Laboral nº CL-541-18 de Supreme Court (Honduras), 6 de Febrero de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., seis de febrero de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 03 de junio del 2019, por el Abogado F.A.O.C. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además, es parte recurrida, las señoras: B.L.C.R. y D.M.V.H. , representadas en juicio por la Abogada B.R.S. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que en sentencia definitiva se reconozca el carácter indefinido del contrato de trabajo, se le nombre como empleado con el status de permanente, con el reconocimiento de la antigüedad laboral, al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, pago del décimo tercer mes, décimo cuarto mes, bonos y vacaciones adeudadas, así como el reconocimiento de los demás derechos adquiridos por los empleados permanentes, costas del juicio; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 04 de noviembre del 2014, por las señoras B.L.C.R. , casada, Ingeniera; y D.M.V.H. , soltera, Licenciada en Comercio Internacional; ambas mayores de edad, hondureñas y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ENERGÍA, RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS (MIAMBIENTE) . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 13 de septiembre del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: I) Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por las señoras B.L.C.R. y D.M.V.H., contra EL ESTADO DE HONDURAS a través de su Representante Legal, el Procurador General de la República, el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA; a pagar a las demandantes los siguientes conceptos: preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, vacaciones adeudadas de los periodos 2012-2013 y 2013-2014, más los salarios dejados de percibir desde la fecha de la cancelación hasta que con sujeción a las normas procesales este firme el presente fallo; en consecuencia, 2) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través de su Representante Legal, el Procurador General de la República, el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (L.728,449.83) desglosados de la siguiente forma: para B.L.C. RODEZNO el pago por los siguientes conceptos: preaviso L.93,333.32; auxilio de cesantía L. 326,666.62; auxilio de cesantía proporcional L.27,221.12; Vacaciones proporcionales L.18,148.08; vacaciones pendientes periodos 2012-2013 y 2013-2014 L.62,222.00; haciendo un total de 527,591.14; D.M.V.H. el pago de por los siguientes conceptos: preaviso L.51,333.32; auxilio de cesantía L.102,666.64; auxilio de cesantía proporcional L.7,623.74; vacaciones pendientes periodos 2012-2013 y 2013-2014, L34,200.00 haciendo un sub total de L. 200,858.69 ; más el pago de los salarios dejados de percibir, mismos que se calcularan desde la fecha del despido hasta que se encuentre firme el presente fallo; III) Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por B.L.C.R. y D.M.V.H., contra EL ESTADO DE HONDURAS, a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, en cuanto al decimo tercer mes y decimo cuarto mes; IV) ABSUELVE AL DEMANDADO EL ESTADO DE HONDURAS, a través del Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA en cuanto al pago decimo tercer mes proporcional y decimo cuarto mes proporcional a las señoras B.L.C.R. y D.M.V.H.; V) Declarando SIN LUGAR la Excepción de Prescripción interpuesta por la parte demandada; VI) Declarando SIN COSTAS en esta Instancia. .. ”. Asimismo mediante auto de fecha 07 de junio del 2018, fue corregida la sentencia definitiva en cuanto al numeral 2), el cual se leerá así: “ 2) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través de su Representante Legal, el Procurador General de la República, el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (1.728.449.83) desglosados de la siguiente forma: para B.L.C. RODEZNO el pago de los siguientes conceptos: preaviso: L. 93,333.32; auxilio de cesantía L. 326,666.62; auxilio de cesantía proporcional L. 27,221.12; vacaciones proporcionales L. 18,148.08; vacaciones pendiente periodos 2012-2013-2013-2014 L.62,222.00; haciendo un total de L.527,591.14; D.M.V.H. el pago de los siguientes conceptos; preaviso: L. 51,333.32; auxilio de cesantía L. 102,666.64; auxilio de cesantía proporcional L. 7,623.74; vacaciones proporcionales L. 5,034.99; vacaciones pendiente periodos 2012-2013-2013-2014 L.32,200.00; haciendo un total de L.200,858.69 más el pago de los salarios dejados de percibir, mismos que se calcularán desde la fecha del despido hasta que se encuentre firme el presente fallo;...”. ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- Las partes demandantes expresaron en el escrito de su acción que comenzaron a laborar para la demandada, así: B.L.C.R., como Ingeniera y posteriormente como Coordinadora del Proyecto el Coyolar, devengaba un salario mensual de L. 40,000.00 y D.M.V.H., como Administradora de Proyecto Coyolar, devengaba un salario mensual de L. 22, 000.00; y que les renovaban los contratos de forma sucesiva hasta el 31 de julio 2014; que en la relación laboral en todo momento concurrieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, establecidos en el artículo 20 del Código de Trabajo; y que con el ánimo de llegar a un arreglo conciliatorio acudieron ante la Secretaría de Trabajo, siendo imposible el mismo, se dio por agotada la vía administrativa. 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que las demandantes, sostuvieron una relación contractual de servicios profesionales una como Ingeniera en el Proyecto Coyolar y posteriormente se contrató bajo la misma modalidad como Coordinadora del proyecto, y la otra como Administradora del Proyecto Coyolar, que ambas contrataciones iniciaron desde el 01 de marzo del 2013 finalizado el 31 de julio del 2014 en diversos contratos independientes entre sí con fecha de inicio y finalización; asimismo alegó que las demandantes suscribieron contratos de servicios profesionales regidos por las cláusulas establecidos en los mismos, con derechos y obligaciones reciprocas y sujetas para las partes; y que solo pretenden aplicar una norma jurídica laboral con el único objeto de utilizarlo para el reconocimiento de un derecho inexistente que carece de sustento jurídico, por ser este meramente ilusorio e imaginario procurando sustraer del erario público determinada cuantía que no le corresponde, y que el derecho subjetivo exigido es inexistente; además manifestó que nunca hubo simulación de contratación y que el cumplimiento de las obligaciones contraídas en cada contrato a término que se suscribió, se encontraban descritas en las cláusulas contractuales firmadas sin objeción alguna por parte de las demandan; asimismo agregó que los contratos descritos estaban sujetos al Derecho Administrativo y que en los mismos se estableció que para dirimir las controversias que surjan de la aplicación del contrato las parte se someterían a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo que establece el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo; ya que en la prestación de servicios fue pactada con las demandantes por un periodo especifico o por tiempo determinado, términos que fueron aceptados por las demandantes, y que el patrono dio fiel cumplimiento a los contratos de servicios profesionales suscritos entre las partes, en cada una de sus cláusulas, pero que fue regido por las disposiciones del Derecho Administrativo, como lo especificó en la cláusula Décima Tercera; y que no hubo acuerdo conciliatorio, en vista que no está facultada para aceptar imposiciones de derechos subjetivos inexistentes ni beneficios que no le corresponden por tratarse de contratos de servicios profesionales por periodos determinados; Asimismo la parte demandada interpuso la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN . 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 30 de mayo del 2018, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por las señoras B.L.C.R. y D.M.V.H. contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ENERGÍA, RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS (MIAMBIENTE) ; condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de L.728,449.83; así: para B.L.C.R. la cantidad de L. 527,591.14, y para D.M.V.H., la cantidad de L. 200,858.69, más el pago de los salarios dejados de percibir, mismos que se calcularan desde la fecha del despido hasta que se encuentre firme el presente fallo; declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral , en cuanto al décimo tercer mes y décimo cuarto mes; absolvió al demandando en cuan to al pago décimo tercer mes proporcional y décimo cuarto mes proporcional a las señoras demandantes; asimismo declaró sin lugar la Excepción de Prescripción interpuesta por la parte demandada, sin costas; bajo el criterio que haciendo un análisis de las pruebas allegadas al juicio y los argumentos de ambas partes, en el que por un lado la parte demandada argumenta que la relación de trabajo de los demandantes con la demandada era de orden administrativo, y que dicha relación estaba regida por leyes administrativas en virtud de tratarse de Contratos Administrativos de Servicios Personales; por