Laboral nº AL-1135-20 de Supreme Court (Honduras), 4 de Febrero de 2021

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, m unicipio del Distrito Central, cuatro de febrero de dos mil veintiuno - VISTA : En c onsulta obligatoria la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil veinte , dictada por la honorable CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE L DEPARTAMENTO DE C. , que OTORGÓ la garantía constitucional de amparo interpuest a por el a bogad o O..R..M. CRUZ a favor de la sociedad mercantil BACKERLAND SOCIEDAD ANÓNIMA , contra la resolución de fecha quince de octubre de dos mil veinte, dictad a por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SECCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE C. , con relac ión a la demanda ordinaria laboral promovida por el señor M.A.L. contra la sociedad mercantil denominada CARTONES Y DERIVADOS FÉNIX , S.A. de C.V. . Estima ndo el impetrante que con el acto reclama do se han violado los artículos 8 0, 82 90 y 321 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES PROCESALES . - 1 . E n fecha dos de septiembre de dos mil catorce, compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial del dep artamento de C. , el señor M.A.L. interponiendo demanda ordinaria laboral contra la sociedad mercantil denominada CARTONES Y DERIVADOS FÉNIX , S.A. DE C.V., a través de su representante legal la señor a M.P. , para que la citada sociedad sea condenada a cancelar al demandante derechos adquiridos irrenunciables y que le correspondían en virtud de renuncia, exigiendo además, cantidades deducidas en forma fraudulenta de su salario. (F.s 1 al 5 de la primera pieza de los autos). - 2 . En fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve , compareci ó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial del departamento de C., la a bogada D.L.E..G. , en su condición de apoderada legal del señor M....A.L. , solicitando se decretara la medida cautelar de embargo preventivo de bienes, sin audiencia de parte contraria. (F.s 18 al 20 de la primera pieza de autos) - 3 . En fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve , el citado Juzgado dictó resolución en la cual resolvió: “… se dec reta embargo sobre LAS CUENTAS BANCARIAS QUE LA sociedad mercantil denominada CARTONES Y DERIVADOS FÉNIX , S.A. DE C.V., especialmente en la cuenta del Banco de Occidente número 11-201-013678-9 y 11-201-013664-9 en cuentas en lempiras y 22-201-0845517-1 y 22-201- 084520-1 dicho embargo es hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES LEMPIRAS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (L.249,373.79) que corresponde a la cuantía de la demanda.- …” (F. s 3 2 y 33 de la primera pieza de autos) - 4 . En fecha doce de octubre de dos mil veinte, el a bogado O..R..M.C., actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil BACKERLAND, SOCIEDAD ANÓNIMA , compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial de l departamento de C. , presentando solicitud para que se levantara el secuestro y/o embargo de sus bienes, ofreciendo caución que señalara el j uzgado. (F.s 137 y 139 de la primera pieza de los autos.) - 5 . En fecha quince de octubre de dos mil veinte, el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial de l departamento de C., emitió resolución, resolviendo lo siguiente: 1. En razón de la normativa expuesta este órgano jurisdiccional en aras d e brindar una justicia pronta y efectiva a la ciudadanía procede a habilitar días y horas inhábiles, en las presentes diligencias para efectos de la resolución de e scrito. En consecuencia, póngase en conocimiento de las partes lo resuelto por el tribunal de alzada . 2. Admítase el presente escrito y en cuanto a lo solicitado declárese SIN LUGAR en vista de que los créditos de los trabajadores en concepto de derechos adquiridos e indemnizaciones legales previstos en el artículo 116, 120 y 121 del Código de Trabajo tienen el carácter de privilegiados, especialísimos sobre todos los demás acreedores de la masa a excepción de los señalados en el artículo 126 del Código de Trabajo en el caso de autos tampoco es cierto que las cantidades de dineros embargados estuvieron en posesión de la empresa BACKERLAND SOCIEDAD ANÓNIMA representada por el a bogado O..R..M.C. , pues de haber estado en posesión de esa cantidad al momento del embargo no se hubiese podido realizar dicha diligencia por pertenecer a un tercero y no a la demandada CARTONES Y DERIVADOS FÉNIX S.A., tal como dispone el artículo 182. (F.s 140 y 141 de la primera pieza de los autos) - 6 . En fecha veintidós de octubre de dos mil veinte, compareció ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de l depart a mento de C. , el a bogado O..R..M. CRUZ en su condición antes indicada, interponiendo garantía constitucional de amparo a favor de la sociedad mercantil denominada BACKERLAND SOCIEDAD ANÓNIMA , contra la resolución de fecha quince de octubre de dos mil veinte , dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial de l de partamento de C. , resolución que a criterio de l amparista es violatoria de los artículos 80, 82 90 y 321 , de la Constitución de la República. (F.s ( 2 al 6 de la pieza de amparo ) . - 7 . En fecha uno de diciembre de dos mil veinte la referida corte de apelaciones dictó sentencia, mediante la cual dicto el siguiente fallo: Otorgando el recurso de amparo interpuesto por el abogado O..R..M.C. a favor de su representada la sociedad mercantil denominada BACKERLAND SOCIEDAD ANÓNIMA contra la resolución de fecha quince (15) de octubre del presente año (2020), proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, visible a folio 140 y 141; …” ( F.s 31 al 3 3 de la pieza de amparo ) . - 8 . En fecha siete de diciembre de dos mil veinte , este