Laboral nº CL-94-19 de Supreme Court (Honduras), 6 de Febrero de 2020

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los seis días del mes de febrero del dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 17 de mayo del 2019, por la Abogada E.D.G.F., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), como recurrente ; además, es parte recurrida, los señores GRECIA M.A. REYES, K.Y.F.B. Y W.I.B.S. , representados en juicio por la Abogada M.M.A.R. . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para que se declare por tiempo indefinido su relación laboral, origina por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 y 52 párrafo tercero del Código del Trabajo, en consecuencia concederles todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, pago de vacaciones, decimotercer y decimocuarto mes causados y proporcionales, pago de salarios adeudados, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 15 de diciembre del 2015, por los señores G.M.A. REYES soltera, pasante de la carrera de Gerencia de Negocios , K.Y.F.B. soltero, P. de la carrera de Psicología, Y W.I.B.S. soltero, estudiante , quienes es mayores de edad, hondureños y de este domicilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), por medio de su REPRESENTANTE LEGAL , en ese entonces la señora M.V. DOBLADO , mayor de edad, solera y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 24 de octubre del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 18 de junio del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO A MI PUESTO DE TRABAJO, PARA QUE EN SENTENCIA DEFINITIVA SEA DECLARADA UNA RELACION LABORAL PERMANENTE PAGO DE LOS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS CASUSADOS Y PROPORCIONALES MAS A TITULO DE DAÑOS Y PERJUCICIOS CON LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO HASTA LA REINSTALACION EN EL CARGO promovida por los señores G.M.A. REYES, K.Y.F.B., W.I.B.S., contra el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EKECUTIVO (INJUPEMP) representada por la Directora Ejecutiva M.V. DOBLADO: a) R. a su puesto de trabajo a los señores G.M.A. REYES, K.Y.F.B. Y W.I.B.S. por lo menos en las mismas condiciones al momento del despido; b) Al reconocimiento de la relación laboral en la forma permanente desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los demandante; c) Al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opere el Reintegro; d) Al pago de las vacaciones causadas y proporcionales que serán liquidadas en su momento procesal oportuno, e) Al pago del décimo tercer y décimo cuarto mes causados proporcional a favor de los demandantes a excepción de la señora G.M.A. REYES; f) Al reconocimiento de todos los derechos y beneficios que ostentan los trabajadores permanentes desde que se opere su Reintegro. 3) DECLAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE SALARIOS ADEUDADOS promovida por los señores G.M.A. REYES, KELYN YANORI FLORES BARAHONA Y W.I.B.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO ( INJUPEMP) representada por la Directora Ejecutiva MARHTA VICENTA DOBLADO ; 4) ABSUELVE AL INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE PODER EJECUTIVO ( INJUPEMP) representada por la Directora Ejecutiva M.V. DOBLADO del pago de dicho concepto; 5) SIN COSTAS.” ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que iniciaron la relación laboral bajo la figura de contratos individuales de trabajo de la siguiente manera: 1) G.M.A.R., desde el 18 de marzo del año 2015, en el puesto de encargada de planta Telefónica, en la dependencia de la Administración, devengando un salario mensual de L.15,000.00, 2) K.Y.F.B., desde el 03 de marzo del año 2014, en el puesto de Encargada de ventanilla de Registro y Afiliación, Departamento de Beneficios, devengando un salario mensual de L. 10,000.00. 3) W.I.B.S., desde el 14 de enero del año 2011, en el puesto de Gestor de Cobros, devengando un salario mensual de L. 9,000.00, que desde que comenzaron a laborar han desempeñado las mismas funciones de manera permanente e ininterrumpida, bajo la subordinación de nuestro empleador, así como consta en los contratos suscritos entre las partes mismos que reúnen los elementos exigidos en el artículo 20 del Código de Trabajo, que la relación que nos une con la demandada es de orden laboral, haciendo la observancia que sus funciones son de carácter continuas y permanentes que han desempeñado en la institución demandada, pues forma parte de la operatividad de la demandada, entendiéndose entonces que estamos ante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, regido por la jurisdicción laboral del trabajo, por lo que en virtud de la suscripción de varios contratos de trabajo, de forma continua e ininterrumpida y al tenor de lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Trabajo, razón por la cual recurren ante este juzgado con la finalidad que mediante sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido nuestra relación laboral. 2.