Civil nº AC-221-19 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa , Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre del dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuestos: por el Abogado R.A.P.G., a favor de la sociedad mercantil Clínicas Medicentro S.A . de C.V. (Registro No.221-2019) y por el Abogado D.H.M.B. , a favor del señor J.A.F.M....(. No.358-2019) ambos recursos, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, que declaró no ha lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha siete de agosto de dos mil dieciocho . Con relación a la demanda vía proceso abreviado de expiración de un contrato de subarrendamiento, promovida por el Abogado R.A.P.G. en su condición de R. Procesal de la sociedad mercantil Clínicas Medicentro S.A. de C.V ., contra el señor J.A.F.M. . Estiman los recurrentes que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de sus representados, los derechos consagrados en los artículos 70 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, el Abogado R.A.P.G., en su condición de R. procesal de la sociedad mercantil Clínicas Medicentro S.A. de C.V ., interponiendo “DEMANDA DE EXPIRACIÓN DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO.-SUBSIDIARIAMENTE TAMBIÉN SE PRETENDE EL PAGO DE RENTAS ATRASADAS Y DEL INTERES LEGAL POR MORA Y DEL INTERES LEGAL POR LA FIGURA JURIDICA DEL ANATOCISMO”, promovida contra el señor J.A.F.M.. Para que fuese requerido para el pago por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS EXACTOS (L. 847,584.00) que se le adeuda en concepto de mora por falta de pago de rentas atrasadas, de cuarenta (40) meses, que incluye hasta el mes de agosto del año en curso, o sea, el 1 de septiembre del 2017, en la que ya se comprende el 15% del impuesto sobre venta por el alquiler, más el precio de las rentas que se causaren con posterioridad a esta demanda y hasta la completa desocupación del inmueble, asimismo, que se le condene para que cancele la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (L.169,516.80) de intereses, que equivale al 6% de intereses legal anual calculado sobre la cantidad en mora de renta de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS EXACTOS (L. 847,584.00) desde el 1 de mayo del 2014, hasta el 1 de septiembre del año en curso, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la mora. También en base a la figura del anatocismo, se resuelva que el demandado pague los intereses sobre intereses que el juzgado calculará, desde la fecha de instada la demanda, hasta que quede firme la sentencia condenatoria; a razón del 6% de interés anual; en concepto de daños y perjuicios pagar por la mora calculada sobre CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (L.169,516.80); y finalmente, ordenar el desahucio del inmueble que le fue subarrendado al señor J.A.F.M. . (Folios 1-4 de la pieza del A-quo) 2) En fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, falló: PRIMERO (1) : Que estimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento interpuesta por el Abogado R.A.P.G. en representación de CLINICAS MEDICENTRO contra J.A.F.M.. SEGUNDO (2) : Declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a ambos contratantes, y; DECRETA la extinción del vínculo contractual de arrendamiento existente entre las partes del presente proceso. TERCERO (3) : CONDENA al señor J.A.F.M. en su condición con que actúa de demandado, a pagar la cantidad de (Sic) OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (L. 847,584.00) , cantidad que corresponde al siguiente desglose: RENTAS DEJADAS DE PAGAR: De los cinco (5) meses correspondientes al uno (1) de mayo del dos mil catorce (2014) al uno de septiembre del dos mi diecisiete (2017), más intereses legales que la misma devengue desde esta fecha.- CUARTO (4) : CONDENAR EN COSTAS , a la parte que le fueron rechazadas todas sus pretensiones y causadas en el procedimiento. (Folios 62-65 vuelto de la pieza del A-quo) 3) La Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.E.M.C., en su condición de Apoderado Judicial del señor J.A.F.M., contra la sentencia que se ha dejado relacionada en el numeral que antecede, dictando sentencia en fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, mediante la cual resolvió: PRIMERO:ANULAR la sentencia definitiva de fecha siete de noviembre del año dos mil diecisiete, dictada por el (Sic) Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, a fin de que sea el Juez A-quo el que vuelva a decidir sobre el fondo del asunto. SEGUNDO: MANDA: Que si dentro del término legal no se interpone recurso alguno quede firme la presente resolución y con certificación de la misma se devuelva la primera pieza de autos al lugar de su procedencia para los efectos legales