alto t ribunal de justicia recibió en consulta obligatoria , la sentencia y diligencias que se relacionan con la garantía constitucional de a mparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley s obre Justicia Constitucional. - FUNDAMENTOS DE DERECHO . - CONSIDERANDO UNO (1) : Sobre la consulta obligatoria. Fundamentos de la reforma de la sentencia. La Sala de lo Constitucional en cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley sobre Justicia Constitucional, deberá examinar el presente asunto en consulta obligatoria por remisión de la honorable Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de C. . - CONSIDERANDO DOS (2) : Resumen de los alegatos expuestos por el impetrante en la garantía constitucional de amparo bajo estudio. El censor en su escrito de formalización señala que dirige la acción de amparo en contra de la resolución de fecha quince de octubre de dos mil veinte , dictada por el Juzgado de Letras de l Trabajo de la sección judicial del departamento de C.. El censor manifiesta que con dicha resolución se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva de su poderdante con la contravención al derecho de debido proceso y al principio de legalidad. El amparista señala que en defensa de su poderdante presentó una solicitud invocando el artículo 782 del Código del Trabajo, al respecto consigna en su escrito de forma literal: “Solicitud y planteamiento invocando y ejerciendo el derecho que consagra e informa la norma contenida en el artículo 782 del Código del Trabajo para dejar a salvo el derecho de la sociedad mercantil B. , sociedad anónima para pedir y obtener el levantamiento del secuestro y/o embargo de sus bienes y que se detallan así: [ 1 .] Cuentas por cobrar a las empresas del GRUPO ESPECIAS DON JULIO . 2. LABORATORIOS FINLAY, S.A., GRUPO INDUSTRIAL POLÍMEROS conformadas por POLYCUPS, FICASA, PLASTINOVA, DINÁMICA PLÁSTICA, S.A. DE C.V. (DINAPLAST) y que antes le pertenecieron a la ejecutada y sobre los cuales ha tenido y ejercido posesión, además de titularidad plena desde mucho tiempo antes de que se decretaran y/o practicaran las medidas cautelares que los afectan. Se ofrece prestar la caución que el tribunal señale si lo estima procedente para los efectos que la misma norma citada dispone…” La decisión impugnada en amparo estableció en su parte resolutiva lo siguiente: 1. En razón de la normativa expuesta este órgano jurisdiccional en aras de brindar una justicia pronta y efectiva a la ciudadanía procede a habilitar días y horas inhábiles, en las presentes diligencias para efectos de la resolución de escrito. En consecuencia, póngase en conocimiento de las partes lo resuelto por el tribunal de alzada. 2. Admítase el presente escrito y en cuanto a lo solicitado declárese SIN LUGAR en vista de que los créditos de los trabajadores en concepto de derechos adquiridos e indemnizaciones legales previstos en el artículo 116, 120 y 121 del Código de Trabajo tienen el carácter de privilegiados, especialísimos sobre todos los demás acreedores de la masa a excepción de los señalados en el artículo 126 del Código de Trabajo en el caso de autos tampoco es cierto que las cantidades de dineros embargados estuvieron en posesión de la empresa BACKERLAND SOCIEDAD ANÓNIMA representada por el abogado O.R.M.C., pues de haber estado en posesión de esa cantidad al momento del embargo no se hubiese podido realizar dicha diligencia por pertenecer a un tercero y no a la demandada CARTONES Y DERIVADOS FÉNIX S.A., tal como dispone el artículo 182.” (F.s 140 y 141 de la primera pieza de los autos) El censor ubica el numeral 2 de la parte resolutiva recurrida , como la parte en que el juez de primera instancia violentó los derechos de debido proceso, derecho de petición, derecho de defensa, principio de legalidad, tutela judicial efectiva y el principio de verdad procesal, señalando sobre este último que se encuentra en el numeral 5.19 del capítulo de los Principios que rigen el Derecho Laboral” (Pág. 12 del Manual Proceso Laboral). Reclama que el primer error que comete el juzgado es negar su solicitud arguyendo que los créditos de los trabajadores en concepto de derechos adquiridos e indemnizaciones legales prevista en los artículos 116, 120 y 121 del Código del Trabajo tienen el carácter de privilegiados y especialísimos sobre todos los demás acreedores de la masa a excepción de los señalados en el artículo 126 del mismo código. Al respecto el amparista señala que los artículos citados por la juez no son de aplicación al presente caso y que, si lo es el artículo 782 ya citado, en virtud de que se trata de un asunto incidental en donde un tercero ejercit a su derecho para poner a salvo, bienes de la que es poseedor y titular legítimo. Por otro lado, alega el impetrante que el presente asunto no se trata de la preeminencia de los créditos de los trabajadores con relación a sus derechos adquiridos o indemnizaciones legales. Señala que efectivamente los trabajadores gozan de especial preferencia para el pago de sus derechos adquiridos e indemnizaciones legales, pero no en relación con los bienes que son ajenos o sea que no pertenecen al empleador con quien tienen la relación laboral. Señala entonces que el juez al citar y aplicar normas que no son de incumbencia al caso ha incurrido en violación al debido proceso y al principio de legalidad y por tanto ha violentado en perjuicio de su poderdante el derecho a la tutela judicial efectiva; esto último por ser su poderdante un tercero que comparece al proceso como solicitante del levantamiento de la medida cautelar por ser el poseedor y titular del bien afectado, crédito dinerario y lo cual aparece acreditado en autos de manera documental. - Agrega que, el artículo que debe aplicarse al caso concreto de mérito es el 