otro lado las demandantes argumentan que los Contratos eran simulados de acuerdo al principio de primacía de la realidad y que en el fondo se trataba de una verdadera relación de trabajo, independientemente del nombre que se le diera a los contratos, esto en el sentido que reunía los elementos establecidos en el artículo 20 del Código del Trabajo. Llegando al convencimiento está suscrita que efectivamente se trataba de una relación laboral en vista que en los contratos de trabajo se encuentran establecidos los 3 elementos del Contrato de Trabajo, como ser ¡a actividad personal del trabajador, a continua subordinación y un salario como retribución al servicio; aunado a ello también las labores realizadas en la institución son de naturaleza permanente, de igual forma las demandantes firmaron varios contratos de trabajo para realizar las mismas funciones; es por lo anteriormente relacionado que se declara con lugar la relación de trabajo de forma permanente reconociendo la misma a partir del inicio de la relación de trabajo de cada una de las demandantes es decir para a señora B.L.C.R. desde el 03 de enero del 2007, y para D.M.V.H. desde el 15 abril del 2010. Que en consonancia con lo antes relacionado las demandantes solicitan el pago de sus prestaciones laborales por considerar que el despido del cual fueron objeto es ilegal e injusto; llegándose al firme convencimiento, que la nota donde les notifican la cancelación del contrato, no contiene causa amparada en el artículo 112 del Código del Trabajo, lo que conlleva declarar con lugar esta pretensión, acarreando con ello el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales más el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha efectiva de la notificación del despido hasta la fecha en que este firme la sentencia condenatoria. Que las demandantes reclaman el pago de derechos adquiridos como ser décimo tercer mes proporcional y décimo cuarto mes proporcional; lo cual es oportuno explicar que son derechos que le corresponden a todo trabajador sin importar la causa que haya dado origen al despido, pero en caso que nos ocupa consta de autos que alas demandantes la demandada les hizo efectivo el pago de estos derechos, siendo pertinente declarar sin lugar los mismos. Que también las demandantes reclaman el pago de vacaciones pendientes; en relación a estos derechos, consta de autos que en los contratos de trabajo suscritos por las demandantes, este derecho se ve violentado puesto que para el caso de la señora B.L.C. ella laboró siete (7) años seis (6) meses (30) días de acuerdo a lao que establece la norma laboral le correspondían después de haber laborado (4) años 20 días laborales y a la demandante solo se le reconocía un (1) día por cada mes laborado; en el caso de la señora D.M.V.H. ella laboró cuatro (4) años tres (3) meses, diez (10) días, de igual, manera ya le correspondía según el artículo 346 del Código del Trabajo veinte(20) días hábiles de vacaciones; en consecuencia se declara con lugar estas pretensiones, otorgándoseles el pago de vacaciones a las demandantes de los 2 últimos años previos al despido correspondientes a los periodos correspondientes 2012-2013, 2013-2014. Que en relación a la excepción perentoria de prescripción; según lo alegado por las partes ésta suscrita es del criterio que los contratos firmados por los demandantes son de tracto sucesivo es decir que existía encadenamiento entre uno y otro, esto también aplicado al principio de continuidad en la labor realizada por las demandantes lo que devenía en la interrupción de la prescripción del derecho de reclamar ante la autoridad competente; en consecuencia, se declara sin lugar la Excepción perentoria de prescripción alegada por la parte demandada. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 13 de septiembre del 2018, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que con la prueba documental se logró acreditar la existencia de contrato administrativos de servicios personales; celebrado entre las demandantes y el Estado de Honduras, para desempeñarse como Coordinadora y Administradora del Proyecto Coyolar; por lo que la función realizada por las demandantes siempre ha sido la misma durante el período de tiempo; existiendo además los otros elementos para considerar la relación laboral como permanente, es decir, subordinación y dependencia del patrono, sujeta a un horario de trabajo y a una remuneración, por lo que no cabe duda a este Tribunal de Alzada, que la relación existente entre el Estado de Honduras y las señora demandantes, era por tiempo indeterminado. Que en razón de lo anteriormente expuesto procede confirmar la sentencia definitiva apelada. 