra la sentencia relacionada en el numeral que antecede, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual: “FALLA: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada W.S.E.O., en su condición de representante procesal de la señora MARIA DE J.H.M., contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Especial Contra V iolencia Doméstica del Departamento de F.M..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.- TERCERO: CON COSTAS para el recurrente. …” (Folios 36 al 44 de la pieza de Corte de Apelaciones). - 4) Que el recurrente Abogado R.D.A. compareció ante este Tribunal, en fecha tres (3) de junio del año dos mil diecinueve (2019), reclamando amparo a favor de la señora M.D.J.H.M., contra sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), de que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, la cual considera violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 90, y 321 de la Constitución de la República.- Teniendo la S. por formalizado en tiempo y forma el recurso en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019); ordenándose dar vista al F. del Despacho de los antecedentes por el término de cuarenta y ocho horas a fin de que emitiera su dictamen. - 5) Que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se tuvo por evacuada la vista concedida la Abogada SUSSY G. COELLO GARCIA, actuando en su condición de F. del Despacho y por emitido su dictamen en el cual fue de la opinión que SE DENIEGUE, la presente Acción de A. en virtud de no constar la violación a los derechos constitucionales alegados por el demandante…” (Folios 36 al 41 de la pieza de amparo) - CONSIDERANDO (1) : Que la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la constitución establece [1]; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (2) : Que se recurre en A. la Resolución emitida por la Corte Primera de Apelaciones de l o Civil , Departamento de F.M. , en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que declara No Ha Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por l a Abogad a W.S.E.O. , en su condición de R.P. de l a señor a M. de J..H.M. , contra la Resolución dictada por el Juzgado Especial contra Violencia Doméstica del Departamento de F.M., en fecha Dieciséis (16 ) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), que resuelve declarar Sin Lugar Denuncia de Violencia Domestica, interpuesta por la señora M.D.J.H.M., en contra del señor MARIO H.C. . - CONSIDERANDO (3) : Que el recurrente muestra su inconformidad con la sentencia emitida por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. , en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), exponiendo que el acto que se recurre en A. violenta garantías constitucionales como ser el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 82 , 90 y 321 de la Constitución de la República, relacionándolos con la inobservancia de lo dispuesto en e l artículo 705 Numerales 1 y 2 del C ódigo Procesal Civil, ya que sin mayor análisis, procedió a confirmar la sentencia, lo que llevo a violentar el debido proceso . - CONSIDERANDO (4) : Que, continuando con la exposición de sus argumentos, el impetrante señala que la resolución sobre la cual recae dicho amparo, infringe o viola , la garantía de defensa y debido proceso, al no darle la debida valoración a la prueba ; primero al acto de violencia por parte del denunciado que textualmente dijo: “ya que ella tiene desórdenes mentales, que le diagnostico mi padre, él era quien la trataba, que se ha manejado con tratamiento psicotrópicos, y es algo que debería de verificarse porque ella es una persona que se pone que esta capaz de morir, pero apenas sale ella está como una cabrita brincando por todos lados”; segundo: no valoro el medio de prueba consistente en un dictamen pericial psicosocial realizado únicamente a la denunciante , en vista que el denunciado no compareció a la cita , lo cual tiene como consecuencia que se elaboró un dictamen que carece de conclusiones y no fue posible concluir si existen secuelas psicológicas en su perfil de personalidad producidas por la supuesta violencia domestica de tipo psicológico, el juez estima que el único medio de prueba admitido en juicio no prueba los hechos de violencia domestica denunciados por la señora M.D.J.H.M., quien tuvo la oportunidad en el momento procesal oportuno de aportar al juicio otros medios de prueba, que acrediten de forma conveniente los hechos denunciados contra el señor MARIO H.C.. Manifiesta el impetrante que esta circunstancia ha dejado en indefensión a su representada y que la Corte de Apelaciones , mediante resolución de fecha veintiocho de febrero del dos mil diecinueve, sin hacer una valoración completa de los hechos expuestos y sin mayor razonamiento y más bien se convirtió en defender material de juzgador y no de la ley, confirma la sentencia, lo que llevo a violentar el debido proceso. - CONSIDERANDO ( 5 ) : Que los derechos constitucionales que el recurrente considera vulnerados son los siguientes: Artículo 82, párrafo primero, “El derecho de defensa es inviolable.” ; Artículo 90 “Nadie puede ser juzgado sino por J. o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.” ; A. 321 “Los servidores del Estado no tiene más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nuño e implica responsabilidad.” - CONSIDERANDO ( 6 ) : Que la garantía del debido proceso comporta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. En ese orden de ideas el artículo 3 del Código Procesal Civil establece: “ DEBIDO PROCESO. Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada.” - CONSIDERANDO ( 7 ) : Que esta S. ha sostenido en forma reiterada que la garantía del debido proceso no se limita a la exigencia que una persona deba ser juzgada a través de un proceso previo y ante un juez con competencia natural, sino que también por imperativo constitucional, comporta que deben respetarse las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan. Esta S. ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La S. ha declarado en reiteradas decisiones [2], que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en el juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso. - CONSIDERANDO ( 8 ) : Que el derecho a la tutela judicial efectiva, explícitamente reconocido en el artículo 1.1 del Código Procesal Civil, trae causa directa del derecho individual de libre acceso a los tribunales que toda persona tiene para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes-. Ese libre acceso a los tribunales para que sea efectivo, comprende una pluralidad de derechos procesales tales como el acceso a la justicia, la obtención de una resolución motivada sobre el fondo del asunto, el acceso a los recursos legalmente establecidos, la ejecución de lo juzgado e incluso la tutela jurisdiccional cautelar. [3]- CONSIDERANDO ( 9 ) : Que, en ese sentido, la S. ha dejado establecido a su vez en reiteradas decisiones, que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero si conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, con relación al fondo del asunto, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En ese sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. El derecho a la tutela judicial lo es a obtener una resolución sobre el fondo, sea favorable o adversa a los intereses de quien insta la actuación jurisdiccional [4]. - CONSIDERANDO (1 0 ) : Que el impetrante en la exposición de sus argumentos relacionados a la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, encausa los mismos en el orden de advertir a est e Alto Tribunal que la resolución recurrida en A., no observa las disposiciones contenidas en los preceptos 705 Numeral es 1 y 2 del Código Procesal Civil , lo que llevo a violentar el derecho de defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución. A criterio del recurrente no se realizó una valoración del medio de prueba denominado peritaje, consistente en un dictamen pericial psicosocial realizado a la señora M.D.J.H.M. . En relación a la valoración de la prueba allegada a un proceso, es importante establecer que el J. debe sujetarse a criterios de pensamiento racionales y lógicos, que haya adquirido a lo largo de su formación humana e íntimamente relacionado con el devenir en la resolución de conflictos que se presentan a diario en los tribunales y sometidos a su conocimiento, en palabras de D.D. [5]“Lo que viene a consagrar en este precepto es el principio de libre valoración de la prueba; libertad de valoración cuyo norte han de ser las reglas de la sana crítica que en definitiva nos ponen en el terreno del sentido común guiado por la experiencia profesional. No significa, por tanto libre arbitrio, ni posibilidad de dar entrada a la “ciencia privada”,…”. El impetrante aduce que el Ad-quem no valoro el medio de prueba dictamen pericial psicosocial, sin ejemplificar en que forma el Ad-quem inobserva las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios de prueba evacuados en el proceso, considerando que la sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales. - CONSIDERANDO (1 1 ) : Que la valoración de la prueba debe realizarse libremente por el J. decisor y conforme a ello no puede pronunciarse la S. en establecer cómo se hará la valoración de la prueba evacuada en una audiencia o en el transcurso de un proceso, pues ello es una cuestión de instancia, que corresponde resolverse ante los órganos jurisdiccionales correspondientes . - CONSIDERANDO (1 2 ) : Que la resolución que se recurre en A. y emitida por el Ad-quem, confirma la sentencia definitiva dictada por el A-quo en relación a declarar sin lugar la Denuncia de Violencia Domestica presentada por la señora MARIA DE J.H.M., contra el señor M.H.C., en ese sentido analizada que ha sido la resolución proferida por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. , en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), ya que estima que el A-quo, realizó una debida valoración de la prueba, para decidir sobre la denuncia planteada , en tal sentido, el Tribunal de Alzada ha formado su convicción y ha procedido a confirmar en consecuencia la Resolución emitida por el A-quo. - CONSIDERANDO (1 3 ) : Que, como corolario de lo anterior, la S. de lo Constitucional no tiene dentro de la esfera de sus atribuciones, potestad de pronunciarse sobre la valoración de medios de prueba evacuados en una audiencia, ya que dicha función jurisdiccional es exclusiva de los Jueces de Instancia. Compete a la S., como se ha manifestado en otras sentencias, pronunciarse sobre cuestiones de mera constitucionalidad, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. Se debe señalar que el recurrente en amparo expone la vulneración a los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, trasgresiones que no se observan, ya que tanto en el Juzgado de Primera Instancia y en el Tribunal de Alzada, fue escuchado al recurrente en sus pretensiones, se le dio la oportunidad de proponer y evacuar medios de pruebas, recibió las respuestas jurisdiccionales en el tiempo establecido, todo ello haciendo prevalecer el debido proceso y consecuentemente en respeto al imperio de la ley, haciendo efectiva la tutela de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República, que arguye vulnerados, concluyendo esta S. que el obtener respuestas jurisdiccionales contrarias a las pretensiones de las partes, no es indicativo de vulneración de derechos fundamentales. - CONSIDERANDO (1 4 ) : Que, al haberse determinado la no vulneración de los derechos fundamentales señalados, se estima procedente denegar el recurso de amparo que ahora se conoce. POR TANTO: La sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos 1, 80, 82, 90, párrafo primero, 313 numeral 5, 316, 321 y 323 de la Constitución de la República; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1 y 78 numeral 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3, 13, 200, 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil; 41, 44, 48, 54, 56, 63, y 72 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: DE NEGANDO EL RECURSO DE AMPARO promovido por el Abogado R.D.A. , a favor de l a señor MARIA DE J.H.M. , contra la Resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019); Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes . Redactó la Magistrada R.A.H.R. .- NOTIFÍQUESE . -

Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez ( 10 ) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha catorce ( 14 ) de octubre del año dos mil veinte ( 2020 ), recaída en el Recurso de A. Civil , registrado en este Tribunal bajo el número 0505-2019 .

Y a solicitud del abogado R.D.A., se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020) , certificación de la Sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinte (2020) , recaída en el Recurso de A. Civil , registrado en este Tribunal bajo el número 0505-2019 .

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinte.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado R.D.A., a favor de la señora M.D.J.H.M., contra la resolución dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Especial Contra la Violencia Domestica del Departamento de F.M., en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con Relación a la denuncia por violencia doméstica promovida por la señora MARIA DE J.H.M., contra el señor MARIO H.C..- Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violentado lo establecido en los artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), compareció ante Juzgado Especial Contra la Violencia Domestica de F.M., el Abogada W.S.E.O., actuando en su condición de representante Procesal de la señora M.D.J.H.M., interponiendo DENUNCIA POR VIOLENCIA DOMESTICA FISICA, PSICOLOGICA Y/O EMOCIONAL, ASI COMO PATRIMONIAL, contra el señor MARIO H.C..- (Folios uno (01) al cuatro (4) de la pieza del Juzgado).- 2) Que en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Especial Contra la Violencia Doméstica de F.M., emitió su sentencia en la cual: “El Suscrito J. considera que el dictamen no es contundente, para enmarcar la conducta del denunciado señor MARIO H.C. dentro del concepto de violencia domestica de tipo psicológica y patrimonial, establecido en el artículo 5 numerales 2 y 4 de la Ley Contra la Violencia Domestica, por motivo de que el dictamen fue elaborado únicamente con la versión de la denunciante, en virtud de que el denunciado no se presentó a la entrevista y evaluación psicológica, en el área psicosocial de este Juzgado lo cual tiene como consecuencia que se elaboró un dictamen que carece de conclusiones, en el que no fue posible concluir, si existían secuelas psicológicas en su perfil de personalidad, producidas por la supuesta violencia doméstica de tipo psicológica ejercida por el denunciado y a la vez no fue posible probar los supuestos hechos de violencia domestica de tipo patrimonial en perjuicio de la denunciante… POR TANTO:… FALLA; PRIMERO: Declarar Sin Lugar la denuncia de Violencia Doméstica interpuesta por la señora MARIA DE J.H.M. contra el señor M.H.C., ambos de generales ya conocidas en el preámbulo de la sentencia. - SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto los Mecanismos de Protección impuestos por éste Juzgado, en la audiencia celebrada en fecha seis de junio del año dos mil dieciocho….” (Folios 32 a la 34 de la pieza del Juzgado).- 3) Que conociendo de un recurso de apelación promovido por la Abogada W.S.E.O., contra la sentencia relacionada en el numeral que antecede, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual: “FALLA: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada W.S.E.O., en su condición de representante procesal de la señora MARIA DE J.H.M., contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Especial Contra Violencia Doméstica del Departamento de F.M..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.- TERCERO: CON COSTAS para el recurrente. …” (Folios 36 al 44 de la pieza de Corte de Apelaciones).- 4) Que el recurrente Abogado R.D.A. compareció ante este Tribunal, en fecha tres (3) de junio del año dos mil diecinueve (2019), reclamando amparo a favor de la señora M.D.J.H.M., contra sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), de que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, la cual considera violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 90, y 321 de la Constitución de la República.- Teniendo la S. por formalizado en tiempo y forma el recurso en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019); ordenándose dar vista al F. del Despacho de los antecedentes por el término de cuarenta y ocho horas a fin de que emitiera su dictamen.- 5) Que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se tuvo por evacuada la vista concedida la Abogada SUSSY G. COELLO GARCIA, actuando en su condición de F. del Despacho y por emitido su dictamen en el cual fue de la opinión que SE DENIEGUE, la presente Acción de A. en virtud de no constar la violación a los derechos constitucionales alegados por el demandante…” (Folios 36 al 41 de la pieza de amparo)- CONSIDERANDO (1) : Que la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la constitución establece [6]; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República.