Civil nº AC-475-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Diciembre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa , Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de diciembre del dos mil veinte. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el Abogado O.D.M., a favor de los señores N.D.M.M., J.P.T.L. y A.K.T.M., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., con relación a la DEMANDA POR LA VÍA DEL PROCESO ABREVIADO CON LAS PRETENSIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, PARA LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PERSONALES Y MATERIALES CIVILES.-ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN LITISCONSORCIO ACTIVO.-CITACIÓN DE LAS PARTES.-SE OFRECEN MEDIOS DE PRUEBA.-MEDIDAS CAUTELARES.-ANEXOS.-PAGO DE COSTAS.-PETICIÓN.” Promovida por el Abogado J.H.S.C., en su condición de Apoderado Legal de los señores N.D.M.M., J.P.T.L. y A.K.T.M., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INGENIERÍA Y MAQUINARIA, S. A. DE C.V. (CORIMSA), a través del Presidente del Consejo Administrativo y Representante Legal de dicha sociedad, el señor J.A.P.V.. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de sus representados, los derechos consagrados en los artículos 82, 90, 321, 322, 323, 326 y 327 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha ocho de octubre de dos mil doce, compareció ante el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M. , el Abogado J.H.S.C., en su condición de Apoderado Legal de los señores N.D.M.M., J.P.T.L. y A.K.T.M. , promoviendo DEMANDA POR LA VÍA DEL PROCESO ABREVIADO CON LAS PRETENSIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, PARA LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PERSONALES Y MATERIALES CIVILES.-ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN LITISCONSORCIO ACTIVO.-CITACIÓN DE LAS PARTES.-SE OFRECEN MEDIOS DE PRUEBA.-MEDIDAS CAUTELARES.-ANEXOS.-PAGO DE COSTAS.-PETICIÓN.”, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INGENIERÍA Y MAQUINARIA, S. A. DE C.V. (CORIMSA), a través del Presidente del Consejo Administrativo y Representante Legal de dicha sociedad, el señor J.A.P.V.. (F. 1-21 del tomo I del expediente del A-quo) 2) En fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho , el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., falló: 1)DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA VÍA PROCESO ABREVIADO CON PRETENSIONES DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, para el pago de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PERSONALES Y MATERIALES CIVILES , interpuesta por el abogado J.H.S.C., quien actúa como apoderado legal de los señores N.D.M.M., J.P.T.L.Y.A.K.T.M., como partes demandantes, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INGENIERÍA Y MAQUINARIA S.A. DE C.V. (CORIMSA), por intermedio de su Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la misma, el señor J.A.P.V., como parte demandada, por ser criterio de esta juzgadora que la parte demandante no logró probar a lo largo del proceso, la certeza de los hechos constitutivos de su demanda, por las razones expuestas a lo largo de este fallo; 2)SIN LUGAR EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PERSONALES Y MATERIALES CIVILES, por la cantidad de (LPS. 1,639,909.20); DAÑO EMERGENTE por la cantidad de (LPS.447, 075.96); LUCRO CESANTE por la cantidad de (LPS. 500,704.95); Y DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO por la cantidad de (LPS. 692,022.29) con ocasión de la circulación de vehículo automotor, solicitados a favor de la demandante N.D.M.M., en virtud de que los mismos a criterio de esta juzgadora y luego de un estudio al caso que nos ocupa y valoración de prueba evacuada por ambas partes del proceso, no se logró probar su existencia, por las causas desarrolladas en la presente sentencia; 3)SIN LUGAR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE (Lps.155, 349.24) en concepto de daño emergente (material) a favor del demandante J.P.T.L., en virtud de ser criterio de esta juzgadora que al no haberse probado por parte de los demandantes la existencia de dolo, negligencia o culpa por parte de la demandada, en consecuencia, no se debe condenar a ningún pago de indemnización de daños y perjuicios, pues la parte demandante no logró probar a lo largo del proceso la certeza de los hechos de su demanda; 4) SIN LUGAR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE (LPS.657,663.24) en concepto de daños y perjuicios personales; desglosados en LUCRO CESANTE POR (LPS.197,100.00) Y DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO POR (LPS.460,536.34) a favor del demandante A.K.T.M., lo anterior en virtud de que a lo largo del proceso la parte demandante no logró probar la certeza de los hechos de su demanda, tal y como se ha desarrollado en el presente fallo; 5)ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN DE INGENIERÍA Y MAQUINARIA S.A. DE C.V., (CORIMSA) representada por su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, el señor J.A.P.V., de la acción deducida en su contra; asimismo, ABSUELVE AL ESTADO DE HONDURAS COMO TERCERO INTERVINIENTE TRAIDO AL JUICIO A PETICIÓN DE PARTE DEMANDADA , en virtud de que ha quedado plenamente probado a lo largo del juicio, y de la simple lectura del contrato revisado y que obra en autos, que el Estado de Honduras, no tiene ningún tipo de responsabilidad en cuanto a las pretensiones de este proceso, ya que en el mismo contrato se estableció que la responsabilidad era única y exclusivamente de la CONTRATISTA que en este caso es la parte demandada CORIMSA, con respecto a cualquier incidencia que se diera durante la construcción del tramo carretero a cargo de la demandada, por lo que el Estado de Honduras no debe formar parte del presente juicio, ni como parte demandante ni como parte demandada; 6) CON COSTAS PARA LA PARTE DEMANDANTE , en virtud de haber visto rechazadas todas sus pretensiones, según lo establece el artículo 219 numeral 1 del Código Procesal Civil; 7) Contra el presente fallo cabrá el recurso de apelación según lo establece el artículo 707 del Código Procesal Civil; Y MANDA : Que si no se interpone recurso alguno contra el presente fallo, el mismo quede firme. (F.s 304-315 del tomo III del expediente del A-quo) 3) Conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.H.S.C. , en su condición antes mencionada, contra la sentencia relacionada en el numeral que antecede, la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho , por unanimidad de votos falló: “ PRIMERO : DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de que se ha hecho mérito.- SEGUNDO : CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA , de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M..- TERCERO : CON COSTAS. ”. (F.s 15-37 de la pieza del Ad-quem) 4) En fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, compareció ante este Tribunal, el Abogado O.D.M., interponiendo acción de amparo a favor de los señores N.D.M.M., J.P.T.L. y A.K.T.M., contra la sentencia que se ha dejado relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos consagrados en los artículos 82, 90, 321, 322, 323, 326 y 327 de la Constitución de la República. Asimismo, esta S. tuvo por formalizado en tiempo y forma al recurrente, en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, ordenando a la Secretaría de este Tribunal dar vista de los antecedentes al F., por el término de cuarenta y ocho horas, para la emisión del dictamen correspondiente. (F. 897 de la pieza de amparo) 5) Que en fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, se tuvo por evacuada la vista concedida a la F. del Ministerio Público, Abogada S.R.G.M., desprendiéndose de su apreciación jurídica de los hechos controvertidos lo siguiente: … Esta representación del Ministerio Público, después de hacer un estudio exhaustivo del presente caso, establece lo siguiente: Que el recurrente argumenta en su escrito de interposición de la acción de amparo, que con la resolución emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., se le han vulnerado los derechos contenidos en los artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República. Del examen del caso sub-judice, se aprecia que el Amparista argumenta que el Ad-quem al confirmar la resolución recurrida, vulnera los derechos arriba descritos, ya que la audiencia de procedimiento abreviado fue desarrollada y presidida por 2 jueces distintos habiendo uno y otro evacuado prueba, vulnerando con ello el principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Procesal Civil, que señala: “El Juez que dicte la sentencia ha de ser, el que haya presenciado y dirigido la práctica de las pruebas, salvo las excepciones previstas, so pena de nulidad desde la citación para la audiencia probatoria o equivalente”; asimismo, manifiesta el recurrente que el A-quo dictó sentencia un año y once meses después de haber finalizado la audiencia de juicio abreviado, ya que dicha audiencia finalizó en fecha 7 de junio de 2016 y fue hasta el 22 de mayo de 2018 que el A-quo dictó sentencia en infracción del art.595 del Código Procesal Civil, que dispone: “El tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la audiencia, lo que vulnera el debido proceso y sobre el cual el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse en la sentencia recurrida. De la lectura de la resolución impugnada se colige que el Ad-quem establece en su motivación fáctica y jurídica, que de los medios de prueba que las partes aportaron en juicio, se establece que la elaboración del informe del accidente de tránsito No.0060-A-2011, no se basó en los elementos probatorios legalmente necesarios como para establecer con certeza y con veracidad las causas del accidente de tránsito y sus responsables, evidenciándose que su contenido se basa únicamente en la declaración personal que la demandante rindió unilateralmente ante la sub-Dirección de Tránsito, la cual fue transcrita en fecha 27 de septiembre del año 2011, por el Comisario de P..M.R.R.E. , señalando que el referido informe, que no es concluyente como lograr las indemnizaciones pretendidas por los demandantes, por lo cual confirma la sentencia recurrida. Del examen de la resolución traída a estudio, ésta R.F. estima que el Tribunal de Alzada resuelve las pretensiones deducidas por el recurrente en su escrito de expresión de agravios, en tanto sus alegaciones fueron encaminadas a atacar los elementos probatorios evacuados en el juicio; sin embargo de la simple lectura del escrito de la acción de amparo presentado, se advierte que el recurrente ha traído a esta instancia aspectos que no fueron alegados en su oportunidad por el impetrante, por lo que han sido consentidos en el proceso, en ese sentido a criterio de la suscrita, la resolución sub judice no vulnera las garantías expuestas por el recurrente, en tanto se considera que el fallo hoy impugnado ha sido dictado en observancia de los derechos y garantías establecidos en la ley. En virtud de las motivaciones que preceden, la suscrita es de la opinión que la resolución emitida por el Ad-quem, no vulnera las garantías constitucionales alegadas por el amparista. CONSIDERANDO (1) : Que el Estado reconoce la garantía de amparo, por ello y conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Constitución de la República, en relación al artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, puede interponer recurso de amparo, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (2) : Que se recurre en A. la sentencia emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), que FALLA: (Sic) “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de que se ha hecho merito.- SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA , de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado de Letras Civil, del departamento de F.M..- TERCERO: CON COSTAS .” Recurso interpuesto por el Abogado J.H.S.C., en su condición de Apoderada Legal de los señores N.D.M.M., J.P.T.L.Y.A.K.T.M. , contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), que declara SIN LUGAR LA DEMANDA VÍA PROCESO ABREVIADO CON PRETENSIONES DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, para el pago de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PERSONALES Y MATERIALES CIVILES , interpuesta contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INGENIERÍA Y MAQUINARIA S.A. DE C.V. (CORIMSA), representada legalmente por el señor J.A.P.V.. CONSIDERANDO (3) : Que el recurrente muestra su discrepancia con la sentencia emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Tegucigalpa, Departamento de F.M., argumentando que el acto que se recurre en A. violenta entre otros derechos, defensa, debido proceso y principio de legalidad, contenidos en los preceptos constitucionales 82 párrafo primero, 90 párrafo primero, 321, 322, 323, 326 y 327 de la Constitución de la República, en relación a lo dispuesto en los artículos 16.1, 115.1, 117, 119.1, 112, 701.3 del Código Procesal Civil; relacionados con los artículos 11, 17, 1586.2, 1589, 1596, 2292 y 2301 del Código Civil. En sus argumentaciones el impetrante relaciona que se violentó el principio de inmediación establecido en el artículo 16 Numeral 1 del Código Procesal Civil, que señala: “El juez que dicte la sentencia ha de ser, el que haya presenciado y dirigido la práctica de las pruebas, salvo las excepciones previstas, so pena de nulidad desde la citación para la audiencia probatoria o su equivalente”, debido a que la audiencia probatoria señalada en la demanda vía Proceso Abreviado con pretensiones derivadas de un accidente de tránsito, en fecha dieciocho de agosto del año dos mil quince, fue presidida por la juez S.M.B., quien en la primera etapa de