5.- Mediante auto de fecha 19 de marzo del 2019, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada M.D.C.B.B. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 03 de junio del 2019, compareció ante éste Tribunal el Abogado F.A.O.C. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 12 de junio del 2019, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 13 de agosto del 2019, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada B.R.S. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que el Abogado F.A.O.C. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , en su primer motivo de casación sostiene: “ Infracción directa por falta de aplicación del Artículo numeral del Código del Trabajo. El Artículo 2° Primer párrafo y numeral 2° del Código del Trabajo, establece que por ser de orden público las disposiciones de esta Ley, todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como las personas naturales están obligadas a cumplirlas; sin embargo, claramente cierra el párrafo con la expresión siguiente: “Se exceptúan” (entre otras) las entidades públicas. En ese sentido es claro que las mencionadas en el párrafo primero y descrito en su numeral 2° no le son aplicables las normas del Código del Trabajo, por ende, a mi representada, porque está dentro de las exceptuadas por ser una entidad pública; dicho de otra forma, están exentas de su aplicación por estar reguladas en una ley especial posterior al Código del Trabajo. Las entidades referidas son: Artículo 20 Numeral 2° primero y segundo párrafos. “Los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales. Se entiende por empleado público aquel cuyo puesto ha sido creado por la Constitución, la ley, Decreto ejecutivo o Acuerdo municipal”. (Segundo párrafo). Las relaciones entre el Estado, el Departamento y el Municipio y sus servidores, se regirán por las leves del servicio civil que se expidan”. Naturalmente, este párrafo vigente desde 1959 separa los dos grandes campos laborales: el privado o particular para ser conocido por el Código del Trabajo y el público bajo la cobertura de la Ley del Servicio Civil (y dice: para cuando se expida lo que ocurrió en 1988), por eso se aplica desde la vigencia de la Ley del Servicio Civil desde el año 1988 y ampliada por la Convención Interamericana contra la Corrupción, en vigencia muchos años después de la del Código del Trabajo y de la Ley del Servicio Civil, incluso de la Constitución de la República del año 1982 que en Capítulo XIII Artículos del 321 al 324 anotan los términos: “Los servidores del Estado” (321), “Todo funcionario público” (322), “Los funcionarios” (323) y “Si el servidor público” (324), cuyos términos dejan sin vigencia los que ese Artículo 2° numeral 2° los denomina como “Los empleados públicos o sus servidores” todo lo cual hace indispensable saber cuáles son las denominaciones vigentes y aplicables para estos “trabajadores”. La vigencia de las leyes está prevista en el Artículo 43 del Código Civil. La Ley del Servicio Civil denomina a sus protegidos como: “empleados públicos” en el Artículo 1 numeral 5 y como “servidores públicos” en el Artículo 2 que laboran en las Secretarías de Estado. En tanto, la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, en el Artículo 1 DEFINICIONES. Párrafo primero y tercero dice “Para los efectos de esta Convención, se entiende por: “Funcionario público”, “Oficial Gubernamental o “servidor público”, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos”. En este sentido, el sentenciador declara la existencia de una relación continua por la suscripción de varios contratos de trabajo, consecuentemente la permanencia en los puestos por parte del demandante; lo anterior hace que se reconozca la categoría de empleados públicos para el demandante, lo cual es contradictorio pues los considerados como tales, tienen una relación laboral regida por La ley de Servicio Civil, además dejando de observar que los mismo laboraron para un Proyecto con fecha de inicio y finalización cuya contratación estaba sujeta al presupuesto anual proveniente de fondos internacionales. A partir de todo lo anterior, queda claro que el sentenciador dejo sin aplicación lo establecido en el artículo numeral del Código del Trabajo, con la aplicación indebida que hace del artículo 46 del Código del Trabajo . ”. III.