Penal nº AP-891-17 de Supreme Court (Honduras), 25 de Noviembre de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia y la resolución que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. VISTA : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por los Abogados J.S.C. y R.A.R.G. , a favor de los señores EDUARDO JOSÉ y A.C. ambos de apellidos CANALES LAMELAS, contra la resolución emitida por la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, que decidió un recurso de apelación presentado contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida, con relación a la causa instruida contra el señor F.J.D.S., por suponerlo responsable del delito de FRAUDE CONTINUADO en perjuicio de los señores EDUARDO JOSÉ y A.C. ambos de apellidos CANALES LAMELAS. Estiman los recurrentes que con el acto reclamado se han violentado en perjuicio de sus representadas lo dispuesto en los artículos 90 y 93 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil dieciséis, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida, la Abogada H.R. , actuando en su condición de fiscal del Ministerio Público, presentando Requerimiento F. contra el señor F.J.D.S., por suponerlo responsable del delito de FRAUDE CONTINUADO en perjuicio de los señores EDUARDO JOSÉ y A.C. ambos de apellidos CANALES LAMELAS. 2) Que en fecha cinco de junio del año dos mil diecisiete, el Juzgado de Letras citado dictó auto que en su parte resolutiva dice: “… RESUELVE Y ORDENA: 1. DECLARA NO HA LUGAR la solicitud planteada de Sustitución de la medida C. de la Prisión Preventiva, por medidas cautelares distintas como ser la caución hipotecaria, presentada por el abogado MARIO EMILIO CALDERÓN Defensor Privado del imputado F.J.D. a quien se le supone responsable del delito de FRAUDE CONTINUADO en perjuicio de L.M.L.C., EDUARDO JOSÉ, A.C., J.R., C.R., L.M.Y.M.G. TODOS DE APELLIDOS CANALES LAMELAS, en virtud de no haber desaparecido los presupuestos legitimadores observados en Audiencia Inicial en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dieciséis, tomados en cuenta por este órgano J. al momento de decretar la Prisión Preventiva. (Folios 3817 al 3890 de la pieza de los antecedentes). 3) Que en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, departamento de Atlántida, por mayoría de votos, FALLÓ : “… 1. Declarar HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO EMILIO CALDERÓN . 2. REVOCA [ la ] resolución judicial dictada en audiencia de revisión de medida de fecha cinco de junio del año dos mil diecisiete por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de la ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida . 3. Se ordena al órgano jurisdiccional recurrido o al Tribunal donde el proceso se encuentre, que en la audiencia que para tales efectos señale, proceda a sustituir la medida cautelar de prisión preventiva por otras alternas a ésta, incluyendo la caución hipotecaria señalada por el juzgado de instrucción, realizando los trámites pertinentes de inscripción de fianza a favor del Estado de Honduras en el registro público correspondiente…”. 4 ) Los Abogados J..S..C. y R.A.R.G. , comparecieron ante este Tribunal, en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil diecisiete, reclamando amparo a favor de los señores EDUARDO JOSÉ y A.C. ambos de apellidos CANALES LAMELAS, a firmando que la decisión del Ad Q uem, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 90 y 93 de la Constitución de la República. 5) Que en fecha catorce de mayo del año dos mil dieciocho, esta S. recibió escrito de formalización de acción y ordenó seguir con el procedimiento de conformidad a lo prescrito por el artículo 54 de la Ley sobre Justicia Constitucional, omitiendo la vista al F. del despacho conforme lo prescrito por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Publico. CONSIDERANDO (1) : Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley. CONSIDERANDO (4): Que se conoce en esta vía, la acción constitucional de amparo interpuesta por los abogados J.S.C. y R.A.R.G. , a favor de los señores EDUARDO JOSÉ y A.C., ambos de apellidos CANALES LAMELAS, contra la resolución emitida por la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida, que en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, decidió estimar un recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor F.J.D.S. , ordenando la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a dicho señor, a quien se le ha imputado la comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO en perjuicio de los señores CANALES LAMELAS . Para el Tribunal Ad Quem, no existen razones para la no admisión de la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva a favor del imputado, explicando la Alzada, entre otras cosas, que la finalidad de las medidas cautelares es la de asegurar la presencia del imputado en el proceso y no la de asegurar posibles indemnizaciones a favor de las víctimas en el dado caso que se suscitara una sentencia condenatoria en contra del acusado. La Alzada hizo alusión además al texto constitucional que preceptúa el derecho a la caución contenida en el artículo 93 de la Constitución de la República, así como la presunción de inocencia y el derecho a la libertad que a criterio del Tribunal de Apelaciones le asisten al imputado y debieron ser atendidos por el juez A Quo. CONSIDERANDO (5): Que se aleg a por parte de l os recurrente s, acusadores particulares en el caso que nos ocupa, que la