Penal nº CP-288-20 de Supreme Court (Honduras), 27 de Enero de 2021

PonenteNo indica
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “ Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municip io del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintiuno , el pleno de la Sala de lo Penal, integrado por los Magistrados, A.C.G.G. en su calidad de coordinador a , J.O.R.V. y M.A.P.V. , por excusa j ustificada de R..B.R. pronuncian En nombre del Estado de Honduras La siguiente sentencia en el expediente SP 288 -2020 , conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma y por Infracción de Ley , interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve , dictada por el Tribunal de Sentencia con competencia Territorial Nacional en materia penal , mediante la cual falló: PRIMERO: Condenó a l os señores R.R.M.S. y O.A.A.N. , como autores responsables penalmente del delito de Lavado de Activos , en perjuicio de La Economía del Estado de Honduras a la pena de seis años de reclusión; asimismo, la imposición de las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil durante el tiempo de duración de la condena . SEGUNDO: Condenó a los R.R.M.S. y O.A.A.N. , como autores responsables del delito de Transporte de Municiones de Uso Prohibido en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras a la pena de ocho años de reclusión ; asimismo, la imposición de las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil durante el tiempo de duración de la condena. TERCERO: Declaró a los condenados responsables civilmente. CUARTO: Declaró en comiso, la cantidad de diez mil setecientos dólares, los cuales son puestos a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI); asimismo, el comiso de novecientos veinte proyectiles calibre 5.56mm, ordenando la destrucción. QUINTO: No conden ó en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio.

Interpuso el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma y por Infracción de Ley el Abogado C.F.H.O. , actuando en su condición de d efensor privado de los señores R.R.M.S. y O.A.A.N. . Son partes en única instancia: El Abogado C.F.H.O. , defensor privado, en su condición de recurrente y el Abogado Salvador Cuestas Arévalo , agente fiscal del Ministerio Público , en su condición de recurrido . Hechos Probados de la Instancia UNICO: En fecha 11 de octubre del año 2015 a eso de las 6:00 de la tarde, en las cercanías de la Frontera de Corinto, Omoa, Departamento de Cortes, los sectores R.R.M.S. y O.A.A.N., se encontraban estacionados a bordo del vehículo marca Mitsubishi, tipo pick up, año 2010, color blanco, modelo L200, chasis # MMBJNKB40AD18980, placa PDT 0247, motor 4D56UCBW0762, siendo requeridos por miembros de la Policía de Fronteras quienes estaban asignados en dicha zona, y al momento de inspeccionar dicho automotor fue encontrado en la bolsa de aire de la guantera del lado derecho del copiloto, una bolsa de mezcal color blanco con verde y amarillo, con la leyenda Arroz Blanco conteniendo en su interior 920 proyectiles calibre 5.56mm. Munición que es utilizada en armas de fuego, tipo Fusil de calibre 5,56 mm, cuyo uso está prohibido para los particulares, la cual tenían bajo su disposición sin permiso de la autoridad competente. En el mismo depósito de la bolsa de aire del vehículo se encontraron la cantidad de 5,700 dólares americanos en denominaciones de veinte ($20) dólares, de los cuales no dieron cuenta de la procedencia l í cita de los mismos. Es así, que los miembros de la autoridad en ese momento les dan detención a los señores R.R.M.S. y O.A.A..N. , quien manejaba el vehículo antes mencionado y O.A.A. era el copiloto. Además, en ese momento y en las cercanías del punto fronterizo le dieron detención a una persona de Origen Guatemalteco que no es parte en el proceso, quien traía cinco mil dólares ($5,000.00), en denominación de 50 Dólares. Recurso de Casación. Motivos y Argumentos El recurrente Abogado C.F.H.O. , actuando en su condición de defensor privado procedió a formalizar su Recurso de Casación de la manera siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. MOTIVO UNICO: Al haber dictado el Tribunal de Sentencia el fallo inobservó al momento de valorar la prueba, las Reglas de la Sana Critica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido el artículo 362 numerales 1 y 3 del Código procesal penal. EXPOSICION DEL MOTIVO: En el transcurso del debate el ente acusador propuso como medio de prueba la declaración de los testigos siguientes: DECLARACIÓN DE V.G.: Cuando me encontraba en la posta de Corinto, yo me encontraba de jefe de frontera entre Guatemala y Honduras observamos unas personas sospechosas que estaban en un vehículo, se observó que el vehículo no era de la localidad y se procedió a requerir a las 2 personas que se encontraban el mismo las cuales andaban armadas, posteriormente se les solicito realizarles un registro personal a estas personas y en el vehículo se observaron anomalías, posteriormente se le informo al personal de la lucha contra el narcotráfico de que teníamos un vehículo con posibles alteraciones, después se les dio detención a las personas, llegaron los agentes de la lucha, se realizó la inspección del vehículo donde se encontraron dólares y municiones de fusil calibre 5.56 que estaban en compartimientos falsos, uno se encontró en la guantera y el otro se encontró en el asiento trasero del mismo vehículo, posteriormente se pusieron a disposición de la fiscalía. MINISTERIO PÚBLICO INTERROGA A V.G. P/ Cuantas personas venían en ese vehículo C/ Dos. P/ Porque pusieron a la orde n de la fiscalía a 3 personas. Al momento de la detención se observó que otra persona venia caminando en dirección del vehículo, se requirió a la otra persona y de identificó que era de nacionalidad guatemalteca y al momento del registro personal se logró detectar que dentro de los zapatos traía dólares ocultos P/ Qué relación tiene esa persona guatemalteca con los señores del carro blanco C/ El manifestó que venía a entregar ese dinero y que le iban a pagar por la entrega de ese dinero PI Cuanto le dijo que le iban a pagar. C/500 quetzales P/ Qué lo hizo sospechar a usted que ese vehículo blanco tenia alteraciones C/ Cuando se levantó el tono del vehículo se observó que traía como una caja diseñada P/ En que momento es que aparee esa persona que viene de Guatemala C/ Esta persona cruzo de Guatemala hacia Honduras, paso por la posta y se veía nervioso, por lo que se le entrevista y aje que venía a dejar un dinero P/ A quien venía a dejar ese dinero C/ El solo dijo que un vehículo lo estaba esperando en el lado de Honduras P/ Porque relacionan a esta persona entonces con el carro blanco C/ Después este dio características de las personas que se suponía que lo iban a esperar en eso momento P/ La persona que andaba el dinero en los zapatos que justificación le presento para justificar ese dinero C/ El no justificaba, solo dijo que el dinero no era de él, solo manifestó que le estaban pagando por entregarlo, pero no manifestó quien le estaba pagando. P/ Quién de los señores del carro blanco, era el que conducía. C/ El caballero de barba que corresponde al nombre de R.R.M.. P/La otra persona que hacía. C/ Estaba en el lado del pasajero. P/En algún momento le presentaron justificación del dinero que se encontraba en ese vehículo. C / Ninguna . P/ En relación a la munición que le manifestaron ellos. C/ No justificaban nada. P/ Que elementos tomaron en cuenta ustedes para detener a las personas y ponerlas a la orden del Ministerio Público. C/ Nosotros entrevistamos a las 3 personas, la persona que llevaba el dinero dio ciertas características de la persona que lo iba a estar esperando al otro lado de la frontera. P/ Que características son esas. C/ No recuerdo. DEFENSA INTERROGA A V.G.: P/ Cuantas vías hay que pasar para venir de Guatemala hacia Honduras. C/ Autorizadas solo hay una, P/ Cuantos carriles hay para que pasen las personas. C/ 2 carriles, todas las personas tienen que someterse a un registro antes de pasar a migración. P/ Cual es el procedimiento cuando una persona pasa a pie C/ Se le pide documentación y se le practica un registro P/ Las persona que pasan de Guatemala a Honduras necesariamente tienen que pasar por donde esta ese vehículo blanco C/ Si. P/ Cuando le dan la captura al señor guatemalteco a que distancia esta del vehículo de donde estaban estos señores. C/ El vehículo estaba a unos 50 metros P/ Donde se hizo el registro para encontrar el dinero del guatemalteco C/ En la posta P/ A quien detuvieron primero C/ Requerimos primero al señor de Guatemala, postineramente fuimos a ubicar al vehículo. P/ Porque motivo detienen al señor de Guatemala si no había ocurrido el evento del vehículo que usted explico ahorita C/ Por los dólares que traía ocultos P/ Se miraban a simple vista esos dólares que traía ocultos C/ Los traía ocultos dentro de los tenis P/ En base al artículo 311 solicito que se introduzca por lectura un testimonio que el caballero dio por advertir esta defensa entre lo que declaro en la audiencia inicial y lo que está declarando en este momento a folio 21 a renglón 8 al 4 de abajo hacia arriba porque en su audiencia inicial dijo que hay varias rutas C/ Lo que usted quiere saber es si hay un camino en vehículo hay una carretera pavimentada toda la gente que circule va a pasar por allí pero no necesariamente una persona va a pasar por allí, hay cercos que pueden ser una vía de acceso. TRIBUNAL INTERROGA A V.G. P/ Usted manifestó que la persona guatemalteca está a 50 metros del vehículo, como asumen ustedes que esta persona va con dirección al vehículo C/Al momento de requerir a esa persona se le hizo una entrevista, el manifiesta de ciertas características de la persona que le va a entregar el dinero entonces nos alertamos a buscar esa persona que se le hará entrega el dinero, se logra identificar el vehículo estacionado en un lugar y como no era de la zona, hasta ese momento nosotros desconocemos que personas andaban en el vehículo y que andan haciendo entonces nosotros llegamos a solicitar la documentación y que se identificaran y que si andaban armas y se les entrevista y ellos manifiestan que solo están esperando a una persona, por lo que empezamos a revisar la documentación personal y del vehículo, después se le levantó el tonó y se observa claramente la modificación al vehículo. P/ Ustedes detienen a las personas del vehículo por verlos sospechosos o porque lo que manifestó la persona guatemalteca. C/ La persona guatemalteca solo dio la descripción de la persona que le iba a entregar el dinero, entonces cuando se logra detectar que el vehículo tiene una modificación de inmediato se informó a la fiscalía contra el crimen organizado P/ Que visibilidad había entre el vehículo y el ciudadano que ustedes estaban requiriendo. C/ Se miraba bien. P/ Que hicieron las personas al momento que estaban requiriendo al ciudadano guatemalteco. C/ Yo desconozco que ellos hayan observado que ellos hayan tenido retenido a esas personas, pero cuando nosotros llegamos se ponen nerviosos que es un indicativo. P/ Donde le practican el registro al ciudadano guatemalteco. C/ Dentro de la posta. P/ Cuanto tiempo duro eso. C/ 10 minutos. P/ De ese tiempo cuanto tiempo paso para requerir a los ocupantes del vehículo. C/ Unos 5 o 10 minutos P/ Cual era la seña en particular que les indica a ustedes que ese vehículo no era de la zona. C/ Poco a poco uno va conociendo la gente del lugar entonces por ser una zona fronteriza hay muchos cambistas y cada cambista anda su vehículo y son los vehículos que generalmente están parqueados en el lugar de la frontera, si nosotros lográbamos identificar a vehículos que nos son del lugar procedíamos a registrarlos. JUEZ PRESIDENTE: Así mismo el testigo va a ratificar un acta de decomiso realizada al señor O.A.A.N., que corre a folio 43 la misma es original sin objeción de las partes se evacua por exhibición le pregunto