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible porque se alude a los hechos debatidos y por ende al material probatorio, cuando la violación directa de la ley, sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, según reiterada jurisprudencia de la Corte, parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, o que la aplique a un hecho no demostrado en él, o que la haga producir efectos contrarios a la norma o no deduzca las consecuencias en ella previstas. La clave de este género de violación es ante todo la actitud de manifiesta rebeldía del sentenciador contra la norma legal, de abuso o desacierto en su aplicación, como cuando, por ejemplo, estando acreditado el contrato de trabajo en el proceso, deja de aplicarse la norma que lo regula, con todas sus consecuencias, o se la aplica no estando comprobado . En adición, el artículo 2 numeral 2) del Código de Trabajo, es una disposición general, por lo que no reúne el requisito de ser precepto legal sustantivo de orden nacional, conforme lo determina el artículo 769 numeral 5) literal a) del referido cuerpo normativo y tampoco se indica el precepto autorizante donde se encuentra comprendido dicha causal. IV.- Que un segundo motivo de casación se aduce: Violación directa por falta de aplicación del artículo 1348 del Código Civil, por aplicación indebida del artículo 46 del Código del Trabajo. El artículo 1348 del Código Civil establece que: “Que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Son pues “ley” de obligatorio cumplimiento, a menos que una ley promulgada de acuerdo con los Artículos 1° y 5° lo derogue o reforme. No se puede dejar al arbitrio de las partes la ejecución o la interpretación de los contratos, cualquier desvío de lo pactado da lugar a que la parte contraria obtenga el derecho legítimo de reclamar su cumplimiento, la sentencia ha suplantado estas disposiciones sin tener la altura de una “ley debidamente promulgada” que haya sido sometida al rigor del Artículo 1° del Código Civil y publicada en “La Gaceta Diario Oficial de la República de Honduras”. En este Sentido las partes estaban sujetas a contratos administrativos de Servicios Personales, los cuales firmaron sin objeción alguna, comprometiéndose al fiel cumplimiento del mismo y sujetándose al plazo y a las condiciones contractuales, en este sentido se debió de aceptar la voluntad de las partes, quienes sabían la fecha de inicio y finalización y los derechos y obligaciones a que se sujetaban, cumpliendo mi representada al pie de cada contrato y sin embargo el Aquem dejo de aplicar lo establecido en artículo 1348 del Código Civil, al aplicar indebidamente el artículo 46 del Código del Trabajo .”. V.- Que el cargo que antecede resulta inestimable por no ser una proposición jurídica completa y contener los defectos técnicos siguientes: a) el artículo 1348 del Código Civil , señalado como norma sustantiva infringida, no ostenta tal calidad, ya que no es del orden laboral y para los efectos del recurso se requiere que ese precepto legal contenga o imponga derechos y obligaciones recíprocos para las partes o que los extinga; b) se alude a dos formas distintas de infringir la ley, falta de aplicación y aplicación indebida, las cuales se ha venido indicando no pueden ser alegadas en forma simultánea, sino separada, por la independencia de los cargos en este extraordinario recurso ; y, c) no se indica el precepto autorizante . VI.- Que se expone un tercer motivo, en la forma siguiente: “ Aplicación indebida del Artículo 113 del Código del Trabajo en relación con el artículo 46 de este mismo Código insultando el Artículo 256 de la Constitución de la República. Este artículo 256 de la Constitución, que por ser ley suprema, está por sobre toda otra disposición secundaria crea el régimen de servicio civil regulando las relaciones entre empleo y función público: de lo cual está claro que el Código del Trabajo se aplica a los casos de la empresa privada-empleado, porque es propio de esa jurisdicción apoyada en el Artículo 46 del Código del Trabajo; pero impropia para aplicarse a una relación laboral Estado-servidor público porque esta corresponde a la Ley del Servicio Civil y a la Jurisdicción Contenciosa- administrativa. Por tanto, mi representada no estaba obligada al momento de poner fin a la relación laboral, a probar una justa causa de despido como erróneamente la corte sentenciadora lo establece en su sentencia. En este sentido el Ad Quem, desconoce el derecho administrativo y las Disposiciones Presupuestarias que regulan la Administración Centralizada y los entes desconcentrados del Estado en su normativa presupuestaria, no se puede aplicar el artículo 46 del Código del Trabajo caprichosamente, ya que como se ha manifestado las relaciones que existieron entre el demandante y mi