resolución objeto de amparo es violatoria inter alia de la garantía del debido proceso , en tanto que el Ad Quem hizo una apreciación arbitraria de la prueba propuesta en la audiencia de revisión de medidas, una interpretación errónea del texto legal referente a la imposición de las medidas cautelares, lo que convergió en una resolución carente d e la debida motivaci ón, excluyendo, según refirieron los impetrantes, el exigido análisis de los requisitos de ley para el otorgamiento de la caución, que, según el criterio de los quejosos, no se dieron en el presente caso y fueron omitidos por la Corte de Apelaciones cuando decidió la revocación de la denegatoria que en su momento dictó el juez de instancia. CONSIDERANDO ( 6 ): Que esta S. ha sostenido en reiterados precedentes que la imposición de medidas cautelares en el proceso penal, es una decisión que en principio corresponde a los jueces y tribunales del orden penal, quienes las señalan con base en las particularidades del caso y en relación a la finalidad expuesta en el artículo 172 del Código Procesal Penal, [1]siendo en consecuencia un juicio propio de instancia y por lo tanto no susceptible de amparo, a menos que la decisión ponga en precario los derechos que la Constitución impone, como producto de una valoración defectuosa de los hechos o constituya una decisión arbitraria del juzgador o bien cuando se advierta falta de la debida motivación en la resolución contentiva de la decisión de la autoridad e la que se trate . CONSIDERANDO (7): Que también en previas decisiones, [2] esta S. ha dicho que toda resolución o sentencia debe reunir los requisitos de fondo, de congruencia, y exhaustividad, a fin de asegurar la vigencia de los presupuestos que consolidan la garantía del debido proceso. Como sabemos, la congruencia se refiere a la obligación de dar respuesta a las alegaciones de las partes en forma clara y precisa, es decir la relación entre las pretensiones y el fallo propiamente dicho. Así, l a congruencia supone atenerse a lo pedido por las partes, dando respuesta el juzgador mediante una exposición coherente y lógica, de tal suerte que su criterio quede explicado y comprendido con facilidad [3]. La exhaustividad se refiere a la obligación del juzgador de abordar todos y cada uno de los extremos sometidos a su conocimiento por las partes, en ese sentido, el fallo deberá ser proferido de tal manera que no deje de dar respuesta a los extremos planteados. CONSIDERANDO ( 8 ): Que, por otra parte, esta S. ha insistido que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho . Esta S. a su vez ha puntualizado en varios de sus fallos [4], que la falta de motivación por sí sola enerva la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, atendiendo a que ésta garantiza la obtención de una resolució n debidamente motivada, ya sea é sta favorable o adversa a los intereses de quien insta la actuación jurisdiccional. [5] CONSIDERANDO ( 9 ): Que vista la sentencia objeto de estudio puede advertirse prima facie que en su interpretación de los conceptos relacionados con el derecho a la cauci ón , a la finalidad de las medidas cautelares en el proceso penal y a la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva, el Tribunal de Apelaciones parece haber desatendido o malentendido preceptos de ley , sobre todo en lo referente a las consideraciones y circunstancias que han de ser apreciadas por los órganos ju risdiccionales del orden penal para la imposición de las medidas cautelares. Así, la Alzada ha dejado entrever con cierta ligereza en su fallo que la finalidad de las medidas cautelares no guarda relación alguna a las posibles indemnizaciones que pudieran darse a favor de las víctimas en el dado caso que se suscitara una sentencia condenatoria en contra del acusado. Esta S. encuentra ambiguo este postulado de la Alzada porque si bien es cierto que efectivamente, la finalidad de las medidas cautelares en el proceso penal es asegurar la presencia del imputado en el juicio y la regular obtención de las fuentes de prueba, y no la de afianzar a futuro la reparación del daño proveniente del delito en favor de la víctima, la Alzada parece d es es timar la importancia del daño a indemnizar cuando de conformidad con la ley sí es una circunstancia que los jueces y tribunales pueden y deben considerar para determinar si existe o no el peligro de fuga del imputado, que es una circunstancia para establecer si procede ordenar la prisión preventiva a una persona sometida a proceso , de tal forma que la capacidad o el potencial económico de un acusado no es en la única circunstancia a ser considerada por los jueces y tribunales para la imposición de una medida cautelar restrictiva de la libertad . E l artículo 179 del Código Procesal Penal dispone que, para determinar si existe el peligro de fuga del imputado, se tendrán en cuenta determinadas circunstancias, entre las que destaca en forma expresa en el numeral tercero: la importancia del daño que deba indemnizar y la actitud del imputado frente al mismo y, en particular, su falta de voluntad reparadora. Tanto el Ministerio Público como los acusadores privados en sus respe c tivas intervenciones de contestación de agravios hicieron señalamientos puntuales con relación a ciertos aspectos referentes a las razones por las que, en el presente caso, consideraron que persistían los presupuestos legitimadores para decretar la prisión preventiva en contra del imputado, los que