- La parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , contestó dicha demanda señalando que e l Código de Trabajo en su artículo 46 literal b) regula lo relativo a los contratos por tiempo limitado, estableciendo que los mismos podrán ser celebrados “cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo” esta disposición ha sido observada, para contratar personal de carácter no permanente, debido a que por ser una Institución del Estado de Honduras creada mediante Decreto Legislativo 138, publicado en la Gaceta el 7 de abril de 1971, para cada periodo anual el Congreso Nacional de la República le aprueba un Presupuesto de Ingresos y Egresos, cuya cuantía y normas de ejecución deviene obligado a cumplir estrictamente para financiar sus operaciones de prestar servicios de previsión social a los servidores públicos por el hecho de disponer de recursos aprobados en el Presupuesto Anual para contratar personas naturales para que le presten servicios personales o profesionales de carácter no permanente, para cumplir con su finalidad, hecho establecido en la vigente Ley Orgánica del Presupuesto para todas las Instituciones del Estado de Estado y no exclusivamente para el INJUPEMP, cuando las circunstancias lo exigen por requerirse de personal temporal para apoyar el personal permanente en el desarrollo de las actividades, el Instituto procede a celebrar con personas naturales contratos por tiempo limitado, tomando como base el hecho de disponer de los recursos presupuestarios debidamente aprobados para pagarles durante un periodo fiscal que comprende del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año; causando el presupuesto es totalmente ejecutado se produce el hecho previsto para que la relación finalice; lo que se constituye en la razón que justifica el por qué formaliza contratos con periodos de vigencia determinada que nunca debe traspasar el siguiente año. El argumento jurídico lo hago en relación al artículo 46 literal b) donde señala tácitamente las clases de contrato, por Tiempo Indefinido, cuando no se especifica la fecha de terminación; por Tiempo Limitado, cuando se especifica la fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo. En este caso se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en sí mismo como objeto del contrato y no el resultado de la obra. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 18 de junio del 2018, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para el reintegro a mi puesto de trabajo, para que en sentencia definitiva sea declarada una relación laboral permanente pago de los derechos laborales adquiridos causados y proporcionales más a título de daños y perjuicios con los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la reinstalación en el cargo , CONDENO a la demandada: a) R. a su puesto de trabajo a los demandantes por lo menos en las mismas condiciones al momento del despido; b) Al reconocimiento de la relación laboral en la forma permanente desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los demandante; c) Al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opere el Reintegro; d) Al pago de las vacaciones causadas y proporcionales que serán liquidadas en su momento procesal oportuno, e) Al pago del décimo tercer y décimo cuarto mes causados proporcional a favor de los demandantes a excepción de la señora G.M.A.R. ; f) Al reconocimiento de todos los derechos y beneficios que ostentan los trabajadores permanentes desde que se opere su Reintegro, declaró SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de salarios adeudados , ABSOLVIO al demandado del pago de dicho concepto , sin costas ; bajo el criterio que la actora logró acreditar la continuidad laboral al haber ejercido las mismas funciones por más de un año, por lo que se observa que el contrato fue desnaturalizado de su esencia por el transcurso del tiempo, y que el puesto para el cual fue contratado la demandante es de naturaleza permanente, debido a las renovaciones de los contratos que denotaban la necesidad de las actividades realizadas por los demandantes, no habiendo demostrado la parte demandada el carácter temporal de la contratación; asimismo, se probó que la no renovación del contrato se debe una represalia por la demanda interpuesta por los demandantes para que se les reconozca el carácter permanente, por lo tanto el despido es ilegal, asimismo que quedó probado que a los demandantes no se les hacía efectivo el pago del decimotercer y decimocuarto mes de salario, por lo tanto es procedente declarar con lugar la demanda en cuanto a ese concepto. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 24 de octubre del 2018, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio con los medios de prueba aportados al juicio se probó que la relación existente entre las partes era por tiempo indeterminado y que no se probaron las justas causas del despido. 5.- Mediante auto de fecha 19 de marzo del 2019, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada M.B.S.W.R., en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 17 de mayo del 2019, compareció ante este Tribunal la Abogada E.D.G.F. , en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 20 de mayo del 2019, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 22 de julio del 2019, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada M.M.A.R., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que la Abogada E.D.G.F., en su primer motivo aduce: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden Nacional proveniente de falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 literal b) y c), articulo 100 literal 5) del Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA. La norma sustantiva de orden Nacional violada, está contenida en el artículo 46 literal b) y c) del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 y 766 ordinal primero del Código de Trabajo, que establece como causal de casación “ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva por infracción directa”. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 664 y 665 del Código de Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION. PRIMER MOTIVO: El Código de Trabajo en su artículo 46 literal b) regula lo relativo a los contratos por tiempo limitado, estableciendo que los mismos podrán ser celebrados “Cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo” esta disposición ha sido observada por el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO ( INJUPEMP), para contratar personal de carácter no permanente , debido a que por ser una Institución del Estado de Honduras creada mediante Decreto Legislativol38, publicado en la Gaceta el 7 de Abril de 1971, para cada periodo anual el Congreso Nacional de la Republica le aprueba un Presupuesto de Ingresos y Egresos cuya cuantía y normas de ejecución deviene obligado a cumplir irrestrictamente para financiar sus operaciones de prestar servicios de Previsión Social a los servidores públicos. Por el hecho de disponer de recursos aprobados en el presupuesto Anual para contratar personas naturales que le presten servicios personales o profesionales DE CARÁCTER NO PERMANENTE para cumplir con su finalidad, hecho establecido en la vigente Ley Orgánica del Presupuesto para todas las instituciones del estado y no exclusivamente para mi representado, cuando las circunstancias lo exigen por requerirse de personal temporal para apoyar al personal permanente en el desarrollo de las actividades, el Instituto procede a celebrar con personas naturales contratos por tiempo limitado, tomando como base el hecho de disponer de los recursos presupuestarios debidamente aprobados para pagarles durante un periodo fiscal que comprende del 1 de Enero al 31 de Diciembre de cada año; cuando el presupuesto es totalmente ejecutado se produce el hecho previsto para que la relación finalice ; lo anterior constituye la razón que justifica el por qué mi representado formaliza contratos con periodos de vigencia determinada que nunca debe pasar al siguiente año. Los argumentos de este hecho se sustentan en leyes vigentes de la República por lo tanto no requiere de ser aprobado, sin embargo, en el momento procesal oportuno se presentarán los atestados respectivos para su acreditación”. III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La norma que indica como violada el artículo 46 literal b) y c) del Código del Trabajo no ostenta el carácter de norma sustantiva, exigido por el artículo 769 numeral 5) literal del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) los artículos 664 y 665 señalados como normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas no corresponden para este tipo de infracción; c) olvida la Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba, ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la causas de terminación de la relación laboral fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio; d) formula alegatos propios de instancia. IV.- Que la recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Si resulta que el periodo anual para el cual fue aprobado el presupuesto concluye y la vigencia del contrato por tiempo limitado coincide con dicha conclusión, acontece el hecho previsto de que por no contar con recursos presupuestarios aprobados la relación contractual, concluye pero si se da el caso de que el presupuesto del año siguiente el Congreso Nacional aprueba recurso para contratar la celebración de Servicios Profesionales y Personales no permanentes, tomando en consideración el resultado de la actividad realizada efectivamente por las personas contratadas el año anterior, existe la posibilidad de contratarlas nuevamente para nuevo periodo presupuestario, siendo lo anterior precisamente lo acontecido en el caso de hoy los demandantes durante el tiempo que mantuvieron una relación contractual. Los argumentos de este hecho se sustentan en Leyes Vigentes de la República por lo tanto no requiere de ser probado, sin embargo, en el momento procesal oportuno se presentarán los atestados respectivos para su acreditación. La forma de contratación original y las posteriores de los ahora demandantes, jurídicamente se subsumen en lo que dispone el artículo 46 letra b) del código de Trabajo, si era el caso que no estaba de acuerdo con la forma de sus contrataciones, lo procedente era que hubieran manifestado y formulado desde el inicio de sus relaciones laborales acciones que hasta ahora promueven, par que si procedía era declarada judicialmente que sus relaciones con INJUPEMP era de carácter permanente; promover las acciones ahora que ha concluido totalmente la relación por haber acaecido el hecho previsto de no disponer de fondos al haber concluido el periodo presupuestario resulta improcedente y además extemporáneo además en el reciente pasado tal y como se acredita oportunamente en juicio los hoy demandantes ya habían interpuesto demanda ordinaria laboral por reintegro contra mi representada, a lo que finalmente el órgano jurisdiccional ordeno en su momento el reintegro en igualdad de condiciones, de lo que se colige que en sus condiciones ha sido siempre la modalidad contratación por tiempo definido, resultando que el derecho no es de Presunciones “o que quiso decir o no decir” de tal manera que mi representada ha sido respetuosa De las disposiciones legales que han ligado a los hoy demandantes con el INJUPEMP, es por tal razón que dicha acción de la demanda es totalmente extemporánea y linda incluso con operar como cosa juzgada en as presentes diligencias. Lo expuesto en este hecho será debidamente probado en juicio. Resulta evidente que el INJUPEMP, en el caso de los hoy demandantes ha observado y ha cumplido estrictamente las normas legales vigentes para la ejecución presupuestaria, de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes el cual se enmarca en los términos establecidos en el Código de Trabajo, de lo cual los ahora demandantes estaban debidamente enterados para los efectos de que con posterioridad ninguna de las partes contratantes Pretendiera sorprender a la otra alegando otros términos distintos a los consignados en el contrato como acontece en la demanda. Por lo anterior la demanda de mérito es totalmente improcedente. Lo expresado constituye un hecho notorio que además se encuentre previsto en la legislación laboral vigente, no obstante, se acredito debidamente de juicio. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA EN ESTE MOTIVO. La norma sustantiva de orden nacional violada, está contenida en el artículo 46 Literal b) en relación con el artículo 100 Literal 5 del código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de la casación está comprendido en el artículo 765 ordinal segundo del Código de Trabajo, que establece como causal de casación “ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por falta de apreciación de determinada prueba. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 729, 730, 732, 738, 739, del Código de Trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR. La prueba dejada de apreciar por el tribunal Ad-Quem, consiste en los siguientes medios probatorios propuestos en la audiencia preliminar consistente en: 1) Documental publica A) La Certificación del catálogo de las cuentas y sus especificaciones en las cuales se detallan en la forma siguiente a) 12000- corresponde a la clasificación de personal no permanente, b) 24000-servicios profesionales, c) 24900-otros servicios técnicos profesionales, contentivo en el clasificador por objeto de Gasto para Gobiernos Locales, provenientes de la Secretaria de Finanzas.-de fecha 16 de noviembre del año 2016 (corre en folio del 111 al 118 de la primera pieza). Copia del Reglamento Interno del Trabajo del INJUPEMP señalando las modalidades de contratación de personal en su artículo 25 Que (corre en folio 119 de la primera pieza). d) C. de pago por concepto de A. correspondiente a la señora G.M.A.R. proporcionado al año 2015 el cual (corre en folio 125 y 126 de la primera pieza) 2) Reconocimiento Judicial A) Constancia de fecha 29 de mayo del año 2019 en atención al Oficio JTL-2017 -497 de fecha 20 de marzo del año 2017 que corre en folio 120 al 122 de la primera pieza. B) Constancia de fecha 21 de agosto del año 2017 en atención al Oficio JLT-2017-1329 de fecha 27 de julio del 2017. (corre en folio 127 al 131 de la primera pieza) y copias de las Sentencias Definitivas de la primea instancia emitidas por el Juzgado de Letras del Trabajo que corre en folio 141 al 145 y la sentencia de segunda instancia así como la casación que corre a folios 10 al 15 de la segunda pieza principal. (copias debidamente autenticadas). EXPLICACION DE LA VIOLACION. Mi patrocinada al contestar la demandada rechazo lo que se demanda y los asertos en que estos se sustenta y la cuantía reclamada, en su defensa fundamentalmente expone que el Código de Trabajo regula lo relavo a los contratos por tiempo limitado, estableciendo cuando deben ser celebrados; disposición que ha sido observada por la demandada para contratar el personal de carácter no permanente, por ser una institución del Estado de Honduras para la cual cada periodo anual el Congreso Nacional de la Republica, aprueba un presupuesto de Ingresos y Egresos cuya cuantía y normas de ejecución deviene obligada a cumplir irrestrictamente, conforme la Ley Orgánica de Presupuesto; de ahí que cuando las circunstancias lo exigen, a fin de apoyar el personal permanente, el Instituto procede a celebrar con personas naturales por tiempo limitado, tomando como base la disponibilidad de los recursos presupuestarios. La entidad demandada y el actor suscribieron contrato temporal de servicios profesionales, llegada la fecha pactada para la finalización de los servicios, terminó la relación contractual de pleno derecho, habiendo cumplido ambas partes lo acordado sin responsabilidad; circunstancia por la que se rechaza el despido alegado por los demandantes. Señala que ha sido criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que el ciudadano que crea tener acción o derecho a solicitar permanencia o el reconocimiento de derechos de trabajador permanente, como el caso de mérito, dicha petición debe accionarse ante los órganos jurisdiccionales durante la vigencia del vínculo contractual, caso contrario el nexo se extingue y con este la acción, Es en razón del periodo anual, la aprobación del presupuesto, la vigencia del contrato y el resultado de la actividad realizada efectivamente por la persona contratada el año anterior, que existe la posibilidad de contratarlos de nuevo; siendo esto lo acontecido para los