señor G. usted realizo esa acta de decomiso y si la ratifica, V.G.: Si yo la realice y es mi firma la consta en ella. JUEZ PRESIDENTE: Pasa al estrado el señor M.V.G. a quien se juramenta en legal y debida forma así mismo se le hacen las recomendaciones y advertencias pertinentes. DECLARACIÓN DE M.V.: Estaba en la posta de Corinto cuando le pedí identificación a un ciudadano el cual interrogamos y dijo que se dirigía a visitar a un amigo al punto de taxis y lo miramos bastante sospechoso al cual le dimos seguimiento y lo vimos que se dirigía hacia un carro Mitsubishi blanco y luego procedimos a interrogar a las personas del vehículo y notamos de que andaban armados, luego llevamos el vehículo hacia la posta y llamamos para que fueran a hacer la inspección. MINISTERIO PÚBLICO INTERROGA A M.V.: P/ En qué fecha requirieron ese vehículo y a esa persona. C/ No recuerdo. P/ A qué distancia de la posta lo requirieron el vehículo. C/ A una distancia cercana. P/ Cuantas personas venían en ese vehículo C/ 2 personas. P/ De donde aparece esa tercera persona. C/ Del lado de Guatemala a Honduras P/ A quien detiene primero. C/ Me parece que fueron a los 3 al mismo tiempo. P/ Cómo se llaman las personas que venían en el vehículo. C/ No recuerdo. P/ Cual fue su participación al momento de requerir a las personas que venían en el vehículo. C/ Darles la detención para proceder a la inspección. P/ Que diligencias hizo usted en relación a la persona que venía de Guatemala. C/ Pedirle identificación, preguntarse hacia donde se dirigía y al verlo nervioso requerirlo, P/ Que Indicios le encontraron a esa persona que venía de Guatemala C/ Qué llevaba dinero dentro de los tenis. P/ Qué indicios los encontraron a las personas que venían en el vehículo blanco. C/ Al parecer munición y dinero porque esa Inspección la realizaron otras personas. P/ Quien levantó el acta de decomiso a la persona que venía de Guatemala. C/ No recuerdo. P/ Porqué los remitieron a las 3 como que anduvieran juntos. C/ Porque el que venía de Guatemala se dirigió hacia el carro, no era a visitar a la dicha persona que él había dicho. P/Que justificación le presentó la persona que venía de Guatemala para justificar ese dinero. C/ No recuerdo. P/ A que distancia detuvieron a esa persona del vehículo. C/ Ya llegando al vehículo. P/ Porqué detuvieron a las 3 personas juntas. LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL TIENE PREGUNTAS JUEZ PRESIDENTE. El testigo va a ratificar 3 actas Una de registro personal del señor O.A.A. que corre a folio 42, un acta de registro personal practicada al señor O.E.L.R., que corre a folio 44 y el acta de decomiso practicada al señor O.E.L.R., que corre a folio 45 las 3 actas son originales Sin objeción de las partes se evacua por exhibición Le pregunto señor VELASQUEZ usted elaboro esas actas es su firma la que consta en las mismas M.V.. Si los ratifico . P. financiera Y.M.D.R. a quien se juramente en legal y debida forma así mismo se le hacen las advertencias y recomendaciones pertinentes quien va a ratificar una pericia financiero patrimonial de los imputados, junto con los insumos que corre de folio 230 al 1055, la pregunto señora perito usted elaboró esa pericia y es su firma la que consta en la misma. Y.D.: SI, la ratifico. MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTA A Y.D.: P/ Cuando analizó la información de la H.C.G., esposa de R. establece que los dólares decomisados no podrían provenir de esta fuente porque C/ Porque algunos de los frutos bancarios-allí encontrados fueron aperturadas en fechas posteriores a los hechos y de las cuentas que fueron analizadas observamos que no tenían montos o saldos suficientes como para alcanzar ni siquiera los mil dólares P/ En página 37 de su informe refiriéndonos a R.M., en el cuadro establece una diferencia de L 52,850 90 a que se debe esa diferencia C/ La diferencia simplemente se establece para que se visualice que el recibió L. 11,600.00 pero envío L 64,000.00 P/ Porqué usted estableció que se desconoce el origen. C! Porque no tenemos una fuente de ingresos según las entidades Investigadas. P/ En la página 36 en la conclusión 9.9 usted establece que el señor O.A.A.N. no tenía una fuente de ingreso que le permitiera tener $ 5700.00 cómo llego a esta conclusión. CI Como lo explique después de consultar a todas las fuentes de ingresos conocidas y aun de las remesas recibidas por parte de él fueron anteriores en su mayoría al 2015. P/ En relación a los S 5700.00 a cuantos salarios mínimos equivaliera esa cantidad C/A 12 salarios mínimos. P/ Si los hechos que se están ventilando en este juicio sucedieron el 11 de octubre del 2015 porque realiza este análisis con una tabla del banco central del 2018. CI En la ley no estable año, solo dice los salarios más altos de la zona. P/ Y en este caso que sumáramos los $ 5,000 00 que traía el señor O.E.L.R. cuantos serian el total de salarios mínimos. CI 22 salarios mínimos PI A cuantos lempiras equivaldrían esos 70 salarios mínimos C/ AL 755567 40 P/ Porqué toma la decisión de consultar la fuente de la Armería Nacional C/ En la pericia que se me solicita es un estudio patrimonial de los señores imputados, entonces al haberse incautado en ese momento dinero y municiones que la solicitar a la armería si ellos tenían registro de venta a ellos de algún arma o munición y poder contabilizar el monto de eso P/ Esta dentro de sus anexos esa información C/ Si está a folio 69 del informe ATIC. DEFENSA PREGUNTA A Y.D.P./ En la página 37 al principio en el cuadro de resumen de transferencia estos resultados de estos cuadros corresponden con lo que usted explica en las conclusiones porque el valor del cuadro no corresponde con la conclusión 9 10, cuál de las 2 es la correcta C/ 11683. 10. la que se encuentra en el cuadro par lo que se procede a hacer la corrección, PI Me puede decir usted qué acto de investigación se hizo con respecto a la señora HEYDI para determinar el vínculo con el imputado. C/ Se hizo por el núcleo reportado por el Registro Nacional de las Personas mediante oficio. P/ Sabe por qué no se visitó el negocio de ella para verificar esos datos. C/ Desconozco. P/ Sabe por qué en su cuadro aparece mencionado otro cónyuge para ella. C/ Desconozco. P/ Solicitaron información de la empresa TRADESA sobre su periodo de trabajo y sus ingresos allí. C/ No. P/ Que sucede cuando una empresa no hace el reporte correcto y usted sola toma el Seguro Social C/ Para mí lo. Correcto es tomar la información de del Seguro Social P/ No era obligatorio ir a la fuente de ingresos. C/ En ese momento se desconoce el rubro de la empresa TRADESA, más que lo reportado del Seguro Social P/ Como se reflejaría en su cuadro los ingresos de un negocio informal. C/ para mi pericia, yo puedo proporcionar datos propuestos por la F.ía. Para hacer un Informe patrimonial no debería ser usted la persona que determina como investigar eso. C/ Al momento de realizar una perica se me instruye, pero la investigación quien la dirige y la coordina es el fiscal asignado al caso y con la Información que se me proveyó fue la que realice mi dictamen. P/ En la página 34, 9.4 cuales fueron las municipalidades consultadas. C/ Las de Omoa, Cortes y las de Yoro, Yoro. P/ Porque se consultó a la municipalidad de Yoro, al imputado declaró otro domicilio. C/ Porque el lugar de nacimiento de O.A. aparece en Olanchito, Yoro. P/ Porque no se consultó a la municipalidad de Olanchito, Yoro. C/ Desconozco. P/ Porque no se consultó a la municipalidad de Ceiba. C/ En mi caso hago el requerimiento a las municipalidades, pero solo recibí respuesta de Yoro y Omoa. P/ Para usted como perito que importancia tienen realiza los requerimientos en las ciudades de los domicilios. C/ Le repito yo hago el requerimiento a las municipalidades , pero solo recibí respuesta de las municipalidades antes mencionadas. P/ En la página 24, en el segundo cuadro, cuál era el periodo a analizar. C/ 5 años antes de los hechos, pero se anexo la información que manda BANPAIS del periodo del 2009 para meramente información. P/ Ese monto está en la sumatoria que usted hizo en sus conclusiones finales. C/ Si las incluí. P/ Es legítimo entonces si hay periodos determinados, sumar datos que están fuera de ese periodo. C! Desconozco, PI/No provoca una Inexactitud introducir cosas que están fuera de ese periodo. C/ Yo solamente agregue los ingresos, no le veo problema solo agregue la información enviada por el banco PI/Para las normas de contabilidad internacional que tan aceptado es introducir dato que están fuera del periodo C/Las pericias se enfocan más a las remesas que ellos presentaban en dólares P/ Hay alguna regulación científica en las que uno pueda medir que estos informes están ajustadas a esas normas C/ Para la elaboración del informe solo me pronuncio sobre la información brindada por el Ministerio Publico P/ Que diligencias se hicieron para obtener información de los ingresos de la familia de R. C/ Fueron consultadas entidades a nivel nacional en este caso la pareja del señor R. PIY sobre el señor OSCAR C/ Igual fueron consultadas todas las entidades a nivel nacional con respecto al núcleo familiar P/ Sabe si se hizo algún requerimiento sobre la forma de obtener ingresos de los imputados cl Desconozco P/ Sabe si se considerada únicamente el periodo a analizar y se excluyeran los datos fuera de periodo cambiarían los resultados. C/ No cambarían P/Para hacer un informe patrimonial no debería ser usted la persona que determina como investigar eso P/ En la página 19 hay una transferencia que usted dijo que eran remesas enviadas en $1151 00 de las remesas recibidas $ 1090.00 ahora en la página 37. R. tiene un 4534 00 y de recibidas L 11683 10 la pregunta es si esto es en dólares o en lempiras o es la sumatoria en total. C/ En este cuadro debían ser sumadas las transferencias en lempiras, son las remesas enviadas de L. 11,683.10, y los L 64,534.00 son la suma de las remesas recibidas y realizadas por el señor R.. P/ De dónde saca usted el dato de L 64,534.00 CI Voy a explicar al Tribunal de donde se obtuvieron los datos porque fue un error de suma involuntario, hay que corregir: En la página 17, en remesas enviadas tomamos los L 18,834.00 reportados por ELEKTRA de allí remesas recibidas por el señor R.R. tomamos los L. 4,183.00 reportados por ELEKTRA, en la página 18 tomamos la información brindada por Banco Atlántida L. 22,000.00 remesas enviadas por el señor R.R., en la página 19, allí es donde están las correcciones, con los $ 1,151.00 se hizo la corrección del tipo de cambio que se había hecho con anterioridad y debe entenderse que os $ 1,151.93 al cambio de L. 20.4962 que corresponde a un total de L. 23,610.19 y luego están los $ 400.00 la cual no había sido sumada por un error. La suma total en dólares debe de entenderse $1551.93, la remesa siempre esta correcto el tipo de cambio y el resultado que daba en lempiras entonces el resultado total es el que cambia que en lempiras debe de leerse L 32,449.63, ahora remesas recibidas por el señor R.R. de CORELSA son S 1,090.00 equivalentes a L. 21.711.62, con la página 20 igual la primera parte sigue igual $1151.93 y la corrección está en la página 21, en la segunda remesa de $300.00 sigue igual y en la tercera remesa de CORELSA, con este cuadro no vamos a tomar los $400.00 equivalente a L. 8.839.44 para no duplicarlos porque ya fueron aplicados por BANPAIS con anterioridad, entonces quedaría la correcta $1451.93 y en lempiras seria L. 30.239.76, siempre con la misma página 21 de banco de Occidente se mantiene igual, se entendería como recibidas L. 7,500.00 por el señor R.R.M., el cuadro que sigue se mantiene igual las transferencias enviadas de banco de Occidente mantiene igual, la corrección está en la página 22 es una corrección al momento de la suma ya que no se va tomar lo del 2016 por estar fuera del periodo, por lo que el total que queda igual de los L 23.700.00 ahora de O.A. no tenemos ninguna corrección en la páginas 22 y 23, con la 24 solamente se corrige los L 11,237.00 que estaban sumados en el cuadro, solamente deben sumarse los 32,000 y los L. 5500.00 por lo que era del 2009 por lo que modifica la pericia en esto momento para darnos un total de remesas recibidas y enviadas por el señor en todo el periodo, por lo que excluyo esa cantidad de la página 24, entonces la suma correcta seria 37,500.00 y en la página 37 adonde estaba la sumatoria totales, quedaría en el cuadro resumen de transferencias, en total entonces seria L. 117, 223.39 monto enviados, recibidos L. 33, 394. 