- CONSIDERANDO (2) : Que se recurre en A. la Resolución emitida por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil, Departamento de F.M., en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que declara No Ha Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada W.S.E.O., en su condición de R.P. de la señora M. de J.H.M. , contra la Resolución dictada por el Juzgado Especial contra Violencia Doméstica del Departamento de F.M., en fecha Dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), que resuelve declarar Sin Lugar Denuncia de Violencia Domestica, interpuesta por la señora M.D.J.H.M., en contra del señor MARIO H.C..- CONSIDERANDO (3) : Que el recurrente muestra su inconformidad con la sentencia emitida por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), exponiendo que el acto que se recurre en A. violenta garantías constitucionales como ser el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República, relacionándolos con la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 705 Numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil, ya que sin mayor análisis, procedió a confirmar la sentencia, lo que llevo a violentar el debido proceso.- CONSIDERANDO (4) : Que, continuando con la exposición de sus argumentos, el impetrante señala que la resolución sobre la cual recae dicho amparo, infringe o viola, la garantía de defensa y debido proceso, al no darle la debida valoración a la prueba; primero al acto de violencia por parte del denunciado que textualmente dijo: “ya que ella tiene desórdenes mentales, que le diagnostico mi padre, él era quien la trataba, que se ha manejado con tratamiento psicotrópicos, y es algo que debería de verificarse porque ella es una persona que se pone que esta capaz de morir, pero apenas sale ella está como una cabrita brincando por todos lados”; segundo: no valoro el medio de prueba consistente en un dictamen pericial psicosocial realizado únicamente a la denunciante, en vista que el denunciado no compareció a la cita, lo cual tiene como consecuencia que se elaboró un dictamen que carece de conclusiones y no fue posible concluir si existen secuelas psicológicas en su perfil de personalidad producidas por la supuesta violencia domestica de tipo psicológico, el juez estima que el único medio de prueba admitido en juicio no prueba los hechos de violencia domestica denunciados por la señora M.D.J.H.M., quien tuvo la oportunidad en el momento procesal oportuno de aportar al juicio otros medios de prueba, que acrediten de forma conveniente los hechos denunciados contra el señor MARIO H.C.. Manifiesta el impetrante que esta circunstancia ha dejado en indefensión a su representada y que la Corte de Apelaciones, mediante resolución de fecha veintiocho de febrero del dos mil diecinueve, sin hacer una valoración completa de los hechos expuestos y sin mayor razonamiento y más bien se convirtió en defender material de juzgador y no de la ley, confirma la sentencia, lo que llevo a violentar el debido proceso.- CONSIDERANDO (5) : Que los derechos constitucionales que el recurrente considera vulnerados son los siguientes: Artículo 82, párrafo primero, “El derecho de defensa es inviolable.” ; Artículo 90 “Nadie puede ser juzgado sino por J. o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.” ; A. 321 “Los servidores del Estado no tiene más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nuño e implica responsabilidad.”- CONSIDERANDO (6) : Que la garantía del debido proceso comporta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. En ese orden de ideas el artículo 3 del Código Procesal Civil establece: “ DEBIDO PROCESO. Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada.”- CONSIDERANDO (7) : Que esta S. ha sostenido en forma reiterada que la garantía del debido proceso no se limita a la exigencia que una persona deba ser juzgada a través de un proceso previo y ante un juez con competencia natural, sino que también por imperativo constitucional, comporta que deben respetarse las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan. Esta S. ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La S. ha declarado en reiteradas decisiones [7], que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en el juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso.- CONSIDERANDO (8) : Que el derecho a la tutela judicial efectiva, explícitamente reconocido en el artículo 1.1 del Código Procesal Civil, trae causa directa del derecho individual de libre acceso a los tribunales que toda persona tiene para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes-. Ese libre acceso a los tribunales para que sea efectivo, comprende una pluralidad de derechos procesales tales como el acceso a la justicia, la obtención de una resolución motivada sobre el fondo del asunto, el acceso a los recursos legalmente establecidos, la ejecución de lo juzgado e incluso la tutela jurisdiccional cautelar. [8]- CONSIDERANDO (9) : Que, en ese sentido, la S. ha dejado establecido a su vez en reiteradas decisiones, que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero si conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, con relación al fondo del asunto, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En ese sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. El derecho a la tutela judicial lo es a obtener una resolución sobre el fondo, sea favorable o adversa a los intereses de quien insta la actuación jurisdiccional [9].