la audiencia admite la prueba presentada por las partes en tiempo y forma y por evacuados ya que constaban en autos, interrumpiendo la misma debido a que debían librarse oficios; posteriormente en una segunda etapa de la audiencia, la juez F.A.A., (juez distinta a la que había iniciado la audiencia del proceso abreviado) reanuda y da por iniciada la audiencia probatoria en fecha siete de junio del año dos mil dieciséis, evacuando medios de prueba pendientes, interrogatorio de la parte demandada, interrogatorio de testigo y peritaje privado, evacuando solo parte de las pruebas propuestas y dicta sentencia en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil dieciocho, transcurrido un (1) año, once (11) meses, dieciséis (16) días, 714 días calendario, desde la terminación de la audiencia de proceso abreviado celebrada en fecha siete de junio del dos mil dieciséis, hasta el veintidós de mayo del dos mil dieciocho, por lo que se infringió el artículo 595 del Código Procesal Civil que señala: “SENTENCIA. El tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la audiencia”, con ello considera el pedidor, que se vulneran garantías Constitucionales de derecho de defensa, debido proceso y principio de legalidad, establecidos en los artículos 82, 90 y 321. CONSIDERANDO (4) : Que la vulneración al artículo 90 constitucional, los relaciona con los artículos 321, 322, 323, 326 y 327, indicando el amparista que la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., mediante sentencia de fecha seis de diciembre del dos mil dieciocho, ha permitido de manera frágil y repudiable, violaciones a leyes de orden público que afectan el debido proceso garantizado por la Constitución de la República, al haberse infringido el principio de inmediación establecido en el artículo 16 numeral 1 y el artículo 595 del Código Procesal Civil, por lo cual se ha visto vulnerado el debido proceso ordenado en el artículo 3 del mismo Código y sobre lo cual el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse en la sentencia recurrida. CONSIDERANDO (5) : Que los derechos constitucionales que el recurrente considera vulnerados son los siguientes: Artículo 82, párrafo primero, “El derecho de defensa es inviolable.”; Artículo 90, párrafo primero, “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece” ; artículo 321 párrafo primero “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley.” ; artículo 323 párrafo primero “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.” CONSIDERANDO (6) : Que la motivación de las resoluciones, entre otros, es de obligatorio cumplimiento por los Jueces y Tribunales civiles, es necesaria para dar cuenta comprensible de las razones que tenga el juez para justificar su decisión. La satisfacción procesal actúa sobre determinados hechos, de manera que la resolución del caso concreto ha de responder no sólo con la selección y aplicación de la correspondiente norma del ordenamiento jurídico, sino que, además, ha de ajustarse a los hechos que provocaron la pretensión o la resistencia. D. de Diez sostiene que la suficiencia de la motivación no se identifica mediante criterios cuantitativos, sino cualitativos. El autor señala que nada indica que la motivación deba tener una mayor o menor extensión; basta con que sea “suficiente” y ello es plenamente compatible con una motivación “sucinta”, es decir “breve” aunque “compendiosa”; para ejemplificar sus ideas; el autor señala un extracto de la sentencia del Tribunal Constitucional Español la STC 100/1987 que dice: “4. (…) El deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada; criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de logarse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.” [1]. CONSIDERANDO (7) : Que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho marco que comprende otros derechos procesales tales como el acceder a la justicia, el de obtener una resolución motivada sobre el fondo, el de acceder a los recursos legalmente establecidos y el derecho a la ejecución de lo juzgado; en ese orden de ideas y de la lectura de la sentencia emitida por el Ad-quem en fecha seis de diciembre del año dos mil dieciocho, esta S. de lo Constitucional observa que el Tribunal de segunda instancia ha inobservando el procedimiento establecido en la ley, el acto recurrido carece de la motivación suficiente, a efecto de adquirir en las partes procesales la convicción necesaria para dar cuenta comprensible de las razones que tenga el juez para justificar su decisión, tal es así que la resolución que se impugna por medio de esta vía constitucional, se limita a dar respuesta únicamente a uno de los agravios expresados por el recurrente, relacionado a la valoración de la prueba por parte del A quo, lo que se evidencia en la Sentencia dictada por el Ad Quem en fecha seis de diciembre del año dos mil dieciocho, que en los FUNDAMENTOS DE DERECHO específicamente en los acápites CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO (relacionados únicamente al Informe de Transito), en el acápite OCTAVO el Tribunal de Segunda instancia concluye (Sic) “Que así las cosas, estimamos al igual que la A-Quo, que efectivamente el referido INFORME DE TRANSITO No. 0060-A-2011, no es concluyente como para lograr las indemnizaciones pretendidas por los demandantes, ya que dicho documento no recoge las diligencias del análisis científico técnicas llevadas a cabo en el proceso de investigación; todo lo cual limita para determinar con precisión y objetividad las causas del accidente y los factores materiales personales o no personales de responsabilidad de cualquiera de los intervinientes en juicio..- En tal virtud, y por una correcta aplicación de ley, somos del parecer que la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de primera instancia, en fecha 22 de mayo del 2018 , debe; confirmarse.” Bajo este análisis, el Tribunal recurrido FALLA: (Sic) “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de que se ha hecho merito.- SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA , de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado de Letras Civil, del departamento de F.M..- TERCERO: CON COSTAS .” Concluyendo el Ad Quem únicamente en valoración a uno de los agravios expuestos por el recurrente, que la sentencia impugnada y dictada por el A-quo es conforme a derecho, vulnerando con ello los derechos que aduce el amparista, pues se ha irrespetado el debido proceso al dictar una sentencia carente de motivación suficiente, a fin de dar respuesta a todas las pretensiones del recurrente, con inobservancia a las formalidades y garantías que la ley establece, y en respeto irrestricto a la Constitución –específicamente el artículo 90- y a los convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por Honduras, al no dar respuesta a todas las peticiones del recurrente. CONSIDERANDO (8) : Que esta S. de lo Constitucional, ha dejado establecido en reiteradas ocasiones, que el Debido Proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, es una garantía constitucional que al estar conformada por un número no definido de derechos, garantías o formalidades establecidos por la ley, trae como consecuencia directa, que para que se considere vulnerado sea necesario que lo haya sido alguno o algunos de esos elementos, y en el caso subjúdice, el recurrente argumenta la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., mediante sentencia de fecha seis de diciembre del dos mil dieciocho, ha permitido de manera frágil y repudiable, violaciones a leyes de orden público que afectan el debido proceso garantizado por la Constitución de la República, al haberse infringido el principio de inmediación establecido en el artículo 16 numeral 1 y el artículo 595 del Código Procesal Civil, y sobre lo cual el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse en la sentencia recurrida.- Si bien el apelante orienta la expresión de agravios a que la Juez A Quo hizo una arbitraria valoración de los medios de prueba aportados, a esos agravios da respuesta el Ad Quem; también impugna el pronunciamiento Segundo de los Fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, referente a la justificación por parte de la A Quo de dictar sentencia un (1) año, once (11) meses, dieciséis (16) días después de celebrada la audiencia en Proceso Abreviado. Todo ello en completa inobservancia de lo establecido en el artículo 595 del Código Procesal Civil que señala: “SENTENCIA. El Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Analizada la sentencia recurrida en amparo, la misma no da respuesta o se pronuncia en relación a todos los agravios enunciados por el recurrente, específicamente al hecho que la sentencia fue dictada mucho tiempo después de concluida la audiencia probatoria del proceso abreviado. CONSIDERANDO (9) : Que para que exista una verdadera tutela judicial efectiva, garantía de un debido proceso, entre otros, debe existir un juicio previo, respeto a las formalidades procesa1es, una sentencia de fondo, justa y motivada , trámite ante Juez o Tribunal previamente establecido y legalmente constituido, leyes aplicables al caso que estén previamente en vigencia; en otras