782 del Código del Trabajo, por ser, como bien lo señaló el tribunal de alzada en su resolución de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte, dicha norma es: “… la que establece el mecanismo legal que debe invocar un tercero que supuestamente ha sido afectado en sus bienes para que pueda dejar a salvo su derecho…” Básicamente lo que el impetrante establece es que lo que se encuentra en discusión para que sea resuelto por la jurisdicción es quien es el poseedor o legitimo titular de los bienes que han sido afectados por la medida cautelar; y no, quien detenta el derecho preeminente o privilegiado sobre estos para pagar los derechos adquiridos e indemnizaciones legales. Aquí lo que ocurre, expresa el impetrante, es que los bienes cautelados no pertenecen al empleador del trabajador . De hecho, su poderdante no es el demandado sino un tercero que comparece en defensa de bienes que le pertenecen. En cuanto a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, el impetrante señala que a su poderdante se le causa perjuicio cuando la juez afirma lo siguiente: “… en el caso de autos tampoco es cierto que las cantidades de dinero embargadas estuviesen en posesión de B., S.A. representada por el abogado O.R.M.C., pues de haber estado en posesión de esa cantidad al momento del embargo no se hubiese podido realizar dicha diligencia por pertenecer a un tercero y no a la demandada Cartones y derivados F., tal como lo dispone el artículo 782.” Manifiesta que la juez se ha equivocado en su apreciación en virtud de que en su estudio no se dio cuenta que en el acta de embargo practicado en fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, lo que se embargó fueron “los créditos dinerarios” los cuales obviamente son representativos de obligaciones de pago de dinero y cuya posesión y titularidad eran ya de B., S.A., o sea que desde la fecha de tales créditos dinerarios se dieron bajo la figura mercantil de DACIÓN EN PAGO dejaron de estar en posesión y de ser dueña la ejecutada demandada al serlo la tercerista B., S.A. Explica que los créditos dinerarios u obligaciones de pagar determinada cantidad de dinero son obligaciones de pagar dinero al titular y dueño del crédito dinerario , y que por ende , no es lógico deducir que si se tiene un crédito dinerario es porque se tiene la posesión del dinero en efectivo, el que por otra parte si no se ha honrado el crédito u obligación lo tendrá el deudor en alguna institución del sistema financiero o en otro lugar, pero cuya pertenencia corresponde al acreedor actual y no al que fue. En este caso, asegura el censor, pertenece a B.S., tal como se acredita con documentos agregados a los autos y que es precisamente el crédito dinerario representativo de que se le va a pagar la obligación que tiene el deudor para con la acreedora B., S.A. Luego reitera que lo que se embargó fueron los créditos dinerarios que a la fecha en que se decretaron u practicaron los embargos ya no pertenecían a la ejecutada Cartones y derivados F., S.A. de C.V., sino que son de la sociedad mercantil B., S.A. Asimismo reitera que dichos créditos dinerarios dejaron de ser de la ejecutada y pasaron a ser de su poderdante B.S. a partir del mes de octubre de dos mil diecinueve, tal como aparece en los documentos que obran en el expediente, por lo que la práctica del embargo se hizo en forma extemporánea con relación a la posesión y titularidad de tales créditos dinerarios. A criterio del impetrante la juez incurrió en una interpretación errónea o iuris in iudicando con relación al texto del artículo 126 constitucional , en virtud de que es lógico que pensar que cuando dicha norma señala el privilegio especialísimo del crédito de los trabajadores sobre todos los demás acreedores de la masa, se está refiriendo obviamente a la masa del empleador o patrono, con lo cual se refiere nada más a los bienes que le perten ecen. Pero que no se puede extender a una masa ajena o sea de un tercero. Reclama además que no correspondía tramitar el asunto bajo el artículo 126 sino que debía hacerse de conformidad al artículo 782, ambas normas del Código del Trabajo; inclusive, señala el censor, se ignoró la caución ofrecida para garantizar la indemnización a las partes los perjuicios que de la acción se sigan. Aun peor, señala el censor, resolver de plano la petición habiéndose acreditado la posesión y titularidad del bien cautelado desde mucho antes de que se decretara y practicara la medida de embargo. En relación con la violación del principio de verdad procesal, el impetrante señala que este principio por el cual la juez debió emitir su fallo con base en las pruebas aportadas ; asimismo que dicho principio rige el derecho laboral según el Manual procesal laboral, el cual es muy conocido por los abogados que ejercen el derecho laboral. - CONSIDERANDO TRES (3) : Resumen de la sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de C., mediante la cual se otorga garantía constitucional de amparo. La corte de apelaciones estableció que la resolución que se impugnó mediante amparo fue la denegatoria dictada por la juez del trabajo a la solicitud presentada por la sociedad mercantil B., S.A. por el cual reclamó su derecho a dejar a salvo su derecho como tercero, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código del Trabajo. La decisión jurisdiccional fue unánime otorga ndo la presente garantía constitucional de amparo, y la sustent ó en que la resolución dictada por el juez de letras del trabajo violenta a la sociedad mercantil B.S. en su condición de tercero el derecho al debido proceso cuyo alcance comprende el derecho a ser escuchado con las debidas garantías ante un juez competente, citando para ello los artículos 90 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos . D e