72 y la diferencia es L83,828.67, todas las remesas en dólares se hizo la conversión al tipo de cambio y sumadas a lempiras en su totalidad y en el cuadro de las transferencias del señor O.A.A.I. aquí solo se encontraban sumados algunos de los montos recibidos, entonces quedan como montos recibidos L.74,779.48 se hace la corrección y montos enviados L. 50,808.96 y la diferencia os L. 23,970.52 lo mismo todo fue pasado a moneda local y sumada, ahora se procede a hacer todas las correcciones estampando su firma y sello en el expediente. TRIBUNAL PREGUNTA A Y.D.: P/ Usted habla que el análisis es a partir de 5 años, que debemos de entender, a partir del 11 de octubre del 2015 o de qué fecha se toma ese periodo. CI Si a partir de la fecha de los hechos. P/ En sus conclusiones en el numeral 9.7. Página 35, quiero que me aclare de donde sale el valor de los $800.00 CI Si puede observar en el cuadro están las remesas enviadas por el señor R.R. de las remesas enviadas en el 2015 solamente fueron los $400.00. PI Originalmente decía $800 equivalente a L. 15,469.00 ahora estos $700.00 a cuanto equivaldrían, CI A L. 15469.02 PI Cual era la tasa cambiaria en ese momento CIL. 22.09.86 PI En el cuadro en el cual hacía alusión el abogado en la página 37 en relación a R.R.M., osos montos recibidos usted estableció que venían de las remesas recibidas, usted manifestó la de L. 4800.10 que es en la página 17 que tenemos nosotros ahora le pregunto yo deberían de incluirse las remesas de la página 19. CI Las transferencias recibidas son las transacciones a nivel nacional que están en moneda nacional en ese caso por eso se toman los L. 4,183.17 y L. 7,500.00 para un total de L 11,683.10 PI En las conclusiones donde hace ver usted esto do las remesas recibidas en moneda extranjera. CI En el cuadro 9.7 y 9.8 allí se hace alusión a las remesas en dólares. P/ En la página 19 usted establece un valor de $1151.93, el tipo de cambio es L. 20.4962 este es el tipo de cambio, al multiplicar esto tipo de cambio cual es el resultado. CIL. 23610.18 donde se lee 23888.84 por lo que se procedo a hacer la corrección P/ Entonces el monto de abajo debemos de entender que dé igualmente cambiaria los L. 32,728.28 C/ EI de abajo está correcto. P/ Cual es la razón para establecer un periodo de tiempo en una pericia. C/ Porque la banca da información financiera hasta 5 años. P/ Existen normas que establezcan la importancia del periodo de tiempo C/ Desconozco. P/ Entonces si los bancos dan información solo do 5 años de donde obtuvo usted la información del 2009, C/ De la institución bancaria. P/ Porque en el cuadro de la página 22 en la parte de abajo dice que hay una transferencia de R.R. el 26 de enero del 2016. C/ Se desconoce cómo se pudo dar esa transacción, pero fueron los datos enviados por la banca P/ Si. Su periodo de tiempo era de 5 años porque se incorpora o se incluye un dato de un año posterior diferente al periodo de estudio que se le solicita. C/ Solo se Incorpora como datos enviados por el banco y no esta sumada. P/ En este cuadro de la página 22, del valor de L. 13,710.00 esto valor es la sumatoria de cuales cantidades. C/ Es la sumatoria del 2,200.00 del 2012, 10500.00 y 2000.00 del 2014. P/ En esta sumatoria no se incluyen los 10,000.00 C/ SI están incluidos en el total en el cuadro, pero en explicación solo están los 13,710.00 PI Entonces cuales son los datos que debemos de tomar como válidos para poder entender su pericia. C/ Esta a manera de información, como dice usted no está en el periodo de estudio del 2016 no fue tomado para la conclusión del cuadro. P/ En relación al dato del 2009 que también en página 24, está incluido y que no corresponde al periodo de tiempo, esa cantidad es sumada de L. 12, 237.06 son tomados en cuenta. C/ Esta sumado en el cuadro, pero no está enmarcado a nivel de las conclusiones. perito L.C.C.G., a quien se juramenta en legal y debida forma así mismo se le dan las advertencias y recomendaciones pertinentes quien va a ratificar una pericia de análisis balístico que corre a folio 225 y es original, le pregunto señor CASTRO ratifica ese dictamen esta su firma en el mismo L.C.: Si o ratifico y es mi firma MINISTERIO PÚBLICO INTERROGA A L.C.: P/ Después de haberse puesto o la vista al perito la evidencia le pregunto señor perito esta es la evidencia que usted perició C/ Si esta es la evidencia, tiene mi firma en el embalaje y en la cadena de custodia P/ Que características encontró para esas 920 municiones que se le pusieron para esa pericia C/ Que están sin percutir y que pertenecen al calibre 5 56 milímetros P/ Que tipo de fusiles usan esta munición C/ Los M16, la ametralladora M04 hay galiles que lo utilizan, hay fusiles beretta y FNH por decirle algunos son fusiles de tipo militar Pi Puede ser utilizado este calibre 5.56 en armas comerciales. C/ Según las indicaciones del fabricante osta munición es para uso militar. P/ Según su experiencia como puede uno diferenciar el calibre 2.23 de uso comercial del 5.56 de uso militar C La diferencia técnica os en el cartucho, porque la pólvora del 5.56 es más potente que el 2.23 P/ Que diferencia hay entro un estudio macroscópico y uno microscópico. C/ El macroscópico se refiere a los elementos característicos de clases que presenta la evidencia, diámetros, longitudes, pesos, marca y microscópico son los elementos individualizan tos que deja un elemento, ya al momento de ser percutido el casquillo seria la marca que deja la aguja percutora y en el caso de la bala es el rastrillado que deja la bala en el cañón. DEFENSA INTERROGA A L.C.: P/ En que calibre comercial se puede utilizar el calibre 2.23 C/ En el AR-15 y el R-15. P/ Ese proyectil que usted perició se puede utilizar en AR-15 y el R-15 C/ Solicitamos en cuenta las recomendaciones de los fabricantes, no se puede. P/ Como se puede entender la denominación de esa munición que perició. C/ Lo trae en la base y es exclusivo para uso militar. TRIBUNAL INTERROGA A L.C.: P/ Porque dice usted que esa munición 5.56 es exclusiva de uso militar. C/ El fabricante así lo específica y por los estudios realizados. La valoración de los medios de pruebas que el tribunal establece en su parte resolutiva de la sentencia donde través de las declaraciones de los agentes de investigación V.D. y M.J., se ha podido establecer la forma y el lugar que se dio la detención de los señores R.R.M.S. y O.A.A. NUÑEZ la cual fue en la frontera de Corinto, Omoa, Cortes, en fecha 11 de octubre de 2015, detención que se dio a raíz de que los agentes de la autoridad observaron que se encontraban estacionados en un vehículo mar Mitsubishi, tipo pick up año 2010, color blanco, modelo L 200, serie chasis # MMBJNKB4OAD18980, placa PDT 0247 motor 4D56UCBW0762, al momento de ser requeridos por los miembros de la Policía quienes estaban asignados en dicha zona, corroborando la declaración del testigo V.D.R. mismo que manifestó que los acusados fueron requeridos en vista de que no eran del lugar además que una persona de origen Guatemalteco les indico las características de una persona a quien les entregaría la cantidad de $5,000.00 que traía uno de sus zapatos, también dijo que una vez que fueron requeridos observaron que el vehículo presentaba una anomalía en la parte del tablero del vehículo, ante tal situación procedieron a llamar a los agentes de la lucha contra el Narcotráfico que inspeccionaran el vehículo lo cual así sucedió , una vez que constataron que se trataba de un fondo falso o caleta y ante el hallazgo de los 920 municiones calibre 5 56 mm y los 5.700.00 dólares, se procedió a realizar la documentación correspondiente tal como se describe en el donde se describe los indicios de fecha 12 de octubre de 2017 encontrados en el vehículo que conducía R.R.M.S., y su acompañante O.A.A. NUÑEZ quien iba de copiloto, también decomisado el Vehículo. Marca siendo también tipo Pick Up color blanco número de motor 4D56U CBW0762, tal como se con el acta de registro y decomiso Aspectos que son reforzados por el M.J.V., quien también corrobora testigo el agente que participo en la detención de los acusados y quien refiere el conocimiento de cómo fueron requeridos los mismos que si bien no recuerda la fecha, ano y hora, sin embargo esto no desacredita su testimonio ya que son aspectos corroborados por los testigos de cargo y prueba documental que más adelante mencionaremos. Medios de prueba testificales de cargo que son respaldados con los medios de prueba documentales traídos a juicio por el ente F. a los cuales el Tribunal estima pertinente hacer un análisis en conjunto de ellos, a in de establecer que efectivamente los acusados han tenido participación directa en los ilícitos penales por los cuales fueron traídos a juicio oral y público. Por lo Anterior estima el Tribunal que los declaraciones de estos testigos son congruentes y concatenadas unas con otras pues no se contradicen entre sí en consecuencia estos jugadores les concede credibilidad y valor probatorio pues el relato de los testigos indican la forma cronológica de cómo ocurrieron los hechos y la detención de los acusados, también el hallazgo en el interior del vehículo de 5.700 00 dólares, de los cuales no justificaron la procedencia licita de los mismos, tal como se estableció con la pericia patrimonial y financiera que más adelante nos pronunciaremos. Además, se encontraron 920 proyectiles calibre 5.56 mm, cuyo uso es prohibido para los particulares, los cuales también eran trasladados de manera oculta en el vehículo antes mencionado, lo que ha llevado al Tribunal a adquirir la certeza de que los señores R.R.M.S. y O.A.A.N., que tienen participación en los ilícitos por los cuales fueron traídos a juicio. Es importante señalar que la persona de origen Guatemalteco, que si bien le fue encontrado la cantidad de 5,000.00 dólares, no obstante, no se le puede atribuir que haya tenido una relación o vinculación con los señores R.R.M. y O.A.A.N., ya que a través de la prueba de cargo no se acredito este extremo entre ellos, como para poder determinar que forman parte de un mismo grupo de individuos, pues sobre este punto surgieron inconsistencias entre la misma prueba de cargo, POR LO QUE SURGE LA DUDA PARA EL TRIBUNAL. Es decir, que los juzgadoras no tienen la certeza que la persona de origen guatemalteco estaba realizando acciones en conjunto con R. y O., para dar por acreditado acciones del tipo penal por el cual fueron acusados, como pretendió hacerlo el Ministerio Publico, que se trataba de un grupo estructurado y que de común acuerdo el señor O.R., les iba a entregar la cantidad de 5,000.00 dólares, persona que además no es parte de este proceso, por los cuales se trajo a juicio los acusados. La valoración que le da el tribunal de sentencia a las pruebas del Ministerio Publico con Respecto al dictamen financiero y patrimonial, traído a juicio por el ente acusador, con la finalidad de sustentar las tesis acusatoria en relación al delito de Lavado de Activos. El Tribunal estima pertinente hacer un análisis en conjunto de los medios de prueba documental que son parte del dictamen a fin de establecer que efectivamente los acusados han tenido participación directa en el ilícito penal por el cual fue traído a juicio oral y público. Es así que en cuanto a los documentos relacionados a la información de la Unidad