palabras, el texto constitucional exige para un debido proceso, juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. CONSIDERANDO (10) : Que señalado lo anterior y del estudio de los autos, esta S. de lo Constitucional es del criterio que la resolución impugnada en esta vía constitucional vulnera el debido proceso, preceptuado en el párrafo primero del artículo 90 de la Constitución de la República, en cuanto al derecho a obtener una sentencia de fondo (motivada y fundada) y congruente con las pretensiones de las partes, en consecuencia se vulneran los demás derechos invocados por el recurrente que engloba el debido proceso, al observar esta S. de lo Constitucional, que la sentencia dictada en segunda instancia, ha irrespetado el derecho a la tutela judicial efectiva, al emitir una resolución carente de motivación suficiente, vulnerando al recurrente en amparo los derechos y garantías reconocidas en la Constitución de la República, mismos que deben imperar en un sistema democrático de derecho, constituyendo esto motivo más que suficiente para concluir que el recurso de amparo interpuesto debe ser otorgado. CONSIDERANDO (11) : Sobre la supuesta violación al principio de inmediación establecido en el Artículo 16 numeral 1 del Código Procesal Civil, y que hace referencia el amparista, esta S. no se pronuncia, en virtud que no fue alegado en el proceso en el momento procesal oportuno, tampoco fue enunciado como agravio en el recurso de Apelación interpuesto a la resolución dictada por el A Quo en fecha veintidós de mayo del dos mil dieciocho, consintiendo el acto con tal omisión la parte que se consideraba agraviada. Ello, en observancia al Artículo 46 Numeral 3 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que señala: “Cuando los actos hayan sido consentidos por el agraviado. Se entenderá que ha sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos o acciones, salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición de los recursos correspondientes;”. CONSIDERANDO (12) : Que el otorgamiento del amparo en el caso que nos ocupa, debe traer como efecto o consecuencia que la sentencia impugnada sea inaplicable, de tal manera que el Tribunal de Segunda Instancia debe dictar una nueva resolución en la que con acopio de los diferentes preceptos de la ley adjetiva emita una resolución suficientemente motivada y dando respuesta a todos los agravios expuestos por el recurrente, con respeto a los preceptos establecidos en la ley procesal civil a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva a quienes acuden a los Tribunales de justicia precisamente invocando esta garantía y así determinar si es procedente confirmar o revocar la sentencia impugnada y que fuera dictada en primera instancia, o los demás alcances que pueda determinar la sentencia en segunda instancia, según lo preceptuado en la ley. POR TANTO: La sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos, 80, 90, párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 y 321 de la Constitución de la República; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2.3.a. del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; 1 y 78 numeral 5 de a Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 200, 206, 207, 208, 595, 705, 707 y 715 del Código Procesal Civil; 41, 44, 46.3, 48, 54, 56, 63, y 72 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: OTORGANDO EL RECURSO DE AMPARO promovido por el A..O.D.M. , a favor de los señores N.D.M.M., J.P.T.L.Y.A.K.T.M. , contra la resolución de fecha seis de diciembre del año dos mil dieciocho, dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE TEGUCIGALPA, DEL DEPARTAMENTO DE F.M., debiendo el Tribunal recurrido dictar nuevamente la resolución impugnada, en estricto cumplimiento a las observaciones relacionadas en este libelo, realizando así una debida motivación, dando respuesta a todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de Apelación promovido; Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelva las diligencias al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE . Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha siete de dic iembre de dos mil veinte , recaída en el recurso de amparo civil registrada en este Tribunal con el número SCO- 0475 -201 9 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

1

[1]De D. Diez, L.A.. El derecho a la tutela judicial efectiva . O.I.M. EDITORIAL S.A. de C.V., Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras). Primera edición 5 de febrero de 2014. P.. 90.

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