fueron considerado s por el A Q uo en su decisión, pero no se aprecia que el Tribunal de Alzada hiciera referencia alguna a estas alegaciones y tampoco sobre la motivación del juez de instancia, más allá de resaltar el derecho constitucional de caución conforme lo estipulado en el Artículo 93 de la ley suprema de la nación. CONSIDERANDO (10): Que esta S. ya se ha manifestado en reiterados precedentes en cuanto a que el derecho a fianza o caución que reconoce el Artículo 93 constitucional no implica que el ofrecimiento de fianza o de caución conlleva la aquiescencia ineludible del órgano jurisdiccional. Sobre este punto, la jurisprudencia de los Tribunales de la República ha sido clara, que lo referente a la procedencia, naturaleza, regulación y aceptación de las cauciones, es determinada por la ley, partiendo del hecho que es la propia máxima constitucional la que remite el otorgamiento de la caución a la regulación normativa al indicar claramente que el otorgamiento de la caución debe ser : “... de conformidad con la ley ...” , por lo que al estar prevista en la ley como una medida cautelar, el otorgamiento de fianza o caución está sujeta a la concurrencia de los presupuestos legitimadores y al aseguramiento de los fines para los cuales se aplican todas las medidas cautelares, por ende su aceptación por parte del órgano jurisdiccional es eminentemente potestativa, al estar condicionada a estos requerimientos, siendo éste el alcance de la disposición constitucional que la ha instaurado, por ende su denegatoria no podría implicar en sí misma un incumplimiento de la ley o una desatención de los derechos individuales del imputado. CONSIDERANDO (11): Que, al manifestarse el Tribunal de Apelación con desacierto en la interpretación y aplicación del texto legal, omitiendo en su análisis la normativa legal antes citada y al dejar sin respuesta las consideraciones de la parte acusadora particular y d el Ministerio Público, su fallo resulta desmotivado e incongruente , al no quedar debidamente explicados los motivos que le llevaron a revocar la decisión del A Quo , ni las razones por las que las alegaciones de las partes acusadoras no resultaron ser de recibo, un aspecto que resulta imperativo para asegurar que la resolución que pronuncie el Tribunal de Alzada ha hecho acopio del derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva a que la decisi ón de los tribunales debe estar debidamente motivada y fundada en derecho , y sobre las alegaciones que en el proceso han elevado las partes al conocimiento y decisión de los entes juzgadores. CONSIDERANDO ( 12 ): Que e sta S. hace acopio de lo que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos para salvaguardar el derecho a un debido proceso . En este sentido , esta S. asiente con lo que al respecto ha afirmado la Corte Interamericana en cuanto a que la argumentación de un fallo “debe mostrar que ha n sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de la partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado” . [6] CONSIDERANDO ( 1 3 ): Que esta S. ya se ha pronunciado en forma reiterada, en el sentido que la garantía genérica del debido proceso no se limita a la exigencia que una persona deba ser juzgada a través de un proceso previo y ante un juez con competencia natural, sino también por imperativo constitucional, requiere que deben respetarse las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan. Esta S. ha dejado establecido en su jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba y a obtener una resolución fundada en derecho y que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio; lo cual genera en los jueces el deber de cumplir con las exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, con atención especial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, del debido respeto a la plena vigencia de los derechos fundamentales de todas las partes y participantes en el proceso . CONSIDERAND O (1 4 ): Que en virtud de lo anterior mente relacionado , analizados que han sido los antecedentes y la sentencia objeto de l recurso de amparo que nos ocupa , esta S. de lo Constitucional observa que las consideraciones de la misma NO comportan una correlación entre el deber de motivación y el ámbito de protección de los derechos fundamentales, resultando en una sentencia incongruente y carente de la debida motivación , lo que contraviene la garantía del debido proceso establecida y reconocida en el artículo 90 de la Constitución de la República y el 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, como derecho supralegal aplicable al caso . En consecuencia, esta S. estima el OTORGAMIENTO de la garantía de amparo invocada por l os recurrente s , por lo que el referido Tribunal de Apelación deberá dict ar una nueva resolución debidamente motivada , dando respuesta a las alegaciones de l as partes en forma clara y razonada , debiendo hacer una relación entre la s pretensiones de l as partes y el fallo, exponiendo con claridad los razonamientos en los que funde la decisión que derive del asunto que ha sido llamad o a resolver . PARTE RESOLUTIVA POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 63, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No. 