Laboral nº CL-81-19 de Supreme Court (Honduras), 6 de Febrero de 2020

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República, art. 128, Código del Trabajo, art. 20, Código del Trabajo, art. 21,

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los seis días del mes de febrero del dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 24 de junio del 2019, por el Abogado SOTERO MEJIA PADILLA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO E INCLUSION SOCIAL (SEDIS), como recurrente ; además, es parte recurrida, la señora D.Y.P.C., representada en juicio por e l Abogado OSCAR ORLANDO SEVILLA CASTRO . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para que sea declarada una relación obrero patronal, como de naturaleza permanente en virtud de cumplirse con todos los requisitos necesarios para la procedencia de dicho derecho de conformidad a lo establecido en los artículos 52 párrafo tercero y 47 del Código del Trabajo, que le sean reconocidos todos los derechos establecidos en su Código de Trabajo y demás conquistas en la demanda desde el inicio de la relación laboral, que sea reconocida su antigüedad desde el inicio de su trabajo en la demandada, en consecuencia le sean pagadas las prestaciones e indemnizaciones laborales, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que de acuerdo a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria siempre en concordancia con lo prescrito en el artículo 3 del Código del Trabajo con el 128 párrafo primero de la Constitución de la República, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 26 de julio del 2016, por la señora D.Y.P.C., quien es mayor de edad, soltera, hondureña, Ingeniera Civil y de este domicilio, en contra del ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO E INCLUSION SOCIAL (SEDIS), por medio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , Representada en ese entonces por el Abogado A.A.U. , mayor de edad, casado y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 25 de julio del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para que se declare una relación Obrero Patronal como de naturaleza permanente. Que le sean reconocidos todos los derechos establecidos en el Código del Trabajo y demás conquistas desde el inicio de la relación laboral. Reconocimiento de antigüedad desde el inicio de trabajo en la demandada. Pago de las prestaciones e Indemnizaciones Laborales más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que de acuerdo a las Normas Procesales quede firme la sentencia condenatoria; instaurada por la señora D.Y.P.C. ; contra EL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su R.L. señor P. General de la República Abogado A.A.U. ; II.- Condenar: AL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su R.L. señor P. General de la República Abogado A.A.U. ; pagar a la señora D.Y.P.C. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN LEMPIRAS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.152,881.78); por los siguientes conceptos: Preaviso Lps.58,333.32 ; Auxilio de Cesantía Lps.58,333.32; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps.4,695.82 ; Vacaciones Proporcionales Lps.2,352.77 ; A. proporcional Lps.8,333.30 ; Décimo Cuarto mes Proporcional Lps.20,833.25 ; Más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia . IV.- SIN COSTAS .” ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a laborar con el demandado el 3 de marzo del 2014, en el cargo de Supervisor de Proyectos, devengando un salario mensual de L.25,000.00, mediante contratos que cumplen los requisitos establecidos en el Art. 20 del Código del Trabajo, pues es una labor que por su naturaleza debe ser considerada continua y permanente, que fue despedida el 30 de abril del 2016, en forma arbitraria e injusta, mediante oficio SEDIS-RRHH-261-2016, exponiendo que la relación de trabajo queda extinguida por el vencimiento del contrato, se considera cumplida la condición de la continuidad en el servicio, circunstancia que le da el derecho y obligación de la institución para que le paguen las prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos, que gozaba de los beneficios y deducciones referidas. 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que entre las partes existió un contrato de servicios profesionales por tiempo determinado, y lo que ocurrió fue una terminación del contrato de trabajo, rechazando la fecha en que dice haber comenzado la demandante, el salario que alega que devengaba. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 25 de julio del 2018, dictó sentencia declarando CON LUGAR la d emanda, CONDENO al demandado a pagar a la demandante la cantidad de L.152,881.78 en concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales y pago derechos adquiridos, más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia , sin costas; bajo el criterio que la demandante desde que inició su relación laboral con la institución demandada ha sido continua y para la misma clase de trabajo; por lo consiguiente esta continuidad de celebración de Contratos se entiende por tiempo indefinido por lo que se cumple con la condición para considerar un trabajador permanente; de igual forma, la parte demandada no le señala una causa justa al momento de la terminación de la relación laboral; razón por la cual la suscrita es del criterio que procede declarar CON LUGAR la demanda de mérito; asistiéndoles el derecho al pago de sus Prestaciones e Indemnizaciones Laborales así como al pago de los salarios dejados de percibir . 