Financiera Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) llamada en la actualidad SAR Constancias de Municipalidades, Cámara de Comercio e Industrias de Cortes. Instituto de la propiedad, Seguro Social. y todos estos documentos que se encuentran incluidos en el dictamen Financiero y Patrimonial que ratifico en juicio la Licenciada Y.M.D., se valoran de manera conjunta los cuales fueron utilizados como soportes en dicha pericial, respecto a estos documentos es importante mencionar que la tesis del Ministerio Publico sostenida durante el debate ha sido que los acusados realizaron acciones de transportar de manera oculta la cantidad de 5,700 00 dólares en el interior del vehículo color blanco, Mitsubishi y pretender introducir al país con procedencia de la República de Guatemala la cantidad de 5,00000 dólares sin tener justificación legal de su procedencia. Respecto a esta premisa el Ministerio Publico, trajo a juico documentos con los cuales ha demostrado que los señores R.R.M. y O.A.A.N.. no tienen en este país una actividad económica, comercial o profesión mediante la cual se encuentre registrado como contribuyentes al fisco nacional, en consecuencia toda la información que fue condensada y utilizada como soporte en un dictamen financiero y patrimonial se establece que después de haberse analizado todos los datos proporcionados por las diferentes instituciones financiera X entidades encargadas del Registro de Contribuyentes en el país, ha quedado plenamente establecido que los acusados no poseen en esta país la capacidad económica, ni financiera, para realizar actos de comercio. Por lo que estiman los juzgadores que la prueba evacuada en juicio no se acreditó que los acusados hayan realizado alguna transacción comercial que dio origen a dichos valores, como tampoco fue posible acreditar la actividad económica o comercial por parte de los acusados, y mucho menos alguna actividad económica que indique al Tribunal el motivo por el cual ese día 11 de octubre de 2015, tuvieran bajo su disposición y de manera oculta en el Interior del vehículo Mitsubishi, color blanco la cantidad de 5,700.00 dólares, cantidad de dinero que dicho sea de paso, se encuentra en depósito en el Banco Central de Honduras, mediante una acta de entrega de valores, por otro lado tampoco existió prueba de descargo en relación a ese valor que traían los señores acusados. Donde los preceptos penales del delito de LAVADO DE ACTIVOS, donde establece que es un delito autónomo, puesto que si bien este puede derivar, por regla general de actividades ilícitas, las mismas no son indispensables para la subsistencia del delito de Lavado de Activos, bastando para ello, acreditar la imposibilidad del sujeto activo, de tener una fuente económica legal de procedencia de dinero o bienes (muebles o inmuebles), que le haya permitido hacerse de los mismos. Lo consideramos que durante la valoración de los medios probatorios y la motivación de la sentencia, hubo demasiada contradicción, donde el tribunal establece en la misma que le queda la duda sobre como iniciaron los hechos en el decomiso del dinero y las municiones. El primero que vino a declarar fue V.G., él era policía de fronteras do que era el jefe el en el sentido amplio o en general dijo que el motivo de la detención del vehículo era extraño porque no era do allí, dijo también que en el caso del chapín es que venía hacia el vehículo, también dijo que la gente podía saltarse por una cerca y cruzarse por el monte pero finalmente admitió un detalle que esa es una sola vía y que si usted viene de la frontera para Honduras necesariamente tiene que pasar por allí, pero no que me queda claro a mi es que una persona está a 50 metros va viajando y al hay 304 carros, pero eso no determina que necesariamente va hacia ese vehículo de lo cual se deduce que no es ese el motivo de la detención de esa persona, él dice que el señor de Guatemala le dio características pero como ya vimos esas características son incoherentes lo otro es que este señor también declara en etapas anteriores y nunca relaciona ese hecho de ninguna manera él dice que abrieron el tonó, pero el de la lucha nos vino a decir aquí, que quien reviso ese vehículo para advertir la irregularidad en el vehículo o aparentemente era él, dijo V.G., que este señor de Guatemala, nunca indicó que ellos fueran, también dijo que todos deben pasar por donde estaba el vehículo dice que se le hizo un registro de rutina al señor de Guatemala y que en ese registro de rutina advierten el dinero y que luego eso tarda 10 minutos, luego pasan otros 10 minutos para ir hacia el vehículo, el problema con este testimonio es que él estaba a la par del otro testigo que es M.V. y este señor que estaba con V.D., pero ve las cosas de una manera diferente de manera que uno de los 2 vino a mentir, al decir que le pidieron identificación a ese ciudadano de Guatemala y que este les dijo que iba para el punto de taxis, dice le dimos seguimientos cuando vimos que iba hacia el vehículo Mitsubishi lo capturamos, luego el otro dice que capturaron al señor de Guatemala y que este les dio unas características y después fueron 10 minutos después a lo del vehículo, las histonas son totalmente diferentes y por lo tanto una de las 2 es falsa o las 2 son falsas, el tema aquí es como distinguir quien dice la verdad para fundamentar un fallo a nivel de alcanzar certeza G.B., dice que encontraron el dinero y las armas y que el hallazgo fue a las 11.00 p.m. es decir que cuando ese vehículo fue detenido no se originó su detención en el hecho de que se haya advertido la irregularidad en el hallazgo, de hecho si miran el acta van a ver que eso termina casi a la 1:00 pm este contradice en ese tema a los otros 2 que dice también que fueron los que detectaron la irregularidad, volvemos al punto complicado en que dice que los 3 tienen una versión diferente sobre temas fundamentales, me queda claro a mí con respecto a los testimonios de estos señores que tienen la pretensión de ocultar alguna cosa al Tribunal pero en el fondo están ocultando la verdad. Hay una clave con este asunto de la detención y es que si ven los decomisos a los 3 les decomisaron teléfonos pero no trajimos aquí un vaciado telefónico para relacionar como generalmente se hace, tampoco es coherente la postura del Ministerio Publico, con esa vinculación porque estuvimos aquí con una pericia financiera y allí en esa pericia ni siquiera se relaciona al tercer detenido, en general no se hizo ningún acta investigativo que permitiera desarrollar a demostrar que había un nexo entre el señor LEON de Guatemala y las personas que están aquí detenidas, en conclusión me parece que sobre ese tema está claro que no se demostró una vinculación sobre el tema de la pericia balística, como no tenemos todavía un instituto de ciencias forenses seguimos teniendo testigos que son anuentes a declarar la verdad de la que pasa aquí. Este señor le consto decir que este calibre 5.56 as el mismo calibre del 223. el 2 .23 los vende la armería y es de uso comercial porque los usan los guardias de seguridad de todo el país, dijo que se usaba en otros fusiles, se le pregunta porque es exclusivo de los militares dice porque lo dice el fabricante, creo yo que ese no es el parámetro apropiado para determinar si un proyectil es legal o ilegal, aquí estamos ante simples municiones no están ningún arma que pueda percutir esta munición, el artículo 8 de la ley de control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros similar en una única parte se refiere a proyectiles en el numeral 4. En consecuencias si no está expresamente prohibido se vuelve un proyectil de uso comercial. El Estado de Honduras no da permiso de portación de proyectil el Estado de honduras autoriza el uso de amas porque el simple proyectil no pasa de ser un obelo que puede lesionar por la aerodinámica al ser lanzado con de manera que esta integridad de una persona y de la seguridad del Estado no se cumple aquí, estamos entonces ante proyectiles de uso comercial y que la ley no los tiene regulados como prohibidos en consecuencia dicho de esa manera la defensa considera que aquí no hay tipicidad en el delito pretendido por el Ministerio Publico porque no se trata de la que diga el fabricante o lo que diga la armería o un perito del Ministerio Público, se trata de la ley cuando está regulado en la ley como en este caso esta ley especial de control de armas, con respecto a ese tema yo quiero poner a disposición de este Tribunal 2 documentos que tienen el carácter de ser jurisprudencia, uno es una sentencia interlocutora que se dictó en la Sala l de este Tribunal de sentencia, donde en el caso 20 80 2014 ante proyectiles que tenían una naturaleza similar a la del presente caso, este Tribunal indicó esa condición, la cual quiero citar a manera de jurisprudencia el expediente 10 16 de la Sala I del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, en el caso del Estado contra el señor J.S.M.G., Que refieren el lema entre la similitud entre el calibre 2.23 y el 556 Con respecto a la variedad de enmiendas que hizo al perito, a mí me parece que a persona que está haciendo eso no tiene idea de lo que está haciendo, ni de la importancia como medio de prueba para este proceso porque de eso depende la libertad de un ciudadano, esta tiene un efecto grave por hacerla de mala manera, voy a destacar varias cosas para empezar se investiga en municipios que no tenían ninguna relación con esta persona, en ese sentido se tiene que investigar un lugar donde no reside esta persona, no se investigó en las empresas donde laboraba, se tomaron las planillas del Seguro Social, el estado de Honduras na ha podido hacer cuando los patronos, cuando tiene la cantidad o que los obliga a reportar estos, de manera que no que considera donde trabaja esa persona y cuánto gana, no me voy a buscar al seguro social, mando a investigar, no se justifica, aparece una trasferencia del 26 de enero del 2016, esta considerada en la pericia de R. estaba preso y esa pericia aparece allí, e incluyo transacciones fuera del periodo, no supo explicar a cuales reglas estaba sujeto ese dictamen el cual tubo múltiples errores en suma, entonces con el debido respeto consideramos que ese dictamen no merece ninguna credibilidad. El Ministerio Publico, entiendo que hace una imputación por el delito de lavado de activos a 2 personas por $5,700.00, no indicó cual era el verbo rector en el cual estaba fundamentado, finalmente ha hecho una declaración R., esa declaración se hizo desde el principio, no hay ninguna investigación para determinar las circunstancias relacionadas con el hecho, de manera que es como está planteado esta situación y considerando el hecho de la circunstancia penal, si creemos lo de R., él estaría fuera de la posibilidad de la existencia de este hecho, en el caso de OSCAR mucho menos, porque OSCAR, tal cual lo declara el otro imputado él va allí para acompañarlo y el arma que anda tiene un permiso y no hay ningún acto de prueba que indique que el pudiera tener conocimiento de este hecho. Nos sorprende sobre manera la valoración que el Juzgador realiza a la declaración de estos dos agentes que participaron en la supuesta detención de los acusados, ya que como podemos observar en su declaración, no son claro, donde se contradicen entre ellos, entre la distancia de la detención y el tiempo y porque se realizó el registro e inspección de los mismo, la declaración de estos agentes policial son importante ya que la misma establecen como se le dio captura, pero para esta defensa consideramos que sus declaraciones son contradictorias, ya que los mismos participaron en la captura, donde el honorable tribunal en su resolución establece que no da credibilidad a que el hombre que venia del lado de Guatemala estuviera asociado con mis representados pero si le da credibilidad a las declaraciones contradictorias de los agentes, donde la inspección y registro, inicio por que la persona, a quien le fue