pertinentes. (Folios 83-89 de la pieza del A-quo) 4) En fecha siete de agosto de dos mil dieciocho , el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, dictó sentencia mediante la cual falló: PRIMERO (1) : DESESTIMAR la demanda que ha dado origen al presente procedimiento interpuesta por el Abogado R.A.P.G. en representación de CLINICAS MEDICENTRO contra el señor J.A.F.M. . SEGUNDO (2) : CONDENAR EN COSTAS . (Folios 91-94 vuelto de la pieza del A-quo) 5) Que, conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.P.G., en su condición antes indicada, contra la sentencia que ha sido relacionada en numeral que precede, la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, dictó sentencia en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve , en donde por unanimidad de votos falló: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Legal demandante contra la sentencia definitiva de fecha siete de agosto del año dos mil dieciocho, dictada por el Jugado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida (Civil).- 2) CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha siete de agosto del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida (Civil) 3) Y MANDA : Que una vez firme el presente fallo con certificación de la presente resolución, se remita la primera pieza de autos al Juzgado de su origen para los efectos legales subsiguientes. (Folios 12-16 de pieza del Ad-Quem) 6) Que, los Abogados R.A.P.G. y D.H.M.B. , comparecieron ante este Tribunal, en fechas trece de marzo y veintidós de abril de dos mil diecinueve, respectivamente, el primero a favor de la sociedad mercantil denominada Clínicas Medicentro S.A. de C.V. ; y el segundo, a favor del señor J.A.F.M. , ambos, interponiendo acción de amparo, contra la sentencia que se ha dejado relacionada en el numeral que antecede, por considerar que la misma es violatoria de los derechos consagrados en los artículos 70 y 90 de la Constitución de la República. 7) Esta Sala, en fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, tuvo por formalizados en el recurso de mérito, a los Abogados D.H.B. y R.A.P.G. , en sus condiciones antes mencionadas, ordenándose dar la vista de los antecedentes al F., para que emitiera el dictamen correspondiente. (Folios 54 de la pieza de amparo) 8) Que, en fecha de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, se tuvo por evacuada la vista concedida a la F. del Ministerio Público, Abogada S.G.C.G., desprendiéndose de su apreciación jurídica de los hechos controvertidos , lo siguiente: …Que del examen de la foliada de mérito y del estudio de la resolución impugnada mediante esta vía constitucional, esta representación fiscal, en lo que referente al reclamo alegado por el representante procesal de la parte demandante, comparte la motivación jurídica expuesta por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, puesto que del contenido del artículo 69 de la Ley de Inquilinato se desprende, y así lo ha interpretado esta Honorable Sala de lo Constitucional, que lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Inquilinato, no debe interpretarse como la imposición de un requisito obstaculizador del ejercicio del derecho al recurso, derecho que integra la tutela judicial efectiva, y subraya que el fin del legislador con este requerimiento es evitar el impago de lo debido bajo el cobijo de la interposición antojadiza de recursos meramente dilatorios. En ese sentido, es que se observa en la motivación del Tribunal de Alzada, una efectiva adecuación de las normas aplicables, lo cual resulta congruente con la valoración de los medios de prueba evacuados en la sustanciación del proceso, al encontrar que la parte demandada, si bien, no presentó el último recibo de pago, no puede obviarse, el hecho de haber acreditado su solvencia con las copias de los cheques girados a favor de la parte de demandante. Por otra parte, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Honorable Sala de lo Constitucional, en cuanto que la garantía del debido proceso, que exige nuestra Constitución, se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas; dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, lo cual es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, por lo que cualquier sentencia que no sea precisa o clara, produce una vulneración al debido proceso; tal como acontece en el caso de autos, en virtud de la sentencia impugnada no se pronunció sobre la condena o no en costas de la segunda instancia, inobservando el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 200.2, literal d) del Código Procesal Civil, en cuanto señala que el fallo contendrá un pronunciamiento sobre las costas causadas en el proceso, relacionado con los artículos 219 y 221 del