igual forma , la corte de apelaciones tuvo por conculcado el derecho de defensa señalando que este derecho implica la oportunidad de la parte o tercero para participar en el proceso, por sí en el caso que lo permita la ley o por medio de un representante judicial, para lo cual cita el artículo 321 constitucional respecto a la validez del acto que se realiza y la responsabilidad de los funcionarios públicos por las decisiones que adoptan. Además, la corte de apelaciones dispone que la resolución que se impugna mediante amparo es violatoria de los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República y de los artículos 8 y 25 de la Convención americana sobre derechos humanos, señalando que dichas normas establecen que es indispensable que los intervinientes tengan en los juicios la oportunidad para presentar sus defensas y que en los mismos se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento. El argumento de la corte de alzada para sustentar su decisión fue que la resolución contra la cual se solicita amparo trasciende de lo estrictamente procedimental y se torna de importancia constitucional pues afecta los derechos fundamentales de debido proceso y defensa, en virtud de contravenir el artículo 782 del Código del Trabajo , el cual establece con claridad el procedimiento a seguir en caso de terceros . - CONSIDERANDO CUATRO (4) : Examen practicado por la Sala de lo Constitucional, a efecto de determinar la existencia de la violación señalada por el amparista. La Sala de lo Constitucional, luego de analizar las presentes diligencias, estima procedente reformar la sentencia que conoce en consulta obligatoria, con el fin de otorgar la garantía constitucional de amparo , pero corrigiendo la disposición del fallo con relación a la determinación precisa de la conducta a cumplir y las especificaciones para su debida ejecución . En vista de lo cual continuación expone los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos. Es te alto tribunal de justicia inicia señalando que en síntesis los motivos de amparo que expone el censor devienen de una causa común, a la sazón que, la juez en cuestión no dio el curso adecuado a la pretensión de la sociedad mercantil B., S.A. devenida a permitírsele ejercer su derecho en los términos que consagra e informa la norma contenida en el artículo 782 del Código del Trabajo [1], para dejar a salvo el derecho que le asiste para pedir y obtener el levantamiento del secuestro y/o embargo de sus bienes y que a su juicio le fueron atribuidos a la sociedad mercantil ejecut ada que se denomina Cartones y D erivados F., S.A. de C.V.. En virtud de lo cual, todos los derechos fundamentales cuya violación han sido argüidos por el censor en su escrito de formalización, deben ser restituidos pero no en la forma expuesta por la honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial del departamento de C., quien manda en la parte dispositiva de su fallo a que el órgano jurisdiccional denunciado brinde, “la oportunidad al peticionario para que haga uso de los recursos ordinarios prescritos en la normativa procesal” . Para la Sala de lo Constitucional, la conducta que debe cumplir el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial del departamento de C. para la debida ejecución de la presente garantía constitucional de amparo es que de cumplimiento al artículo 782 del Código del Trabajo y conforme a lo prescrito en dicha norma de curso a la petición del apoderado procesal de la sociedad mercantil B., S.A. En virtud de lo cual , procede que se reforme la decisión de la corte de apelaciones, únicamente en el sentido que queda detallado en el párrafo anterior, conservándose por ende el fallo de otorgamiento de la garantía constitucional de amparo a favor de la sociedad mercantil B., S.A. impetrado por el abogado O.R.M.C.. Finalmente, este alto tribunal de justicia aclara que el otorgamiento del presente amparo no resuelve ni constituye un pronunciamiento respecto del asunto de fondo que es determinar quién detenta la posesión de los créditos dinerarios o quien es su titular. - PARTE DISPOSITIVA . - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos 82, 90, 183, 303 reformado, 304 reformado, 313 No. 5 reformado, 316 reformado y 319 reformado de la Constitución de la República; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 119 de la Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2, 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 782 del Código del Trabajo. FALLA: RE FORMA NDO la sentencia venida en consulta obligatoria, proferida en fecha uno de diciembre de dos mil veinte, por la honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de l a sección judicial del departamento de C., mediante la cual SE OTORGÓ la garantía constitucional de amparo interpuesta por el abogado O.R.M.C. , a favor de la sociedad mercantil BACKERLAND S. A. , contra la resolución dictada en fecha quince de octubre de dos mil veinte , por el Juzgado de Letras de l Trabaj o de la sección judicial del departamento de C.. Se reforma únicamente en el sentido de que para hacer efectivo el amparo que se ha otorgado, el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial del departamento de C., proceda a dar curso a l o peticionado por el apoderado procesal de la sociedad mercantil B., S.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 782 del Código del Trabajo. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado E.F....O.C. . NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro ( 4 ) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), certificación de la Sentencia de fecha cuatro ( 4 ) de febrero del año dos mil veintiuno ( 2021 ), recaída en el Recurso de A.L. Venido en Consulta , registrado en este Tribunal bajo el número 1135-2020 .