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 26 de octubre del 2018, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que quedó probado que la demandante sostuvo una relación laboral, iniciada mediante contratos de servicios profesionales desde el 3 de marzo del 2014, varios contratos de servicios profesionales en forma ininterrumpida, en el mismo puesto y actividad laboral, por lo que se le aplica el derecho establecido en el artículo 47 del Código del Trabajo, y la parte demandada para dar por finalizada la relación de trabajo, no lo hizo señalando ninguna de las causas contempladas en el artículo 112 del Código del Trabajo, por lo tanto le asiste el derecho reclamado. 5.- Mediante auto de fecha 2 de mayo del 2019, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado SOTERO MEJIA PADILLA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 24 de junio del 2019, compareció ante este Tribunal el Abogado SOTERO MEJIA PADILLA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 18 de julio del 2019, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 26 de agosto del 2019, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado OSCAR ORLANDO SEVILLA CASTRO, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. II.- Que el A..S.M.P. , en su único motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida del Articulo 47 del Código del Trabajo proveniente del error de derecho por la falta de apreciación del medio de prueba denominado 1 DOCUMENTAL: Consistente en los Contratos de Servicios Profesionales que firmase la señora D.Y.P., con mi representado, los cuales obran de la pieza principal, por lo que la aplicación indebida del 47 del Código del Trabajo, artículos 3, 5, 13 numeral 2 y 3 y 4 79 numeral 2 y 3 del Código Procesal Civil. La aplicación indebida de la norma se encuentra en el CONSIDERANDO (7-8), donde se manifiesta que desde el inicio de la relación laboral de la Demandante, con la institución demandada ha sido continua y para la misma clase de trabajo; por lo consiguiente esta continuidad de celebración de Contratos se entiende por tiempo indefinido por lo que se cumple con la condici6n para considerar un trabajo permanente. Olvidándose el senior juez que los " Contratos de Servicios Profesionales " como el firmado por mi representado y la actora de la demanda forman parte del derecho laboral, siendo estos contratos especiales contemplados dentro del marco de lo que establece la Ley de Contratación del Estado. Concepto dentro del cual se enmarcó la prestación de servicios realizados por la demandante por ser su labor predominantemente técnica, de carácter temporal y no permanente. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON PARA LA VIOLACION. Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas señaladas, son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 765 ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO . La Corte Sentenciadora, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo, incurrió en error de derecho, al no aprecia que la modalidad bajo la cual eran tutelados los Servicios Profesionales que prestaba la Demandante a mi representado, por lo que es improcedente colocar estos dentro del marco de la normativa que rige los contratos profesionales contemplados en el Código del Trabajo, tomando en consideración que los contratos que suscribiera la Demandante cuenta con tres características: a) Su contratación consistía en prestar servicios específicos a la administración en la medida y con y alcance que esta determine (concepto que rige la Ley de Contrataci6n del Estado para los contratos de Servicios Profesionales); y sobre todo no tiene el carácter de permanente, b) la única deducción que se le hacía en su pago era la del 12.5% (doce punto cinco por ciento) según la Ley de impuestos sobre la Renta. C. de lo anterior que la normativa jurídica que la Corte Acusada HA APLICADO DE MANERA INDEBIDA al presente caso, el Articulo 47 del Código del Trabajo A este respecto la doctrina refiere que la Violación se produce cuando existiendo un hecho que no se discuta o que esté debidamente comprobado, deja de aplicar la norma que lo regula o cuando al contrario, se aplica una norma a un hecho inexistente . Por lo anteriormente expuesto, procede Honorable Corte casar la sentencia en el presente motivo.” III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible por lo siguiente: a) señala como infringido el artículo 47 del Código del Trabajo, el cual no ostentando el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue; b) falta a la claridad y precisión que debe imperar en este extraordinario recurso, ya que por un lado alega la APLICACIÓN INDEBIDA que es una modalidad de violación a la ley por la vía directa, y por otro, el ERROR DE DERECHO, que es propia de la vía indirecta, por ende, son causales diferentes que debió invocar de forma separada, por la independencia de los cargos en este extraordinario recurso; y, c) realiza alegatos propios de instancia. IV.- Que este Tribunal ha venido sosteniendo, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales ( Ver sentencias del 8 de octubre del 2013, expediente CL 232-12, 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15 y 3 de abril del 2018, expediente CL102-17). V.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando el criterio que igual se comparte: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. [2] VI.- Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 19, 20, 21, 24, 47, 52, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consi guientes. Redactó la Magistrada. M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a un día del mes de diciembre del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha seis de febrero del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL81-2019.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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[1] Artículo 128 Constitucional

[2] Sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional el 19 de octubre del 2016 en expedientes AL 726-15, AL 777-15 y AL 1134-15

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