mismo cuerpo legal, causando así la vulneración al derecho del debido proceso que le reconoce al impetrante la ley primaria y el resto del ordenamiento jurídico, dando lugar a que el amparo interpuesto sea otorgado. IV. CONCLUSIÓN : Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público, es del parecer que SE OTORGUE PARCIALMENTE la acción de amparo acumulada, únicamente en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso invocado por el abogado D.H.M.B. , en su condición de representante procesal del señor J.A.F.M. (SCO-358-2019) , y SE DENIEGUE la acción de amparo promovida por el abogado R....A.P.G. , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada CLINICAS MEDICENTRO S.A ., por no vislumbrarse vulneración al derecho constitucional invocado, por las consecuencias que preceden. CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, puede interponer. Tiene por objeto mantener, o restituir, a la persona en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los Tratados, Convenciones, y otros Instrumentos Internacionales establecen. CONSIDERANDO (2) : Que, asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional y en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; se podrá promover la garantía de A. para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable; por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la Ley. CONSIDERANDO (3) : Que esta Sala de lo Constitucional conoce de las Acciones de A. acumuladas por auto de fecha quince de agosto del año dos mil diecinueve; ambas interpuestas contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, que declaró no ha lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho ; confirmándola, por ende ; sin efectuar pronunciamiento alguno sobre condena de costas en esa instancia, según consta de autos. CONSIDERANDO (4) : Que las formalizaciones de ambas garantías de amparo se expresan a continuación, por su orden de presentación, en párrafos separados y consecutivos. 1. Con relación a la formalizada por el Abogado D.H.M.B. , a favor del señor J.A.F.M....(.N., quien manifiesta que la sentencia de alzada es violatoria de las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso, según contenidas en los artículos 70 y 90 de la Constitución de la República . Lo anterior, por haber inobservando la Corte de Apelaciones respectiva las reglas procesales que regulan que regulan el principio de vencimiento. Manifiesta el amparista que los preceptos constitucionales invocados como infringidos se relacionan a los artículos 221 y 219 del Código Procesal Civil; en razón no haberse condenado en costas a la parte vencida, en sede de apelaciones. No obstante, las disposiciones de dicho Código son de orden imperativo, no pueden eludirse por las partes, ni por el órgano jurisdiccional competente. Por todo lo cual, manifiesta se le han infringido garantías constitucionales a su representado, al omitir el Tribunal de Alzada su obligación legal de imponer las costas a la parte que vio rechazada todas sus pretensiones; solicitando se dicte sentencia otorgando el presente amparo a favor de su representado. CONSIDERANDO (5) : Que, con relación a la garantía de amparo formalizada por el Abogado R.A.P.G., a favor de la sociedad mercantil Clínicas Medicentro S.A . de C.V. (Registro No.221-2019) , fundamenta su petición garantista en que la sentencia de alzada es violatoria de la garantía constitucional del debido proceso, en vista a que el Ad Quem violentó la formalidad establecida y preceptuada en el artículo 69 de la Ley de Inquilinato, con relación al artículo 552.1 y 2 del Código Procesal Civil, dejando en indefensión a la Sociedad por él representada. Manifiesta el amparista, que la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de expiración de un contrato de subarrendamiento por la vía del proceso abreviado, por mora en el pago de alquileres; se emitió sin cumplir las formalidades que la ley establece, poniéndole termino al juicio, porque no admite recurso alguno y dejando en indefensión al autor. Refiere que el concepto de la infracción consiste en que el demandado no presentó en el juicio la prueba correspondiente, que consiste en los recibos de pago de la renta adeudada para acreditar que estaba al día con el pago de la misma, ni tampoco acreditó su solvencia con el comprobante de consignación por pago; lo cual motivó al Juzgado A Quo a declarar ha lugar la demanda interpuesta a su instancia. No obstante, al no estar de acuerdo con el fallo, interpuso el demandando el recurso de apelación, sin antes presentar el último recibo de pago de alquiler, ni acreditar su solvencia con el comprobante de consignación de pago; a lo cual la parte demandante se opuso desde un principio porque el recurrente no