_________________________________

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, cuatro de febrero de dos mil veintiuno- VISTA : En consulta obligatoria la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil veinte , dictada por la honorable CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE C. , que OTORGÓ la garantía constitucional de amparo interpuesta por el abogado O.R.M.C. a favor de la sociedad mercantil BACKERLAND SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución de fecha quince de octubre de dos mil veinte, dictada por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SECCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE C. , con relación a la demanda ordinaria laboral promovida por el señor M.A.L. contra la sociedad mercantil denominada CARTONES Y DERIVADOS FÉNIX, S.A. de C.V.. Estimando el impetrante que con el acto reclamado se han violado los artículos 80, 82 90 y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES PROCESALES .- 1. En fecha dos de septiembre de dos mil catorce, compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial del departamento de C., el señor M.A.L. interponiendo demanda ordinaria laboral contra la sociedad mercantil denominada CARTONES Y DERIVADOS FÉNIX, S.A. DE C.V., a través de su representante legal la señora M.P., para que la citada sociedad sea condenada a cancelar al demandante derechos adquiridos irrenunciables y que le correspondían en virtud de renuncia, exigiendo además, cantidades deducidas en forma fraudulenta de su salario. (F.s 1 al 5 de la primera pieza de los autos).- 2. En fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial del departamento de C., la abogada D.L.E.G., en su condición de apoderada legal del señor M....A.L. , solicitando se decretara la medida cautelar de embargo preventivo de bienes, sin audiencia de parte contraria. (F.s 18 al 20 de la primera pieza de autos)- 3. En fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, el citado Juzgado dictó resolución en la cual resolvió: “… se decreta embargo sobre LAS CUENTAS BANCARIAS QUE LA sociedad mercantil denominada CARTONES Y DERIVADOS FÉNIX, S.A. DE C.V., especialmente en la cuenta del Banco de Occidente número 11-201-013678-9 y 11-201-013664-9 en cuentas en lempiras y 22-201-0845517-1 y 22-201-084520-1 dicho embargo es hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES LEMPIRAS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (L.249,373.79) que corresponde a la cuantía de la demanda.-…” (F.s 32 y 33 de la primera pieza de autos)- 4. En fecha doce de octubre de dos mil veinte, el abogado O.R.M.C., actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil BACKERLAND, SOCIEDAD ANÓNIMA, compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial del departamento de C. , presentando solicitud para que se levantara el secuestro y/o embargo de sus bienes, ofreciendo caución que señalara el juzgado. (F.s 137 y 139 de la primera pieza de los autos.)- 5. En fecha quince de octubre de dos mil veinte, el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial del departamento de C., emitió resolución, resolviendo lo siguiente: “ 1. En razón de la normativa expuesta este órgano jurisdiccional en aras de brindar una justicia pronta y efectiva a la ciudadanía procede a habilitar días y horas inhábiles, en las presentes diligencias para efectos de la resolución de escrito. En consecuencia, póngase en conocimiento de las partes lo resuelto por el tribunal de alzada. 2. Admítase el presente escrito y en cuanto a lo solicitado declárese SIN LUGAR en vista de que los créditos de los trabajadores en concepto de derechos adquiridos e indemnizaciones legales previstos en el artículo 116, 120 y 121 del Código de Trabajo tienen el carácter de privilegiados, especialísimos sobre todos los demás acreedores de la masa a excepción de los señalados en el artículo 126 del Código de Trabajo en el caso de autos tampoco es cierto que las cantidades de dineros embargados estuvieron en posesión de la empresa BACKERLAND SOCIEDAD ANÓNIMA representada por el abogado O.R.M.C., pues de haber estado en posesión de esa cantidad al momento del embargo no se hubiese podido realizar dicha diligencia por pertenecer a un tercero y no a la demandada CARTONES Y DERIVADOS FÉNIX S.A., tal como dispone el artículo 182.” (F.s 140 y 141 de la primera pieza de los autos)- 6. En fecha veintidós de octubre de dos mil veinte, compareció ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial del departamento de C., el abogado O.R.M. CRUZ en su condición antes indicada, interponiendo garantía constitucional de amparo a favor de la sociedad mercantil denominada BACKERLAND SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución de fecha quince de octubre de dos mil veinte , dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial del departamento de C., resolución que a criterio del amparista es violatoria de los artículos 80, 82 90 y 321, de la Constitución de la República. (F.s (2 al 6 de la pieza de amparo).- 7. En fecha uno de diciembre de dos mil veinte la referida corte de apelaciones dictó sentencia, mediante la cual dicto el siguiente fallo: Otorgando el recurso de amparo interpuesto por el abogado O.R.M.C. a favor de su representada la sociedad mercantil denominada BACKERLAND SOCIEDAD ANÓNIMA contra la resolución de fecha quince (15) de octubre del presente año (2020), proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, visible a folio 140 y 141; …” ( F.s 31 al 33 de la pieza de amparo ).- 8. En fecha siete de diciembre de dos mil veinte, este alto tribunal de justicia recibió en consulta obligatoria, la sentencia y diligencias que se relacionan con la garantía constitucional de amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley sobre Justicia Constitucional.- FUNDAMENTOS DE DERECHO .