- CONSIDERANDO (10) : Que el impetrante en la exposición de sus argumentos relacionados a la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, encausa los mismos en el orden de advertir a este Alto Tribunal que la resolución recurrida en A., no observa las disposiciones contenidas en los preceptos 705 Numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil, lo que llevo a violentar el derecho de defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución. A criterio del recurrente no se realizó una valoración del medio de prueba denominado peritaje, consistente en un dictamen pericial psicosocial realizado a la señora M.D.J.H.M.. En relación a la valoración de la prueba allegada a un proceso, es importante establecer que el J. debe sujetarse a criterios de pensamiento racionales y lógicos, que haya adquirido a lo largo de su formación humana e íntimamente relacionado con el devenir en la resolución de conflictos que se presentan a diario en los tribunales y sometidos a su conocimiento, en palabras de D.D. [10]“Lo que viene a consagrar en este precepto es el principio de libre valoración de la prueba; libertad de valoración cuyo norte han de ser las reglas de la sana crítica que en definitiva nos ponen en el terreno del sentido común guiado por la experiencia profesional. No significa, por tanto libre arbitrio, ni posibilidad de dar entrada a la “ciencia privada”,…”. El impetrante aduce que el Ad-quem no valoro el medio de prueba dictamen pericial psicosocial, sin ejemplificar en que forma el Ad-quem inobserva las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios de prueba evacuados en el proceso, considerando que la sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales.- CONSIDERANDO (11) : Que la valoración de la prueba debe realizarse libremente por el J. decisor y conforme a ello no puede pronunciarse la S. en establecer cómo se hará la valoración de la prueba evacuada en una audiencia o en el transcurso de un proceso, pues ello es una cuestión de instancia, que corresponde resolverse ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.- CONSIDERANDO (12) : Que la resolución que se recurre en A. y emitida por el Ad-quem, confirma la sentencia definitiva dictada por el A-quo en relación a declarar sin lugar la Denuncia de Violencia Domestica presentada por la señora MARIA DE J.H.M., contra el señor M.H.C., en ese sentido analizada que ha sido la resolución proferida por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), ya que estima que el A-quo, realizó una debida valoración de la prueba, para decidir sobre la denuncia planteada, en tal sentido, el Tribunal de Alzada ha formado su convicción y ha procedido a confirmar en consecuencia la Resolución emitida por el A-quo.- CONSIDERANDO (13) : Que, como corolario de lo anterior, la S. de lo Constitucional no tiene dentro de la esfera de sus atribuciones, potestad de pronunciarse sobre la valoración de medios de prueba evacuados en una audiencia, ya que dicha función jurisdiccional es exclusiva de los Jueces de Instancia. Compete a la S., como se ha manifestado en otras sentencias, pronunciarse sobre cuestiones de mera constitucionalidad, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. Se debe señalar que el recurrente en amparo expone la vulneración a los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, trasgresiones que no se observan, ya que tanto en el Juzgado de Primera Instancia y en el Tribunal de Alzada, fue escuchado al recurrente en sus pretensiones, se le dio la oportunidad de proponer y evacuar medios de pruebas, recibió las respuestas jurisdiccionales en el tiempo establecido, todo ello haciendo prevalecer el debido proceso y consecuentemente en respeto al imperio de la ley, haciendo efectiva la tutela de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República, que arguye vulnerados, concluyendo esta S. que el obtener respuestas jurisdiccionales contrarias a las pretensiones de las partes, no es indicativo de vulneración de derechos fundamentales.- CONSIDERANDO (14) : Que, al haberse determinado la no vulneración de los derechos fundamentales señalados, se estima procedente denegar el recurso de amparo que ahora se conoce. POR TANTO: La sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos 1, 80, 82, 90, párrafo primero, 313 numeral 5, 316, 321 y 323 de la Constitución de la República; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1 y 78 numeral 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3, 13, 200, 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil; 41, 44, 48, 54, 56, 63, y 72 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO promovido por el Abogado R.D.A. , a favor de la señor M.D.J.H.M. , contra la Resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019); Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE .-

Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de A. Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0505-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

[1] Artículo 183 de la Constitución de la República de Honduras.

[2] APC 631-12; AP 21-11; APC 91-11; AC 94-11.

[3] L. A. De Diego Díez, Teoría general de los recursos , OIM Editorial, Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras), 2014. P.. 15.

[4]L. A. De D.D.. El derecho a la tutela judicial efectiva. , OIM Editorial, Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras), 2014. P.. 56.

[5] de D.D., L.A.. Cuadernos de Estudios Judiciales “R.A.M. , Los medios de prueba . LITOCOM, S de RL de CV, Tegucigalpa, Honduras. Agosto de 2001. P.. 25.

[6] Artículo 183 de la Constitución de la República de Honduras.

[7] APC 631-12; AP 21-11; APC 91-11; AC 94-11.

[8] L.A. De Diego Díez, Teoría general de los recursos , OIM Editorial, Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras), 2014. P.. 15.

[9]L. A. De D.D.. El derecho a la tutela judicial efectiva. , OIM Editorial, Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras), 2014. P.. 56.

[10] de D.D., L.A.. Cuadernos de Estudios Judiciales “R.A.M. , Los medios de prueba . LITOCOM, S de RL de CV, Tegucigalpa, Honduras. Agosto de 2001. P.. 25.

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