encontrado los dólares en los tenis dio características de las personas a quien se lo iba a entregar, donde nunca se pudo vincular las relaciones de las tres personas que fueron detenida ese momento, aparte que se decomisó teléfonos móviles y nunca el ministerio público pudo demostrar la vinculación, lo cual consideramos que la duda razonable que los agentes policiales que realizaron la supuesta capturan estén diciendo la verdad, por la contradicciones de los mismo en el juicio oral y público e inicial, no es confiable que cl vehículo decomisado fue encontrado a mis representados. El razonamiento del juzgador al momento de valorar dichas probanzas en su conjunto vulnera la regla lógica de derivación en su postulado de razón suficiente, en su característica de Suficiencia, Con fundamento en lo anterior consideramos que el jugador de instancia ha vertido fundamentación inconsistente por dar valor probatorio y credibilidad a la prueba de cargo como ser testifical documental Pericial, pruebas que han sido contradictoria, sin fundamento y pericias cortas sin investigaciones completas, solo por el único hecho de la opinión de peritos y testigos que declararon lo que ellos pensaban sin incluir los requisitos de la prueba científica Para restar credibilidad a la versión del testigo ocular el sentenciador debe antes asegurarse que en juicio se ha puesto de manifestó, prueba suficiente para tener por acreditada una causa de animosidad en el testigo presencial capaz de producir en ellas el deseo de distorsionar los hechos y tutear a la verdad extremo que acredito en el caso sub-ud ce por lo cual el A quo en la valoración de la prueba ha infringido la regla de la Sana Critica concretamente las reglas de la Lógica de derivación su postulado de Razón Suficiente en su característica de Suficiencia. El juzgador con el fallo dado incumple lo expresado por la Honorable Sala de lo Penal, quien ha establecido lo siguiente: "En este sentido, la verificación de la existencia de prueba de cargo suficiente, requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el tribunal de Instancia haya apoyado su relato fáctico, en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en 61. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que hayan sido obtenidas. Incorporadas al Juicio oral con respeto. los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Ver sentencia No 177-08 de fecha 16/11/2009. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY MOTIVO UNICO: Al haber dictado el Tribunal de Sentencia el fallo inobservó . Al momento de valorar la prueba, las respectivas reformas que ha habido por las municiones prohibidas y la cantidad de dólares permitido por el banco central de Honduras PRECEPTO AUTORIZANTE El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO El tribunal de sentencia en su motivación fáctica de su sentencia condeno a mis representados por los delitos de lavado de activos y almacenamiento de municiones prohibidas, omitiendo que estos delitos han habido diferentes reformas antes que sucedieron los hechos por el cual fueron condenados. VALOR PROBATORIO DEL DICTAMENTE PERICIAL Y BALISTICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA . VALORACION DEL MEDIO DEL MEDIO DE PRUEBA DICTAMEN FINANCIERO Y PATRIMONIAL. Respecto al dictamen financiero y patrimonial traído a juicio por el ente acusador con la finalidad de sustentar las tesis acusatorias en relación al delito de Lavado de Activos, El Tribunal estima pertinente hacer un análisis en conjunto de los medios de prueba documentales que son parte del dictamen, a fin de establecer que efectivamente los acusados han tenido participación directa en el ilícito penal por el cual fue traído a juicio oral y público. Es así que en cuanto a los documentos relacionados a la información de b Unidad Financiera, Dirección Ejecutiva de Ingresos, (DEN) la madre en la actualidad SAR Constancias de Municipalidades, Cámara de Comercio e Industrias de Cortes, Instituto de la propiedad, Seguro Social, y todos estos documentos que se encuentran incluidos en el dictamen Financiero y Patrimonial que ratifico en juicio la Licenciada Y.M.D., se valoran de manera conjunta, los cuales fueron utilizados como soportes en dicha pericial; respecto a estos documentos es importante mencionar que la tesis del Ministerio Público sostenida durante el debate ha sido que los acusados realizaron acciones de transportar de manera oculta la cantidad de 5,700.00 dólares en el interior del vehículo color blanco, Mitsubishi y pretender introducir al país con procedencia de la República de Guatemala la cantidad de 5,000.00 dólares, sin tener justificación legal de su procedencia Respecto a esta premisa el Ministerio Público, trajo a juicio documentos con los cuales ha demostrado que los señores R.R.M. y O.A.A.N., no tienen en este país una actividad económica, comercial o profesión mediante la cual se encuentre registrado como contribuyentes al fisco nacional, en consecuencia toda la información que fue condensada y utilizada como soporte en un dictamen financiero y patrimonial, se establece que después de haberse analizado todos los datos proporcionados por las diferentes instituciones financiera y entidades encargadas del Registro de Contribuyentes en el país, ha quedado plenamente establecido que los acusados no poseen en esta país la capacidad económica, ni financiera para realizar actos de comercio . Por lo que estiman estos juzgadores que de la prueba evacuada en juicio, no se acredito que los acusados hayan realizado alguna transacción comercial que dio origen a dichos valores, como tampoco fue posible acreditar, la actividad económica o comercial por parte de los acusados, y mucho menos alguna actividad económica que indique al Tribunal el motivo por el cual ese día 11 de octubre de 2015 tuvieran bajo su disposición y de manera oculta en el interior del vehículo Mitsubishi, color blanco la cantidad de 5,700 00 dólares, cantidad de dinero que dicho sea de paso se encuentra en depósito en el Banco Central de Honduras, mediante una acta de entrega de valores por otro lado tampoco existo prueba de descargo en relación a ese valor que traían los señores acusados. Consideramos que la pericia del Ministerio Público, es objetivamente confiable, pues quedo evidenciado que el perito tuvo a disposición todos los insumos necesarios para almíbar a las conclusiones establecidas en las mismas. Si bien la defensa cuestiono dicho medio de prueba y refirió que a la misma no se le debería dársele valor probatorio, por el hecho que la perito ratificante de la misma, incurrió en una gran cantidad de errores, y que prácticamente en juicio realizo una nueva pericia, por todas las enmiendas realizadas en el juicio oral. No obstante, estimamos que dichos cuestionamientos no le restan credibilidad a la pericia, ya que inclusive la norma procesal, le confiere facultades para que en el debate la pueda realizar de manera verbal. Por lo que este Tribunal le da valor probatorio a dicha pericia, pues la misma reúne los elementos de confiabilidad que debe revestir toda prueba pericial. Con respecto al dictamen Balístico, se acredita que los novecientos veinte (920), cartuchos, pertenecen al calibre 5 56 mm, munición que es utilizada en armas de fuego tipo Fusil calibre 5 56 mm la cual es prohibida para uso de los particulares tal como así lo explico el perito en su intervención en el debate, Munición que los imputados R.R.M.S. y O.A.A.N. transportaban, en un fondo falso o caleta, a bordo del vehículo marca Mitsubishi tipo pick up año 2010 color blanco modelo: L200, selle chasis # MMBJNKB40ADA8A80 placa PDT 0247 motor 4D56UCBWO702, sin permiso de xxx como autoridad competente siendo la misma que se puso a la orden de la autoridad. Tal como se corrobora con la prueba testifical de los agentes ENRIQUE LARO Y G.B. y documental. En consecuencia a estos medios de prueba se le concede valor probatorio. Pues sin lugar a dudas quedo acreditado que las municiones que les fueron decomisadas a los señores acusados, eran las mismas que encontradas de manera oculta, en la parte de tablero de vehículo, en el que se transportaban los acusados, tal como se corrobora con el acta de Inspección realizada al vehículo. Exposición de motivos por parte de la defensa donde consideramos que en base a la resolución 439-11/2016 del Banco Central de Honduras dicha resolución entra en vigencia en abril del año 2017, donde establece que en él fue hasta el año 2017 se bajó la cantidad de dólares y lempira que se puede andar de forma personal o el límite para realizar deposito a diferentes bancos, donde antes que entrara en vigencia esta resolución se permitía transacciones inferiores de diez mil dólares, dicha disposición fue limitada con la resolución 439-1/20166 omitida por BANCO CENTRAL DE HONDURAS donde se establece que la cantidad mayor de S4 000 00 se tendrá que justificar donde consideramos que los hechos que el tribunal de sentencia en lo cual se basó su sentencia, sucedieron el año 2015, donde consideramos que nunca el Ministerio Publico pudo individualizar de quien era el dinero a parte que la cantidad de dinero que fue decomisado está dentro del límite de la cantidad de dinero permitido por el Banco Central de Honduras, donde consideramos que el tribunal de sentencia no aplico su sentencia en base a las consideraciones y elementos existente al delito de lavado de activo. La Ley Especial Contra el Lavado de Activos le permite al Banco Central de Honduras dar los montos de dinero en efectivo que los bancos supervisados por la Comisión de Bancos y Seguros y se deberá respetar en ese marco de ley Además esta reforma del 2017, se evita que el Grupo de Acción Financiera Internacional: GAFI sancione a Honduras incluyéndolo en la Lista negra de países que incentivan el blanqueos de capital, las resoluciones del Banco Central de Honduras se relacionan y forman parte del marco legal de lavado de activos La Ley Especial Contra el Lavado de Activos del 2014 la ley Contra Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto No 241. 2010 ley de Privación de Dominio de Bienes de Origen ilícito, Ley Sobre Uso Indebido y Tranco ilícito de Drogas, donde consideramos que mi representados no estaban obligado a justificar la procedencia de los bienes, donde se le violento varios derechos y que la perito del Ministerio Publico, realizó sin ser objetivo, sin investigación que favoreciera a mis defendidos. El elemento objetivo del tipo de lavado de activos, consiste en que el sujeto activo que puede ser cualquiera, inclusive una interpósita persona, adquiera posea, ministre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinación del origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos productos e instrumentos que procedan directamente de cualquier delito grave como puede ser el tráfico de drogas, el tráfico de amas, el tráfico de Personas entre otros, en que el sujeto activo no tenga justificación económica legal de la procedencia de los activos producto o instrumentos. La parte subjetiva del tipo o dolo conforme lo establece el artículo 13 del Código penal, consiste en que el resultado responda a la intención que se tuvo al ejecutar del delito o cuando el autor sepa o esté obligado a saber, que como consecuencia de acción u omisión. Existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta por ende las consecuencias que del mismo se derivan. Es decir que el Delito de Lavado de activos, es eminentemente doloso, en la medida en que las conductas típicas configuradas de este delito deben tener un doble elemento, uno cognoscitivo referido a la procedencia de los bienes, así como el tendencial, consistente en el propósito o finalidad de ocultar el ilícito de los mismos. Por otra parte, el dolo se haya integrado por un elemento intelectual y volitivo, ya que representa un conocedor o querer la realización de hecho antijurídica. Debido a ello, el tipo penal de lavado de activos tiene los