representada, fueron bajo un Contrato Administrativo de Servicios Personales eran labores que por su naturaleza no podían ser más que contratos a término sin obligación de mi representada fuera de los consignados en los contratos. Al margen de todo anteriormente alegado, y sin que se pueda tomar como aceptación alguna por parte nuestra, la demanda debió presentarse ante el Juzgado de Letras de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. CONCEPTO DE LA violación. El Tribunal Sentenciador confirmó la sentencia del “a quo” por considerar que a los “Contratos Administrativos de Servicios Personales” suscritos entre las partes en litigio se les aplica el Código del Trabajo y, es visto que tanto su Articulo 2° numeral 2°, como El Artículo 1° de la Ley del Servicio Civil al que el Artículo 2° laboral se refiere y el Artículo 256 de la Constitución de la República ordenan que las relaciones del Estado con sus servidores deben cobijarse bajo el servicio civil y su pago dentro de la Ley del Presupuesto.”. VII.- Que tampoco resulta admisible el anterior cargo, ya que el Recurrente incurre en los siguientes defectos técnicos: a) el artículo 113 del Código de Trabajo, señalado como disposición infringida, si bien ostenta el carácter sustantivo exigido en este recurso, el mismo contiene distintos párrafos y literales, con diferentes situaciones jurídicas, por lo que era necesario precisar a cuál de ellas dirige su ataque contra el fallo impugnado; b) carece de precepto autorizante; y, c) el tema del tribunal competente para conocer del presente asunto, fue dirimido oportunamente, razón por la cual no procedía volver a considerarlo en la etapa final del proceso. VIII.- Se debe recordar el criterio sostenido por este Tribunal, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17 y CL290-17). IX.- Que también este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional, de: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. (Ver sentencias del 30 de septiembre del 2016, expedientes AL 273-15 y AL 694-15, 19 de octubre del 2016 expedientes AL 777-14 y AL 1134-15). X.- Por lo expuesto anteriormente, procede declarar no haber lugar el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 128, 129, 134, 135, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 3, 4, 5, 18, 19, 20, 21, 47, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770 y 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. E.C.C. . COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de octubre del dos mil veinte; certificación de la resolución de fecha seis de febrero de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número 541-2018 . FIRMA Y SELLO. -

O S.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LAB ORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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[1] Artículo 128 Constitucional

4 temas prácticos
  • Laboral nº CL-404-19 de Supreme Court (Honduras), 22 de Junio de 2021
    • Honduras
    • June 22, 2021
    ...CL 102-17, del 4 de junio de 2019, expediente CL 660-17, 17 de enero de 2020, expediente CL 574-18 y 6 de febrero de 2020, expediente CL 541-18). VII.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando el criterio que se comparte: “ Que por disposición constitucional y......
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    • Honduras
    • June 22, 2021
    ...CL 102-17, del 4 de junio de 2019, expediente CL 660-17, 17 de enero de 2020, expediente CL 574-18 y 6 de febrero de 2020, expediente CL 541-18). V.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando el criterio que se comparte: “ Que por disposición constitucional y e......
  • Laboral nº CL-256-19 de Supreme Court (Honduras), 15 de Noviembre de 2021
    • Honduras
    • November 15, 2021
    ...prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales.(Ver sentencias expedientes CL 326-15, CL 102-17, CL 290-17 y CL 541-18). - VIII.- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente e......
  • Laboral nº CL-483-19 de Supreme Court (Honduras), 19 de Agosto de 2021
    • Honduras
    • August 19, 2021
    ...prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales.(Ver sentencias expedientes CL 326-15, CL 102-17, CL 290-17 y CL 541-18). V.- Que también este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional, de: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudenc......
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    • June 22, 2021
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    • June 22, 2021
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