tenía derecho a interponer recursos de cualquier naturaleza, sin acreditar antes tales requisitos; mandatorios en el artículo 69 de la Ley de Inquilinato, con relación al artículo 552.1 y 2 del Código Procesal Civil; violentándose así el artículo 90 de la Constitución de la República que manda al Juzgado a actuar respetando las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. Por todo lo cual solicita se dicte sentencia otorgando el presente recurso de amparo, declarando que la sentencia emitida por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve y de la cual se ha efectuado sucinta relación no obliga al recurrente, ni le es aplicable, por contravenir el derecho constitucional de legítima defensa y determinar que, efectivamente, se han violentado las formalidades del debido proceso; volviendo las cosas a su estado anterior y determinando la conducta que deberá cumplir el Tribunal infractor para reparar la indefensión en que se encuentra la parte actora. ONSIDERANDO (6) : Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO (7) : Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones y en el caso particular de la jurisdicción Civil, conforme lo establecen los artículos 207 y 208 del Código Procesal Civil; la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido; función ésta que compete realizar al Juez o Tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERANDO (8) : Que la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve, motivó la resolución descrita y circunstanciada en el Antecedente 5) de la presente sentencia, en las siguientes consideraciones: a) Que el recurrente expresa que la señora Juez A Quo realizó una interpretación errónea en la aplicación de la norma sustantiva que afecta el fondo del caso concreto, como es el artículo 30 de la Ley de Inquilinato. Lo hace con una interpretación pronta, restringida, en forzada referencia al artículo 11 de la mencionada ley; sin que esa integración tenga relación inmediata; porque el artículo primeramente mencionado indica que el contrato de subarrendamiento se rige por las mismas disposiciones que rige para los contratos de arrendamiento, mientras, que el artículo 11 de la norma en referencia, relaciona la libre contratación. Sin embargo, ésta debe ser conforme a ley y ya ésta manda, ordena, obliga, en calidad de imperativo categórico, que quien diere en subarrendamiento partes de un inmueble no podrá percibir, en total, por tal concepto, más del 20% del alquiler que paga el arrendador; disposición que no fue respetada por las partes, lo que no obsta a hacerla prevalecer, dado su carácter imperativo. CONSIDERANDO (9) : Que la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, continuó motivando así la resolución precitada: b) Que, en cuanto al agravio de indebida aplicación de valoración aportada por la parte demandada, censura el recurrente el valor probatorio que la señora Juez A Quo dio a la copia de cheques autenticados presentados por la parte demandada; resulta cierto que el fallo definitivo los acredita a cantidades dinerarias pagadas, según las copias de los documentos de crédito, concordantes con el valor pactado en el contrato de subarriendo; cantidades que no se les puede atribuir, hasta este momento, a otro concepto pues la parte demandante y ahora apelante, no negó en juicio una relación subyacente diferente al pago de los alquileres que reclama. Contribuye a la formación de tal convicción judicial, un criterio de sana crítica, esbozado por la Alzada: Resultaría impensable que una sociedad mercantil deje transcurrir 40 meses sin realizar acción alguna, sea para recuperar el bien, o para obtener el pago de las rentas insolutas, o bien el desahucio del inquilino, o ambas a la vez. Por tales conceptos, se desestima que los cheques mencionados sean una prueba desleal, pues no se expresó tal motivo para oponerse a dicho medio de prueba, sino que únicamente se refirió que eran copias simples. Admitido que fue tal medio probatorio, la señora Juez A Quo procedió a su valoración, desprendiéndose de dicho proceso valorativo que no se acreditó que el demandando deba las cantidades dinerarias reclamadas como rentas. Por todo lo cual, se declaró no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal demandante, contra la sentencia definitiva de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho; decisión que es ahora conocida en sede de amparo por esta Sala de lo Constitucional. CONSIDERANDO (10) : Que, al estudiarse la foliada a la luz de los alegatos formalizados por las contrapartes, aquí comparecientes como garantistas, por su orden de presentación, encontramos: a) La manifestación formalizada por el amparista, Abogado D.H.M.B. , a favor del señor J.A.F.M. (Registro