siguientes elementos: A) Elemento Intelectual: "Biones cuyo origen ilícito conoce o puede presumir". El conocedor está referido al conocimiento certero del agente respecto de la procedencia licita de los bienes materna de lavado Este conocimiento no tiene que ser preciso O exacto, es suficiente que sepa que las cosas provienen de un delito. B) Elemento Volitivo: "Dificulta la identificación de su origen, Incautación o decomiso". Evitar la identificación de su origen, está referido al propósito del agente orientado a obstaculizador, impedir o eludir la identificación del origen ilícito del objeto material utilizado en el acto de Lavado. Debe entenderse que la obstaculización en la identificación está referida tanto a los hechos como a los sujetos comprometidos. En cuanto al delito de almacenamiento de municiones prohibidas el tribunal de sentencia al momento de la valoración del medio de prueba consistente en la pericia balística del Ministerio Publico, no tomo en consideración el decreto 184 2013, donde se permito registrar en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, toda armas de grueso calibre y sus respectivas municiones, haciendo mención en dicho decreto 184-2013 que lo calibres 223 y 556 MM se autorizó registrar sus respectivas armas cual consideramos que actualmente hay armas AR-15 y calibres semiautomáticos que utilizan el calibre de 5 56 mm y se encuentra respectivamente registrada como arma de uso comercial y que actualmente existe la ventas de las municiones 5 56mm ya que existen vanas armas semiautomáticas que se encuentra registrada como arma de uso comercial, donde consideramos que el Honorable Tribunal de Sentencia, no valoró y no aplicó lo establecido en el decreto antes mencionado, donde consideramos que en su momento se permite el registro de estos tipos de amas que utilizan las municiones que le fueron decomisadas a mis representados, consideramos que actualmente tienen que estar en venta las municiones que utilizan estas armas registradas y agregando en base al principio de retroactividad de la ley, que establece en la Constitución de la República de Honduras, que se debe aplicar la ley que más favorece al imputado, en base a estos elementos y argumentos, El Tribunal de Sentencia debió establecer que las municiones 5. 56 MM debe ser de uso comercial por el registro que existen muchas amas que utilizan este tipo de municiones. Es por todos los razonamientos expuestos que la defensa privada estima qua decisión tomada por el Tribunal de Sentencia, resulta equivocada coma resultado del vicio proveniente de una mala valoración de la prueba evacuada en el debate, pues como antes indicamos en ese proceso intelectivo se infiere la no culpabilidad de los acusados, por ende esta defensa privada como recurrente, es del firme criterio que se violentó en todos sus alcances las reglas de la sana critica que debe observar el juzgador al momento de valorar la prueba, infringiendo en tal sentido lo dispuesto en el artículo 202 del Código Procesal Penal, ya que el Tribunal no valoró de una manera armónica y concatenada, lo cual ha provocado la creación de un vicio procesal que debe ser enmendado mediante la sentencia que resuelva con lugar el presente recurso de casación . Cabe señalar, que no se hace previamente el reclamo de este vicio, pues se produce en el acto mismo de sentenciar. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma. El Proceso Penal lo constituye una serie de hechos y actos realizados por los sujetos y partes del proceso, mismo que desemboca en una sentencia en la cual el órgano jurisdiccional resuelve el fondo del conflicto. Para que esta sentencia tenga validez debe estar revestida de legalidad derivada del respeto de las formalidades establecidas en la ley, no solo para la emisión de la misma, sino para el curso total del proceso penal; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio. Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso. Si no se cumple con los requisitos establecidos por la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos por la ley y por el contrario se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando no se ejecuta lo que norma procesal ordena (inejecución in omitiendo), se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (inejecución in faciendo) o se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal; esta inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción y que el derecho común llama vicio in procedendo. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales tiene la tarea de comprobar la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas, fijadas en la ley. Del Recurso de Casación por Infracción de Ley. Establece el artículo 360 del Código Procesal Penal que “Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba de ser observada en la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo…” (Lo resaltado es nuestro). De esta norma se puede determinar la configuración del recurso de casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal: 1. Respeto irrestricto a los Hechos Probados: Los hechos probados son el relato cronológico de un acontecimiento histórico anterior al proceso penal y que es objeto de debate, fijados por el Tribunal de Sentencia con base en lo que se ha probado en juicio, derivado de la valoración de los medios de prueba cuya reproducción el juzgador pudo apreciar de manera directa, colocándolo en una posición exclusiva de valoración. Por ello el artículo 369 del Código de Rito, en su tercer párrafo prohíbe al Tribunal de Casación la modificación de los hechos probados, conocido como Principio de Intangibilidad de los Hechos Probados; 2. Falta de correspondencia entre los hechos probados y el fallo por infracción de precepto sustantivo o de principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia de: a. Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina Legal que corresponde al caso; b. Errónea aplicación de una norma sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho no contemplado en ella como hipótesis; c.c Errónea interpretación judicial de la norma sustantiva aplicada o del Principio fijado en la Doctrina Legal; d. Errónea deducción de las consecuencias de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal; y e. Error acerca de la existencia o vigencia de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal. En conclusión, a través del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia; de allí que a la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva hecha por el Tribunal de Sentencia o de la Doctrina Legal que sobre el tema jurídico se haya sentado; su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia; en este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados). Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma. Interpuesto por la Defensa Privada. Único motivo. Normas autorizantes citadas : Artículo 362 numeral 1 y 3 del Código Procesal Penal. Normas procesales que se denuncian infringidas citadas: Sin determinar por el recurrente ; Concepto de la infracción expuesto: Al haber dictado el Tribunal de Sentencia el fallo, inobservó al momento del valorar la prueba, las reglas de la sana crítica ; Acciones de saneamiento o subsanación del vicio denunciado: Sin determinar por el recurrente; Pretensión : Sin determinar por el recurrente . El recurrente , al desar rollar su recurso, trascribe parte de los dichos expuestos por los testigos V.G. ómez y M.V., de los perito s Y.M.D.R. y L.C.C.G. ía, luego procede a transcribir la valoración conjunta que de los medios de prueba hiciera n los juzgadores , para considerar el recurrente que durante la valoración de los medios de prueba y la motivación de la sentencia, hubo demasiada contradicción , por lo cual, el razonamiento del juzgador , al momento de valorar dichas probanzas en su conjunto , vulnera la regla lógica de derivación en su postulado de razón suficiente, en su característica de suficiencia. De las Reglas de la Sana Crítica El Código Procesal Penal da exclusiva competencia a los jueces de sentencia para la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas que de ellas extraigan, siendo ello inatacable por la vía recursiva casacional, siendo solamente controlable el proceso seguido por los jueces para la construcción de tales conclusiones. E l artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que “ el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes… 3) Que (...) en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica .”. Al respecto, se ha señalado que: “… La sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva …”. (fallo de fecha 30 de noviembre del 2001, en el Exp. 194-2009 y de fecha 30 de noviembre del 2011, en el Exp. 297-09, también en ese sentido el fallo de fecha 20 de octubre del 2011, contenido en el Exp. 360-09 y de fecha 05 de abril del 2011, del Exp. 385-09, todos de la Sala de lo Penal). En el apartado de la valoración intelectiva el juzgador debe valorar la prueba, conforme al sistema que establece la ley procesal penal. Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la Prueba: Íntima Convicción (propio del Sistema de Juzgamiento por Jurados), Prueba Legal o Tasada (en donde la ley establecía de manera previa el valor que debe darle el juzgador a la prueba que se encontrase en ciertas circunstancias) y la Sana Crítica ; es este último el que debe observar el juzgador penal hondureño, conforme lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. En el sistema de la Sana Crítica en la valoración de la prueba, existe plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoseles que las conclusiones guarden una necesaria relación con las premisas que le sustentan, las cuales son a su vez construidas como fruto razonado de las pruebas. En este sistema, el juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites: las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. En la sana crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia de convicción de cada prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común (al respecto ver fallo de fecha 30 de noviembre del 2011, del Exp 125-2010 de la Sala de lo Penal); de este modo “… las reglas de la sana crítica aseguran que el juzgador no arribe a juicios de valor en forma arbitraria, subjetiva o antojadiza… ” (fallo Sala Penal de fecha 20 de octubre del 2011, en el Exp 88-09). Componen la Sana Crítica: 1) Reglas de la Experiencia Común o Máximas de la Experiencia. Se refieren a juicios o valoraciones que el hombre común posee y por ende el juzgador, relevados de demostración probatoria por adquirirse a partir de experiencias reiterativas en el vivir y que por este hecho son compartidas con las demás personas, aun cuando no formen parte de su mismo grupo social. Nos referimos a fenómenos de la naturaleza cuyo conocimiento se adquiere mediante la observación y reflexión o hechos de la cultura común, siendo el antónimo de éstos los conocimientos especializados ganados a través del estudio científico que realiza solo un grupo determinado de personas y que por lo tanto no tienen el carácter de común. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento privado del juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto de control de las partes mediante el debido contradictorio. El juzgador deberá analizar los medios de prueba, partiendo de la experiencia de vida que comparte con el resto de los individuos, ergo vulneraría las reglas de la experiencia común, entre otros: i. Cuando desarrolle razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca del hecho. ii. Cuando cite como común un hecho que no lo sea, por no ser aprehensibles de manera espontánea por el profano, sino que solo mediante experiencias extraordinarias o mediante estudios especializados; o iii. Cuando afirme como común un hecho que exija demostración probatoria. Las reglas de la experiencia común se basan en la probabilidad, es decir, al momento en que el juzgador valora un hecho, considerará el acontecer que por lo común se da respecto a ese hecho en particular, pudiendo encontrarse en situaciones extraordinarias en donde el hecho vaya en contra de la experiencia común, debiendo razonar en estos casos porqué lo considera así. 2) Las reglas de la Psicología. Están referidas, no a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino al conocimiento empírico adquirido del comportamiento humano como consecuencia de la convivencia que desarrolla la persona como ser social, a través de procesos sensibles e intelectuales, que permiten hacer una valoración de aquél. Las Reglas de la Psicología se basan en la interpretación del comportamiento humano, a través del método deductivo. Para la correcta aplicación de estas reglas y siendo que parten no solo del comportamiento de un individuo frente a un fenómeno natural, sino también del comportamiento del individuo en relación al grupo social, se requiere que el juzgador sea parte de dicho grupo social, a efecto de que interiorice sus valores, creencias y sentimientos. Al igual que la experiencia común, las reglas de la psicología se basan en la probabilidad a partir del común comportamiento y su significado; y 3) Las Reglas de la Lógica. La Lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatorio para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. La lógica aplicable es la “Lógica no formal”, llamada en el ámbito como Razón del Juicio donde las conclusiones se muestran bajo el espectro que irradia la prueba. Las leyes de la Lógica informan sobre leyes universales, a saber: a . La Coherencia : Manda que la fundamentación de la sentencia contenga afirmaciones, deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y concordancia entre sí. La coherencia en su valoración negativa exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales aquellos que al confrontarse entre sí se anulen mutuamente. De la Ley de la Coherencia se desprenden los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido: i. El Principio de Identidad: Que exige que toda noción empleada en el razonamiento debe tener una sola y única significación en el todo contextualizado, es decir: una proposición sólo puede ser esa proposición y no otra. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo ser “Y”. ii. El Principio de Contradicción: Las proposiciones “A” es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En valoración de prueba: un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. iii. El Principio de Tercero Excluido: Dos proposiciones que se niegan entre sí: una es necesariamente falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera y ninguna tercera posibilidad es posible . b. La Derivación : Exige que cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir de un juicio inicial. Pero, además, la conclusión debe derivar de elementos suficientes para que justifique la producción de aquella . Existirá omisión al principio lógico de derivación: i. Cuando la conclusión no encuentre correspondencia con el medio de prueba por una indebida inferencia. ii. Cuando la conclusión no sea producto derivado de un medio de prueba, debiendo serlo por tratarse de la afirmación o negación de un hecho de carácter no notorio. iii. Cuando la conclusión sea construida en base a medios de pruebas inexistentes; o iv. Cuando la conclusión esté basada en el contenido de un medio de prueba cuyo contenido este falseado. De la derivación se extrae el Principio de Razón Suficiente , por el cual toda conclusión requiere una razón suficiente que justifique su existencia; la conclusión debe ser el final del iter lógico seguido en la valoración de las pruebas apoyándose en inferencias razonables; cada conclusión expuesta puede formar una sucesión que al final lleven a una conclusión última en donde se afirme o niegue el hecho juzgado. De la Rúa (F. de la Rúa, La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, pág. 156), señala que la motivación para ser lógica debe responder a las referidas leyes que presiden el correcto entendimiento humano, observando como características: 1. Congruente: En donde las afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden una adecuada correlación y concordancia entre sí. 2. Concordante: Cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella. 3. No contradictoria, por estar libre de razonamientos que al oponerse se anulen entre sí al reflejar verdades incompatibles. 4. Inequívoca: al no dejar margen para cuestionar el alcance y significado de los razonamientos y de las conclusiones que le deriven; y 5. Suficiente: al estar constituida por un entramado de conclusiones interrelacionadas, que se deriven de múltiples cadenas de pensamientos, todos ellos aptos para producir razonablemente un convencimiento. El autor citado (Ob. Cit, pág. 157), explica que la sentencia carecerá de motivación cuando los razonamientos son contrastados advirtiendo oposición entre ellos y/o entre ellos y la parte resolutiva, destruyéndose recíprocamente dejando vacía la fundamentación de la decisión. De la procedencia del recurso. el recurso es de recibo. El artículo 202 del Código Procesal Penal, establece que el sistema de valoración de la prueba, es el de la sana crítica, por el que la sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el t ribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el t ribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva. En este apartado el juzgador debe explicar por qué un medio probatorio le merece fe y otro no y, además, por qué un elemento de prueba u otro le lleva a una conclusión determinada. Sobre este fundamento intelectivo recae el reproche del recurso de casación por violación de las reglas de la sana crítica. Por eso, debe considerarse que todo problema de violación de las normas del correcto entendimiento humano es un problema de fundamentación, las reglas a las que nos referimos son las de la experiencia, la psicología y la lógica. La regla lógica de derivación exige que el razonamiento debe derivar de elementos auténticos y suficientes (veracidad y suficiencia), para producir razonablemente un convencimiento cierto del suceso que se juzga . Basado en las indicaciones y señalamientos referidos en el desarrollo del recurso, fueron presentados varios medios de prueba, valorados todos por el Tribunal de Sentencia de las que extrajo las conclusiones que ahora se impugna n , cuestionando el no atender las reglas de la sana critica; e ntre la prueba denunciada se encuentra: 1 . La declaración testifical del señor V.D.G.R.(.F.1097) ; y 2. Declaración t estifical del señor M.J.V. (F.1097 v) . Al remiti rn os a l a valoración descriptiva del contenido de las declaraciones en la sentencia , a criterio del tribunal sentenciador , por su orden , informaron lo siguiente: 1. En relación a la declaración rendida por el señor V.D.G.R....(.1097) quien entre otros dichos refirió : A interrogantes del Ministerio Público respondió: “que en ese vehículo venía tres personas, se pusieron a la orden de la fiscalía a tres personas porque venía una persona de nacionalidad guatemalteca en dirección a ellos, traía en el zapato la cantidad de 5,000 dólares, este les dijo que venía a entregar ese dinero y que le iban a pagar 500 Quetzales .” “…La persona que venía de Guatemala, venía a pie y venía nervioso, se empezó a entrevistar y les dijo que venía a entregar ese dinero y que un vehículo le estaba esperando en el otro lado de la frontera de Honduras, no dio las características del vehículo, pero iba en dirección al vehículo blanco, después dio características de las personas que lo estaban esperando y se procedió a requerirlo porque era sospechoso …” “…La persona que venía de Guatemala en ningún momento abordó el vehículo, lo que les llevó a la convicción para detener a las tres personas, fue que la persona que traía el dinero les dijo las características de las personas que le entregarían el dinero, sobre las características les dijo sobre la vestimenta y con barba.” A interrogantes de la defensa respondió: “…de donde requirieron a la persona al vehículo hay como 50 metros, el registro donde encontraron el dinero se hizo en la Posta, requirieron primero al ciudadano de Guatemala, posteriormente fueron a requerir el vehículo… el Ciudadano pasó frente a la Posta, y se le dijo que se le iba a realizar un registro personal, se le dijo que se quitara los tenis, y muy nervioso, cuando se los quita…” 2. En cuanto a la declaración rendida por M.J.V..(. 1097v) entre otros dichos refirió: “De lo poco que recuerda, es que estaba en la posta de Corinto cuando se le pidió documentación a un ciudadano, se le interrogó y les dijo que se dirigía a visitar a un amigo que lo est aba esperando en un taxi, le dieron seguimiento y observaron que se dirigía a un M. de color blanco, por lo que procedieron a interrogar las personas que estaban en el interior del vehículo…” A interrogantes de las partes procesales respondió “…la distancia que estaba el vehículo de la posta era una distancia cercana, había dos personas, la tercera persona apareció de Guatemala hacia Honduras . Respondió que detienen a los tres al mismo tiempo…los detienen a las tres personas porque les pareció sospechoso.” 3. En referencia a la declaración del señor G.B..(.1097v) a las interrogantes del Ministerio Público respondió: “que la única relación entre estas tres personas fue la versión que les dio el ciudadano guatemalteco , que se dirigía hacia el carro de los señores O. y R..” Ante lo anterior, amerita revisar las declaraciones de los testigos antes referidos, descritos en el acta de debate (F.1082 al 1094). 1. V.D.G.R. (F.1083) a preguntas del Ministerio Público respondió: “ P/ Cuantas personas venían en ese vehículo. C / Dos. P / Porqué pusieron a la orden de la fiscalía 3 personas. C / Al momento de la detención se observó que otra persona venía caminando en dirección del vehículo, se requirió a la otra persona y de identificó que era de nacionalidad guatemalteca y al momento del registro personal se logró detectar que dentro de los zapatos traía dólares ocultos. P / En qué momento es que aparee esa persona que viene de Guatemala. C / Esta persona cruzo de Guatemala hacia Honduras, pasó por la posta y se veía nervioso, por lo que se le entrevistó y dije que venía a dejar un dinero. P / A quien venía a dejar ese dinero. C / Él solo dijo que un vehículo lo estaba esperando en el lado de Honduras . P / Porqué relacionan a esta persona entonces con el carro blanco. C / Después este dio características de las personas que se suponía que lo iban a esperar en ese momento …” “… P / Que elementos tomaron en cuenta ustedes para detener a las personas y ponerlas a la orden del Ministerio Público . C / Nosotros entrevistamos a las 3 personas, la persona que llevaba el dinero dio ciertas características de la persona que lo iba estar esperando al otro lado de la frontera. P / Que características son esas. C / No recuerdo.” A preguntas de la defensa respondió: “ P / Cuando le dan la captura al señor de guatemalteco a qué distancia esta del vehículo de donde estaban estos señores. C / El vehículo estaba a unos 50 metros. P / Donde se hizo el registro para encontrar el dinero del guatemalteco. C / En la posta. P / A quien detuvieron primero. C / Requerimos primero al señor de Guatemala, posteriormente fuimos a ubicar al vehículo. P / Porqué motivo detienen al señor de Guatemala si no había ocurrido el evento del vehículo que usted explico ahorita. C / Por lo dólares que traía oculto …” 2. M.J.V..G. (F.1084) “Estaba en la posta de Corinto cuando le pedí identificación a un ciudadano el cual interrogamos y dijo que se dirigía a visitar a un amigo al punto de taxis y lo miramos bastante sospechoso al cual le dimos seguimiento y lo vimos que se diría hacia un carro Mitsubishi blanco y luego procedimos a interrogar a las personas del vehículo …” A preguntas del Ministerio Público respondió: P / A que distancia de la posta lo requirieron el vehículo. C / A una distancia cercana . P / Cuantas personas venían en ese vehículo. C / 2 personas. P / A quien detienen primero . C / Me parece que fueron a los 3 al mismo tiempo…” “… P / Porqué los remitieron a los 3 como que anduvieran juntos. C / Porque el que veía de Guatemala se dirigió hacia el carro, no era a visitar a la dicha persona que él había dicho…” “... P / A que distancia detuvieron a esa persona del vehículo. C / Ya llegando al vehículo. 