- CONSIDERANDO UNO (1) : Sobre la consulta obligatoria. Fundamentos de la reforma de la sentencia. La Sala de lo Constitucional en cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley sobre Justicia Constitucional, deberá examinar el presente asunto en consulta obligatoria por remisión de la honorable Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de C..- CONSIDERANDO DOS (2) : Resumen de los alegatos expuestos por el impetrante en la garantía constitucional de amparo bajo estudio. El censor en su escrito de formalización señala que dirige la acción de amparo en contra de la resolución de fecha quince de octubre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial del departamento de C.. El censor manifiesta que con dicha resolución se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva de su poderdante con la contravención al derecho de debido proceso y al principio de legalidad. El amparista señala que en defensa de su poderdante presentó una solicitud invocando el artículo 782 del Código del Trabajo, al respecto consigna en su escrito de forma literal: “Solicitud y planteamiento invocando y ejerciendo el derecho que consagra e informa la norma contenida en el artículo 782 del Código del Trabajo para dejar a salvo el derecho de la sociedad mercantil B., sociedad anónima para pedir y obtener el levantamiento del secuestro y/o embargo de sus bienes y que se detallan así: [ 1 .] Cuentas por cobrar a las empresas del GRUPO ESPECIAS DON JULIO. 2. LABORATORIOS FINLAY, S.A., GRUPO INDUSTRIAL POLÍMEROS conformadas por POLYCUPS, FICASA, PLASTINOVA, DINÁMICA PLÁSTICA, S.A. DE C.V. (DINAPLAST)y que antes le pertenecieron a la ejecutada y sobre los cuales ha tenido y ejercido posesión, además de titularidad plena desde mucho tiempo antes de que se decretaran y/o practicaran las medidas cautelares que los afectan. Se ofrece prestar la caución que el tribunal señale si lo estima procedente para los efectos que la misma norma citada dispone…” La decisión impugnada en amparo estableció en su parte resolutiva lo siguiente: “ 1. En razón de la normativa expuesta este órgano jurisdiccional en aras de brindar una justicia pronta y efectiva a la ciudadanía procede a habilitar días y horas inhábiles, en las presentes diligencias para efectos de la resolución de escrito. En consecuencia, póngase en conocimiento de las partes lo resuelto por el tribunal de alzada. 2. Admítase el presente escrito y en cuanto a lo solicitado declárese SIN LUGAR en vista de que los créditos de los trabajadores en concepto de derechos adquiridos e indemnizaciones legales previstos en el artículo 116, 120 y 121 del Código de Trabajo tienen el carácter de privilegiados, especialísimos sobre todos los demás acreedores de la masa a excepción de los señalados en el artículo 126 del Código de Trabajo en el caso de autos tampoco es cierto que las cantidades de dineros embargados estuvieron en posesión de la empresa BACKERLAND SOCIEDAD ANÓNIMA representada por el abogado O.R.M.C., pues de haber estado en posesión de esa cantidad al momento del embargo no se hubiese podido realizar dicha diligencia por pertenecer a un tercero y no a la demandada CARTONES Y DERIVADOS FÉNIX S.A., tal como dispone el artículo 182.” (F.s 140 y 141 de la primera pieza de los autos) El censor ubica el numeral 2 de la parte resolutiva recurrida, como la parte en que el juez de primera instancia violentó los derechos de debido proceso, derecho de petición, derecho de defensa, principio de legalidad, tutela judicial efectiva y el principio de verdad procesal, señalando sobre este último que se encuentra en el numeral 5.19 del capítulo de los Principios que rigen el Derecho Laboral” (Pág. 12 del Manual Proceso Laboral). Reclama que el primer error que comete el juzgado es negar su solicitud arguyendo que los créditos de los trabajadores en concepto de derechos adquiridos e indemnizaciones legales prevista en los artículos 116, 120 y 121 del Código del Trabajo tienen el carácter de privilegiados y especialísimos sobre todos los demás acreedores de la masa a excepción de los señalados en el artículo 126 del mismo código. Al respecto el amparista señala que los artículos citados por la juez no son de aplicación al presente caso y que, si lo es el artículo 782 ya citado, en virtud de que se trata de un asunto incidental en donde un tercero ejercita su derecho para poner a salvo, bienes de la que es poseedor y titular legítimo. Por otro lado, alega el impetrante que el presente asunto no se trata de la preeminencia de los créditos de los trabajadores con relación a sus derechos adquiridos o indemnizaciones legales. Señala que efectivamente los trabajadores gozan de especial preferencia para el pago de sus derechos adquiridos e indemnizaciones legales, pero no en relación con los bienes que son ajenos o sea que no pertenecen al empleador con quien tienen la relación laboral. Señala entonces que el juez al citar y aplicar normas que no son de incumbencia al caso ha incurrido en violación al debido proceso y al principio de legalidad y por tanto ha violentado en perjuicio de su poderdante el derecho a la tutela judicial efectiva; esto último por ser su poderdante un tercero que comparece al proceso como solicitante del levantamiento de la medida cautelar por ser el poseedor y titular del bien afectado, crédito dinerario y lo cual aparece acreditado en autos de manera documental.