demandantes. La forma de las contrataciones original y las posteriores del actor jurídicamente se subsumen en el artículo 46 precitado, INJUPEMP en el caso de contratación que nos ocupa, ha observado y cumplido estrictamente las normas legales vigentes para la ejecución de la partida presupuestaria que corresponde, de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre el demandante y la accionada en el marco de lo establecido en el código del Trabajo, de lo cual el actor pues estaba debidamente enterado, para los efectos de que con posterioridad Ninguna de las partes pretendiera sorprender a la otra alegando términos distintos a los consignados contractualmente.1. El 18 de Junio del año 2018, el Juzgado de primera instancia dicto sentencia DECLARANDO LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO A MI PUESTO DE TRABAJO, PARA QUE SEN SENTENCIA DEFINITIVA SEA DECLARADA UNA RELACION LABORAL PERMANETNE PAGO DE LOS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS CAUSADOS Y PROPORCIONALES MAS A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO HASTA LA REINSTALACION EN EL CARGO promovida por los señores G.M.A. REYES, K.R.F.B., W.I.B.S., contra el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), representada por la señora M.V. DOBLADO ANDARA; 2) CONDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADO Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEM) representada por la señora M.V. DOBLADO: A) R. a su puesto de trabajo a los señores G.M.A. REYES, K.R.F.B., W.I.B.S. por lo menos en las mismas condiciones al momento del despido; B) Al reconocimiento de la relación laboral en la forma permanente desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los demandante: c) Al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opere el Reintegro; D) Al pago de las vaciones causadas y proporcionales que serán liquidadas en su momento procesal oportuno, E) Al pago del décimo tercer y décimo cuarto mes causados proporcional a favor de los demandantes a excepción de la señora G.M.A. REYES; F) Al reconocimiento de todos los derecho y beneficios que ostentan los trabajadores permanentes desde que se opere su Reintegro. 3) DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE SALARIOS ADEUDADOS promovida por lo señores G.M.A.R., KELYN YANORI FLORES BARAHONA Y W.I.B.S. contra el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) representada por la Directora Ejecutiva M.V. DOBLADO del pago de dicho concepto. 5) SIN COSTAS en esta instancia. Y MANDA: I.- Que a partir de la fecha quedan notificados en estrados de esta sentencia definitiva los Representantes Procesales de las partes. II.- Que siendo este fallo completamente adverso al INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) se consulte el mismo ante la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M., en caso de que no fuere apelado dentro del término que estipula la ley, y con lo expuesto se da por terminada la presente acta firmándola la Suscrita Juez y la secretaria adjunta que da Fe. Contra la sentencia antes relacionada, la parte demandada manifestó su inconformidad interponiendo el recurso de Apelación que nos ocupa, como la causa justa para la terminación del contrato de trabajo fue válidamente alegad en juicio, la falta de apreciación de los medios de prueba antes singularizados, causal la violación directa de la norma sustantiva de orden nacional por error de hecho por la cual se acusa la sentencia recurrida. Lo expuesto en este motivo hace admisible el recurso de casación y es suficiente mérito para que se case la sentencia recurrida”. V.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) indica como norma violada el artículo 46 literal b) y c) del Código del Trabajo, el cual no ostentan el carácter de sustantivo, exigido por el artículo 769 numeral 5) literal del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) No precisa el tipo de infracción de la ley; c) la prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio una valoración o alcance diferente al que pretende el Impetrante, por lo que es impropio el ataque al mismo por falta de apreciación; y, d) formula extensos alegatos propios de instancia. VI.- Se debe recordar el criterio sostenido por este Tribunal, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17 y CL290-17). VII.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello, resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. (Ver sentencias del 30 de septiembre del 2016, expedientes AL 273-15 y AL 694-15, 19 de octubre del 2016, expedientes AL 777-14 y AL 1134-15). VIII.- Por lo expuesto anteriormente, procede declarar no haber lugar el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 128, 134, 135, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 3, 4, 5, 18, 19, 20, 21, 47, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770 y 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M..- NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORA L-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiocho días del mes de octubre del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha seis de febrero del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL 94 -201 9 . Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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[1] Artículo 128 Constitucional

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