3. G.B. descrito en el acta como G.C..(.1087v) A preguntas del Ministerio Público respondió: “… P / Porque los relacionan con la otra persona de origen guatemalteco. C / La otra persona de origen guatemalteco fue de la misma información que recibimos de los mismos elementos policiales ya que según nos manifestaron que el señor O.L. había pasado por el vehículo visiblemente nervioso cuando fue requerido por la policía nacional y esta persona dio tres versiones diferentes, pero ninguna sustentada …” A preguntas de la defensa respondió: “… P /Cuando ustedes llegan sabe si ya se había hecho el hallazgo del dinero o de la munición. C / No se había hecho. P / Y si no se había encontrado nada en el vehículo, sabe porque estaban detenidos. C / Porque la policía nacional recibió la denuncia que estas 2 personas estaban en un vehículo blanco con las características antes descritas y al notar la actitud nerviosa la policía los requirió. P / Usted vio la denuncia. C / No…” En su valoración Intelectiva de los medios de prueba antes descrito s , el Tribunal de Sentencia concluy ó (F.1100 ) “… Por lo anterior estima el Tribunal que las declaraciones de estos testigos son congruentes, y concatenadas unas con otras pues no se contradicen entre , en consecuencia estos juzgadores les concede n credibilidad y valor probatorio pues el relato de los testigos indican la forma cronológica de cómo ocurrieron los hechos y detención de los acusados …” La inferencia del tribunal a quo carece de veracidad y suficiencia, resultando una problemática desde el punto de vista lógico por la razón siguiente: 1. El sentenciador no puede concluir que las declaraciones de los t estigos son congruentes y concatenadas unas con otras pues no se contradicen entre sí; cuando en su valoración descriptiva de la declaración del testigo V.D.G.R. , dichos juzgadores describieron que a preguntas del Ministerio Público respondió “ que en ese vehículo venía tres personas” “La persona que venía de Guatemala, venía a pie y venía nervioso, se empezó a entrevistar y les dijo que venía a entregar ese dinero y que un vehículo le estaba esperando en el otro lado de la frontera de Honduras, no dio las características del vehículo, pero iba en dirección al vehículo blanco, después dio características de las personas que lo estaban esperando y se procedió a requerirlo porque era sospechoso…” “…lo que les llevó a la convicción para detener a las tres personas, fue que la persona que traía el dinero les dijo las características de las personas que le entregarían el dinero, sobre las características les dijo sobre la vestimenta y con barba.” cuando en el acta de debate , el testigo refirió que en el vehículo venían únicamente 02 personas, que la persona de nacionalidad guatemalteca no dio descripción del vehículo, más si de las personas que le esperaban , pero que el testigo relat ó no recordar las características que le dijo el guatemalteco . Lo anterior es una grave violación a la valoración de la prueba , al inobservar las reglas de la sana crítica; sin embargo, no es la única, nuevamente los juzgadores comenten un error al realizar la valoración descriptiva del testigo M.J.V. , los sentenciadores pronunciaron que e ste testigo “… pidió documentación a un ciudadano, se le interrogó y les dijo que se dirigía a visitar a un amigo que lo estaba esperando en un taxi, le dieron seguimiento y observaron que se dirigía a un M. de color blanco, por lo que procedieron a interrogar las personas que estaban en el interior del vehículo …” En el acta de debate en relación a este testigo , se describe que, al interrogar al guatemalteco, éste respondió dirigirse a visitar un amigo al punto de taxi y no que lo estaban esperando en un taxi. Igual situación en relación del testigo G.B. descrito en el acta como G.C. , de su valoración descriptiva el tribunal relaciona “que la única relación entre estas tres personas fue la versión que les dio el ciudadano guatemalteco , que se dirigía hacia el carro de los señores O. y R..”; cuando su declaración en consonancia con el acta de debate refirió P / Porque los relacionan con la otra persona de origen guatemalteco. C / La otra persona de origen guatemalteco fue de la misma información que recibimos de los mismos elementos policiales ya que según nos manifestaron que el señor O.L. había pasado por el vehículo visiblemente nervioso cuando fue requerido por la policía nacional y esta persona dio tres versiones diferentes, pero ninguna sustentada…” por ello, la conclusión del t ribunal no es concorde con la s reglas de la sana cr í tica . 2. Si lo anterior es reñido con las reglas de la sana crítica, lo sucesivo es aún más grave , al considerarse las declaraciones de los testigos en referencia, concatenadas unas con otras pues no se contradicen entre ; cuando estas han sido contradictorias, para el caso , V.D.G.R. manifestó que, al momento de la detención se observó que otra persona venía caminando en dirección del vehículo; al darle captura al señor de Guatemala , éste se encontraba a 50 metros del vehículo Mitsubishi, que requirieron primero al señor de Guatemala por los dólares que traía ocultos y posteriormente fueron a ubicar el vehículo , que el señor guatemalteco dijo que un vehículo lo estaba esperando en el lado de Honduras ; en relación a M.J.V.G. expresó haber identifica do a un ciudadano , a quien interrog ó , y éste respondió dirigirse a visitar a un amigo al punto de taxis y lo vieron sospechoso y dio seguimiento dirigiéndose a un vehículo Mitsubishi blanco y procedieron a interrogar a su ocupantes; que de la posta al lugar de ubicación del vehículo hay una distancia cercana, que detuvieron a los tres al mismo tiempo . Ante dichas declaraciones , el Tribunal no puede venir a decir en su valoración ser concatenados unos con otros y no contradecirse entre sí, pues mientras uno de los testigos describe la detención del guatemalteco momentos anteriores a la detención de los ocupantes del vehículo Mitsubishi , el otro testigo relata haberse capturado a todos en el mismo momento y hasta posterior de la detención de los señores R.R.M.S. y O.A.A.N. ; con lo cual las conclusiones del Tribunal Sentenciador no guardan relación y concordancia entre ellas, en otras palabras no son coherentes . El a quo debe recordar que la fuente de conocimiento de los hechos la constituyen los medios probatorios, de estos el Tribunal de Sentencia debe realizar una operación en la que, a partir de sus proposiciones, afirme o infiera otra proposición a modo de conclusión. Dentro de esa actividad deben aplicarse las reglas de la sana crítica: la lógica, la psicología y la experiencia; sistema de valoración probatoria exigido por nuestra normativa procesal. Dentro de la lógica se encuentra la derivación, la cual exige que cada pensamiento provenga de otro con el cual esté relacionado, es decir, el razonamiento debe constituirse por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que co n base en ellas se vayan edificando, a cada conclusión a la que arribe el Tribunal de Sentencia, debe corresponder un elemento de convicción del cual ha de inferirse aquella. Dentro de la regla lógica de derivación se encuentra el principio de razón suficiente, el cual enuncia que todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente. (G.M., E.. 2010). En el caso concreto, la inferencia arribada por el Tribunal de Sentencia carece de suficiencia y, consecuentemente, de veracidad, ya que no tiene fundamento suficiente (razón suficiente), por lo que no se justifica , según los principios lógicos que rigen el recto pensamiento humano, las conclusiones arribada s por el Tribunal de Sentencia , siendo procedente dictar con lugar el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo. Recurso de Casación por Infracción de Ley. Interpuesto por la Defensa Privada . Único motivo . Norma autorizante: 360 del Código Procesal Penal; Normas que se denuncian infringidas: Sin determinar por el recurrente . Concepto de la infracción: Al haber dictado el Tribunal de Sentencia el fallo, inobservo al momento de valorar la prueba, las respectivas reformas que ha habido por las municiones prohibidas y a cantidad de dólares permitidos por el Banco Central de Honduras ; Pretensión : Declarar ha lugar el recurso . El recurrente expone un confuso desarrollo, pues primero, t ranscribe el argumento intelectivo de los juzgadores en relación a los medios de prueba ; dictamen financiero y patrimonial , para luego exponer la resolución 439-11/2016 del Banco Central de Honduras con vigencia a partir de abril del 2017, en la cual se disminuyó la cantidad de dólares y lempiras que puede portar una persona, luego realiza una desarrollo de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de lavado de activos; luego desemboca en el tipo penal de almacenamiento de municiones prohibidas, atacando con sus propias valoraciones la pericia balística y que no se tomó en cuenta el decreto legislativo 184-2013 sobre la veda del registro de armas; para luego concluir que la decisión tomada por el Tribunal de Sentencia resulta equivocada como resultado del vicio proveniente de una mala valoración de la prueba evacuada en el debate. De la procedencia del recurso. Habiéndose declarado ser de recibo el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo interpuesto por la defensa privada ; y a efecto de mantener la coherencia en el pronunciamiento judicial de esta Única Instancia, resulta no oportuno hacer un análisis en cuanto a la denuncia hecha por el único motivo del Recurso de Casación por Infracción de Ley . DECISIÓN. Ha Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo . POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal , y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 360 y 362 numeral 3 del Código Procesal Penal Falla : Primero : Declara Ha Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo , interpuesto por el Abogado C.F.H.O. , actuando en su condición de defensor privado de los señores R.R.M.S. y O.A.A.N. . Segundo : Casa la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Sentencia con competencia Territorial Nacional en materia penal , decretando su nulidad y de la audiencia de debate que le origina, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho . Y MANDA : Primero . Observando estrictamente los términos señalados en el Código Procesal Penal, que el Tribunal de Sentencia con competencia Territorial Nacional en materia penal , proceda a celebrar un nuevo juicio para resolver la acusación penal incoada por el Ministerio Público en contra de l os señor es R.R.M.S. y O.A.A.N. por los delito de Lavado de Activos y Transporte de municiones de uso prohibido en perjuicio de La Economía y La Seguridad Interior del Estado de Honduras , en el cual deberán participar j ueces distintos a aquellos que concurrieron a la audiencia de juicio que tuvo como resultado la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve . Segundo. Que la Secretaria del Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. Alma C.G.G. . Magistrada . J.O.R.V. . Magistrado . M.A.P.V. . ma gistrado . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veintiuno. Certificación de la Sentencia de fecha veintisiete de enero del año dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP-288-2020.

M.D.C.G.

RECEPTORA ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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