- Agrega que, el artículo que debe aplicarse al caso concreto de mérito es el 782 del Código del Trabajo, por ser, como bien lo señaló el tribunal de alzada en su resolución de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte, dicha norma es: “… la que establece el mecanismo legal que debe invocar un tercero que supuestamente ha sido afectado en sus bienes para que pueda dejar a salvo su derecho…” Básicamente lo que el impetrante establece es que lo que se encuentra en discusión para que sea resuelto por la jurisdicción es quien es el poseedor o legitimo titular de los bienes que han sido afectados por la medida cautelar; y no, quien detenta el derecho preeminente o privilegiado sobre estos para pagar los derechos adquiridos e indemnizaciones legales. Aquí lo que ocurre, expresa el impetrante, es que los bienes cautelados no pertenecen al empleador del trabajador. De hecho, su poderdante no es el demandado sino un tercero que comparece en defensa de bienes que le pertenecen. En cuanto a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, el impetrante señala que a su poderdante se le causa perjuicio cuando la juez afirma lo siguiente: “… en el caso de autos tampoco es cierto que las cantidades de dinero embargadas estuviesen en posesión de B., S.A. representada por el abogado O.R.M.C., pues de haber estado en posesión de esa cantidad al momento del embargo no se hubiese podido realizar dicha diligencia por pertenecer a un tercero y no a la demandada Cartones y derivados F., tal como lo dispone el artículo 782.” Manifiesta que la juez se ha equivocado en su apreciación en virtud de que en su estudio no se dio cuenta que en el acta de embargo practicado en fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, lo que se embargó fueron “los créditos dinerarios” los cuales obviamente son representativos de obligaciones de pago de dinero y cuya posesión y titularidad eran ya de B., S.A., o sea que desde la fecha de tales créditos dinerarios se dieron bajo la figura mercantil de DACIÓN EN PAGO dejaron de estar en posesión y de ser dueña la ejecutada demandada al serlo la tercerista B., S.A. Explica que los créditos dinerarios u obligaciones de pagar determinada cantidad de dinero son obligaciones de pagar dinero al titular y dueño del crédito dinerario, y que por ende, no es lógico deducir que si se tiene un crédito dinerario es porque se tiene la posesión del dinero en efectivo, el que por otra parte si no se ha honrado el crédito u obligación lo tendrá el deudor en alguna institución del sistema financiero o en otro lugar, pero cuya pertenencia corresponde al acreedor actual y no al que fue. En este caso, asegura el censor, pertenece a B.S., tal como se acredita con documentos agregados a los autos y que es precisamente el crédito dinerario representativo de que se le va a pagar la obligación que tiene el deudor para con la acreedora B., S.A. Luego reitera que lo que se embargó fueron los créditos dinerarios que a la fecha en que se decretaron u practicaron los embargos ya no pertenecían a la ejecutada Cartones y derivados F., S.A. de C.V., sino que son de la sociedad mercantil B., S.A. Asimismo reitera que dichos créditos dinerarios dejaron de ser de la ejecutada y pasaron a ser de su poderdante B.S. a partir del mes de octubre de dos mil diecinueve, tal como aparece en los documentos que obran en el expediente, por lo que la práctica del embargo se hizo en forma extemporánea con relación a la posesión y titularidad de tales créditos dinerarios. A criterio del impetrante la juez incurrió en una interpretación errónea o iuris in iudicando con relación al texto del artículo 126 constitucional, en virtud de que es lógico que pensar que cuando dicha norma señala el privilegio especialísimo del crédito de los trabajadores sobre todos los demás acreedores de la masa, se está refiriendo obviamente a la masa del empleador o patrono, con lo cual se refiere nada más a los bienes que le pertenecen. Pero que no se puede extender a una masa ajena o sea de un tercero. Reclama además que no correspondía tramitar el asunto bajo el artículo 126 sino que debía hacerse de conformidad al artículo 782, ambas normas del Código del Trabajo; inclusive, señala el censor, se ignoró la caución ofrecida para garantizar la indemnización a las partes los perjuicios que de la acción se sigan. Aun peor, señala el censor, resolver de plano la petición habiéndose acreditado la posesión y titularidad del bien cautelado desde mucho antes de que se decretara y practicara la medida de embargo. En relación con la violación del principio de verdad procesal, el impetrante señala que este principio por el cual la juez debió emitir su fallo con base en las pruebas aportadas; asimismo que dicho principio rige el derecho laboral según el Manual procesal laboral, el cual es muy conocido por los abogados que ejercen el derecho laboral.- CONSIDERANDO TRES (3) : Resumen de la sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de C., mediante la cual se otorga garantía constitucional de amparo. La corte de apelaciones estableció que la resolución que se impugnó mediante amparo fue la denegatoria dictada por la juez del trabajo a la solicitud presentada por la sociedad mercantil B., S.A. por el cual reclamó su derecho a dejar a salvo su derecho como tercero, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código del Trabajo. La decisión jurisdiccional fue unánime otorgando la presente garantía constitucional de amparo, y la sustentó en que la resolución dictada por el juez de letras del trabajo violenta a la sociedad mercantil B.S. en su condición de tercero el derecho al debido proceso cuyo alcance comprende el derecho a ser escuchado con las debidas garantías ante un juez competente, citando para ello los artículos 90 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos. De igual forma, la corte de apelaciones tuvo por conculcado el derecho de defensa señalando que este derecho implica la oportunidad de la parte o tercero para participar en el proceso, por sí en el caso que lo permita la ley o por medio de un representante judicial, para lo cual cita el artículo 321 constitucional respecto a la validez del acto que se realiza y la responsabilidad de los funcionarios públicos por las decisiones que adoptan. Además, la corte de apelaciones dispone que la resolución que se impugna mediante amparo es violatoria de los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República y de los artículos 8 y 25 de la Convención americana sobre derechos humanos, señalando que dichas normas establecen que es indispensable que los intervinientes tengan en los juicios la oportunidad para presentar sus defensas y que en los mismos se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento. El argumento de la corte de alzada para sustentar su decisión fue que la resolución contra la cual se solicita amparo trasciende de lo estrictamente procedimental y se torna de importancia constitucional pues afecta los derechos fundamentales de debido proceso y defensa, en virtud de contravenir el artículo 782 del Código del Trabajo, el cual establece con claridad el procedimiento a seguir en caso de terceros.