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 45, 48, 49, 51, 63, 67, 68, 69 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: OTORGANDO el r ecurso de a mparo de que se ha hecho mérito, interpuesto por los Abogados J.S.C. y R.A.R.G. , a favor de los señores EDUARDO JOSÉ y A.C. ambos de apellidos CANALES LAMELAS, contra la resolución emitida por la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, con relación a la causa instruida contra el señor F.J.D.S., por suponerlo responsable del delito de FRAUDE CONTINUADO en perjuicio de los señores EDUARDO JOSÉ y A.C. ambos de apellidos CANALES LAMELAS ; por lo que el mencionado Tribunal de Alzada deberá proceder a emitir una nueva resolución, subsanando la falta de motivación que ha sido advertida por esta S. en la sentencia objeto del presente recurso ; Y MANDA: Que con certificación de esta s entencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes . Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTTUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de enero del dos mil veintiuno. VISTO para resolver el recurso de reposición interpuesto por el Abogado J.S.C., contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, mediante la cual esta S. de lo Constitucional determinó OTORGAR la garantía de amparo promovida por el referido recurrente, a favor de los señores EDUARDO JOSÉ y A.C. ambos de apellidos CANALES LAMELAS , contra la resolución emitida por la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, departamento de Atlántida , en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, que decidió un recurso de apelación presentado contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida , con relación a la causa instruida contra el señor F.J.D.S. , por suponerlo responsable del delito de FRAUDE CONTINUADO en perjuicio de los señores EDUARDO JOSÉ y A.C. ambos de apellidos CANALES LAMELAS. CONSIDERANDO (1): Que, como sabemos, conforme con nuestro sistema legal, en principio, estará legitimado para interponer un recurso quien haya sufrido agravio o gravamen causado por la resolución que se impugna, de ahí que esta S. entiende que cuando una resolución es del todo favorable a la parte que recurre, no tendría éste legitimación para recurrirla pues la misma no puede causar perjuicio si ha sido dictada de conformidad a lo pretendido y ha sido concedida en todo la pretensión deducida que en este caso ha sido el otorgamiento de la garantía de amparo invocada, al haberse advertido violaciones constitucionales en perjuicio de los recurrentes. CONSIDERANDO (2) : Que en el asunto que nos ocupa, resulta evidente que al otorgarse la garantía de amparo que invocó en su momento el hoy denunciante, resultaría inocuo que esta S. procediera a subsanar una decisión que ha sido dictada conforme a lo peticionado por el propio garantista, siendo además que ello conllevaría a una transgresión, no sólo al principio de inmutabilidad de las sentencias que recoge el artículo 6 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, sino que inclusive al principio de legalidad, pues la violación a los derechos de los afectados ha sido ya declarada por esta S. en su sentencia, siendo improcedente que la protección a estos derechos sea ahora descalificada por este Alto Tribunal. CONSIDERANDO (3) : Que por otra parte, las alegaciones del recurrente en cuanto a que se desistió de la acción de amparo que promovió, tampoco son de recibo, en tanto que, según consta de los antecedentes, el escrito de desistimiento fue presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), resolviendo esta S. en veinte (20) de noviembre de ese mismo año que el peticionario debía acreditar poder especial que lo facultase para tal acción, el cual no fue presentado a tiempo por el interesado, pues esta S. dictó su sentencia en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte, sin que previamente se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia, pues ha sido hasta el día tres (3) de diciembre del año dos mil veinte (2020) que se han adjuntado los documentos requeridos, ya cuando el fallo de esta S. fue emitido conforme a ley. CONSIDERANDO (4) : Que siendo así, esta S. encuentra además que los razonamientos de su fallo se encuentran apegados a derecho y no advierte que puedan establecerse razones de fondo o de forma para proceder a su enmienda, por lo que resulta oportuno, en base a las consideraciones anteriormente relacionadas, declarar SIN LUGAR el recurso de reposición que se ha interpuesto. POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 8 0, 184, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; RESUELVE : Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por e l Abogado J.S.C., contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte de la que se ha hecho mérito ; Y MANDA : Que se dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución recurrida y se archiven las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTTUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte y la resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil veint iuno , recaídas en el Recurso de Amparo Penal No. SCO-0891-2017.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

1

[1] Las medidas cautelares tienen como finalidad, asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba.

[2] AP 259-12 ; AAC-802-14;

[3] C. RODRÍGUEZ-AGUILERA. LA SENTENCIA. P.. 54-55

[4] APC 631-12; AP 21-11; APC 91-11; AC 94-11

[5] L. ALFREDO DE D.D.. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. P.. 56

[6] CIDH. Caso A.B. y Otros vs Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008 .

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