No.358-2019), para quien la sentencia de alzada es violatoria de las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso, al omitir la aplicación de lo preceptuado en los artículos 200.2, literal d), 219 y 221 del Código Procesal Civil; en razón no haberse condenado en costas a la parte vencida, en esa instancia. No obstante, las disposiciones de dicho Código son de orden imperativo, no pueden eludirse por las partes, ni por el órgano jurisdiccional competente. Tal alegato es de recibo, no constando pronunciamiento judicial a este respecto, pese al mandato motivacional expreso en el Código Procesal Civil; lo cual hace procedente se otorgue el amparo solicitado, para los efectos de remisión a la Corte de Apelaciones de su procedencia; particularmente, para suplir el déficit de motivación que se ha puesto de manifiesto. CONSIDERANDO (11) : Que al examinar la manifestación formalizada por: b) El amparista, Abogado R.A.P.G. en su condición de R. Procesal de la sociedad mercantil Clínicas Medicentro S.A. de C.V , (Registro No.221-2019) , se observa una serie de alegaciones contra la validez de lo actuado en sede de apelaciones, en el juicio de expiración de un contrato de subarrendamiento por la vía del proceso abreviado, por mora en el pago de alquileres. En su criterio, el Ad Quem violentó la formalidad establecida y preceptuada en el artículo 69 de la Ley de Inquilinato, con relación al artículo 552.1 y 2 del Código Procesal Civil, ambas con relación al artículo 90 de la Constitución de la República que manda a los Tribunales a actuar respetando las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. En segundo lugar, extiende su queja el amparista, A..P.G. , a que el demandado apelado, al no efectuar el pago o la consignación que la ley establece, en su defecto; obvió presentar en juicio la prueba correspondiente, que consistiría en los recibos de pago de la renta adeudada, para acreditar que estaba al día con el pago de la misma o la acreditación de su solvencia, con el comprobante de consignación por pago; lo cual motivó adecuadamente al Juzgado A Quo a declarar ha lugar la demanda interpuesta a su instancia. No obstante, al no estar de acuerdo con el fallo, interpuso el demandando el recurso de apelación, sin antes presentar el último recibo de pago de alquiler, ni acreditar su solvencia con el comprobante de consignación de pago; por lo cual no tenía derecho el recurrente a interponer recursos de cualquier naturaleza, sin antes acreditar tales requisitos. V., pues, su admisión las formalidades que la ley establece y poniéndole termino al juicio, puesto que tal decisión no admite recurso alguno y deja en indefensión al actor, ahora amparista. CONSIDERANDO (12) : Que la Constitución de la Republica normativiza que, para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso, que implique, no solo el derecho de ser oído y el conocimiento de la imputación; sino que la necesaria correlación entre la imputación y el fallo; [1]la posibilidad de probar y controlar la prueba y la equiparación de posiciones entre las partes, o entre una parte y el propio Estado. CONSIDERANDO (13) : Que la garantía del debido proceso, por su parte, no consiste en que el órgano jurisdiccional comparta, necesariamente, el criterio de la parte interesada, o que le se deba de conceder obligatoriamente la tutela interesada; sino que asegurar el cumplimiento de un conjunto de garantías para que los ciudadanos obtengan una recta y cumplida decisión sobre la determinación de sus derechos y obligaciones. [2]Por tanto, como suele ocurrir, si no se cumplen todos los presupuestos procesales, siempre que se razone en Derecho, se desestimará la pretensión interesada. CONSIDERANDO (14) : Que dicho lo anterior, ha de observarse también que la garantía de amparo no puede suplir todos y cada uno de los casos en que se alegue indefensión de parte, como resultado de una decisión jurisdiccional no compartida, pues es pacífica y sostenida jurisprudencia que el amparo “… no está configurado como una última instancia ni tiene una función Casacional ; por tanto, únicamente pueden ser objeto de la tutela jurídica constitucional, aquellos supuestos de indefensión real, que impidan el ejercicio regular del derecho de defensa, o más allá aún, que proscriban; imposibilitando a las partes procesales interponer las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. En el presente caso, la situación es inversamente proporcional, pues se ha posibilitado a ambas partes procesales, la defensa de sus derechos; mediando la interpretación judicial pro sentencia que emitiera la Corte de Apelaciones; ante la presentación documental que hiciere en su descargo, el subarrendatario demandado, a través de su representación procesal.

CONSIDERANDO (15) : Que, recapitulando el estado de la cuestión, en cuanto al recurso formalizado por el Abogado R.A.P.G., a favor de la sociedad mercantil Clínicas Medicentro S.A. de C.V. , es menester denegarlo, pues se aviene a criterios de mera legalidad, que no se sobreponen a la motivación que vertiera la Alzada en la resolución ahora venida en amparo; la cual ha sido toral al manifestar que los medios de pago (cheques) anexos al proceso por el demandado, obran como prueba no controvertida, no tachada de desleal, sino únicamente por su informalidad, al venir respaldada en fotocopias; interpretándose judicialmente que el pago de rentas debidas al actor subarrendador, por parte del demandado subarrendatario; ha sido subvenido, siguiendo los criterios de legalidad que enmarca el artículo 30 de la Ley de Inquilinato. CONSIDERANDO (16) : Que por todo ello, la acción de amparo acumulada de la cual se ha hecho mérito, resulta únicamente procedente en cuanto a la primer demanda de amparo, según promovida por el Abogado D.H.M.B. a favor del señor J.A.F.M., por lo cual procede se declare con lugar la acción de amparo deducida contra la sentencia emitida por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve; vista la infracción al principio de legalidad y al debido proceso en que ha incurrido el Ad Quem en contra de lo normado en los artículos 70 y 90 párrafo primero de la Constitución de la República; debiendo, en contrapartida desestimarse la acción de amparo impetrada por el Abogado R.A.P.G., a favor de la sociedad mercantil Clínicas Medicentro S.A . de C.V., también deducida en función de una infracción al derecho al debido proceso; en vista no resultar ésta suficientemente sustentada en derecho constitucional, procediendo a su denegatoria. POR TANTO : La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 70, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 y 321 de la Constitución de la República; 1 y 78 No. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA : 1. OTORGANDO el Recurso de A. promovido por Abogado D.H.M.B. , a favor del señor J.A.F.M. (Registro No.358-2019). 2. DENEGANDO el Recurso de A. promovido por el Abogado R.A.P.G., a favor de la sociedad mercantil Clínicas Medicentro S.A. de C.V. (Registro No.221-2019) . MANDA : Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, como es la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, a efecto se sirva emitir una nueva resolución en apego al debido proceso, subsanando el déficit de motivación puesto de manifiesto, con respecto al pronunciamiento de costas. Redactó la M..Á..L.S.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S. . J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte , recaída en el Recurso de A. Civil (acumulado) bajo el número SCO- 221 y 358 -2019 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]En este punto resulta ilustrativa la sentencia STC 222/1994 del 18 de julio, del Tribunal Constitucional e spañol, que dice en lo conducente: “(…) se ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; ( ).” M.A., J. y FLORS MATIES, J.. A. Constitucional y Proceso Civil . Valencia; Editorial Tirant lo B., 1998, p ág . 72.

[2] En tal sentido, resulta también ilustrativa la línea jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, en cuanto a que: “El derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales –que representa el parámetro normativo a utilizar- se salvaguarda, como veremos, con la obtención de una resolución judicial, favorable o no al actor, que habrá de recaer en el fondo si concurren los presupuestos procesales para ello, (…).” MOR EN O CA TENA , V. y CORTES DOMINGUEZ, V. . Introducción al Derecho Procesal. Valencia; Editorial Tirant lo B., 20 1 0 , pág. 197 .

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