- CONSIDERANDO CUATRO (4) : Examen practicado por la Sala de lo Constitucional, a efecto de determinar la existencia de la violación señalada por el amparista. La Sala de lo Constitucional, luego de analizar las presentes diligencias, estima procedente reformar la sentencia que conoce en consulta obligatoria, con el fin de otorgar la garantía constitucional de amparo, pero corrigiendo la disposición del fallo con relación a la determinación precisa de la conducta a cumplir y las especificaciones para su debida ejecución. En vista de lo cual continuación expone los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos. Este alto tribunal de justicia inicia señalando que en síntesis los motivos de amparo que expone el censor devienen de una causa común, a la sazón que, la juez en cuestión no dio el curso adecuado a la pretensión de la sociedad mercantil B., S.A. devenida a permitírsele ejercer su derecho en los términos que consagra e informa la norma contenida en el artículo 782 del Código del Trabajo [2], para dejar a salvo el derecho que le asiste para pedir y obtener el levantamiento del secuestro y/o embargo de sus bienes y que a su juicio le fueron atribuidos a la sociedad mercantil ejecutada que se denomina Cartones y Derivados F., S.A. de C.V.. En virtud de lo cual, todos los derechos fundamentales cuya violación han sido argüidos por el censor en su escrito de formalización, deben ser restituidos pero no en la forma expuesta por la honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial del departamento de C., quien manda en la parte dispositiva de su fallo a que el órgano jurisdiccional denunciado brinde, “la oportunidad al peticionario para que haga uso de los recursos ordinarios prescritos en la normativa procesal” . Para la Sala de lo Constitucional, la conducta que debe cumplir el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial del departamento de C. para la debida ejecución de la presente garantía constitucional de amparo es que de cumplimiento al artículo 782 del Código del Trabajo y conforme a lo prescrito en dicha norma de curso a la petición del apoderado procesal de la sociedad mercantil B., S.A. En virtud de lo cual, procede que se reforme la decisión de la corte de apelaciones, únicamente en el sentido que queda detallado en el párrafo anterior, conservándose por ende el fallo de otorgamiento de la garantía constitucional de amparo a favor de la sociedad mercantil B., S.A. impetrado por el abogado O.R.M.C.. Finalmente, este alto tribunal de justicia aclara que el otorgamiento del presente amparo no resuelve ni constituye un pronunciamiento respecto del asunto de fondo que es determinar quién detenta la posesión de los créditos dinerarios o quien es su titular.- PARTE DISPOSITIVA .- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos 82, 90, 183, 303 reformado, 304 reformado, 313 No. 5 reformado, 316 reformado y 319 reformado de la Constitución de la República; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 119 de la Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2, 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 782 del Código del Trabajo. FALLA: REFORMANDO la sentencia venida en consulta obligatoria, proferida en fecha uno de diciembre de dos mil veinte, por la honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial del departamento de C., mediante la cual SE OTORGÓ la garantía constitucional de amparo interpuesta por el abogado O.R.M.C. , a favor de la sociedad mercantil BACKERLAND S.A., contra la resolución dictada en fecha quince de octubre de dos mil veinte, por el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial del departamento de C.. Se reforma únicamente en el sentido de que para hacer efectivo el amparo que se ha otorgado, el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial del departamento de C., proceda a dar curso a lo peticionado por el apoderado procesal de la sociedad mercantil B., S.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 782 del Código del Trabajo. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado E.F....O.C. . NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), recaída en el Recurso de A.L. Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 1135-2020.- Firma y Sell O

C.A.A.C.

Secretario Sala Constitucional

[1] Vid . Artículo 782. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios de que su acción se les sigan para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se le levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posición de ellos al tiempo en que aquel se hizo. Junto a su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el J. lo resolverá de plano .

[2] Vid . Artículo 782. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios de que su acción se les sigan para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se le levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posición de ellos al tiempo en que aquel se hizo. Junto a su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el J. lo resolverá de plano .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR